Ley Nº 6970 - Ley de asociaciones solidaristas
صدر في 1984-11-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- cooperative/producer organization, non-governmental entity, institution, governance
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Articulo 1: Las asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que se inspiran en una aciitud humana. por medic de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recurses y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacifica. Su gobierno y su administraci6n competen exclusivamente a las trabajadores afiliados a ellas.
Articulo 2: Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la jus1icia y la paz social. la armonfa obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados.
Articulo 3: Podran constituirse asociaciones solidaristas coma organizaciones sociales id6neas para el cumplimiento de las fines sei'ialados en esta ley, en beneficio de los 1rabajadores de regfmenes de empleo tan1o pllblico coma privado.
Articulo 4: Las asociaciones solidaristas son entidades de duraci6n indefinida. con persona Ii dad juridica propia. que, para lograr sus objetivos. podran adquirir toda dase de bienes, celebrar contratos de toda fndole y realizar toda especie de operaciones lfcitas encaminadas al mejoramiento socioecon6mico de sus afiliados. en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En 1al sentido podran efectuar operaciones de ahorro, de credito y de inversi6n. asf coma cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podran desarrollar programas de vivienda, cientificos, deportivos, artfsticos, educativos y recreativos, culturales. espirituales. sociales, econ6micos, lo mismo que cualquier otro que licitamente fomente los vfnculos de uni6n y cooperaci6n entre los trabajadores, y en1re estos y sus patronos. Las asociaciones solidaristas podran realizar las actividades sei'ialadas en este articulo, siempre y cuando no comprometan las fondos necesarios para realizar las devoluciones y pages de cesantia que establece esta Ley.
Articulo 5: El derecho de asociaci6n podra ejercerse libremen1e par todos los 1rabajadores que laboren en una empresa, en 1anto cumplan con las requisites sei'ialados en esta ley. Asimismo, las trabajadores podran formar federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento de esta ley definira cada uno de estos aspectos e indicara las procedimientos aplicables en cada caso.
Articulo 6: El Estado procurara el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones solidaristas.
Articulo 7: Las asociaciones reguladas par la presente ley deberan garan1izar: 1 a. La libre afiliaci6n y desafiliaci6n de sus miembros. b. La igualdad de derechos y obligaciones. independientemente de raza. credo. sexo, estado civil o ideologia politica. c. La irrepartibilidad, entre los afiliados. de las reservas legales fijadas de conformidad con esta ley.
Articulo 8: A las asociaciones solidaristas, sus 6rganos de gobierno y administraci6n, asi como a sus representantes legales, les esta absolutamente prohibido: a. Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores. b. Ejercer, en calidad de tales, actividades de caracter politico-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desemperio de funciones propias de representaci6n. c. Hacer partfcipe de los rendimientos. recurses, servicios y demas beneficios de la asociaci6n a terceras personas, con excepci6n de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo patrono. d. Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formaci6n y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibici6n es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esta disposici6n, se les aplicara la sanci6n que se establece en el presente artfculo. e. Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de caracter laboral. f. Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podran realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas. Si la violaci6n a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas come tales, o sus 6rganos colegiados de gobiemo y administraci6n, se sancionara con la disoluci6n de la asociaci6n, de acuerdo con la presente ley. Si esa violaci6n la efectuaren los representantes legales, se sancionara con la destituci6n inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del pafs disponga.
Articulo 9: Para todos los efectos legales, se presume que las asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades, salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantiles. Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el monto que corresponda a cada uno estara de acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro. La participaci6n de cada asociado en los excedentes se sumara a sus demas ingresos para determinar la base de la declaraci6n de la renta del asociado. Las asociaciones solidaristas estaran obligadas a entregar a cada asociado, en los quince dias siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el informe del monto de los excedentes de cada uno. a fin de que el interesado tenga un dato exacto para la correspondiente declaraci6n de la renta. La asociaci6n debe dar toda la informaci6n sobre los excedentes de sus asociados a la Direcci6n General de la Tributaci6n Directa. cuando, esta se la solicite.
