Ley Nº 4583 - Modifica la Ley Nº 218, Ley de asociaciones
صدر في 1970-05-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- cooperative/producer organization, institution, legal proceedings/administrative proceedings, community management, governance
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النص
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Artículo 1º.-Refórmanse los artículos 3º, 6º, 21, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, los cuales se leerán así:
"Artículo 3º.-Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.
Artículo 6º.-La presente ley no se aplica a los partidos políticos.
Artículo 21.-El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 23.-Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local. Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.
Artículo 24.-El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos".
Artículo 2º.-Esta ley rige a partir de su publicación. Casa Presidencial-San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta