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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 7495 - Ley de Expropiaciones

صدر في 1995-05-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
expropriation, subsidy/incentive, land tenure, ownership, liability/compensation, property rights

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  1. J ueves 8 de junio de 1995 Alcance N° 20 a La Gaceta N° 110 Pag9. N°7495 • . . ' .t.YJ:.!U'•M'.:,;,.,-., . LA ASAMBLEA LEGISLA TIV A DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: LEY DE EXPROPIACIONES CAPITULOI Disposiciones generales Artfculo 1.-0bjeto La presente Ley ·regula la expropiaci6n forzosa por causa de interes publico legalmente comprobado. La expropiaci6n se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administraci6n Publica y comprende cualquier forma de privaci6n de la propiedad privada ode derechos o intereses patrimoniales legftimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnizaci6n que represente el precio justo de lo expropiado. Artfculo 2.-Adquisici6n de bienes o derechos Cuando, para cumplir con sus fines, la Administraci6n Publica necesite adquirir bienes o derechos, debera sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contrataci6n administrativa, salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios tecnicos determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso, deberan seguirse los tramites que se establecen en esta Ley. Artfculo 3.-Estudios previos Ningun propietario o poseedor, por cualquier tftulo, podra oponerse a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra publica. Tambien estan obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos exista un interes publico previamente declarado. En caso de negativa del propietario, por vfa incidental, se le debera solicitar autorizaci6n al juez competente en la materia y esos actos se realizaran ante una autoridad jurisdiccional. Si tales estudios provocan algun daiio, este se indemnizara siguiendo los tramites previstos en esta Ley para la ocupaci6n temporal. Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicara por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan. Articulo 4.-Medidas precautorias La Administraci6n Publica podra adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones de! bien que se pretende expropiar. Cuando se trate de bienes de valor artfstico, hist6rico o arqueol6gico, esas medidas deberan ser adoptadas, necesariamente y en forma oportuna, por el 6rgano expropiador. Como parte de ellas, podra impedirse que esos bienes salgan del pafs durante el tramite de la expropiaci6n. Esas medidas se practicaran por un plazo maximo de un aiio. La Administraci6n debera indemnizar por los daiios que causen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso econ6mico de! bien. Artfculo 5.--Capacidad activa Solo el Estado y los entes publicos podran acordar la expropiaci6n forzosa, cuando el bien afecto a la expropiaci6n sea necesario para el cumplimiento de los fines publicos. La expropiaci6n la acordara el Poder Ejecutivo o el 6rgano superior de! ente expropiador, segun corresponda. Artfculo 6.-Sujetos pasivos Las diligencias de expropiaci6n se tramitaran en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de Ios inmuebles y los derechos por expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitaran en uno solo. Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiaci6n esta en litigio, como partes de las diligencias de expropiaci6n se tendra a quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los propietarios o Ios titulares de las cosas o derechos a quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el registro publico correspondiente. Artfculo 7 .-Terceros interesados Durante el tramite de las diligencias de expropiaci6n, se oira a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio. Artfculo 8.-Subrogaci6n de derechos Las transmisiones de derechos que son objeto de expropiaci6n no impediran continuar con el procedimiento expropiador. El nuevo titular subrogara al anterior en sus obligaciones y derechos. Artfculo 9.-Intervenci6n de la Procuradurfa General de la Republica En las diligencias de expropiaci6n debera tenerse como parte a la Procuraduria General de la Republica, cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de edad, incapacitada, ausente o que carezca de personeria juridica ode capacidad para actu~r. · Artfculo 10.-Intervenci6n de! Patronato Nacional de Ia Infancia Se tendra como parte al Patronato Nacionitl de la Infancia (PANI), cuando en las diligencias de expropiaci6n exista una persona menor de edad interesada. Esta instituci6n no s6lo debera apersonarse, sino tambien seguir con interes el curso del procedimiento hasta la fijaci6n del justiprecio por resoluci6n firme. Ademas, sera responsable de que se cumpla con lo dispuesto en el parrafo final de! artfculo 34 de esta Ley. Artfculo 11.