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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 4895 - Ley Orgánica de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)

صدر في 1971-11-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, plant production, fruits/edible nuts, non-governmental entity, internal trade, international trade, business/industry/corporations, fees/royalties, governance
الفئات
*, agriculture

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  1. Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios Ley N° 4895 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente: Ley Orgánica de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) (Así reformado este nombre por el Transitorio VIII de esta ley que fue adicionado por la Ley No. 7147, de 30 de abril de 1990) CAPITULO I De la creación, duración y fines Artículo 1°.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 2°.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente, en la comercialización del banano. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 3°.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la materia en el Código de Comercio y en el derecho común. Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo. El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad que ella contempla. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO II Atribuciones Artículo 4°.- Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrá las siguientes atribuciones: (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya establecidas; Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 2 b) Preparar y financiar estudios de pre - inversión en la rama bananera; c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero; d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones públicas o privadas Así como garantías a favor de inversionistas. Las anteriores operaciones cuando se realicen fuera del país requerirán la ratificación de la Asamblea Legislativa; e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo en las últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica; f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas con las actividades de la Corporación; (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en fideicomiso; h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya actividad está directa o indirectamente relacionada con la industria bananera, todo de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley; i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en forma directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a actividades conexas; y en las ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo objetivo fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de operación o de rehabilitación; j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas bananeras. La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación. Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico - económicas satisfactorias. (Así reformado por el artículo 167, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558, de 3 de noviembre de 1995.) k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero. Esta acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la actividad bananera. Esta disposición es de orden público. (Así reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los foros y organismos internacionales relacionados con la actividad bananera; y propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para lograr una mayor independencia económica en todas las fases del negocio bananero. (Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990). ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 3 e impulsar otras diversas modalidades de comercialización del banano mas favorables para el país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales. (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la actividad bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas o entidades en que participe conjuntamente con productores nacionales. (Adicionado por el artículo 1, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) n) Propiciar una creciente participación de los productores nacionales en la comercialización del banano en los mercados internacionales, para lo cual contará con el apoyo del Estado y de las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional. (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N°7147, de 30 de abril de 1990.) ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el desarrollo tecnológico vinculado con la actividad bananera. (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho común, sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la Corporación. (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya sea individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero que decrete el Gobierno de la República. La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus empresas subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente con productores nacionales. (Adicionado por el artículo 1°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO III Capital social, acciones y accionistas Artículo 5°.- El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como sigue: 1.- La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento del capital social de la empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el Ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito. 2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras, con autorización de la Contraloría General de la República. (Así reformado por su Transitorio VIII, adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990 .) Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 4 3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro del término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones: a).- Cada persona física o jurídica no podrá controlar mas de un 5% del total de las acciones en poder de la empresa privada. Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener mas del porcentaje indicado, será absolutamente nulo; b).- A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la Contraloría General de la República queda facultada para investigar si dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o con vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes Artícuo 6°.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios de la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en el capital o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la obligación de adquirir acciones de la Corporación Bananera. La Junta Directiva reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas acciones. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO IV Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva, Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones Artículo 7°- La Asamblea General de Accionistas será el organismo superior de la Corporación y estará constituida por los tenedores de acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del Código de Comercio para las Sociedades Anónimas. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 8°- La Corporación estará dirigida por una Junta Directiva que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta ley y las resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará integrada así: (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por el Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta Directiva; b) Dos directores representando las acciones de la serie "B", nombrados por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica; y c) Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados por el voto de la mayoría de los tenedores particulares. Artículo 9°.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del Poder Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o responsabilidad limitada o que formen parte del directorio de una misma Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 5 sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se comprobare existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta. Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de: a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en el artículo 8, inciso a) de la presente ley; b) Gerente, personero o empleado de la propia Corporación; y (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8, de la presente ley. Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la existencia de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus funciones el director. Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período para el que fueron designados; sin embargo, cesará la calidad de miembro de la Junta Directiva una vez que así se declare por quien corresponda en los siguientes casos: a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta Directiva; b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas; c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Corporación, o consintiere en su infracción; (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) d).