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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 7914 - Ley nacional de emergencia

صدر في 1999-09-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
hazards, capacity building, hazardous waste, early warning system, legal proceedings/administrative proceedings, institution, governance

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  1. Ley : 7914 del 28/09/1999 Ley Nacional de Emergencia Datos generales: Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 13/10/1999 Versión de la norma: 4 de 4 del 02/05/2002 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 199 del: 13/10/1999 Alcance: 78 Ley Nacional de Emergencia LEY NACIONAL DE EMERGENCIA Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- Objeto La presente ley regula la actividad extraordinaria que el Estado debe efectuar frente a un estado de emergencia; así como las acciones ordinarias para prevenir situaciones ante riesgos inminentes de emergencia, en todo el territorio nacional. Ficha del artículo ARTÍCULO 2.- Finalidad La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz para enfrentar situaciones de emergencia o prevenirlas que garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos, a fin de resguardar la vida, la integridad física, el patrimonio de los habitantes del país y, en general, la conservación del orden jurídico y social. Asimismo, esta ley tiene la finalidad de definir e integrar las responsabilidades y funciones de todos los organismos, las entidades http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137626&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA públicas, privadas y organizaciones comunitarias, que participen en la prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. Ficha del artículo ARTÍCULO 3.- Principios Para aplicar esta ley, se tomarán en consideración, especialmente, los principios de racionalidad y proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se estime adecuado para ello; también el principio de necesidad urgente según el cual el bien jurídico más débil debe ceder ante el bien jurídico más fuerte, con el menor daño posible para el primero. Dentro del principio de solidaridad que debe concurrir en una situación de emergencia, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, los privados, que se requieran en cada circunstancia. La determinación de los recursos movilizables por emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las administraciones públicas. En el caso de las entidades privadas y los particulares, la determinación de los recursos movilizables solo será exigible en cuanto se refiera a medios materiales. Se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados. Una vez que haya cesado la emergencia, quienes por estas actuaciones sufran perjuicio en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados. Ficha del artículo ARTÍCULO 4.- Definiciones http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137627&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137628&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se definen los siguientes términos: a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra, conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno. b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias: políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales, regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia. En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités locales de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. Ficha del artículo Capítulo II Declaración de Emergencia ARTÍCULO 5.- Declaración de estado de emergencia El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, según el artículo 180 de la Constitución Política. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones y los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137629&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA ordenamiento jurídico. Ficha del artículo ARTÍCULO 6.- Fases de la declaración de emergencia Una declaración de emergencia está compuesta por tres fases: a) La fase inicial o crítica es la inmediata a la ocurrencia del evento. Incluye informar a la población, proteger en la zona siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados, rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, atender socialmente a los damnificados y rehabilitar de inmediato los servicios públicos esenciales. b) La fase intermedia o de mediano plazo se refiere a la rehabilitación de la zona afectada e incluye, al menos, la limpieza y los accesos a la zona de desastre, el traslado temporal de la población, la construcción de refugios y el aprovisionamiento. c) La fase de conclusión consiste en la reconstrucción de viviendas de interés social destruidas, los acueductos, los alcantarillados y los tendidos eléctricos; en general, es la fase donde se repone el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados. Las tres fases pueden ser objeto de atención, conforme al concepto de emergencia nacional. Para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico, debe establecerse claramente el nexo de causa y efecto entre el evento y los daños causados que se harán constar en el plan general para atender la emergencia, según las resoluciones o los decretos adoptados para su atención. Ficha del artículo http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137630&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137631&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA ARTÍCULO 7.- Efectos de la declaración de emergencia La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, a la luz del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener con agilidad suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas y los bienes en peligro inminente o afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal. Ficha del artículo ARTÍCULO 8.- Ámbito de aplicación del régimen de excepción El régimen de excepción debe entenderse como comprensivo de toda la actividad administrativa necesaria para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes, cuando exista, inequívocamente, el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto. Ficha del artículo ARTÍCULO 9.