Articulo 10: Toda asociaci6n solidarista al constituirse debera adoptar un ordenamiento basico que regira sus actividades, denominado estatutos y que debera ser aprobado en la asamblea constitutiva. Para que una asociaci6n solidarista ejerza lfcitamente sus actividades. los estatutos deberan ser aprobados per el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones Solidaristas que al efecto llevara ese Ministerio. Este ademas ejercera la vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley. 2 La personalidad jur[dica de la asociaci6n. as[ coma la de sus representantes, se adquirira con la inscripci6n de la entidad.
Articulo 11: Toda asociaci6n solidarista debera constituirse par no menos de dace trabajadores mayores de edad, ya sea otorgando escritura pllblica o mediante acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de oficio. En ambos casos el documento debera contener las estatutos aprobados. el nombramiento de las directores y el nombre de quienes integren el 6rgano de la fiscalia.
Articulo 12: El nombre de la asociaci6n sera propiedad exdusiva de la misma y nadie podra hacer uso de €1. Quien lo hiciere queda sujeto a las sanciones contenidas en el C6digo Penal. Toda asociaci6n constituida al amparo de esta ley debera identificarse incluyendo en su nombre el concepto "asociaci6n solidarista".
Articulo 13: Los estatutos de la asociaci6n solidarista deberan expresar: a. El nombre de la entidad. b. Su domicilio. c. Los fines que persigue y las medias para lograrlos: asi coma la intenci6n de regirse par las postulados del solidarismo, cumplirlos e informar acerca de ellos. d. La modalidad de afiliaci6n y desafiliaci6n de las asociados, sus deberes y derechos, asi coma la forma y condiciones en que la asociaci6n puede formar parte de federaciones y confederaciones. e. El manta minima del ahorro obrero. asi coma el de las demas recursos econ6micos de que dispondra la asociaci6n. f. Los 6rganos de la asociaci6n y su funcionamiento. g. El 6rgano, persona o personas que ostenten la representaci6n de la entidad. y las facultades de su poder o poderes. h. Las condiciones y modalidades de extinci6n. disoluci6n y liquidaci6n. i. Los procedimientos para reformar las estatutos. Estos regularan el desempet'io de funciones de las asociados, asi coma el funcionamiento y organizaci6n general de la asociaci6n, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Articulo 14: Podran ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el articulo 5 de esta ley, las trabajadores mayores de diecis€is at'ios. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elecci6n sera requisito indispensable ser mayor de edad. En todo caso. la junta directiva de cada asociaci6n debera integrarse Llnicamente con trabajadores, induidos aquellos que posean acciones o que tengan alguna participaci6n en la propiedad de la empresa. No podran ocupar cargo alguno en la junta directiva las que ostenten la condici6n de representantes patronales, entendidos estos coma directores. gerentes, auditores, administradores a apoderados de la empresa. El patrono podra designar un representante, con derecho a voz pero sin voto. que podra asistir a las asambleas generales ya las sesiones de la junta directiva. salvo que estas, par simple mayor[a, manifiesten lo contrario. (Este art[culo debe considerarse con base en la ley 7739 del "C6digo de la Nit'iez y la Adolescencia" del 6 de febrero de 1998, en su articulo 18.
Articulo 15: Se consideraran asociados las que suscriban la escritura constitutiva y las que sean admitidos posteriormente de acuerdo con las estatutos. Sus nombres deberan figurar en un libro de registro de miembros que llevara el nombre de la asociaci6n. Los asientos se numeraran en orden corrido y deberan ser finnados par el secretario. En el libro debera consignarse la raz6n de la desafiliaci6n cuando esta ocurra. de acuerdo con lo que dispongan las estatutos. Ninguna persona podra ser compulsada a formar 3 parte de asociaci6n alguna. y los miembros de cada una de ellas podran desafiliarse cuando lo deseen. En este case. los interesados deberan solicitar su desafiliaci6n per escrito a la junta directiva. la cual la acordara sin mas tramite. siempre que el solicitante este al dia en sus obligaciones de caracter econ6mico con la asociaci6n.
Articulo 16: Mientras no se haya inscrito la asociaci6n, las resoluciones y pactos no produciran efecto legal alguno en perjuicio de terceros. Ante ellos, los asociados responderan personalmente por las obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la asociaci6n.
