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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 6084 - Crea el Servicio de Parques Nacionales

صدر في 1977-08-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
institution, national parks, protection of habitats, tourism, protected area, legal proceedings/administrative proceedings, biodiversity, governance

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  1. Ley del Servicio de Parques Nacionales, N° 6084 de 24 de agosto de 1977 ARTICULO 1°.- Crease el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, que tendra como funci6n especifica el desarrollo y administraci6n de los parques nacionales para la conservaci6n del patrimonio natural del pafs. (NOTA: La Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energia) ARTICULO 2°.- Correspondera al Servicio de Parques Nacionales el estudio, de las areas del territorio nacional aptas para la preservaci6n de la flora y la fauna autoctonas, para el establecimiento de parques nacionales. ARTICULO 3°.- El Servicio de Parques Nacionales estara al cuidado de un profesional graduado en Biologia o Dasonomfa ode otro profesional especializado en parques nacionales. Tendra el caracter de una Direcci6n General del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. Sus funciones y atribuciones seran las siguientes: a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganaderia en todas las decisiones e iniciativas de polftica, legislaci6n y administraci6n de los parques nacionales; b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recurses, que se asignan en los presupuestos ordinaries y extraordinarios de la Repllblica; c) Proponer planes de coordinaci6n interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administraci6n de los parques nacionales; d) Velar por la conservaci6n de los parques nacionales; e) Establecer programas para la difusi6n de los logros conseguidos con los parques nacionales. f) Todas las demas que le correspondan de la aplicaci6n de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables. (TACITAMENTE REFORMADO por Ley Organica del Ministerio de Energia y Ambiente N° 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aqui indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energia) ARTICULO 4°.- En el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa funcionara, junto al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Peder Ejecutivo en lo referente a la politica de creaci6n, desarrollo y conservaci6n de parques nacionales. (TACITAMENTE REFORMADO por Ley Orgclnica del Ministerio de Energia y Ambiente N° 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aqui indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energia) ARTICULO 5.- El Consejo estara integrado por: a) El Ministro de Ambiente y Energia, o su representante, quien lo presidira. (El nombre del Ministerio fue asf reformado por el articulo 116 de la Ley Orgclnica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995) b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante. c) Un representante del Ministerio de Educaci6n PUblica. ch) Un representante del Institute Costarricense de Turismo. d) El Director del Servicio de Parques Nacionales. e) Un representante del Colegio de Bi6Iogos. El Poder Ejecutivo integrara el Consejo mediante decreto. Sus miembros permaneceran en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado. Los miembros del Consejo no podran devengar remuneraci6n alguna por su asistencia a las sesiones de trabajo. (Asf reformado por el artfculo 12 de la Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990) ARTICULO 6°.- El Servicio de Parques Nacionales contara con los recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinaries de la RepUblica. Cantara, ademas, con las siguientes rentas, las cuales ingresaran al fondo de parques nacionales: 1) Las donaciones que hag a el Estado, cualquier persona fisica o juridica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales. Estas donaciones quedan exoneradas del page de los impuestos de Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro PUblico y deberan formalizarse conforme a las disposiciones del C6digo Civil y leyes conexas. 2) Las cuotas per derecho de entrada a los parques nacionales que acordare el Servicio. 3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de las funciones y atribuciones que esta ley asigna. 4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se crea en el artfculo siguiente. ARTICULO 7°.- Crease el timbre pro parques nacionales. El Banco Central de Costa Rica debera emitir y recaudar su producto. Las denominaciones seran: a) Timbre de un col6n, que deberan llevarlos las patentes municipales de cualquier clase; y b) Timbre de cinco colones, que debera ser cancelado en: 1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o vi sen para salir del pais, salvo aquellos que per tratados y leyes vigentes se encuentren exentos de impuestos y tasas. 2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un vehfculo automotor en el Registro PUblico de la Propiedad de Vehfculos. 3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Timbre de cien colones que deberan cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones pUblicos de baile y lugares similares, con fines lucrativos, asf come en las solicitudes para abrir negocios de esa naturaleza. ARTICULO 8°.- Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes: 1) Talar 8rboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales. 2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos. 3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo. 4) Rayar, marcar,manchar o provocar cualquier tipo de daiio o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones. 5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el case previsto en el artfculo diez. 6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar. 7) Recolectar o extraer rocas, minerales, f6siles o cualquier otro producto geol6gico. 8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacerfa. 9) lntroducir animales o plantas ex6ticas. 10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas. 11) Provocar cualquier tipo de contaminaci6n ambiental. 12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes. 13) Dar de comer o beber a los animales. ·J4\ Co11stru11· lineas de co1Klucci6n electr1ca o telefonica acueductos o caI-reteras o vias fE'rreas. 15) Real1zar cualquier tipo de activiclacl comerc1al, ag1·1cola o industrial ARTICULO 9°.- Quien contraviniera lo dispuesto en el articulo ocho, sera expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendran el caracter de autoridades de policfa. ARTICULO 10.- El Servicio podra, previo dictamen afirmativo del consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas areas de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirc'ln alteraciones ecol6gicas. ARTICULO 11.- No podran constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en terrenos de parques nacionales. ARTICULO 12.- No pueclen otorgarse concesIones de t1po alguno para la explotacion de productos de los paI·ques nacionales. 111 otorgaI-se permiso paI·a establece1· otras 1nstalac1ones que las del Servicio. ARTICULO 13.- Correspondera al Servicio de Parques Nacionales proponer al Peder Ejecutivo la creaci6n de nuevos parques nacionales. Estes seran establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicaran, con toda precisi6n, los limites que previamente haya seiialado el Institute Geogrc'lfico de Costa Rica. Estes lfmites no podrc'ln variarse sino mediante una ley. ARTICULO 14.- Modiffcase de la Ley Foresta! N° 4465 de 25 de noviembre de 1969, el incise e) del articulo diez, que se lee asi: "e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creaci6n de las zonas protectoras y reservas forestales". De los articulos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques nacionales y reservas biol6gicas correspondera al Servicio de Parques Nacionales. ARTICULO 15.- Der6guese el artfculo 77 de la Ley Foresta! N° 4465 del 25 de noviembre de 1969. ARTICULO 16.- Del articulo 78 de la Ley Foresta! N° 4465 del 25 de noviembre de 1969, se eliminara la expresi6n "Fondo Foresta!", la cual sera sustituida por "Fondo de Parques Nacionales". ARTICULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la administraci6n del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza tambien al Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel Antonio. ARTICULO 18.- Rige a partirde su publicaci6n. V:\fsolera\Legislacion\Ambiente\Ley 6084 Servicio Parques Nacionales 24-8-1977.doc

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