- Potestad de imponer restricciones temporales Bajo declaración de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, a fin de evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la zona afectada. Esta limitación temporal de las garantías señaladas en este http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137632&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137633&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA artículo no podrá exceder del plazo de cinco días naturales, salvo prórroga decretada por la Asamblea Legislativa. Ficha del artículo ARTÍCULO 10.- Potestad de expropiación sin previa indemnización cuando medie declaración de emergencia En casos de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin previa indemnización, los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir los propósitos de la presente ley, dentro de los términos y las condiciones del artículo 45 de la Constitución Política y la ley que regula las expropiaciones. Ficha del artículo ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6 de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137634&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137635&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo cabrá recurso de reposición. Ficha del artículo ARTÍCULO 12.- Cesación del estado de emergencia El Poder Ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases de emergencia definidas en el artículo 6. Ficha del artículo Capítulo III Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ARTÍCULO 13.- Creación Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante la Comisión, como órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica instrumental, patrimonio y presupuesto propios. Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal y podrá establecer sedes locales y regionales. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137636&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137637&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Ficha del artículo ARTÍCULO 14.- Organización La Comisión estará organizada de la siguiente manera: a) La Junta Directiva. b) La Presidencia. c) La Dirección Ejecutiva. Ficha del artículo ARTÍCULO 15.- Integración de la Junta Directiva La Junta Directiva de la Comisión será nombrada por el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia, vía decreto ejecutivo. Estará integrada en la siguiente forma: a) Un Presidente de reconocida capacidad ejecutiva, quien la presidirá y será el funcionario de mayor jerarquía de la Comisión. b) Ocho miembros de elección discrecional del Poder Ejecutivo, con los cuales se dará representación a las siguientes áreas: salud, obras públicas, vivienda, asistencia social, ambiente, seguridad y la Cruz Roja Costarricense, cuyo delegado deberá ser un representante oficial designado por esa entidad. Los integrantes de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicie el período presidencial referido en el artículo 134 de la Constitución Política. Podrán ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo. Ficha del artículo ARTÍCULO 16.- Junta Directiva de la Comisión Son atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión las siguientes: http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137638&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137639&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137640&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con las competencias establecidas en esta ley. b) Aprobar el Plan Nacional de Emergencias, los programas de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias y los planes reguladores referentes a las declaraciones de estado de emergencia, así como tomar las medidas necesarias para velar por su debido cumplimiento. c) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de operación y sus correspondientes modificaciones internas y externas, que deberán someter a la aprobación de la Contraloría General de la República cuando corresponda. d) Autorizar los presupuestos correspondientes a las declaraciones de estado de emergencia y proceder a ejecutarlos de inmediato. e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo. f) Nombrar al Auditor Interno. g) Las demás necesarias para el cumplimiento de las competencias, atribuciones y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta ley. Ficha del artículo ARTÍCULO 17.- Presidencia de la Comisión El Presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su representación judicial y extrajudicial. Entre sus atribuciones están: a) Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas. b) Velar porque se ejecuten los acuerdos de la Junta Directiva, para lo cual mantendrá un sistema actualizado de registro y seguimiento de http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137641&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA estos, tendiente a verificarlos. c) Someter los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios para el desempeño de la labor; los planes reguladores de prevención y atención de emergencias tanto nacionales como locales, al conocimiento de la Junta Directiva para discutirlos, analizarlos y, si es el caso, aprobarlos. d) Programar y coordinar las actividades de la institución con las demás instituciones públicas y privadas, para cumplir con las políticas y alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos emitidos por el Poder Ejecutivo. e) Nombrar al personal de confianza que lo asistirá en la gestión, conforme a las normas vigentes. f) Delegar las funciones permitidas, según la Ley General de la Administración Pública. g) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, sus ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con ellos cuando sea convocado. h) Supervisar y evaluar periódicamente los programas de la Institución, manteniendo una labor sistemática de modernización, uso racional y eficiente de los recursos, para ello, podrá recomendar a la Junta Directiva las medidas operativas pertinentes. i) Coordinar con los ministros de Gobierno, instituciones autónomas, empresas públicas y municipalidades, las acciones y negociaciones que procuren obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir las necesidades que demande la Institución. j) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o que, por ley, esté reservada al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución. Ficha del artículo ARTÍCULO 18.- Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un Director, quien será responsable de la administración operativa de la Institución; se desempeñará como funcionario de régimen laboral de confianza, de libre nombramiento y remoción por la Junta Directiva y estará subordinado a las directrices de la Junta y la Presidencia de la Comisión. Como órgano administrativo dependiente de la Junta Directiva de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones: a) Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva, así como las decisiones, tareas o responsabilidades que le asigne la Presidencia de la Institución, conforme al inciso f) del artículo anterior. b) Informar cada mes a la Junta Directiva sobre el resultado del cumplimiento de los acuerdos. c) Velar porque las dependencias o unidades administrativas de la Comisión cumplan sus funciones con la mayor eficiencia, eficacia y economía, dentro del uso más adecuado y racional de los recursos, según las directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución. d) Ejecutar las medidas requeridas que se constituyan, de la manera más efectiva, en respuestas inmediatas, adecuadas y oportunas a situaciones o estados de necesidad y urgencia, conforme a las directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137642&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA e) Presentar por escrito al Presidente las solicitudes, los criterios o las opiniones que estime necesarios, para ser llevados a la Junta Directiva; adjuntará, cuando corresponda, los dictámenes técnicos, legales y financieros del caso. Ficha del artículo ARTÍCULO 19.- Recursos Humanos Los funcionarios de la Comisión estarán sometidos al régimen del Servicio Civil. Para este efecto, deberá mantenerse un sistema moderno de administración de recursos humanos con sistemas de reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración de puestos, evaluación del desempeño, promoción y capacitación, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por ella. Mientras dure la declaración de emergencia podrán efectuarse nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Ficha del artículo ARTÍCULO 20.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna La Unidad de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a las normas que rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. La competencia, las potestades y atribuciones de esta Unidad serán fijadas por el ordenamiento jurídico aplicable. Para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, la Auditoría Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137643&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137644&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA estime necesarios con el fin de que ejerza el control oportuna y eficazmente. El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna, así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor. Ficha del artículo ARTÍCULO 21.- Ámbito de intervención de la Auditoría Interna La Auditoría Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma Comisión y sobre cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o programas con recursos provenientes de dicha Comisión. Para tales efectos, los jerarcas y demás funcionarios de la Administración Pública, de la Comisión y las unidades ejecutoras, deberán brindar toda la información y colaboración necesarias para el cumplimiento de sus tareas. Ficha del artículo ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado y será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión, de conformidad con el inciso f) del artículo 16 de esta ley. El Auditor Interno dependerá, en forma directa, de la Junta Directiva y su nombramiento deberá responder a criterios de idoneidad, comprobados por los atestados, la experiencia y la solvencia moral. Ficha del artículo Capítulo IV Funciones ARTÍCULO 23.- Competencia de la Comisión http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137645&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137646&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137647&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA La Comisión es la entidad responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad ordinaria y la extraordinaria amparada por una declaración de emergencia. Ficha del artículo ARTÍCULO 24.- Actividad ordinaria La actividad ordinaria de la Comisión estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico y consistirá en: a) La organización y coordinación del sistema nacional de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales correspondientes. b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen servicios y trámites en la construcción de obras civiles, públicas y privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo inminente de emergencia. c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de emergencias. d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyos cometidos sean afines con la Institución, y la http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137648&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA suscripción con ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que estime convenientes. e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial de los grupos que se encuentran en riesgo mayor. f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto ejecutivo. g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio, acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general. La Junta Directiva deberá aprobarlos. h) La coordinación de la redacción del Plan regulador de prevención de riesgos y atención de emergencias general para las zonas afectadas. i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de riesgo inminente de emergencias. j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la atención de emergencias. k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto lo acuerden. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las posibilidades del país. Ficha del artículo ARTÍCULO 25.