-lntereses La administraci6n estara obligada a reconocer intereses al expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de Ia desposesi6n del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un dep6sito del avaluo administrativo, Ios intereses se calcularan sobre la diferencia entre este y el justiprecio. Artfculo 12.-Exacciones y gravamenes El bien expropiado se adquirira libre de. exacciones y gravamenes. No obstante, sobre el podran conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular de! derecho. Cuando sobre lo expropiado pesen gravamenes o cargas, el Juez separara, de! monto de la indemnizaci6n, la cantidad necesaria para cancelarlos y girara los montos respectivos, a quien corresponda, previa audieilcia al expropiado. Artfculo 13.-Afectaci6n de derechos y servidumbres Las disposiciones de esta Ley seran aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectaci6n de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectaci6n, se le Iimite sustancialmente Ia disponibilidad del bien o el derecho, la tramitaci6n como afectaci6n sera improcedente y debera ejecutarla la expropiaci6n integral. Artfculo 14.-Servidumbre constituida El establecimiento de una servidumbre en favor de la Administraci6n, se comunicara a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcci6n o reconstrucci6n, para que los concedan s6lo si previamente se cuenta con la autorizaci6n expresa de la administraci6n dominante. Se prohibe a estas instituciones otorgar permisos en contra de lo dispuesto en este artfculo. Cualquier decision administrativa opuesta a este mandato sera absolutamente nula. Cuando un ente publico distinto de la administraci6n dominante deba establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente debera correr con los gastos que demande la modificaci6n de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolvera, en uni ca instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el tramite de esta Ley. Artfculo 15.-Arrendamiento o venta de! bien expropiado El expropiador podra dar en arrendamiento la totalidad de! bien expropiado o parte de el que no necesite de inmediato; ademas, podra dar en venta cosechas o bienes accesorios que no vayan a utilizarse en la obra o el servicio publico. En igualdad de condiciones, se le dara preferencia al expropiado. El contrato respectivo debera formalizarse de acuerdo con lo indicado en la ley. Artfculo 16.-Restituci6n Transcuridos diez aiios desde la expropiaci6n, el expropiador devolvera, a los dueiios originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo. Pag 10 Alcance N° 20 a La Gaceta N° 110 Jueves 8 de junio de 1995 El interesado debera cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoracion se determinara de acuerdo con los tnimites previstos en esta Ley. Artfculo 17. -Expropiaciones parciales Cuando se trate de. la expropiacion parcial de un inmueble y la parte sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotacion racional, el expropiado podra exigir la expropiaci6n de la totalidad del inmueble. Se consideranin sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a causa de la expropiacion, queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado por las disposiciones normativas existentes para edificar. Cuando se Irate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies inadecuadas se determinaran, tomando en cuenta la explotaci6n efectuada por el expropiado. Las partes podran determinar, de comun acuerdo, la superficie inadecuada para incluirla en la transferencia del dominio. En un juicio de expropiaci6n, el Juez fijara esa superficie. CAPITULOII Procedimiento administrativo SECCIONI Requisitos previos a la expropiaci6n Artfculo 18.-Declaratoria de interes publico Para expropiar, sera indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interes publico. La declaratoria de interes publico debera notificarse al interesado o su representante legal y sera publicada en el Diario Oficial. Artfculo 19.-Declaraci6n generica de interes publico Cuando por ley se declare genericamente el interes publico de ciertos bienes, el reconocimiento, en cad a caso concreto, debera realizarse por acuerdo moti vado de! Poder Ejecutivo o por el organo superior del ente expropiador, salvo ley en contrario. Artfculo 20.