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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 8208 - Autoriza al Estado para que participe en la titularización de los créditos del sector cafetalero

صدر في 2002-01-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
financial agricultural measures, agricultural commodities, credit, internal trade

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  1. Ley N° 8208 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Decreta: AUTORIZACIÓN AL ESTADO, A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, AL INSTITUTO DEL CAFÉ DE COSTA RICA Y AL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO PARA QUE PARTICIPEN EN LA TITULARIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS DEL SECTOR CAFETALERO Artículo 1°—Autorízase al Estado, al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que participen en la titularización de créditos cafetaleros originados por los bancos comerciales del Estado, en primera instancia, y otros entes financieros. El monto máximo de emisión será de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (US$ 75.000.000,00) y se otorgaran las siguientes garantías: a) Una garantía de pago por un monto de veinticinco millones de dólares estadounidenses (US$ 25.000.000,00), que será otorgada por el Estado. b) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares estadounidenses (US$ 5.000.000,00), que será otorgada por el ICAFE. c) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares estadounidenses (US$ 5.000.000,00), que será otorgada por el INFOCOOP. Artículo 2°—Autorízase al ICAFE para que, agregada a la garantía indicada en el artículo 1° de la presente ley, aporte, temporalmente, una suma hasta de dos millones doscientos mil dólares estadounidenses (US$ 2.200.000,00), para que se constituya en un fondo de liquidez para la titularización antes mencionada. El aporte temporal será reintegrado al ICAFE cuando el fideicomiso obtenga suficiente liquidez para devolver dicha suma y seguir funcionando. Igualmente queda autorizado para que rinda, directamente o por medio de instituciones financieras o del Instituto Nacional de Seguros, una garantía de liquidez equivalente, en sustitución del aporte indicado. Artículo 3°—Autorízase al Estado, representado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que comparezcan a constituir el fideicomiso cafetalero, con la finalidad de titularizar los créditos de dicho sector. Asimismo, se autoriza a los bancos del Estado para que traspasen al fiduciario del fideicomiso cafetalero, con el fin de que sean titularizados, los créditos otorgados a personas físicas o jurídicas, dedicadas a la actividad cafetalera, que se originen, en las cuentas por cobrar a los productores de café y hayan sido debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de setiembre del año 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP para que enajenen cartera con descuento, a fin de sobrecolateralizar la titularización a que se refiere el fideicomiso indicado en la presente ley, conforme a las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Valores. El fideicomiso estará conformado por la totalidad de las carteras de dichos créditos cafetaleros que los bancos aportarán y que se generen en la cartera de cuentas por cobrar que les traspasen las firmas beneficiadoras de café, originadas, a su vez, en las cuentas por cobrar de estas a los productores de café, por un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (US$ 30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001. Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido, contra el cual se emitirán bonos con el fin de colocarlos y obtener recursos para pagarles a las entidades financieras que participen en la titularización. ( Así reformado por el Artículo 3 de la Ley No. 8332 del 7 de noviembre de 2002). Artículo 3 Bis.- Como complemento y apoyo del mecanismo propuesto por esta Ley, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que cubra de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del Fideicomiso Cafetalero. Además se autoriza al ICAFE para que constituya una unidad técnica con el único fin de operar como fiduciario de la titularización y realizar las actiividades indicadas en esta Ley y su Reglamento. Dicha unidad tendrá las características jurídicas y operativas que determine al efecto la Junta Directiva de esa Institución. (Adicionado mediante Ley No. 8332 de 7 de noviembre de 2002). Artículo 4°—Declárase de interés social la titularización de créditos cafetaleros citada en los artículos anteriores; por tal razón, la constitución, la cancelación y el traspaso de hipotecas, prendas, fideicomisos, gravámenes en general y toda clase de bienes o derechos relacionados con dicha titularización, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasas, timbres y derechos, incluso los derechos del registro y el pago del timbre del Colegio de Abogados. Adicionalmente y solo para los efectos de esta ley, el fideicomiso y los bonos de la titularización estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta, establecido por Ley No. 7092 y sus reformas. El fideicomiso contratará a un equipo de notarios de planta, quienes para tales efectos y por ser de interés social y pública la titularización autorizada por esta ley, laborarán por un salario y quedarán excluidos de aplicar la tabla de aranceles dispuesta en el Decreto Ejecutivo N° 20307-J y sus reformas. Artículo 5°—Los bonos de la titularización de créditos cafetaleros citados en la presente ley, podrán ser adquiridos como inversión por todas las instituciones públicas. Artículo 6°—Los productores que deseen acogerse a la titularización indicada en la presente ley, ya sea por medio de las firmas beneficiadoras de las cuales son deudores, o bien, directamente con los bancos, en caso de que estos últimos sean sus acreedores, deberán suscribir un pagaré a favor de las firmas beneficiadoras que fungen como sus acreedoras o a favor de la firma beneficiadora que estos escojan, cuando el acreedor sea un banco, dichas firmas endosarán el pagaré al ente fiduciario, conforme lo dispone la presente ley. Adicionalmente, se autoriza, de manera expresa, a las firmas beneficiadoras de café para que realicen una retención por cada dos doble hectolitros de café, entregados por el productor que se haya acogido a los beneficios del fideicomiso cafetalero aquí establecido. Los dineros producto de la retención efectuada por la firma beneficiadora deberán ser entregados al fiduciario, en abono a la cuenta correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la liquidación final respectiva. El incumplimiento de la anterior obligación constituirá una retención indebida. El monto de la retención será de seis dólares estadounidenses (US$ 6,00), como máximo, por fanega de café entregada. Corresponde al ICAFE la fiscalización de las firmas beneficiadoras de café, para el efecto de comprobar que tales retenciones se efectúen y se entreguen en tiempo al fiduciario, según lo dispone el presente artículo. Ante el eventual atraso de la firma beneficiadora, esta deberá reconocer y cancelar intereses al fiduciario, equivalentes a diez puntos porcentuales por encima de la tasa pasiva en dólares, a seis meses, del Banco Nacional de Costa Rica. Artículo 7°—Los recursos que señala esta Ley serán utilizados, prioritariamente, para la cancelación de las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas. El sobrante se aplicará, en segunda instancia, a las deudas morosas de los productores, con una producción promedio hasta de quinientas fanegas en las dos últimas cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores. Cumplido lo anterior, los recursos sobrantes podrán usarse para la titularización de créditos de los beneficios con el Sistema Bancario Nacional. ( Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 8332 del 7 de noviembre de 2002). Artículo 8°—El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a su publicación y previamente deberá consultar a las instituciones descentralizadas que se vean afectadas por ella. Transitorio V.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará los cambios correspondientes en el Reglamento de la Ley No. 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que partiicipen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de 2002, según la reforma de su artículo 7 efectuada en la Ley No. 8332 de 7 de noviembre de 2002. (Nota: Este transitorio es parte de la Ley antes citada). Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno. Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.- Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria.- Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de enero del dos mil dos. Ejecútese y publíquese MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.- Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Alfredo Antonio Robert Polini, y de Hacienda, Alberto Dent Zeledón

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