Articulo 17: Perdera sus derechos en la asociaci6n el afiliado que se separe de ella, con excepci6n de: a. Las cantidades que la asociaci6n haya retenido a su nombre en calidad de ahorro, mas los rendimientos correspondientes. b. Los crE!ditos personales del asociado a favor de la entidad. c. Los derechos de cesantia y demas beneficios que por ley le correspondan. CAPITULO II Patrimonio y Recurses Econ6micos
Articulo 18: Las asociaciones solidaristas contaran con los siguientes recurses econ6micos: a. El ahorro mensual minima de los asociados, cuyo porcentaje sera fijado por la asamblea general. En ninglln case este porcentaje sera menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Segura Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados podran ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor y, en este case, el ahorro voluntario debera diferenciarse. tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad de la asociaci6n. El asociado autorizara al patrono para que se le deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregara a la asociaci6n junto con el aporte patronal, a mas tardar tres dfas habiles despuE!s de haber efectuado las deducciones. b. El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados que sera fijado de comlln acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedara en custodia y administraci6n de la asociaci6n come reserva para prestaciones. Lo recaudado por este concepto, se considerara come parte del fondo econ6mico del auxilio de cesantfa en beneficio del trabajador. sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador come auxilio de cesantfa y lo que el patrono hubiere aportado. c. Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran corresponderles. d. Cualquier otro ingreso licito que perciban con ocasi6n de las actividades que realicen.
Articulo 19: Las asociaciones selidaristas necesariamente estableceran un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantia y la devoluci6n de ahorros a sus asociados. La asamblea general fijara la cuantia de la reserva.
Articulo 20: Los ahorros personales podran ser utilizados por la asociaci6n solidarista para el desarrollo de sus fines, pero deberan ser devueltos a los asociados en caso de renuncia o retire de la misma por cualquier causa. En estos cases la asociaci6n podra deducir de dichos ahorros los saldos y obligaciones que el asociado este en deberle. 4
Articulo 21: Las cuotas patronales se utilizaran para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociaci6n, y se destinaran prioritariamente a constituir un fondo para el page del auxilio de cesantfa. Este fondo se dispondra de la siguiente manera: a. Cuando un afiliado renuncie a la asociaci6n pero no a la empresa, el aporte patronal quedara en custodia y administraci6n de la asociaci6n para ser usado en un eventual page del auxilio de cesantia a ese empleado. seglln lo dispuesto en los incisos siguientes. b. Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociaci6n, recibira el aporte patronal. su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho. mas los rendimientos correspondientes. c. Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendra derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, mas los rendimientos correspondientes. d. Si un afiliado fuere despedido sin justa causa. tendra derecho a recibir sus ahorros. el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesant[a, lo retirara en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendril la obligaci6n de cubrir la diferencia. e. En case de retire de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hara en forma directa e inmediata. Si fuere por muerte. se hara la devoluci6n de sus fondos conforme con los trilmites establecidos en el art[culo 85 del C6digo de Trabajo.
Articulo 22: Para los efectos legales correspondientes. los aportes o cuotas definitivas de cesantia seran considerados come gastos.
Articulo 23: Las asociaciones solidaristas deberan invertir en programas de vivienda y en actividades reproductivas, y podran usar hasta un diez per ciento de su disponibilidad en educaci6n de los socios o de sus familiares. En todo case deberan mantener las reservas necesarias para cancelar la parte correspondiente cuando se produzcan cesantias. Si la inversi6n reproductora consistiere en el traslado de esos fondos a las actividades de la propia empresa en que funciona la asociaci6n, esa inversi6n, ademas de que deber quedar adecuadamente garantizada, no podra realizarse a tasas de interes menores a las del mercado financiero bancario.
Articulo 24: Perdera automilticamente su calidad de asociado, el que deje de pagar seis cuotas o que desautorice al patrono para que deduzca su ahorro del salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le sera notificada per escrito al interesado. Esta resoluci6n tendril recurse de revocatoria y de apelaci6n dentro del tercer dia ante los organismos respectivos.
