Ley Nº 6877 - Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)
صدر في 1983-07-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- institution, groundwater, irrigation, water abstraction, water conservation zone, flood, freshwater pollution, inland waters, water users' associations, drainage/land reclamation, alternative dispute settlement, pollution control, governance, hazards, water resources management
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LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS RIEGO y AVENAMIENTO (SENARA) ARTÍCULO 1º.- Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José. Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- Son objetivos del SENARA: a) Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones. b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado, colectivo o cooperativo, en los distritos de riego. c) Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la tierra. ch) Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54204 distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y democrática en la propiedad de la tierra. d) Los atribuidos mediante leyes especiales y sus reglamentos. Ficha articulo ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego. b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos. c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego. ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad. e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. f) Adquirir conforme con lo establecido en la Ley 9286, de 11 de noviembre de 2014, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución de riego, asentamiento y protección contra inundaciones. de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley Nº 10230 del 3 de mayo del 2022, que aprobó el Contrato de préstamo N° 2220 que financiará el Proyecto de abastecimiento de agua para cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras (PAACUME) suscrito con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)) g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54205 h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días. i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 24° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras. k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios. Ficha articulo ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades: a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54206 conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998) b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego. c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego. ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego. d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego. e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego. f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego. g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. h) Otras otorgadas por leyes especiales. Ficha articulo ARTÍCULO 5º.- El SENARA será dirigido por una Junta Directiva integrada por siete miembros, a saber: El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien será su Presidente; cuatro miembros nombrados por el Consejo de Gobierno, que durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos; un representante del movimiento cooperativo, nombrado de terna enviada por el Consejo Nacional de Cooperativas, que durará en su cargo dos años; un representante de las federaciones campesinas legamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que durará en su cargo dos años. Al efecto, las federaciones campesinas inscritas presentarán sus candidatos para que el Consejo de Gobierno efectúe un solo sorteo, que decidirá el orden de la representación con la alternativa señalada de dos años. Los nombramientos se harán en la segunda mitad del mes de mayo del año de la toma de posesión del nuevo Gobierno, y regirán a partir del 1º de junio de ese año. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54207 Ficha articulo ARTÍCULO 6º.- Son funciones de la Junta Directiva: a) Fijar las políticas de la Institución, dentro de los lineamientos del Gobierno y de las directrices del Ministerio de Agricultura y Ganadería. b) Velar por la buena marcha de la Institución. c) Nombrar y remover por justa causa al gerente y al subgerente. ch) Aprobar los planes y programas de trabajo y los presupuestos de la Institución. d) Agotar la vía administrativa. e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea solicitado por la oficina respectiva. f) Cualquier otra atribuida por ley o reglamento. Ficha articulo ARTÍCULO 7º.- El SENARA contará con una unidad especializada, a la cual le corresponderá: a) Elaborar, con base en criterios técnicos, los estudios especializados referentes a la conveniencia y procedimiento sobre los cuales se procederá a recuperar, expropiar o comprar las tierras en que http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54208 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54209 asienten o subyazcan recursos hídricos; las tierras en que se construyan obras de protección contra inundaciones, obras de riego o avenamiento y las tierras en donde se construyan otras obras y construcciones complementarias, en donde el Estado haga inversiones como carreteras, caminos, puentes, tendido eléctrico y otras. Ficha articulo ARTÍCULO 8º.- El SENARA será administrado por un gerente general y por un subgerente, que serán nombrados y podrán ser removidos por la Junta Directiva. NOTA: El artículo 7 de Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, contiene un motivo de impedimento para nombramiento de Gerente y Subgerente. Ficha articulo ARTÍCULO 9º.- El gerente, el subgerente y al menos tres miembros de la Junta Directiva, deberán ser profesionales con conocimientos en las materias de la competencia del SENARA. Ficha articulo ARTÍCULO 10.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54210 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54211 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54212 por mes y extraordinariamente cuando la convoque su presidente; el quórum lo harán cuatro de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de los presentes y en caso de empate decidirá el presidente con doble voto. Las sesiones serán presididas por el Ministro de Agricultura y Ganadería y, en sus ausencias, por el vicepresidente nombrado anualmente por la misma Junta Directiva, quien podrá ser reelegido. Ficha articulo Artículo 11-Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, cuyo monto será determinado por la ley respectiva. El gerente y el subgerente devengarán el salario que corresponda según su categoría. (Así reformado por el artículo 49 sub inciso g) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022) (Nota de Sinalevi: Ver los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus Reformas regulan el pago de dietas.) Ficha articulo ARTÍCULO 12.