Ley Nº 7406 - Ley de emisión de bonos bananeros
صدر في 1994-05-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fruits/edible nuts, subsidy/incentive
- الفئات
- agriculture
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النص
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Ley 7406 LEY DE EMISIÓN DE BONOS BANANEROS ARTICULO 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para garantizar, en nombre del Estado, una emisión de bonos, que se colocarán en el exterior y en el mercado financiero nacional, por una suma hasta de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses ($75.000.000,00), que podrá realizar la Corporación Bananera Nacional (CORBANA). El próposito de dicha emisión de bonos es obtener los recursos necesarios para atenuar, a los productores bananeros del país quienes soportan altas cargas financieras, los efectos negativos de la crisis bananera internacional, producida por la entrada en vigencia de las restricciones, impuestas por la Comunidad Europea, a la importación del banano latinoamericano a partir de julio de 1993. ARTICULO 2.- Los certificados que se emitan a tenor del artículo precedente anterior gozarán de los tipos de interés, amortización, monto de las emisiones, denominación y plazos que determine CORBANA, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. ARTICULO 3.- Para colocar esos títulos en los mercados internacionales o nacionales, CORBANA seleccionará a los sujetos gestores o promotores de inversión, de conformidad con sus reglamentaciones y los procedimientos de contratación vigentes. ARTICULO 4.- Los bonos autorizados en el artículo 1 de esta Ley, así como los intereses que generen, estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos y podrán adquirirlos, como inversión, todas las instituciones públicas. ARTICULO 5.- Con el propósito de reducir los costos de los agentes financieros, se autoriza a CORBANA para cancelar las deudas a los acreedores, bancarios o no bancarios, que estén anuentes a recibir los bonos como cancelación del pasivo. ARTICULO 6.- CORBANA no podrá hacer ningún tipo de discriminación entre acreedores, bancarios o no bancarios. Las únicas deudas objeto de esta Ley son las que se hayan contraído para la inversión y el desarrollo de los proyectos bananeros. Si la colocación de los títulos es parcial o si no alcanza para "dolarizar" la totalidad de las deudas de todos los productores beneficiarios de esta Ley, CORBANA aprobará la refinanciación de las deudas, en estricta proporcionalidad con los saldos deudores. ARTICULO 7.- Por ningún motivo, podrá excluirse del beneficio de esta Ley al productor nacional independiente, que se dedique a la actividad bananera y necesite refinanciar sus deudas. ARTICULO 8.- Los productores que se acojan al beneficio del bono bananero deberán otorgar una garantía hipotecaria en primer grado, como respaldo real a CORBANA, la cual en dólares estadounidenses cancelará las deudas a los acreedores. La garantía hipotecaria no podrá ser mayor del ochenta por ciento del valor de la finca. ARTICULO 9.- Colocada la emisión de títulos, con el dinero que obtenga, CORBANA establecerá los fideicomisos con las entidades acreedoras o creará su propio fideicomiso. ARTICULO 10.- Las nuevas operaciones, suscritas con base en esta Ley, estarán exentas del pago de derechos de registro y el pago de todo tipo de timbres e impuestos. Asimismo, las entidades cuyos créditos sean cancelados no podrán cobrar ninguna suma o comisión alguna por brindar sus servicios como fiduciarios. Para cancelar los actuales créditos u operaciones y para otorgar los nuevos créditos, todas las escrituras se otorgarán ante la Notaría del Estado o ante los abogados y notarios de esas entidades financieras, sujetos a una relación laboral, quienes no cobrarán ninguna suma por concepto de honorarios. ARTICULO 11.- Rige a partir de su publicación.