Articulo 25: El pattimonio de las asociaciones solidatistas. el ahorro de los asociados y las cuotas patronales en ninglln case podran ser absorbidos por entidades pllblicas o privadas, total o parcialmente. CAPITULO Ill De la Asamblea General
Articulo 26: La asamblea general legalmente convocada es el 6rgano supremo de la aseciaci6n y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia. A ella corresponden las facultades que la presente ley o sus estatutos no atribuyan a otro 6rgano de la asociaci6n. Las atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general son intransferibles y de su exclusiva competencia. 5
Articulo 27: Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer de cualquier asunto que no sea de las enumerados en el articulo 29. Estas asambleas conoceran de las asuntos incluidos en el orden del dfa, entre las que podran estar las siguientes: a. La discusi6n, aprobaci6n o improbaci6n de las informes sabre el resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la fiscalfa, sabre las cuales se tomaran las medidas que se juzguen oportunas. b. El acuerdo de la correspondiente distribuci6n de las excedentes, si es del case, conforme lo dispongan las estatutos. c. El nombramiento. ratificaci6n, reelecci6n o revocatoria del nombramiento de las directores o del fiscal y su suplente. asf come la designaci6n de las vacantes que quedaren en alglln puesto per ausencia definitiva de alguno de sus titulares. Se considerara come tal, la ausencia en forma injustificada a dos sesiones seguidas o tres alternas en las 6rganos en que les corresponda actuar. d. Tades las demas asuntos de caracter ordinario que determinen la ley o las estatutos y que expresamente no sean de caracter extraordinario.
Articulo 28: Necesariamente se celebrara per lo menos una asamblea general ordinaria anual, que se efectuara dentro de las tres meses siguientes a la clausura del ejercicio administrative de la asociaci6n. bajo pena de que incurran en administraci6n fraudulenta quienes tuvieren a su cargo la responsabilidad de convocarla y no lo hicieren.
Articulo 29: Son asambleas extraordinarias las que se realicen para: a. Modificar las estatutos parcial o totalmente. b. Disolver, fundir o transformar la asociaci6n solidarista. c. Los demas asuntos que seglln la ley o las estatutos sean de su conocimiento.
Articulo 30: Con excepci6n de lo dispuesto en el artfculo 28 tanto las asambleas ordinarias come las extraordinarias podran celebrarse en cualquier tiempo.
Articulo 31: El nllmero de asociados que represente par lo menos a una cuarta parte del total de las afiliados. podran pedir par escrito a la junta directiva. en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea ordinaria o extraordinaria para tratar de las asuntos que indiquen en su petici6n. La junta directiva debera efectuar la convocatoria dentro de las quince dias siguientes a aquel en que haya recibido la solicitud, bajo pena de incurrir en la responsabilidad penal que dispone el artfculo 28. En case de omisi6n, la solicitud se formulara ante el juez civil competente, siguiendo las tramites establecidos para las actos de jurisdicci6n voluntaria.
Articulo 32: Las asambleas generales deberan ser convocadas en la forma y per el funcionario u 6rgano que indiquen las estatutos y, a falta de disposici6n expresa, per el presidente de la junta directiva per cualquier medic probatorio de la convocatoria, siempre que en esta se haga del conocimiento de las asociados el orden del dia. Se prescindira de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de las asociados, estos acuerden celebrar asamblea general y expresamente dispongan obviar ese tri3mite. lo que se hara constar en acta que habran de firmar todos.
Articulo 33: La convocatoria a asamblea general se hara con echo dfas naturales de anticipaci6n a la fecha sel1alada para su celebraci6n, salvo lo dispuesto en el articulo 32. Durante ese tiempo. las libros. documentos e informaci6n relacionados con las fines de la asamblea estaran a disposici6n de las afiliados en las oficinas de la asociaci6n.
Articulo 34: Para la primera convocatoria las asambleas ordinarias quedaran legalmente constituidas con mas de la mitad del total de las asociados. Sus 6 resoluciones, tanto en primera coma en segunda convocatoria, deberan tomarse par mas de la mitad de las miembros presentes.
Articulo 35: Las asambleas extraordinarias quedaran legalmente constituidas con las tres cuartas partes del total de las asociados, y sus resoluciones, tanto en primera coma en segunda convocatoria. deberan tomarse par mas de las dos terceras partes de las miembros presentes.
Articulo 36: Si a la asamblea general ordinaria o extraordinaria no concurriera el qu6rum que se establece en esta ley. podra convocarse par segunda vez. mediando entre ambas un lapso de par lo menos una hara, y la asamblea quedara legalmente constituida con cualquier nllmero de asociados presentes. En una misma asamblea se podran tratar asuntos de caracter ordinario y extraordinario, si la convocatoria asi lo expresare, siempre que cada acuerdo se tome per el nllmero de votos sefialados en esta ley y con el qu6rum exigido en la misma.
