Ley Nº 7837 - Crea la Corporación Ganadera
صدر في 1998-10-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, institution, cattle, smallholders/peasants, governance
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LEY No. 7.837 CREACION DE LA CORPORACION GANADERA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º-Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su domicilio estará en la ciudad de San José, pero podrá abrir oficinas dentro y fuera del territorio costarricense. En las actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho privado. Para los efectos de esta ley, se denominará la Corporación. Artículo 2º-Esta ley tendrá como finalidad fomentar la ganadería bovina dentro del marco de la sostenibilidad. Artículo 3º-Considéranse de interés público la existencia, el mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad. Artículo 4º-Esta ley y su reglamento determinarán el patrimonio, la administración, las atribuciones, los objetivos, los fines y las normas de la Corporación; asimismo, su relación con los beneficiarios. Artículo 5º-Serán objetivos de la Corporación: a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva y racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad. b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de la ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne. c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para el fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores. d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados, convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el ganado bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad ganadera. e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus subproductos. Artículo 6º-Para garantizar el cumplimiento de los objetivos, la Corporación desempeñará las siguientes funciones: a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos para fomentar la ganadería bovina. b) Encargarse de generar, acopiar, procesar, analizar y difundir la información estadística sobre la ganadería bovina de Costa Rica. c) Elaborar los estudios técnicos y económicos necesarios para mejorar el análisis y seguimiento de la actividad ganadera. d) Participar en la elaboración, definición e implementación de políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción sostenible. e) Mejorar y proteger el patrimonio genético de la ganadería bovina. f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades tendientes a cumplir los objetivos planteados. g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países o de organismos nacionales e internacionales. CAPITULO II Patrimonio Artículo 7º-Constituirán el patrimonio de la Corporación: a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla: 1. Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea igual o inferior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor. 2. Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente en moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea superior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor. 3. Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la tabla a que se refiere el inciso a) de este mismo artículo. Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del país. Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención. La recaudación y entrega de los dineros por parte de las organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones correspondientes. b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades. Artículo 8º-El Estado, sus entidades públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades quedan expresamente autorizados para donar bienes y servicios a la Corporación. La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de los fondos públicos que se transfieran a la Corporación. Artículo 9º-El ejercicio económico y administrativo de la Corporación será de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Al finalizar cada ejercicio, se liquidarán las operaciones de la Corporación y se presentarán los estados financieros. Para demostrar el estado económico de la Corporación, tales estados deberán acompañarse de un dictamen de auditoría externa. Artículo 10.-Los recursos de la Corporación referidos en el artículo 7 de esta ley, serán utilizados para lo siguiente: a) Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento, capacitación e investigación de la actividad ganadera. b) Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el quince por ciento (15%) del total de los ingresos. c) Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, que permita crear un mecanismo anticíclico para atenuar los períodos de precios bajos. La Junta Directiva de la Corporación deberá definir en el mes de enero de cada año, el porcentaje de aporte a la reserva. Estos recursos deberán administrarse por medio de un contrato de fideicomiso con un banco comercial del Estado. Artículo 11.-La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de todos los recursos utilizados por la Corporación. CAPITULO III Junta Directiva Artículo 12.-La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por nueve miembros: a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro. b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios. c) Un representante del matadero que, durante el año calendario anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el consumo interno. d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica. e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica. f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste. Las organizaciones citadas, excepto el Ministerio de Agricultura y Ganadería, nombrarán también a un suplente para cada uno de los puestos que les correspondan. Artículo 13.-Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere ser costarricense, mayor de edad y no tener deudas en mora con la Corporación, ni a título personal ni en sociedades que represente o de las que sea accionista. Artículo 14.-Los miembros de Junta Directiva, propietarios y suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser reelegidos en sus cargos. Las organizaciones integradas a la Junta podrán remover a sus representantes propietarios y suplentes, cuando lo consideren necesario. Artículo 15.-Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los miembros de la Junta Directiva serán remunerados. Se pagarán hasta dos sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año. Las dietas serán como máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las que reciben los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Artículo 16.-Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes, deberán suscribir una póliza de fidelidad. Artículo 17.-El quórum de las sesiones de Junta Directiva se formará con la presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus respectivos suplentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, de persistir el empate en una segunda votación, el Presidente contará con doble voto. En tal caso, deberá estar presente por lo menos un representante de los tres sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al Presidente no se aplicará para nombramientos y despidos. Artículo 18.-En la primera sesión ordinaria, la Junta Directiva elegirá presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales. Artículo 19.-La Junta Directiva tendrá los deberes y las facultades siguientes: a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta Directiva y las disposiciones internas que la Corporación requiera. b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la Corporación. c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo será el jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación, judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus funciones serán definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y las auditorías externas deberán ser ejecutadas por miembros del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. d) Analizar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual ordinario, así como los presupuestos extraordinarios. e) Aprobar y presentar el Informe anual de actividades y situación de la Corporación. f) Aprobar la integración de las comisiones de trabajo, los planes, programas y proyectos. g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por la Dirección Ejecutiva. h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne. i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que apoyen la ganadería. Las funciones y atribuciones de la Junta Directiva se definen en la presente ley y su reglamento. CAPITULO IV Sistema de liquidación Artículo 20.-Para los efectos de distribuir en forma equitativa los ingresos de la venta de la carne y los subproductos de la res entre los ganaderos e industriales, deberá definirse un mecanismo de liquidación que garantice dicho objetivo y, una vez establecido y debidamente publicitado, se aplicará de manera obligatoria. Para fijar el sistema de liquidación y establecer y darle seguimiento, se crea una comisión de carácter permanente, integrada por siete miembros designados del siguiente modo: a) Tres representantes de la Asociación de Industriales Pecuarios de Costa Rica. b) Tres representantes del sector ganadero, designados así: uno por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica, uno por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y otro por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste. c) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería. Para ser miembro de la comisión, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la presente ley. Esta comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Establecer y definir el sistema de liquidación de la carne, el cual deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros de la comisión. b) Garantizar que el mecanismo utilizado como sistema de liquidación sea el más apropiado y equitativo para los participantes, sin constituirse en una distorsión. Asimismo, deberá ser el más conveniente para las condiciones imperantes del mercado; para esto, la comisión podrá asesorarse y procurar los mecanismos más apropiados para tomar las mejores decisiones. c) El mecanismo de liquidación que la Comisión defina deberá considerar los costos de operación de los últimos doce meses de operación de los diferentes tipos de industrias, así como sus niveles de riesgo, inversión y calidad sanitaria, entre otros parámetros. El esquema o mecanismo de liquidación podrá modificarse para permitir los ajustes que requiera, en atención de asuntos como la inflación, la devaluación u otros cambios importantes, lo cual requerirá igualmente ser aprobado por mayoría calificada de sus miembros. d) Implementar el sistema de liquidación en la industria bovina de carne. e) Velar por la buena administración y el seguimiento del sistema de liquidación. f) Resolver y participar como árbitro en las diferencias generadas por la aplicación del sistema de liquidación. g) Redactar un reglamento de funciones y atribuciones internas, que la Junta Directiva deberá ratificar. El funcionamiento y la emisión de acuerdos tendrán carácter autónomo de la Junta Directiva. h) Rendir informes a la Junta Directiva con la periodicidad necesaria, para mantenerla informada sobre el desarrollo del sistema. i) Cualesquiera otros compatibles con su naturaleza y sus funciones. Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes y de acatamiento obligatorio para todas las partes. CAPITULO V Disposiciones finales Artículo 21.-El auditor, el director ejecutivo y el asesor legal de la Corporación entre sí no podrán ser parientes, por consanguinidad ni afinidad hasta el segundo grado inclusive; tampoco podrán serlo de los miembros de la Junta Directiva. No podrán ser nombrados en estos cargos quienes hayan sido miembros de la Junta dos años atrás. Artículo 22.-La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Rige a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-Luis Fishman Zonzinski, Presidente.-Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.-Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria. Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Ejecútese y publíquese MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.-1 vez.-(Solicitud Nº 15392).-C-35000.-(68929).