-Mandamiento provisional de anotaci6n En la resoluci6n declaratoria de interes publico de! bien, se ordenara expedir un mandamiento provisional de anotacion en el registro publico correspondiente. Practicada la anotaci6n, la transmision de la propiedad o la constituci6n de cualquier derecho real sobre el bien, se entendera efectuada sin perjuicio del ente anotador. La anotaci6n caducara y se cancelara de oficio si, dentro de los seis meses siguientes, no se presenta el mandamiento de anotaci6n definitiva, expedido por el juzgado que conoce las diligencias judiciales. SECCIONII Determinaci6n de! justo precio Artfculo 21.-Solicitud de! avaluo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artfculo 4 de esta Ley, sea necesario adquirir bienes o afectar derechos para los fines de interes publico, la administracion debera solicitar, a la dependencia especializada respectiva o, siesta no existe, a la Direcci6n General de la Tributacion Directa, que realice el avaluo administrativo correspondiente, por medio de su propio personal, o bien con la ayuda de! personal necesario, segun la especialidad requerida. Debera rendirse un informe en un plazo maximo de un mes, contado a partir de! recibo de la solicitud. Artfculo 22. -Determinaci6n de] justo precio El dictamen debera indicar todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora. Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendra la valoraci6n independiente de! terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotacion de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnizacion. Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorara separadamente y se indicaran las caracterfsticas que influyen en su valoracion. Los avaluos tomaran en cuenta solo los daiios reales permanentes. No se incluiran ni se tomaran en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podran reconocerse plusvalfas derivadas de! proyecto que origina la expropiacion. Todo dictamen pericial debera indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodologfa empleada. Artfculo 23.-Actualizacion del avahio Cuando circunstancias especiales varfen la naturaleza de! bien o su cabida, la administraci6n o, en su caso, el interesado, podra solicitar un nuevo avaluo, y el dictamen emitido al efecto sustituira al anterior aun cuando se hayan iniciado las diligencias judiciales de expropiaci6n. Artfculo 24.-Fijacion de valores El perito debera determinar el valor de! bien expropiado a la fecha de su dictamen. Tambien determinara los posibles daiios que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Ademas, solo considerara las mejoras necesarias introducidas despues de la declaracion de interes publico. Artfculo 25.-Notificacion del avaluo El avaluo se notificara tanto al propietario como al inquilino, al arrendatario y los otros interesados en su caso, mediante copia literal que se !es entregara personalmente o se Jes dejara en su domicilio. En la misma resolucion que ordene notificar el avaluo, al administrado se le concedera un plazo no menor de ocho dfas habiles para que manifieste su conformidad con el precio asignado al bien y comparezca, posteriormente, para otorgar la escritura correspondiente o, en su defecto, declare su inconformidad con el valor dado. Artfculo 26.-Apelaci6n de! avaluo administrativo Contra la fijaci6n del precio efectuada por el avaluo administra ivo, cabra recurso de apelaci6n dentro de los ocho dfas habiles siguientes a su notificaci6n, ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual no podra modificar el precio en perjuicio de! recurrente. En ningun caso, no utilizar este recurso implicara la aceptaci6n del precio determinado por la administraci6n expropiadora. El Tribunal Fiscal Administrativo dispondra de un mes para dictar su resoluci6n. Artfculo 27.-Arbitraje En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podran someter a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes de! derecho intemacional. Cuando la diferencia verse sobre la determinaci6n del precio justo y el diferendo se rija por la legislaci6n procesal costarricense, el arbitraje sera de peritos y los gastos correran por cuenta del ente expropiador. Los peritos deberan ajustarse a los criterios de valoraci6n establecidos en el artfculo 22 ya los honorarios indicados en el artfculo 37, ambos de esta Ley. Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en instrumentos intemacionales vigentes en Costa Rica, se estara a las regulaciones allf contenidas. Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la extension o las caracterfsticas del derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolvera antes de determinar el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes. CAPITULO III Expropiacion SECCION UNICA Proceso especial de expropiaci6n Artfculo 28.