Articulo 37: Las asambleas ordinarias o extraordinarias seran presididas par el presidente de la junta directiva: en ausencia de E!ste par el vicepresidente. y, en su defecto. par quien designen las asociados presentes. Actuara de secretario de la asamblea general el de la junta directiva, y, en su ausencia. las asociados presentes elegiran un secretario ad hoc.
Articulo 38: El secretario de la asamblea levantara una lista de las asociados presentes que sera firmada par E!stos. Las actas de las asambleas se asentaran en el libro respective y deberan ser firmadas par el presidente y par el secretario. En ellas deberan indicarse claramente si las acuerdos fueron tomados par unanimidad de votes o par mayorfa relativa. En case de que alglln asociado haya votado en contra de una resoluci6n aprobada par la asamblea. podra pedir que esa circunstancia se haga constar en el acta.
Articulo 39: En la toma de decisiones cada asociado tendra derecho a voz ya voto en forma personal. Ninguno podra hacerse representar par otra persona, asociada a no. en las asambleas generales.
Articulo 40: Las resoluciones legalmente adoptadas par las asambleas de asociados seran obligatorias alln para las ausentes o disidentes. salvo las derechos de oposici6n que sefiala el articulo siguiente.
Articulo 41: Sera absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con infracci6n de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos. La acci6n de nulidad podra incoarla cualquier nllmero de asociados dentro del mes siguiente. contando a partir de la fecha en que se adopt6 el acuerdo. CAPITULO IV De la Junta Directiva y del Fiscal
Articulo 42: La asociaci6n sera dirigida y administrada par una junta directiva compuesta al menos par cinco miembros. Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para las cargos, la junta directiva estara integrada par: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un vocal, quienes fungiran en sus cargos durante el plaza que se fije en las estatutos, el cual no podra exceder de dos arias, y 7 podran ser reelegidos indefinidamente. Sus nombramientos deberan efectuarse en asamblea general ordinaria. En caso de ausencia definitiva del presidente, el vicepresidente asumira en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demas direciores, los miembros ausentes seran suplidos per otros de la misma junta directiva. mientras se convoca a asamblea general para que ratifique ese nombramiento a, en su case. para que nombre en propiedad al sustituto. En case de ausencia temporal de un director, la junta directiva podra designar a su sustituto par el tiempo que corresponda.
Articulo 43: La representaci6n judicial y extrajudicial de la asociaci6n correspondera al presidente de la junta directiva, asi come a las demas directores que se sel1alen en los estatutos. quienes tendran las facultades que se establezcan en las mismos. En case de omisi6n sabre el particular. el presidente ostentara facultades de apoderado generalisimo sin limite de suma.
Articulo 44: En el ejercicio de sus cargos. los directores responderan personalmente ante la asamblea general y ante terceros par sus actuaciones a nombre de la asociaci6n, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el memento mismo de tomarse la resoluci6n. Sus cargos son revocables en cualquier memento.
Articulo 45: El cargo de director es personal y no podra desempel1arse per medic de representante.
Articulo 46: La junta directiva sesionara legalmente cuando se encuentre presente per lo menos la mitad mas uno de sus miembros, y sus resoluciones seran v211idas cuando sean tomadas par la mayoria de las presentes. En case de empate, quien actlle de presidente decidira con su doble veto. La convocatoria debera ser hecha per el presidente o al menos per tres miembros de la junta directiva.
Articulo 47: Los estatutos regularan la forma de convocatoria de la junta directiva. la frecuencia de las reuniones -que per lo menos sera de una vez al mes- y las demas detalles que se estimen pertinentes sabre su funcionamiento.
Articulo 48: Los directores ejerceran sus funciones a partir de su elecci6n y hasta par el perfodo para el cual fueron elegidos. excepto que la asamblea general les revoque sus nombramientos.
Articulo 49: Es atribuci6n de la junta directiva emitir las reglamentos de la asociaci6n.
Articulo 50: Las resoluciones de la junta directiva que afecten espedficamente a un asociado tendran recurse de revocatoria ante la misma junta directiva, dentro del tercer dfa. la que resolvera en definitiva en su pr6xima sesi6n, a partir de la presentaci6n del recurse. La junta directiva debera atender con toda amplitud los alegatos que en forma verbal a escrita tenga a bien hacer el afectado.
