Ley Nº 4461 - Ley de Seguro Integral de Cosechas
صدر في 1969-11-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, agricultural commodities, financial agricultural measures, hazards, credit, insurance
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Ley 4461 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley de Seguro Integral de Cosechas Artículo 1º.- Establécese el Seguro Integral de Cosechas. Artículo 2º.- El Seguro será administrado por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con esta ley.El Instituto determinará las zonas a que se extenderá la cobertura, cuáles cultivos asegurará y la forma en que se asumirá el Seguro, el cual puede amparar los créditos bancarios con destino directo para el cultivo, la inversión necesaria y directa hecha por el agricultor, o un porcentaje de las cosechas, todo dentro de los límites que el Instituto establezca. Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, las Agencias de Extensión Agrícola o las Agencias de los Bonos del Sistema Bancario Nacional, actuarán como agentes autorizados del Instituto Nacional de Seguros en las respectivas localidades, a solicitud de éste. Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano asesor en la rama agrícola, y el acatamiento a sus indicaciones será indispensable para la obtención de la póliza, su vigencia y eventual cobro. Artículo 5º.- En igualdad de condiciones, tendrán preferencia, en la forma que lo determinen los reglamentos, las solicitudes de crédito a los Bancos del Sistema Bancario Nacional, y en general, las hechas a las Juntas Rurales de Crédito Agrícola o a otros Departamentos de crédito para el pequeño agricultor, que se acompañen con la solicitud respectiva de Seguro de Cosechas.A este efecto, el Instituto Nacional de Seguros o las entidades anteriormente citadas, extenderán certificación libre de cargos, de la solicitud de póliza, la cual deberá formalizarse una vez obtenido el crédito.La falta de cumplimiento a lo anterior, producirá la inmediata cancelación del crédito y hará incurrir a los omisos en las responsabilidades correspondientes. Artículo 6º.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima de la protección, los miembros del Sistema Bancario Nacional y los Bancos Privados, tanto los existentes en el país, como los que se establecieren+ en el futuro, girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el cincuenta por ciento de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta.CCon esos aportes el Instituto formará la Reserva Técnica de Contingencias, destinadas a enjugar los déficit que arroje la liquidación anual del Seguro de Cosechas.La expresada Reserva Técnica no será menor de cinco millones de colones, y no se acumularán nuevos aportes de los Bancos a ella, cuando alcance el cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el siguiente período fiscal.Para los efectos consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la reserva a los distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre de aquel período. Cuando el límite menor de la Reserva bajare por efecto de siniestralidad, el Instituto Automáticamente lo llevará a cinco millones de colones, mediante aportes propios contra su Reserva General Técnica de Contingencias de Daños, a cuyo reembolso, se aplicará preferentemente la contribución anual de los bancos. Si se produjera un excedente en la aplicación del Seguro, éste irá a aumentar la Reserva Técnica de Contingencias. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto, organizará una Comisión Coordinadora de los organismos interesados en el desarrollo del Seguro de Cosechas.El Instituto Nacional de Seguros será miembro permanente de esta Comisión. Artículo 8º.- Esta ley regirá seis meses después de su publicación. Transitorio.- La contribución de los bancos, que corresponderá al período fiscal en que se apruebe esta ley, y a los siguientes, será hecha automáticamente y con independencia del monto total asegurado, mientras la reserva a que se refiere el artículo 6º no alcance el monto mínimo de cinco millones de colones.