- El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales, en perjuicio de la Corporación o de terceros; y (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período. En cualquiera de estos casos la Junta Directiva, o en su defecto la asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a declarar la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley. Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se formará con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres votos, salvo disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un Vicepresidente para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u ocasionales, elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades y Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 6 deberes del titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro - tempore. Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la Corporación e informarse de la marcha general de la misma; (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate; c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones que emita la Corporación, según el artículo 5 de esta ley; y (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos de la Corporación y las demás disposiciones pertinentes. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Gerencia Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación con las facultades que determina el artículo No 1253 del Código Civil. Tendrá la facultad de conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros de nuevo. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años y podrá ser reelecto. La remoción del Gerente solo podrá acordarse con el voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva. Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente contando para ello con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser nombrado Gerente y tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste, sin perjuicio de las que expresamente les asignen la Junta Directiva y el Gerente. Auditoría Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización de las actividades y dependencias de la Corporación, así como el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva. Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 7 mismas calidades y atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras funciones que expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover al Auditor o al Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la Junta Directiva. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 20.- El Auditor de la Corporación dependerá directamente de la Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la Auditoría, sus resoluciones solo podrán tener apelación ante la Junta, cuyo pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de la Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función de la Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al manejo de los fondos del sector público. Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos Artículo 22.- La Junta Directiva de la Corporación Bananera estará encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la Corporación, dictando al respecto el correspondiente reglamento. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO V De los recursos (Adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990, corriendo la numeración de los capítulos siguientes.) Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación de la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones, al tipo de cambio interbancario del día, los productores de banano. Este aporte estará exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido y traspasado directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) por las compañías compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante dos liquidaciones quincenales cada mes. (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990, cuyo artículo 3, deroga el 23 original de la presente Ley.) CAPITULO VI Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 8 Disposiciones Especiales (Corrida su numeración por el artículo 2°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Corporación en una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o por la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial que deberá emitirse antes de que la Corporación inicie operaciones. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el régimen interior de la Corporación. (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO VII Disposiciones Generales (Corrida su numeración por el Artículo 2, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de toda clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de los insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual comprobará ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exoneración los vehículos y camiones. El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las exoneraciones. Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de los productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de sus fincas. Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se aplicará a lo siguiente: a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque. b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y repuestos para su operación y mantenimiento. c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones, y de rehabilitación de terrenos y caminos. También equipo, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola. ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad y protección de los trabajadores. Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 9 d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embarque de la fruta. e) Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus repuestos. f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta. El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la reglamentará para evitar abusos. Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos reúnen los requisitos para pretender el beneficio. El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores bananeros. La Contraloría General de la República verificará la correcta aplicación de las exenciones señaladas. Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias. No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley, aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con el mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre que éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía. (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) (Nota: En relación a las exenciones, ver el artículo 5, de la Ley N° 7293 de 31 de abril de 1992.) Artículo 27.- Cuando la Corporación haya realizado inversiones directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer las gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria que haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Corporación. La venta de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de condiciones a los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta decisión se requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se inscribirán en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres. (Reformado por el artículo cuarto de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se establecen en el inciso b), del artículo 4, la Corporación Bananera Nacional estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b), del inciso 1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se aplicará cuando se trate de operaciones que se clasifiquen dentro Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 10 de los programas de fomento y de rehabilitación bananera promulgados por el Gobierno de la República. Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y no a los beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a lo prescrito por ambas normas. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus estaciones experimentales de la vertiente Atlántica, de comprobada rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer viables tales proyectos. De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello. Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen, comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo. Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la Corporación. Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta ley para la materia propiamente bananera. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada del resto de las disposiciones de la citada ley N° 6821, así como de las disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público, No. 6999 del 3 de setiembre de 1985. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquella otorgue. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta materia, establecidos por el Ministerio de Salud para protección y promoción de la salud de sus trabajadores y sus familias, y de las poblaciones circunvecinas. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos (líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del ambiente. Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 11 Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las compañías, deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud. Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias estipuladas en esta ley. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 35.- Se responsabiliza al Ministerio de Salud de ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y salud ambiental en la actividad bananera. (Adicionado por el Artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 36.- Para fomentar la investigación y el desarrollo agroindustrial del excedente bananero no exportable, así como de los programas de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras, se destinará un colón cincuenta céntimos (⊄1.50) por caja exportada de banano a cargo del productor de acuerdo con la siguiente distribución: a) Cincuenta por ciento (50%) para garantizar el cumplimiento de la labor asignada al Ministerio de Salud. b) Veinte por ciento (20%) para el Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica - Ministerio de Agricultura y Ganadería. c) Un quince por ciento (15%) a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la Región Brunca. d) Un 5% a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la Región Huetar Atlántica. e) Un diez por ciento (10%) a la Sede Regional de la Universidad de Costa Rica en Limón. La suma señalada en el párrafo primero de este artículo se refiere al precio de la caja, vigente a la fecha de aprobación de la Ley No. 7147 del 30 de abril de 1990 y aumentará en proporción directa al aumento del precio de venta de la caja de banano. Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece, deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a dichos recursos se les pueda cambiar de destino. Solamente el veinticinco por ciento (25%) de esos recursos podrá utilizarse para servicios personales, a excepción de las federaciones de centros agrícolas cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica los cuales no podrán utilizarlos para crear burocracia. El dinero correspondiente al Ministerio de Salud, se depositará en la cuenta del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social del Ministerio de Salud. Estos recursos deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán en investigación y ejecución de programas en las áreas de salud ocupacional y salud ambiental. Dicho Departamento, con los recursos señalados, podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación, por medio de otras instituciones tales como las universidades. El dinero correspondiente al Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa Rica - Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Sede Regional de la Universidad de Costa Rica en Limón, se depositará en la cuenta de la Universidad de Costa Rica, donde se manejará como fondos restringidos. Los recursos correspondientes al Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos, deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán en la investigación de la adecuada valorización agroindustrial del excedente bananero no exportable y al apoyo de los esfuerzos de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras. Los dineros correspondientes a las federaciones de centros agrícolas cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica, se depositarán en una cuenta especial que abrirá para este efecto cada federación. Estos fondos se presupuestarán en forma anual y serán utilizados fundamentalmente en actividades de investigación y fomento en el campo de cultivos cítricos, en Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 12 el control de la mosca del Mediterráneo y en el desarrollo agroindustrial de las respectivas regiones. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990 y reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de 1991.) Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior. La Comisión estará integrada por: a) Dos representantes del Ministerio de Salud. b) Un representante del Ministerio de Trabajo. c) Un representante del Centro de Investigación de la Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica. d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional. e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la Corporación Bananera Nacional. f) Un representante del Consejo Científico del Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será designado por esta misma entidad. g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la Región Brunca y un representante de la federación de centros agrícolas de la Región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán elegidos mediante Asamblea General que convocara al efecto cada una de las federaciones citadas. h) Un representante de las comunidades afectadas con esta ley. i) Un representante de los trabajadores bananeros. Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir el Poder Ejecutivo. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990 y reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 7277, de 17 de diciembre de 1991.) Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus viviendas. Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores, gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo momento. (Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990. ) Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre existan acciones representativas de su capital social disponibles, para ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros, debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta, como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales productores puedan adquirir acciones. Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 13 En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo, para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente. (Adicionado por el Artículo 5°, de la ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o mas por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga donaciones con esa misma finalidad. Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional, la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios de supervisión de las obras. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 42.- Esta ley es de orden público. (Adicionado por el artículo 5°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Artículo 43.- Rige a partir de su publicación. (Adicionado por el artículo 5, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias ( Corrida la numeración por el artículo 2° de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo presupuesto ordinario o extraordinario la suma de ⊄ 333,333.33 para hacer el pago de las acciones a que se refiere el artículo 5: de esta ley. Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 14 Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión. Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos del Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días después de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos capitales. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros directores representantes de las acciones del tipo "C". Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo de amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a considerarse satisfactorio para facilitar la regular atención de la deuda. Todo lo señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por el Banco Central de Costa Rica. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B". Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante los últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta ley, por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que inicie funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será prorrogada por seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que reciban ayuda de la Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su participación en la administración. (Así reformado por el Transitorio VIII de esta ley, que fue adicionado por la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones dadas para las distintas actividades. El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley. (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales, obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre o como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o propiedad de CORBANA. (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Area de Procesos Legislativos Departamento de Servicios Parlamentarios 15 Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional, S.A. (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)." (Así adicionado por el artículo 6°, de la Ley N° 7147, de 30 de abril de 1990.) Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Daniel Oduber Quirós, Presidente. Edwin Muñoz Mora, Angel Edmundo Solano E., Primer Secretario. Segundo Prosecretario. Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Ejecútese y Publíquese JORGE ROSSI Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, Primer Secretario. Segundo Secretario. El Ministro de Hacienda, El Ministro de Agricultura y Ganadería, CLAUDIO ALPIZAR VARGAS. FERNANDO BATALLA ESQUIVEL. Actualizada al: 18-06-2003 Sanción: 16-11-1971 Publicación: 24-11-1971 Rige: 24-11-1971 DCHP.

Ley Nº 4895 - Ley Orgánica de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) · Nelum