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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 6267 - Cánones para que una embarcación de bandera y registro extranjero ejecute labores de pesca

صدر في 1978-08-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, foreign fishing, fishing charge, special fund, registration, fishing gear/fishing method, offences/penalties, fishery management and conservation

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  1. N2 6267 La Asamblea Legislativa de la Republica de Costa Rica, Decreta: Articulo 12• -E1imfnase el transitorio de la ley N2 577 5 del 14 de agosto de 197 5 y ref6rmanse sus artfculos 12 , 2Q, 3Q, 42 , 62 , 8Q, 92 y 11 ( que pasan1 a ser el m1mero 12). Se agregan dos artlculos, que llevaran los numeros 13 y 14, y se cambia la nurneraci6n de los artfculos 12, 13 y 15, que se convierten en 16, 11 y 17, respectivamente. Sus textos dirw.: "Articulo 12• -Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca dentro de las doscientas mill as con ref erencia a nuestras costas de territorio finne y las doscientas millas en relaci6n con las costas de la Isla del Coco, deberan registrarse ante autoridades costarricense. Articulo 22• -El registro del barco podni obtenerse en Ios consulados de Costa Rica en San Diego, California, en la ciudad de Panama y en cualesquiera otros, debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en la Oficina de Pesca de Puntarenas, mediante el pago del timbre de ley correspondiente. Para la obtenci6n del registro deberan presentarse los documentos que acrediten la propiedad del barco. El canon por registro de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" seni de $5.00 (cinco pesos centroameri canos), por tonelada neta de r~gistro del barco, y tendni validez por un afio calendario, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el afio inmediato posterior. En el caso de que se solicite durante el afio en que se va a utilizar, el canon seni de $10.00 (diez pesos centroame ricanos), por tonelada neta del registro del barco, y su vigencia seni por el resto del afio calendario en que se otorgue. El producto monetario, obtenido por tal concepto, sera aplicado por el Banco Central, de conformidad con lo estipulado en el artfculo 8Q de esta ley. Los consulados deberan notificar, mensualmente y en f orma directa, a los ministerios de AGricultura y Ganaderfa y de Seguridad Publica, el numero de registros concedidos, para efectos de control, tanto de las ~apitanfas de puerto como de la Subclirecci6n de Pesca y Vida Silvestre. 135 Articulo 32• -Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llama dos "chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrfcula respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccio nales, segun se establece en esta ley, deberan obtener un permiso de pesca por viaje, hasta por sesenta (60) dfas naturales, considenindose como viaje el trayecto desde la salida de Puntarenas hasta la descarga en cualquier pafs, de cualquier cantidad de producto obtenido, o el vencimiento de los sesenta dfas. El permiso a qtie se refiere este artfculo pagara el siguiente canon: barcos de cuatrocientas o menos toneladas netas de registro, $30.00 (treinta pesos centroamericanos) por tonelada; barcos de mas de cuatrocientas toneladas netas de registro, $60.00 (sesenta pesos centroamericanos) por tonelada. Articulo 42• -Los barcos que usen la modalidad de pesca con "camada viva" pagaran unicamente el cincuenta por ciento de las canones establecidos en los artfculos anteriores; ademas tendran derecho a pescar la camada en aguas nacionales, siempre que no se trate de especies que esten siendo utilizadas para consumo humano, y con excepci6n de los lugares en que esa pesca de carnada viva este prohibida. Prohfbese la venta o el traslado de este tipo de camada. Articulo 51• - Los barcos extranjeros de menos de cuatrocientas tone ladas netas de registro, que entreguen a enlatadoras nacionales un mfnimo de cien toneladas o la totalidad de su captura, en los sesenta dfas de vigencia de su permiso de pesca, tendran derecho a que se les prorrogue ese permiso, sin pago adicional, por sesenta dfas en perfodos sucesivos mientras hagan esas entregas. Los barcos extranjeros de menos de cua'trocientas toneladas netas de registro que, teniendo la matrfcula que indica el artfculo 12 de esta ley, descargaren en una enlatadora nacional el total de su carga, siempre que esta no sea menor de ciento cincuenta toneladas, pescada fuera de nuestras aguas jurisdiccionales, tendran derecho a un permiso de pesca de sesenta dfas sin el pago a que se refiere el artfculo 32• Los barcos extranjeros podran gozar de las mismas prerrogativas que los nacionales, si suscriben contratos de entrega con compaflfas enlatadoras nacionales, obligandose a descargar las cantidades que las compafl.fas indiquen. Estaran obligados, ademas, a ocupar un mfnimo del setenta y cinco por ciento de su tripulaci6n de naciona lidad costarricense. Si durante un afio se notare imposibilidad de capturar las cuotas o asignaciones de aleta amarilla, que se hubiera 136 concedido a Costa Rica, las compafifas enlatadoras nacionales po dnin contratar la pesca y entrega del faltante estimado con barcos de cualquier tamafio o cualquier nacionalidad. Articulo 62• -Las actividades de pesca que realicen barcos extranjeros en las aguas sobre las cuales Costa Rica ejerce una jurisdicci6n especial, segun lo establece el segundo parrafo del artfculo 62 de la Constituci6n Polftica, sin contar con el permiso de pesca o de paso correspondiente, o contraviniendolos, configuraran el deli to de piraterfa y, en consecuen cia, le sera aplicable la sanci6n prevista en el artfculo 256 del C6digo Penal, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales y los principios del Derecho Internacional. La responsabilidad penal recaera sobre el capitan del barco y sus armadores. Sin perjuicio de lo anterior, debera pagarse una multa de cien pesos centroamericanos, por tonelada neta de registro del barco, y se le decomisara la totalidad de la pesca. Ademas, el barco, todas sus instalaciones y accesorios quedaran bajo el control de las autoridades judiciales, en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de reincidencia, se procedera al comiso de la nave, sus implementos, accesorios y de la carga. Los barcos que se encontraren en nuestras aguas jurisdiccionales y los sobrevolare un avi6n con bandera de Costa Rica deberan situar su radio en la frecuencia 8A, para recibir instrucciones si fuere del caso. Si desde el avi6n no pudiere hacerse contacto por radio con la nave, y aquel diere por lo menos tres vueltas alrededor de esta, el barco debera dirigirse de inmediato al puerto nacional mas cercano. Articulo 72• -Para garantizar el cumplimiento de esta ley, el Gobiemo de la Republica se proveera de los medios necesarios a fin de mantener patrullaje en toda la costa del Pacifico. Ademas, instalani una estaci6n de radio en Puntarenas, con las frecuencias adecuadas, incluida la 8A, para recibir los avisos de los barcos y darles instruc ciones cuando sea necesario. Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesiten atravesar nuestras aguas lo comunicaran al entrar y salir de ellas; contaran con cuarenta y ocho horas para efectuar la travesfa o para llegar a puerto nacional. Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el cumplimiento de esta ley, exclusivamente. 137 Articulo 82• -El Banco Central de Costa Rica girara el producto que se obtenga de los canones, de las multas y comisos, a que se refiere esta ley, a las siguientes instituciones: 1) Un veinticinco por ciento a la Universidad de Costa rica, para financiar la creaci6n y funcionamiento de un Centro Regional Universitario, que sera instalado en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores. 2) Un veinticinco por ciento a la Universidad Nacional, para finan ciar la creaci6n de la carrera de Biologfa Marina, de la Escuela de Ciencias Ambientales de esta Universidad, cuya sede tambien estani en la ciudad de Puntarenas o alrededores, y para el establecimiento, desarrollo y protecci6n de un sistema de reser vas cientfficas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes. 3) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Seguridad Publica, para el mantenimiento de un servicio especial de control, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. 4) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Agricultura y Gana derfa, para desarrollar metodos tecnicos de la Direcci6n de Pesca y Vida Silvestre. Articulo 92• -Los ingresos que se obtengan por la aplicaci6n de esta ley constituiran un fondo especial, cuyo manejo y aplicaci6n, como lo expresa esta, estara vigilado por la Contralorfa General de la Republica, quien debera aprobar los programas de inversi6n de estos fondos. Articulo 10. -En lo sucesivo, las rentas por concepto de multas que ordena la Ley de Pesca y Caza Marftimas, mimero 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas, pa saran a f ormar parte del fondo especial, citado en el artfculo 92 de esta ley. Aticulo 11. -Para los efectos de esta ley se crea el "timbre de pesca", que sera emitido por el Banco Central de acuerdo con la reglamen taci6n vigente. Articulo 12. -El producto de la venta del "timbre de pesca", de las multas, y el fondo que proviene de los comisos, seran depositados en el Banco Central, en una cuenta que se denominara "Derechos de Pesca". Articulo 13. -Los barcos pertenecientes a empresas o sociedades ex tranjeras de bandera nacional, estaran sujetos a las disposiciones de la presente ley y del C6digo de Trabajo. 138 Articulo 14. -Para efectos de la presente ley, se consideran empresas o sociedades extranjeras aquellas en que los costarricenses no tengan mets del cincuenta por ciento de las acciones. En todo caso, las acciones deben ser nominativas. Los mismos requisitos se aplicarcin a las enlatadoras y frigorfficos. Articulo 15. -El canon por registro sefialado en el artfculo 22 , y el de los permisos indicados en el artfculo 32 , ambos de la presente ley, se entendercin como mfnimos, pudiendo el Poder Ejecutivo elevarlos hasta en un ciento por ciento por la v1'.a de reglamento. Articulo 16. -Esta ley deroga todas las disposiciones de leyes anterio res que se le opongan. Articulo 17. -Esta ley rige desde su publicaci6n". Articulo 22• -Rige a partir de su publicaci6n. Comunfquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. -San Jose, a los once dfas del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Rodrigo Madrigal Nieto, Presidente. Arnulfo Carmona Benavides, Primer Secretario. Hubert Rojas Araya, Segundo Secretario. Casa Presidencial. -San J 6se, a los veintinueve dfas del mes de agosto de mil novecientos setenta y ·ocho. Ejecutese y Publfquese Rodrigo Carazo El Ministro de Agricultura y GAnaderfa, Hem1in Fonseca Zamora. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael A .. Calder6n Fournier "La Gaceta" Nl 197 de 18 de octubre. 139

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