Articulo 51: La vigilancia de la asociaci6n estara a cargo de uno o varios fiscal es, asociados a no, quienes duraran en sus cargos per el plaza que se fije en las estatutos. Estes miembros podran ser reelegidos per periodos consecutivos no mayores de dos al1os. Sus nombramientos son revocables. 8
Articulo 52: Las facultades y obligaciones de las fiscales son las que establece el articulo 197 del C6digo de Comercio, en lo que sea aplicable a las asociaciones solidaristas.
Articulo 53: Los fiscales seran responsables individualmente par el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 54: Los cargos de directory de fiscal no podran ser remunerados.
Articulo 55: Para ser elegido director se requiere cumplir con las requisites que establece el artfculo 14 de esta ley. CAPITULOV De la Disoluci6n y la Liquidaci6n
Articulo 56: Las asociaciones solidaristas se disolveran: a. Par acuerdo de mas del setenta y cinco par ciento del total de las asociados. b. Cuando el nllmero de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el 6rgano directivo y la fiscalfa. c. Cuando asi lo decrete la respectiva autoridad judicial. al comprobarse la violaci6n de las disposiciones de esta ley. o par perseguirfines politicos u otros prohibidos expresamente parley. d. Par imposibilidad legal a material para el logro de sus fines. e. Par privaci6n de su capacidad juridica. coma consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso. par motivo del cambio de naturaleza en su personalidad juridica, a par no haber renovado el 6rgano directivo en el termino sei'ialado par la ley para el ejercicio del mismo. f. Cuando incurran, par acci6n u omisi6n. en cualquiera de las casos sei'ialados en el artfculo 8 de esta ley.
Articulo 57: Disuelta la asociaci6n, entrara en liquidaci6n, para cuyos efectos conservara su personalidad juridica.
Articulo 58: Los directores seran solidariamente responsables de las operaciones que se efectllan con posterioridad al acuerdo de disoluci6n. si E!ste no se basa en causa legal o pactada.
Articulo 59: La liquidaci6n estara a cargo de uno o mas liquidadores, nombrados par el juez civil del domicilio de la asociaci6n, de acuerdo con lo que dispongan las estatutos. Los liquidadores asumiran las cargos de administradores y representantes legales de la asociaci6n en liquidaci6n, con las facultades que se les asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos personeros responderan par las actos que ejecuten si se excedieran de las limites de sus cargos.
Articulo 60: El acuerdo de disoluci6n y nombramiento del liquidador a liquidadores debera publicarse en el Diario Oficial par dos veces, y en 81 se citara a interesados y acreedores a hacer valer sus derechos.
Articulo 61: Los directores deberan entregar al liquidador o liquidadores. mediante inventario. todos las bienes. libros y documentos de la asociaci6n, y seran solidariamente responsables par las dai'ios y perjuicios que causen en caso de omisi6n. 9
Articulo 62: Una vez satisfechos los gastos legales que demande la liquidaci6n, cobrados los creditos y satisfechas todas las obligaciones de la asociaci6n. el remanente se distribuira en proporci6n al ahorro de cada asociado.
Articulo 63: Para los efectos de esta ley y para el reconocimiento y page de las obligaciones. estas se clasifican en el siguiente orden excluyente: a. El monto de la cuota patronal de los asociados y sus ahorros personales. b. Los derechos laborales de los empleados de la asociaci6n. c. Con privilegio sobre determinado bien. d. La masa o comunes.
Articulo 64: El remanente por distribuir entre los asociados se regira per las siguientes reglas: a. Si los bienes que constituyen el haber social fueren facilmente divisibles, se repartiran en la proporci6n que corresponda a cada asociado. b. Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuiran conforme a su valor y en proporci6n al derecho de cada asociado.