-Acuerdo de expropiaci6n La administraci6n iniciara el proceso especial de expropiaci6n, una vez firme, en sede administrativa, el monto del avaluo y si no existe convenio de traspaso directo entre la parte expropiadora y el administrado. Tambien podra empezarlo si los interesados no contestan la audiencia concedida o si el titular del derecho por expropiar esta ausente y carece de representante legal o de capacidad activa. Artfculo 29.-Inicio del proceso especial La Administraci6n Publica debera iniciar el proceso especial de expropiaci6n ante el juzgado de lo contencioso-administrativo correspondiente, dentro de los tres meses posteriores a la declaratoria de interes publico. Fuera de! area metropolitana, el Juez Civil del lugar donde se ubica el bien expropiado sera competente para conocer del proceso especial de expropiaci6n. Artfculo 30.-Objeto de litigio En el proceso especial de expropiaci6n, solo se discutiran asuntos relacionados con el justiprecio del bien expropiado. Artfculo 31.-Resoluci6n inicial Recibida la solicitud de la administraci6n, el juzgado contencioso-administrativo, expedini, de oficio, el mandamiento de anotaci6n definitiva de los inmuebles y derechos por expropiar, en el registro publico correspondiente. En la misma resoluci6n y segun la especialidad, ese juzgado nombrara un perito para que valore el bien expropiado, y le fijara sus honorarios. Lo escogera de la lista que los colegios profesionales presenten al juzgado. El nombramiento debera ser en riguroso orden rotativo. Tambien en la resoluci6n inicial, se le concedera un plazo de dos meses al expropiado para desocupar el inmueble, siempre y cuando la administraci6n haya depositado el monto del avaluo administrativo. El c6mputo de los dos meses se iniciara a partir del momento en que la administraci6n deposite los honorarios del perito, fijados por el Juez en la resoluci6n inicial. El Juez esta facultado para no ordenar la desocupaci6n del inmueble cuando, en su criterio, el monto del avaluo no corresponda al principio de precio justo, segun los precedentes para casos similares. Artfculo 32.-Nombramiento de un representante legal Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que carezca de representante legftimo o a una persona que haya fallecido, y aun nose haya iniciado el juicio sucesorio, el Juez procedera conforme a lo dispuesto en los artfculos 262 y 266 del C6digo Procesal Civil; pero el plazo entre la primera publicaci6n del edicto de convocatoria y el de la celebraci6n de la junta, se reducira a diez dfas habiles. Artfculo 33.-Entrada en posesi6n Si transcurridos los dos meses estipulados en el artfculo 31 de esta Ley el inmueble no ha sido desocupado, el Juez procedera a ordenar el desalojo; para ello, se auxiliara con la fuerza publica y pondra a la administraci6n en posesi6n del bien. Jueves 8 de junio de 1995 Alcance N° 20 a La Gaceta N° 110 Pag 11 Artfculo 34.-Retiro del monto del avah1o administrativo El expropiado podni retirar de! juzgado respectivo, el monto de! avaluo administrativo, sin perjuicio de discutir, en las diligencias de expropiaci6n, el justiprecio de! bien. Al ordenar el giro, el Juez debeni tomar las previsiones para cancelar los gravamenes y las exacciones que ordena el articulo 12 de esta Ley. La indemnizaci6n correspondiente a personas de edad sin representante legal se depositara en el PANI, mientras esta situaci6n continue. El Patronato N acional de la Infancia buscara que la soma retirada obtenga tanto rendimiento. como sea razonablemente posible. Artfculo 35.-Aceptaci6n de! cargo de perito Una vez notificado el perito contara con ocho dfas habiles para aceptar el cargo; podra comunicar su aceptaci6n al juzgado, por escrito y en papel comun, por medio de telegrama o compareciendo ante el Juez. Artfculo 36.-Plazo para rendir el dictamen El perito debera rendir el dictamen en original y dos copias, dentro de! mes siguiente a la aceptaci6n de! cargo. En el dictamen debera sujetarse a lo que se ordena en el artfculo 22 anterior. Si se aparta de! dictamen rendido en vfa administrativa, debera explicar, en forma detallada, las razones por las cuales varfa el valor de! bien expropiado. Artfculo 37 .-Honorarios de perito Eljuzgado fijara los honorarios de! perito conforme a la tabla fijada por la Corte Suprema de Justicia. Cuando, a juicio de! Juez, no deba aplicarse la tabla, debera justificarlo mediante resoluci6n motivada. El pago de los honorarios de! perito de primera instancia correra por cuenta de! promovente. Otros peritajes que lleguen a realizarse seran sufragados por el proponente. El Juez solo ordenara girar los honorarios del perito, cuando haya transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, cuando las partes no hayan pedido adici6n o aclaraci6n o, solicitadas estas, una vez que el perito haya cumplido con lo dispuesto por el juzgado. Artfculo 38.