- Actividad extraordinaria Declarado el estado de emergencia, corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, debe ejecutar como mínimo, las siguientes acciones: a) Evaluar los daños y presentar un informe de ellos al Poder Ejecutivo, para lo cual contará con el apoyo técnico de las instituciones del Poder Ejecutivo, las autónomas, municipalidades y empresas estatales. b) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales. c) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para el plan, así como los programas de recuperación física y económica. d) Nombrar, como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que tengan bajo su competencia, la ejecución de las obras definidas en el plan y supervisar su realización. e) Contratar al personal especial requerido, por período determinado, http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137649&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA conforme a la declaración de emergencia. Ficha del artículo ARTÍCULO 26.- Resoluciones vinculantes La Comisión estará obligada a emitir resoluciones, mediante las cuales ordene no otorgar permisos de explotación forestal, minera, de ríos y otros, en lugares de riesgo inminente de emergencia. También podrá emitir este tipo de resoluciones a partir de las amenazas o los riesgos presentes en cualquier parte del territorio nacional. Dichas resoluciones serán vinculantes y, por ende, de acatamiento obligatorio para las instituciones responsables del sector que corresponda. Asimismo, la Comisión deberá elaborar un documento oficial, de acatamiento obligatorio y vinculante, que indique los lugares y las razones por las cuales no puede autorizarse ningún proyecto de construcción, edificación, ampliación ni modificación de proyectos de asentamientos humanos, ya sea en forma parcial o total, en zonas de riesgo inminente de emergencia establecidas con anterioridad. Este documento se remitirá a las siguientes entidades: a) A cada municipalidad, con la indicación de las zonas geográficas de riesgo ubicadas dentro de su jurisdicción. b) A las entidades encargadas de autorizar construcciones. c) Al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que estará obligado a darle publicidad. En ningún caso los funcionarios competentes para emitir dichas autorizaciones podrán desconocer el documento oficial ni las resoluciones particulares sobre prohibición de edificaciones específicas que emita la http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137650&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Comisión, so pena de la pérdida del cargo y las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen en las zonas prohibidas citadas en este artículo, se les aplicará la obligación de derribar la obra conforme al segundo párrafo del artículo 11 de esta ley. Ficha del artículo ARTÍCULO 27.- Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de particulares y entidades privadas Todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las actividades en las zonas afectadas por un desastre o calamidad pública en el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y organizaciones en general que presten, voluntariamente, colaboración al desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión. El Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias y atención de emergencias que elabore la Comisión, obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en lo que lo afecte, hasta tanto el Poder Ejecutivo no declare la cesación del estado de emergencia. La inobservancia del Plan conlleva el delito de desobediencia. Ficha del artículo ARTÍCULO 28.- Inclusión obligatoria del Plan Nacional en los planes de desarrollo y los planes reguladores municipales http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137651&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137652&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Los organismos responsables de las tareas de planificación territorial tomarán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan nacional para la prevención de riesgo y atención de emergencias; además, contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial lo relativo a planes de desarrollo, planes reguladores municipales y demás disposiciones reglamentarias. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, deberá considerarse el componente de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y el de atención de emergencias. Ficha del artículo Capítulo V Comités de prevención y atención de emergencias ARTÍCULO 29.- Constitución de comités La Comisión constituirá los siguientes comités: a) Comités de emergencia regionales y locales, para organizar eficientemente las acciones institucionales y garantizar la participación de los habitantes en general, en la prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación, preparación y respuesta a emergencias. b) Comités institucionales y de empresa integrados por las instituciones públicas requeridas por la Comisión para dichos fines. La Junta Directiva de la Comisión reglamentará el funcionamiento de estos comités y, por medio de los programas permanentes de la Institución, les brindará el asesoramiento técnico necesario. Para atender emergencias, los comités podrán utilizar los servicios http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137653&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA y las facilidades de las instituciones públicas, así como las municipales en las que los gobiernos locales acuerden colaborar. Ficha del artículo Capítulo VI Planes de prevención y atención de emergencias ARTÍCULO 30.- Elaboración del Plan Regulador Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, las dependencias y los organismos especializados de la Administración Central, la Administración descentralizada del Estado, las autoridades y las organizaciones regionales y locales, convocará a los involucrados directos en la atención de la emergencia. De esta convocatoria surgirá un documento vinculante, denominado Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias, que permita planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deberán asumirse, así como la supervisión necesaria. Ficha del artículo ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador Defínese como Plan regulador el conjunto de documentos, mapas, gráficos, medidas y acciones por tomar relativo a la declaración de estado de necesidad y urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de inmediato a emplear, en la mejor forma posible, los recursos humanos, técnicos y financieros disponibles, dentro de la zona o región del territorio nacional afectada por la declaración de emergencia, de http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137654&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137655&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA conformidad con en el artículo 3 de esta ley. El Plan deberá contener, como mínimo: a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales ocasionados, así como de los que podrían producirse. b) Las medidas de acción inmediata. c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en recursos materiales para enfrentar el evento. d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que provocaron la situación de emergencia. En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento (10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias, locales y nacionales. Ficha del artículo ARTÍCULO 32.