Ley Nº 6990 - Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
صدر في 1985-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- tourism, subsidy/incentive, non-governmental entity
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N° 6990 LA ASAM BLEA LEG ISLA TIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Ley de lncentivos para el Desarrollo Turistico CAPITULO PRIMERO Prop6sitos de la Legislaci6n ARTiCULO 1° - Se declara de utilidad p\lblica la industria de\ turismo. ARTiCULO 2° - La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turistica costarricense, para lo cual se establecen los inccntivos y bcncficios quc sc otorgaran coma cstimulo para la rcalizaci6n de programas y proyectos importantes de dicha actividad. ARTiCULO 3° - Las disposiciones de la presente ley sen'm aplicadas a las siguientes actividades turisticas: a) Servicios de hoteleria. b) Transporte aereo de turistas. internacional y nacional. c) Transportc acuatico de turistas. ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad. d) Arrcndamicnto de vchiculos a turistas cxtranjcros y nacionalcs. Asi reformado por el articulo 13 de ht fey N°. 7293, def 31 de marzo de 1992. ARTiCULO 4°.- Los incentivos comprendidos en esta ley seran otorgados par el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turistico. previa aprobaci0n de la comisi0n reguladora de turismo que nombrani. la Presidencia de la Rep(1blica. Esta comisi0n estara integrada por un representante de! lnstituto Costarricense de T urismo, un representante de! Ministcrio de Hacienda, un reprcsentantc de! Ministerio de Industria, Energia y Minas y dos representantes de la empresa privada rclacionados directamente con alguna de las aetividades enumeradas en el articulo 3°, quienes representar:'in actividades diferentes. El contrato respectivo incluir~1 tanto los beneficios como las obligaciones y garantias queen cada caso corresponda exigir al solicitante. ARTiCULO 5°.- Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que estipula esta ley, senin consideradas las actividades sefialadas en el at1iculo 3° que operen en la actualidad, asi coma las proyeetos nuevos y las de ampliaci6n o remodelaci6n. ARTiCULO 6°- Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomar:'in en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: a) La contribuci0n en la balanza de pagos. DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS LNIDAD DE ACTLALIZACION NORI\UTIVA 2 b) La utilizaci6n de rnaterias primas e insumos nacionales. c) La creaciOn de empleos directos o indirectos. ch) Los efectos en el desarrollo regional. d) La rnodernizaciOn o diversificaciOn de la oferta turfstica nacional. c) Los incrcmcntos de la dcmanda turistica intcrna c intcrnacional. t) Los beneficios que se retlejan en otros sectores. CAPITULO SEGUNDO De los incentivos y beneficios ARTiCULO 7° - A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta ley, se Jes podrin otorgar, total o parcialrnente. los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se dasifiquen: a) Servicios de hotclcria: i) ExenciOn de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importaci6n o compra local de los atticulos indispensables para el funcionamiento o instalaciOn de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, asi como para la construcci6n, ampliaci6n o remodelaci6n de! respectivo edificio, con excepci6n de vchiculos automotores y combustibles. Esta exenci6n nose aplicara la importaci6n de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los paises signatorios de! Convenio sobre el Regimen Arancelario y Aduanero Ccntroamcricano, en igualdad de condicioncs en cuanto a calidad, cantidad y precios, ajuicio de] Ministerio de Economia, lndustria y Comercio. ii) DepreciaciOn acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley de\ lmpuesto sobre la Renta. iii) Concesi6n de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividadcs. Las municipalidadcs concederan cstas patcntcs en cl plaza maxima de los treinta dias naturales posteriores a la presentaci6n de la solicitud y cobrar~m el impuesto corrcspondicntc. No sc podnin conceder patcntes para salas de jucgos prohibidos por otras !eyes. iv) AutorizaciOn de! Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarriccnscs dedicadas a la atenci6n dcl turismo intcrnacional, scan contratadas como cajas auxiliares de dicha Instituci6n para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizariln en nombre y por cuenta de! Banco Central de Costa Rica. el cual establcccra, en cl convcnio rcspcctivo, las plazas y condicioncs en quc las hotclcs le traspasaran las divisas que reciban mediante esa actividad. v) Exoncraci6n de] impucsto territorial, hasta por un pcriodo de scis afios a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la regi6n metropolitana establecida por el Ministerio de PlanificaciOn. b) Transportc aCreo internacional y nacional de turistas: Clasifican en este aparte lrnicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales yen vuelos de itinerario dentro de! territorio nacional. lncentivos: i) DepreciaciOn acelerada. de conformidad con la Ley de lmpuesto sobre la Renta. DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD ACTLALIZACION NORMATIVA 3 ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional. iii) Exenci6n de todo tributo y sobretasas para la importaci6n o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionarniento de las aeronaves. c) Transportc acufitico de turistas: i) Exenci6n de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importaci6n o compra local de bienes indispensables para la construcciOn, ampliaci6n o remodelaci6n de muelles y otros lugarcs dcstinados al cmbarquc o dcscmbarquc de turistas, asi coma para la construcci6n y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atenci6n de! turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a impot1ar no se fabriquen en el territorio de los paises signatarios del Convenio sobre el Regimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio dcl Ministcrio de Economia, lndustria y Comcrcio. ii) Dcprcciaci6n acclcrada, de conformidad con la Ley de Impucsto sabre la Rcnta. iii) Exoneraci6n de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importaciOn cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20°/c>), a la importaci6n o compra local de naves acu:'i.ticas destinadas exclusivamente al transporte turistico de pasajeros, para lo que se debera contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y dcscmbarquc de pasajcros. Las actividades de cabotaje turistico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarin lrnica y exdusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crnccro turistico y similarcs, de bandcra nacional. La clasificaci6n de las embarcaciones, sus caracteristicas y requisitos de verificaciOn sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijar~m mediante Decreto Ejecutivo. ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneraci6n de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la impottaciOn de vehiculos para el transporte colectivo con una capacidad minima de quince pcrsonas.- Si la tarifa de] impucsto ad val6rcm supcra cl cinco por cicnto (5%), sc exonerara la obligaci6n tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. d) Arrendamiento de vehiculos a turistas extranjeros y nacionales: Exonerase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importaciOn de los vehiculos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas. Estos vehiculos deber:'i.n estar debidamente autorizados para circular, mediante liccncia quc otorgara cl Instituto Costarriccnsc de Turismo. TambiCn dcbcra identific:'i.rseles con la respectiva placa y las calcomanias especiales que extendera y controlar~1 la DirecciOn General de Transporte Automotor de! Ministerio de Obras P\Jblicas y Transportcs. Los vehfculos exonerados mediante esta Ley deber:'i.n renovarse cada tres afios como maxuno. Las tarifas y el servicio ser:'i.n regulados por el Instituto Costarricense de Turismo. El uso indebido de los vehfculos mencionados conlleva la cancelaci6n automiltica de la liccncia indicada y de la rcspcctiva patcntc comcrcial de opcraci6n. lgualmcntc sc DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD ACTLALIZACION NORMATIVA 4 exigira la cancelaci6n de todos los impuestos no cubiertos y, ademas, se impondrit una multa equivalente a diez veces el monto exonerado. El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley. que efectllen las empresas turisticas beneficiarias a terceros que no gocen de idt':nticos beneficios legales, en cualquier ticmpo, s6lo podra haccrsc validamcntc prcvio pago, par partc de dichas cmprcsas, de las tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley estableceri los controles adecuados para la correcta aplicaciOn de las normas contenidas en cstc articulo. Asi reformado por el articulo 13 de ht Ley No. 7293 de/ 31 de mar:.o de 1992. ARTiCULO 8.- Las personas fisicas o juridicas que, previarnente autorizadas por el lnstituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en beneficio de sus empleados, podni.n deducir esos gastos de\ monto imponible del impuesto sobre la Renta. Los gastos que se originen en programas vacacionales no estarin sujetos a deducci6n par concepto de cuotas obrero-patronalcs de la Caja Costarricense de Segura Social, de! Banco Popular, de! lnstituto Nacional de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social. ARTiCULO 9.- Las autoridades competentcs cquiparani.n las tasas o tarifas por prcstaci6n de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos denominados cruceros turisticos y yates turisticos, que atraquen en puertos costarricenses, a las que se apliquen en puettos de otros paises de la regi6n. CAPITULO TERCERO Del financiamiento ARTiCULO 10.