-Perito tercero en discordia A solicitud de parte, el Juez nombrara un perito tercero en discordia. Tambien podra nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptaci6n, el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se seguiran las normas anteriores. Artfculo 39.-Audiencia sobre dictamen pericial El Juez concedeni a las partes una audiencia de cinco dfas habiles sobre los dictamenes periciales, sus adiciones o aclaraciones. Artfculo 40.-Resoluci6n final Vencida Ia audiencia sobre el dictamen pericial y sin existir otra prueba que evacuar, el juez procedera a dictar la resoluci6n final dentro de los quince dfas habiles siguientes. En ningun caso, el monto de la indemnizaci6n podra exceder de Ia soma mayor estimada en los avaluos. Artfculo 41.-Apelaci6n La parte no disconforme con la resoluci6n final podra apelar ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, dentro de los cinco dfas habiles siguientes al dfa de Ia notificaci6n. Presentada la apelaci6n y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevara de inmediato los autos. Artfculo 42.-Prueba para mejor proveer Recibidos los autos, el Tribunal Superior contara con quince dfas habiles para ordenar la prueba para mejor proveer que considere necesario. Artfculo 43.-Audiencia sobre el fondo Vencido el plazo estipulado en el artfculo anterior o evacuada la prueba para mejor proveer, el Tribunal Superior concedera a las partes un plazo de cinco dfas habiles para presentar los alegatos que consideren oportunos. Artfculo 44.-Resoluci6n de segunda instancia Vencido el plazo fijado en el artfculo anterior el Tribunal Superior debera dictar la resoluci6n final dentro de los quince dfas habiles siguientes. Artfculo 45.-Recursos Los autos que se dicten en el proceso especial de expropiaci6n podran ser apelados en un solo efecto, dentro de! plazo de tres dfas habiles, mediante escrito motivado, solo cuando tengan relaci6n con las siguientes materias: a) La entrada en posesi6n de! bien expropiado. b) La fijaci6n de los honorarios de los peritos. c) Lo concemiente al retiro, el monto y la distribuci6n de! avaluo. En los demas casos los autos solo tendran recurso de revocatoria en el plazo de tres dfas habiles. Articulo 46.-Desistimiento En los procesos especiales, relacionados con servidumbres o afectaciones, no se podra desistir sin antes haber indemnizado por Ios dafios causados. Artfculo 47.-Justiprecio El justiprecio se pagara con dinero en efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en tftulos valores. En este caso, los tftulos se tomaran por su valor real, el cual certificara la Bolsa Nacional de Valores por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado. Artfculo 48.-Dep6sito de! justiprecio Cuando el expropiado no retire el justiprecio, este permanecera depositado a la orden de! juzgado que conoci6 de Ia expropiaci6n. Los propietarios del justiprecio o sus representantes legales podran solicitar su giro en cualquier tiempo. Artfculo 49.-Inscripci6n Finiquitados los asuntos econ6micos de la expropiaci6n, el juzgado ordenara devolver el expediente administrativo y facilitara el expediente judicial o su copia certificada, al Notario de! Estado o al representante legal de la instituci6n, segun corresponda. Ellos protocolizaran las piezas correspondientes de! expediente y gestionaran Ia inscripci6n registral de la finca, el lote o el derecho en nombre de la administraci6n, aun cuando el inmueble o el derecho no este inscrito. Esta protocolizaci6n se considerara con caracter de tftulo supletorio. Artfculo 50.-Exoneraciones La inscripci6n, en el registro publico correspondiente, de las escrituras que se otorguen por la aplicaci6n de esta Ley, estara exenta de! pago de impuestos, timbres, derechos de registro y demas cargas fiscales. CAPITULOIV Modalidades de indemnizacion SECCIONI Reubicacion Artfculo 51.-Reubicaci6n del expropiado A tftulo de indemnizaci6n y por asf acordarlo con el expropiado, Ia administraci6n expropiadora podra reubicar al expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de Ia expropiaci6n. · Artfculo 52.-Reubicaci6n de Poblaciones Cuando para realizar una obra de utilidad o interes publico sea necesario trasladar poblaciones, el Poder Ejecutivo o la administraci6n expropiadora coordinara la reubicaci6n respectiva. Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecuci6n de! respectivo proyecto incluiran, en sus presupuestos, las partidas complementarias requeridas para pres tarsus servicios. Ade mas, deberan velar porque se cumpla con las normas tecnicas en la instalaci6n y el funcionamiento de los servicios. Artfculo 53.