- Aprobación del Plan Regulador Una vez elaborado el Plan regulador correspondiente, deberá ser sometido de inmediato a conocimiento de la Junta Directiva de la Comisión, para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo y ejecutarlo. No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado el Plan regulador, podrán asumirse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la vida de las personas o los bienes que se encuentren en http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137656&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá rendirse un informe detallado sobre las acciones emprendidas excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales requeridos para esos fines. Ficha del artículo ARTÍCULO 33.- Informes sobre el desarrollo de los planes reguladores La Dirección Ejecutiva deberá informar periódicamente a la Junta Directiva de la Comisión, sobre el Plan Regulador durante su ejecución, así como de cualquier situación que amerite ser considerada e, inclusive, si es necesario, informará sobre las medidas complementarias que se requiera incorporar y los controles adicionales por aplicar. Ficha del artículo Capítulo VII Recursos económicos ARTÍCULO 34.- Presupuesto ordinario La Comisión, para su operación ordinaria, contará con un presupuesto propio procedente del Presupuesto Nacional de la República. Ficha del artículo ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias Créase el Fondo Nacional de Emergencias destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta ley. Se conformará con los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y contribuciones de personas físicas o jurídicas, nacionales e internacionales, además, con las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137657&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137658&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137659&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Este fondo será administrado por la Comisión la cual estará facultada para invertir en títulos de entidades y empresas del sector público, siempre que con estas obtenga un rendimiento real positivo. Podrá establecer, además, un fideicomiso en un banco del Estado, del Sistema Bancario Nacional con experiencia en este campo. El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia o peligro inminente. Sobre todas las transferencias y donaciones que la Comisión reciba, podrá cobrar una comisión hasta de un tres por ciento (3%) para gastos administrativos y controles de auditorías en los que se incurra entre la ejecución efectiva de la transferencia o donación y la declaración de emergencia. Ficha del artículo ARTÍCULO 36.- Aprovisionamiento presupuestal para prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias Todos los organismos de la Administración central o descentralizada y los Gobiernos locales incluirán, en sus presupuestos, una partida presupuestaria destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. Ficha del artículo ARTÍCULO 37.- Contribución de instituciones Las instituciones del Poder Ejecutivo, autónomas, municipalidades, empresas estatales y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, estarán autorizadas para contribuir con las sumas que http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137660&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137661&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA dispongan a favor de los fines de la Comisión referidos en el artículo 35 de esta ley, sin necesidad de otra ley ni aceptación expresa. De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia resultan insuficientes para atender el desastre, dichas instituciones podrán entregar al Fondo las sumas de sus presupuestos que destinarán a atenderlo, sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo. Sin embargo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, deberán informar a la Contraloría General de la República del destino dado a estas sumas. En este período, las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593, deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Ficha del artículo ARTÍCULO 38.- Financiamiento por el Banco Mundial Del monto que el Ministerio del Ambiente y Energía reciba del fondo global ambiental que otorga el Banco Mundial para proyectos de prevención y mitigación de desastres naturales, dicho Ministerio deberá destinar un treinta por ciento (30%) a la Comisión. Si la Comisión presenta el proyecto y es aprobado, el financiamiento para ese proyecto le corresponderá en un cien por ciento (100%) a la Comisión. Ficha del artículo ARTÍCULO 39.- Donaciones La Comisión y sus comités canalizarán todo tipo de ayudas nacionales o internacionales que obtengan mediante donación, con motivo de una http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137662&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137663&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA emergencia. Las ayudas y donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización y el control adecuados. Ficha del artículo Capítulo VIII Fiscalización ARTÍCULO 40.- Fiscalización de gastos regulares El funcionamiento ordinario de la Comisión así como los gastos regulares, es decir, los debidos a su actividad ordinaria estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de la entidad. La disposición de los recursos presupuestarios debe realizarse con estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de Administración Financiera de la República, la Ley de Contratación Administrativa y demás normas reguladoras del control económico, jurídico y fiscal de los entes públicos. Ficha del artículo ARTÍCULO 41.