Articulo 65: Preparado el proyecto de liquidaci6n, el o los liquidadores convocaran a una junta de asociados. Si estos estimaren afectados sus derechos. gozaran de un plazo de quince dfas naturales, a partir de la celebraci6n de la junta, para pedir modificaciones. Si dentro del plazo indicado se presentare oposici6n al proyecto, el o los liquidadores convocaran a una nueva junta en un plazo de echo dias, a fin de que los asociados aprueben las observaciones y modificaciones propuestas. Si no existiere consenso entre los asociados, el o los liquidadores adjudicaran en comlln respecto de los bienes en los que hubiere disconformidad, a fin de que los adjudicatarios se rijan per las reglas de la propiedad. Si los asociados no se opusieren al proyecto, el o los liquidadores haran la respectiva adjudicaci6n y otorgaran los documentos que procedan.
Articulo 66: El o los liquidadores, en conjunto, devengaran honoraries equivalentes al cinco por ciento del producto neto de los bienes liquidados.
Articulo 67: Al termino de su nombramiento, el o los liquidadores deberan rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que les haya nombrado. TITULO SEGUNDO Del Registro de las Asociaciones Solidaristas y Tr3mite de Documentos CAPITULO UNICO
Articulo 68: Se establece el Registro PUblico de Asociaciones Solidaristas, que formara parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. en el que se hara constar la inscripci6n de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el pafs. 10
Articulo 69: Para la correspandiente inscripci6n en el Registra de cualquier asociaci6n solidarista, es indispensable presentar el acta de constituci6n, con una copia debidamente firmada par el presidente y par el secretario de la junta directiva fundadora, con las firmas autenticadas par un notario pllblico o, gratuitamente. par un inspector del Ministerio de Trabajo o par la autoridad polftica del lugar.
Articulo 70: Recibido el dacumento con su copia par parte del Ministerio. el Registrador debera prevenir al interesada sabre la correcci6n de los defectos de fonda de que adolezca el acta u otra dacumentaci6n aportada. Los defectos de forma deberan ser corregidos de oficio par el Registrador.
Articulo 71: Corregidos las defectos, el Registrador ordenara inscribir la asociaci6n en un termino no mayor de cinco dias hilbiles.
Articulo 72: Para efectos registrales, corresponde al Registra determinar y calificar cuales asociaciones cumplen con las postulados de esta ley.
Articulo 73: La reforma de las estatutos, el nombramiento de directores y su revocatoria, seguiran las mismos tramites anteriores. mediante la presentaci6n de las respectivas articulos del acta de la asamblea carrespondiente. TITULO TERCERO Disposiciones Finales CAPITULO UNICO
Articulo 74: Se declaran inembargables las ahorros acumulados par las asociados y el aporte patronal a que se refiere esta ley.
Articulo 75: Esta ley deraga cualquier otra disposici6n que la contradiga.
Articulo 76: Rige a partir de su publicaci6n. Transitorio I: En aquellas asociaciones solidaristas en que las afiliados esten recibiendo beneficios superiores a las previstos en esta ley de sus respectivas empresas, continuaran recibiBndalos sin que estas disposicianes lesianen sus derechas adquiridas. En aquellas empresas cuyas trabajadores esten recibienda beneficias superiares a las que hace referencia el parrafo anterior, los continuaran recibiendo sin que las mismos sean lesionados en ning{m sentido. Transitorio II: Las asociacianes sa/idaristas lega/izadas a la promulgaci6n de esta ley, o en tfamite de inscripci6n. tendrtin w1 plaza maxima de seis meses. a partir de esa fecha. para presentar la solicitud de reinscn'pci6n de las estatutos en el Registro de Asociaciones Solidaristas, conforme a este texto legal. Comuniqoese al Poder E_JeCutivo Asamblea Leg,slat,va. -San Jose. al primer dia de nov,embre de mil nove,;;1entos o,;;henta y cuatro. LUIS ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ V"epres1dente en ejerc1c10 de la Presidenc1a GUILLERMO VARGAS SANABRIA Primer Secretano 11 CARLOS LEON CAMACHO Pnmer Prosecretano Presidencia de la Republica -San Jose, a los siete dias de/ mes de nov1embre de mil novec1entos ochenla y cua/ro E}ec!ltese y publiquese LUIS ALBERTO MONGE £/ Ministro de Just1c1a y Gracia HUGO ALFONSO MUfJOZ QUESADA £1 M1mstro de Gobemac,on y Pol1cia ENRIQUE OBREGON VAL VERDE El M1mstro de TrabaJO y Segundad Social JOSE CAL VO MADRIGAL Publicado en "LA GACETA" Ne 227del 28de nov1embre de 1984 12