-Disconformidad con Ia reubicaci6n Cuando el administrado considere que el inmueble donde se le reubic6 es de condici6n inferior al que ocupaba antes podra recurrir al Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para que, se resuelvan sus pretensiones, siguiendose, en cuanto sea compatible, el procedimiento que esta Ley establece para las diligencias judiciales de expropiaci6n. SECCION II lndemnizacion por ocupacion temporal y otros daiios Artfculo 54.-0cupaci6n temporal de bienes Cuando Ia Administraci6n Publica requiera ocupar temporalmente un bien de un particular, debera dictar una resoluci6n motivada para declarar de necesidad publica esa ocupaci6n. Esta resoluci6n debera razonarse en la forma debida. Se indicara expresamente el plazo, el coal no podra exceder de cinco afios, y la indemnizaci6n que proceda. Debera, ademas, notificarse a los afectados por Ia ocupaci6n. Artfculo 55.-Disconformidad con la indemnizaci6n Si el administrado no esta conforme con los terminos de la resoluci6n mencionada en el articulo anterior, dentro de los ocho dfas habiles siguientes a la notificaci6n respectiva, podra recurrir ante el jerarca de la administraci6n e indicar, expresamente, el fundamento de su disconforrnidad. La administraci6n debera resolver dentro de los dos meses siguientes, con lo coal dara por agotada la vfa administrativa. Artfculo 56.-Tramite judicial Si el administrado no esta de acuerdo con la resoluci6n a la que se refiere el artfculo anterior, la administraci6n interesada podra acogerse a los tramites que prescribe el Capftulo III de esta Ley, en lo aplicable, a fin de obtener la autorizaci6n judicial para entrar en posesi6n de! bien. Artfculo 57.-Indemnizaci6n por otros daiios Cuando, por razones graves de orden o seguridad publica, epidemias, inundaciones y otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen destrucci6n, detrimento efectivo, ocupaci6n de bienes o de derechos particulares, sin las formalidades previas para aplicar los diversos tipos de expropiaci6n que exige esta Ley, el particular perjudicado tendra derecho de indemnizaci6n, de acuerdo con las normas de los preceptos relativos a la ocupaci6n temporal de! inmueble. La administraci6n debera, tan pronto como le sea posible, iniciar el expediente respectivo. Artfculo 58.-Dafios subsiguientes Pag 12 Alcance N° 20 a La Gaceta N° 110 Jueves 8 de junio de 1995 Los daiios y perjuicios, distintos de los que han sido objeto de indemnizaci6n, que surjan como consecuencia directa de la ocupaci~n,. seran valo~ados nuevame~te por la administraci6n, siguiendo para ello el proced1m1ento antenormente descnto, todo a instancia de! interesado. CAPITULOV Disposiciones finales SECCION UNICA Artfculo 59.-Responsabilidad de los funcionarios administrativos Los funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se sujeten a los plazas que esta Ley establece responderan, personalmente, ante el administrado por los daiios que su demora pueda causarle, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes ni de la responsabilidad de la administraci6n. Artfculo 60.-Responsabilidad de los funcionarios judiciales Cuando los funcionarios judiciales incumplan, injustificadamente, los plazas que esta Ley establece, incurriran en responsabilidad per~onal, sin perjuicio ~e )as sanciones administrativas correspondientes. La Procuraduna General de la Repubhca o el ente expropiador debera enderezar las acciones que correspondan para resarcir, a la Administraci6n Publica, de los perjuicios econ6micos que se le hayan causado. Artfculo 61.-Responsabilidad de los peritos Al preparar sus inforrnes, los peritos seran, personalmente r~sponsables por cualquier daiio, provocado a la Administraci6n Publica o a los part1culares, que se origine en dolo o culpa grave. La Procuraduria General de la Republica o el ente expropiador debera enderezar las acciones correspondientes para resarcir a la Administraci6n Publica de los perjuicios econ6micos provocados. Los particulares podran acudir a la via civil para reclamar la responsabilidad citada en este artfculo. Artfculo 62.-Especies fiscales y autenticaci6n Las diligencias de expropiaci6n se tramitaran exentas de! pago de especies fiscales. Las gestiones que plantee personalmente el expropiado, en la via administrativa o judicial, no requieren autenticaci6n. Artfculo 63.-Prescripci6n y caducidad Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben en diez aiios, contados a partir del dia siguiente a aquel en el que el Estado tom6 posesi6n de! bien o lo afect6. El reclamo, por via administrativa, caducara y se tendra por no interpuesto si transcurren cinco aiios sin que el interesado active las diligencias. Artfculo 64.