- El Banco Central de Costa Rica incluir:'i. los recursos para el desarrollo de la actividad turistica en su programa crediticio anual. ARTiCULO ll.-DEROGADO. DEROGADO por el Articulo 14 de la Ley N°. 7293, de/ 31 de marzo de 1992. NOTA: VCasc la Dircctriz No. de 6, de octubrc de 1998, que suspendc los efcctos de cstc articulo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento de beneficios que se seii.alaban en el presente numeral, mientras se estudian sus akances. CAPITULO CUARTO DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD ACTLALIZACION NORMATIVA 5 Prohibiciones y sanciones ARTiCULO 12.- El Instituto Costarriccnsc de Turismo y cl Ministcrio de Hacienda fiscaliLaritn todos los aspectos concemientes al cumplimiento de las obligaciones contraidas por las empresas o personas fisicas, en virtud de la concesi6n de los beneficios e incentivos de la presente ley. ARTiCULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoria concedida por el lnstituto Costarricense de Turismo, dara dcrccho a Cstc a cancclar las bcncficios c inccntivos otorgados, con las consccucntcs irnplicaciones legales que conlleva dicha cancelaci6n. ARTiCULO 14.- Las personas fisicas o juridicas que importen materiales de construcci6n, mobiliario, equipo o cualesquiera otros articulos que hayan sido exonerados al amparo de la prcsentc lcy, y los vcndicrcn, arrcndarcn, prcstarcn o ncgociarcn en cualquicr forma, o ks dieren un uso diferente al que motiv6 la exoneraci6n o el beneficio, seran sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneraci6n, sin pe1juicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber. CAPITULO QUINTO Disposiciones generales, derogativas y transitorias ARTiCULO 15.- Con cl fin de lograr cl objctivo principal de esta Icy, y con cl prop6sito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de! Servicio Exterior, estani obligado a recargar la representaci6n de! Instituto Costarricense de Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones diplomaticas o consulares que indique el lnstituto. Este funcionario se encargara de la promoci6n c informaci6n turistica de Costa Rica y rccibira cntrcnamicnto y capacitaci6n por parte del lnstituto. ARTiCULO 16.- Esta ley no afecta los alcances de la ley N°. 6043 de! 2 de marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pllblica. En la zona restringida, la comisi6n, en casos muy calificados, podni autorizar las instalacioncs nccesarias para cl turismo. Las municipalidades seguinin percibiendo el canon respectivo. AR Ti CU LO 17.- Interpretese autt':nticamente la Ley sabre la Zona Maritimo Terrestre, N°. 6043 de] IO de marzo de 1977, en cl scntido de quc todas las conccsioncs otorgadas sobrc la zona restringida, con fundamento en dicha ley, no pueden impedir el acceso del p(1blico a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una via dcstinada a csc cfccto. ARTiCULO 18.- Exonerase al lnstituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importaci6n o compra local de los cqmpos y matcrialcs de promoci6n turistica, cquipo de computaci6n y vehiculos de DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD ACTLALIZACION NORMATIVA 6 transporte necesarios para el desempe11o de su actividad. Los vehiculos exonerados no podrin tener una cilindrada mayor de dos mil cc. ARTiCULO 19.- El Podcr Ejccutivo rcglamcntani la prcscntc Icy en un plaza de scscnta dias. ARTiCULO 20.- Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio 1.- Las ernpresas turisticas que tengan contratos industriales vigentes podrin acogcrsc a las bcncficios de csta Icy, en los aspcctos no contcmplados en su contra to actual, previa firma de\ contrato turistico. Transitorio II.- Se autoriza al Instituto Costarricense de T urismo para que, por una sol a vez, canjee los vehiculos automotores de su propiedad, siempre y cuando tales operaciones no signifiqucn gasto adicional para la instituci6n, y sicmprc quc dichos vchiculos no tcngan una cilindrada mayor de dos mil cc. Comuniqucsc al Podcr Ejccutivo Asamblea Legislativa.---San Jose, a los cinco dias de! mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. GUILLERMO VARGAS SANABRIA Presidente BENJAMiN MUNOZ RETANA TOBiAS MURILLO BOLANOS Primer Secretario Segundo Secretario Presidencia de la Rep\lblica.---San Jose, a los quince dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Ejecutese y publiquese Luis Alberto Monge El Ministro de la Presidencia a.i. MANUEL CARBALLO QUINTANA Sancionado: 15-7-85 Publicado y rige el 30-7-85 Re1·isado ,UP'•l*S-9-99 El Ministro de Hacienda PORFIRIO MORERA BATRES DEPART AMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD ACTLALIZACION NORMATIVA