- El SENARA contará con los siguientes recursos financieros: a) Las partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. b) Los aportes, donaciones, legados y subsidios que reciba de cualquier ente público o privado. c) Los recursos propios que genere por la operación y administración de http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54213 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54214 los servicios de riego y avenamiento y por el control de inundaciones, así como por el importe de las tarifas de riego y avenamiento dentro de cada distrito, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Por esta actividad de regulación tarifaria, el SENARA cubrirá semestralmente el costo de regulación al Servicio Nacional de Electricidad (SNE). ch) Los honorarios que reciba por las asesorías, estudios y obras realizadas según convenios con entidades públicas o privadas. d) Los préstamos nacionales o internacionales que reciba para el desarrollo de obras de riego, avenamiento y control de inundaciones. e) Los ingresos establecidos en otras leyes y reglamentos, en favor suyo o de las instituciones cuyas funciones asuma, en lo relativo a esas funciones. Ficha articulo ARTÍCULO 13.- Se concede al SENARA exención de todos los impuestos, timbres, derechos o sobretasas. ( NOTA: Derogado tácitamente en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su Reforma por el artículo 12 de http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54215 la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 en lo referente a la importación de vehículos y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal de acuerdo con el artículo 15 de Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975). Ficha articulo ARTÍCULO 14.- El SENARA asumirá las funciones que en materia de riego, avenamiento y control de inundaciones tienen actualmente el Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y el Proyecto de Riego de Itiquís del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ficha articulo ARTÍCULO 15.- Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de riego, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento. Ficha articulo ARTÍCULO 16.- El SENARA podrá construir las obras necesarias para el http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54216 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54217 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54218 establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y control de inundaciones, así como las obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los distritos de riego. Todos los propietarios de las tierras afectadas por el riego y por el avenamiento, deberán satisfacer las tarifas que establezca el SNE a solicitud del SENARA. Ficha articulo ARTÍCULO 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en ella comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y aseguren el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor desarrollo agropecuario, económico y social de tales unidades agropecuarias. Se podrán crear distritos para más de uno de estos fines. Ficha articulo ARTÍCULO 18.- Los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones sólo podrán crearse mediante decreto ejecutivo, a solicitud de SENARA, en las áreas o regiones del país donde el interés público lo http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54219 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54220 requiera, en las cuales se establecerán características técnico-económicas necesarias para su implantación y funcionamiento. Ficha articulo ARTÍCULO 19.- Toda contratación efectuada por el SENAS se entiende asumida por el SENARA, en los mismos términos y condiciones. Ficha articulo ARTÍCULO 20.- El SENARA puede realizar todo tipo de actos y contratos para cumplir sus objetivos, de conformidad con la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas. Ficha articulo ARTÍCULO 21.- Todo contrato o convenio que el SENARA suscriba como contratista, estará exento de la obligación que establece el Código Fiscal en lo referente al pago de timbres fiscales. La exoneración comprende sólo la proporción que correspondería abonar al SENARA como contratista y no se extiende al contratante. Ficha articulo ARTÍCULO 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54221 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54222 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54223 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54224 un plazo no mayor de noventa días, después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Ficha articulo ARTÍCULO 23.- Derógase la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS), Nº 5438 del 17 de diciembre de 1973. Disposiciones Transitorias Transitorio I.-Los actuales miembros del Consejo Directivo del SENAS cesarán en sus funciones el 31 de julio de 1983. La Junta Directiva del SENARA deberá ser elegida mediante el procedimiento indicado en el artículo quinto, en el curso de la primera quincena del mes de julio de 1983. Asumirá sus funciones a partir del 1º de agosto de 1983 y durará en ellas hasta el 31 de mayo de 1986. Transitorio II.-El Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, traspasarán al SENARA todos los recursos humanos, patrimoniales, presupuestarios, derechos y obligaciones, destinados al cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley. El traspaso se hará, gradualmente, por decreto del Poder Ejecutivo y dentro del término de noventa días a partir de la vigencia de esta ley. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54225 El personal que se traspase al SENARA conservará los derechos laborales adquiridos. Transitorio III.-El SENARA sustituye al Servicio Nacional de Electricidad para todos los efectos legales correspondientes, en relación con la ejecución de los préstamos y contratos suscritos por esa Institución para el desarrollo de programas de riego y avenamiento. Esta disposición también será aplicable respecto a los préstamos y contratos suscritos por el SENAS y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en relación con el Proyecto Itiquís, con organismos internacionales y nacionales, instituciones públicas y privadas. Transitorio IV.-El SENARA recibirá todo el equipo suministrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-Fondo Especial, conforme con el convenio suscrito por ese organismo para el cumplimiento del proyecto del patrimonio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). También formarán parte de dicho patrimonio los vehículos, equipos, implementos y accesorios de perforación, suministros, instrumental de investigación y equipo y mobiliario de oficina, facilitados por las instituciones nacionales que participaron en el mencionado proyecto, y que los aportaron como contribución de contraparte al establecimiento y desarrollo del mismo. Transitorio V.-La Dirección de Riego y Drenaje del Ministerio de Agricultura y Ganadería pasará a ser dependencia del SENARA. El personal especializado será absorbido por el Servicio y conservará todos sus derechos laborales. Ficha articulo Fecha de generación: 10/09/2023 08:01:55 a.m. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/L/1980-1989/1980-1984/1983/23F9/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=9209&nValor3=130353&nValor5=54226