-Derogatorias Se derogan las siguientes disposiciones: a) Ley de Expropiaciones Forzasas, N° 36, de! 26 de junio de 1896 y su reforrna por Ley N 78, de! 24 de junio de 1938. b) Ley Expropiaci6n de los terrenos destinados al Aeropuerto Internacional El Coco, Ley N° 1371, de! 10 de noviembre de 1951. c) Ley Expropiaciones, tramite y devoluci6n de inmuebles expropiados no utilizados, Ley N 5123, de! 22 de noviembre de 1972 y su reforma por la N 5404, de! 9 de noviembre de 1973. d) Ley de Campos de aterrizaje, N° 1550, de! 13 de abril de 1953. e) Ley de Expropiaciones de! INVU, N° 1882, de! 7 de junio de 1955. f) Ley Expropiaci6n de terrenos por emergencias volcanicas, Ley N° 3382, de! 12 de setiembre de 1964. g) El parrafo final del artfculo 5 de la Ley de la Direcci6n General de Educaci6n Ffsica y Deportes, N 3656, <lei 6 de enero de 1966. h) El parrafo segundo de! artfculo 66 y los artfculos 67, 68 y 69 de la Ley de Planificaci6n Urbana, N 4240, de! 15 de noviembre de 1951 y su reforma, N 4971, del 28 de mayo de 1972. i) Artfculo 11 de la Ley Nacional de Emergencia, N 4374, de! 14 de agosto de 1969. j) Del parrafo segundo de! artfculo 4 de la Ley F~res tal, N 4465, ~el 2 de diciembre de 1969 y su reforma, N 7174, de! 28 de JUmode 1990. El s1gmente texto: "se faculta al Poder Ejecutivo para que, por media de! Ministerio de Recursos Naturales Energia y Minas, realice las expropiaciones contempla das en el presente artfculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones, N° 36 de! 26 de junio de 1896 y sus reformas". k) Artfculo 23 de la Ley General de Caminos Publicos, N 5060, de! 22 de agosto de 1972; excepto el inciso h), en lo que respecta a la existencia de un cuerpo especializado de peritos, en el Ministerio de Obras Ptiblicas y Transportes. I) Artfculos 157 a 170 de! C6digo Municipal. m) Artfculos 233 a 241 de! C6digo de Educaci6n. n) Artfculo 86 de Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, N 7317, de! 30 de octubre de 1992. , ii) El inciso ch) de! artfculo 2 y los artfculos 63 al 77 de la Ley de Jurisdicci6n Agraria, N° 6734, de! 25 de marzo de 1982. o) El inciso g) de! artfculo 11 de la Ley Constitutiva de! Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, de! 20 de abril de 1961. p) El inciso 4) de! artfculo 27 de la Ley General de la Administraci6n Publica, N° 6227, de] 2 de mayo de 1978. Artfculo 65.-Reformas legates Se reforrnan los siguientes textos legales: a) El parrafo primero, inciso e ), artfculo 5, de la Ley Constitutiva de] Inst!tuto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, de] 20 de abnl de 1961, cuyo texto <lira: "Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines". b) El artfculo 20 de la Ley general de concesi6n de obra publica, N° 7404, de! 3 de mayo de 1994, cuyo texto <lira: "Artfculo 20.-Cuando sea necesario adquirir inmuebles o afectar derechos real es para los fines de est a Ley, se procedera conforme a los siguientes procedimientos: La administraci6n interesada podra adquirir, de forma directa, mediante permuta de propiedades o por donaci6n, previo inforrne favorable de la Contralorfa General de la Republica, los bienes o los derechos necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor, segun resulte de] avaluo efectuado para ese efecto. En el caso de compra directa, si el propietario no acepta el precio fijado, se procedera con los tramites estipulados en la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar, para que la administraci6n entre en posesi6n, bastara con el documento privado en el cual el propietario prometa la donaci6n, ante tres testigos. El propietario estara obligado a otorgar la escritura publica ante la Notarfa del Estado, dentro de los quince dfas posteriores a la fecha de! documento privado." c) Se reforma el artfculo 508 de! C6digo Procesal Civil, cuyo texto <lira: "El Estado, sus instituciones y las municipalidades tambien podran someter a la decision de arbitros ode peritos, conforrne con los tramites de este capitulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes interesadas." d) Del artfculo 5 de la Ley Indfgena, N 6172, de! 29 de noviembre de 1977, se elimine la frase que dice: "Ley N° 2825, de! 14 de octubre de 1961 y sus reformas", para queen su lugar diga: "Ley de Expropiaciones" . Artfculo 66.-Vigencia Esta Ley es de orden publico y rige a partir de su publicaci6n. Asamblea Legislativa.-San Jose, a los diecinueve dfas de! mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Comunfquese al Poder Ejecutivo Alberto F. Canas, Presidente.-Juan Luis Jimenez Succar, Primer Secretario.-Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los tres dfas de! mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Ejecutese y publfquese. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-~ Primer Vicepresidente de la Republica y Ministro de la Presidencia, Rodrigo Oreamuno Blanco.-l vez.-C-550.-(24684).

Ley Nº 7495 - Ley de Expropiaciones · Nelum