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias La administración del Fondo Nacional de Emergencias que se establece en esta ley, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República y la Auditoría Interna de la Comisión; además, los contratos que se celebren con estos recursos, se sujetarán a la Ley de Administración Financiera de la República, incluso el conocimiento y la resolución de los recursos administrativos ordinarios pendientes contra http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137664&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137665&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA actos de trámites de esta última ley, ante la Contraloría General de la República. Ficha del artículo ARTÍCULO 42.- Fiscalización de gastos extraordinarios por declaración de emergencia En lo relativo a los actos, los contratos y las medidas que debe adoptar el Poder Ejecutivo o la Comisión ante una declaración de emergencia, las autoridades respectivas podrán tomar las medidas extraordinarias pertinentes, emprender los actos materiales y celebrar los contratos en forma inmediata a la ocurrencia del evento. En general, podrán ejecutar la actividad administrativa necesaria para resolver las necesidades imperiosas de las personas y la protección de los bienes, a reserva de rendir las cuentas y los informes demandados por las leyes de control económico, jurídico y fiscal cuando el estado de emergencia haya cedido. Ficha del artículo Capítulo IX Disposiciones Finales ARTÍCULO 43.- Exención de impuestos La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del Registro Público. Ficha del artículo ARTÍCULO 44.- Manejo de donaciones Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137666&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137667&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137668&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA atender una situación de emergencia se destinarán, en cuanto sea posible, conforme al plan de acción específico. La administración de los bienes donados corresponde a la Comisión; para esto, dispondrá de la colaboración de los comités locales, cuya responsabilidad será ejercer el control y la vigilancia del destino y empleo adecuados de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal correspondiente. Si se reciben donaciones por medio de la Comisión, los comités deberán levantar un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la emergencia. De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría Interna de la Comisión y la Contraloría General de la República. La Comisión, con arreglo a la declaración de emergencia, podrá donar los bienes perecederos necesarios para enfrentar la emergencia y cubrir las necesidades básicas mínimas, tanto a los habitantes de la zona de la emergencia, como a las instituciones u organizaciones que atienden la situación. Ficha del artículo ARTÍCULO 45.- Adición a la Ley No. 1581 Adiciónase al artículo 5 del Estatuto del Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953, un nuevo inciso k) cuyo texto dirá: "Artículo 5.- [...] k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley. [...]" Ficha del artículo http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137669&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137670&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA ARTÍCULO 46.- Orden público Esta ley es de orden público. Ficha del artículo ARTÍCULO 47.- Derogación Derógase la Ley Nacional de Emergencias, No. 4374, de 14 de agosto de 1969. Ficha del artículo ARTÍCULO 48.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte días después de publicada. Ficha del artículo Transitorio I.—Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de los superávit presupuestarios y las ganancias de las instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las empresas del Estado. Del monto que se recaude por este concepto, al Fondo Nacional de Emergencias se le entregará un dos coma siete por ciento (2,7%) y al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica Universidad Nacional, un cero coma tres por ciento (0,3%). (Así reformado por Ley N° 8276 de 2 de mayo del 2002) (NOTA DE SINALEVI: El artículo único de la Ley N° 8276 del 2 de mayo de 2002, que reformó éste transitorio, fue Derogado por el artículo 56 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005) Ficha del artículo TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, el Servicio Civil deberá realizar los estudios técnicos idóneos y adecuar la clasificación y valoración de puestos para cumplir cabalmente con el párrafo segundo del artículo 19 de esta ley. Ficha del artículo TRANSITORIO III.- Autorízase a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para suscribir un convenio de asistencia científica en vulcanología y sismología, con el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI-UNA) y para trasladar los recursos económicos necesarios a este centro de investigación, a fin de que pueda atender adecuadamente las tareas científicas acordadas en el Convenio. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137671&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137672&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137673&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137722&nValor6=02/05/2002&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137723&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA Rige a partir de su publicación. Ficha del artículo Ir al principio del documento http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/Normas/nrm repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=29334&nValor3=63960&nValor5=137724&nValor6=28/09/1999&strTipM=FA http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?Texto&nNorma=29334&nVersion=63960&nTamanoLetra=10&strWebNormativa=http://www.pgr.go.cr/scij/&strODBC=DSN=SCIJ NRM;UID=sa;PWD=scij;DATABASE=SCIJ NRM;&strServidor=//pgr04&strUnidad=D:&strJavaScript=NO#tope http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?Texto&nNorma=29334&nVersion=63960&nTamanoLetra=10&strWebNormativa=http://www.pgr.go.cr/scij/&strODBC=DSN=SCIJ NRM;UID=sa;PWD=scij;DATABASE=SCIJ NRM;&strServidor=//pgr04&strUnidad=D:&strJavaScript=NO#tope

Ley Nº 7914 - Ley nacional de emergencia · Nelum