Ley Nº 7832 - Paso de cables submarinos por el mar territorial y anclaje en el territorio nacional
صدر في 1998-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Sea
- الكلمات المفتاحية
- territorial sea, transport/storage, coastal zone management, continental shelf, maritime zone
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No. 7832 AUTORIZACIÓN PARA EL PASO DE CABLES SUBMARINOS POR EL MAR TERRITORIAL Y PARA EL ANCLAJE EN EL TERRITORIO NACIONAL LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo 1°.- Autorízase el paso y anclaje de cables para telecomunicaciones internacionales, en el suelo o el subsuelo marítimos de las zonas permanentemente cubiertas por el mar, sobre las cuales el Estado posee jurisdicción, según el artículo 6 de la Constitución Política. Asimismo, se autoriza que tales cables tomen tierra firme, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse a la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente. El plazo máximo de la autorización será de veinticinco años y podrá prorrogarse hasta por otro igual según acuerdo de las partes contratantes. Cumplido el término del contrato, la autorización caduca de pleno derecho y el Estado adquiere la propiedad sobre el cable y las obras complementarias tanto en el territorio nacional como en el mar territorial. En estos casos, corresponde al Poder Ejecutivo determinar si continúa explotándolos, los vende o los suprime. Artículo 2°.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a suscribir un contrato con el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción de la autorización, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, el carácter administrativo de la autorización y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Artículo 3°.- El Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima quedan facultados para firmar, con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que las instituciones indicadas puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables al Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda, en los términos, los precios y las condiciones competitivos a nivel internacional. 2 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE ACTUALIZACIÓN NORMATIVA Según los términos de los contratos de interconexión, el Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según el caso, se encargarán de conectar el sistema de cable con la red nacional de telecomunicaciones, desde el punto de interconexión correspondiente fijado por el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida; asimismo, operar y administrar dicha porción de la conexión. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la República, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público. En los contratos y convenios, debe establecerse que el tráfico nacional, en cuanto a comunicaciones a través de INTERNET, se otorgará gratuitamente al sector académico costarricense, de conformidad con el reglamento de esta ley. Artículo 4°.- El tráfico internacional que no se origine ni esté destinado a finalizar en el territorio nacional y transite por los cables submarinos, tendrá paso franco por el territorio costarricense. Estará exento de todo tipo de cargas, sobretasas o impuestos y no podrá ser interrumpido, controlado ni regulado en forma alguna. Artículo 5°.- Corresponderá al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio del Ambiente y Energía y por decreto, autorizar la ruta que seguirá la localización de cada cable desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino, previamente aprobados por el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente. Para que el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, otorguen la aprobación citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información: a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará. b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán. c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. d) Duración estimada de la obra. e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión. f) Estudio del impacto ambiental. Cuando el desarrollador sea el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este artículo; para ello, se 3 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE ACTUALIZACIÓN NORMATIVA aportará al Ministerio del Ambiente y Energía la información mencionada en los incisos de este artículo. Artículo 6°.- La instalación de cada sistema de cable deberá contar con los permisos de construcción exigidos por la ley y someterse a las normas nacionales vigentes en cuanto a la protección ambiental; en este caso, deberá preverse en forma expresa lo relativo a la responsabilidad civil. Artículo 7°.- La internación, en el país, de los cables y los equipos necesarios para el funcionamiento del sistema y la conexión con la red nacional de telecomunicaciones, estará exenta del pago de todo tipo de impuestos. Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia. Rige tres meses después de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Luis Fishman Zonzinski PRESIDENTE Manuel Ant. Bolaños Salas Irene Urpí Pacheco PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Ejecútese y publíquese Miguel Angel Rodríguez Echeverría. El Ministro de Ambiente y Energía a.i Esteban Brenes C. 4 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE ACTUALIZACIÓN NORMATIVA Publicación: 20 de octubre de 1998. Rige: 20 de enero de 1999. Actualizada al 21-10-99 G.V.Q. - D.CH.P.