Ley Nº 1917 - Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo
صدر في 1955-07-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- قانون
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- Caribbean Community (CARICOM)
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- كوستاريكا
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- tourism, institution, access-to-information, subsidy/incentive, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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LEY ORGANICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO No. 1917 del 29 de julio de 1955. publicada en La Gaceta No. 175 del 9 de agosto de 1955. Capitulo I Articulo 1.- Crease el Institute Costarricense de Turismo, destinado a cumplir los fines que se setialan en la presente ley. Articulo 2.- Como lnstituci6n Aut6noma del Estado, el Institute tendra personeria jurfdica y patrimonio propios: ejercera su gesti6n administrativa y comercial con absoluta independencia, guiandose exclusivamente par las decisiones de su Junta Directiva, que actuara conforme a su criteria, dentro de la Constituci6n, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva sera responsable de su gesti6n en forma total e ineludible. Articulo 3.- El domicilio legal del lnstituto sera la ciudad de San Jose pero podra establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la RepUblica, asf coma en el extranjero, par acuerdo de la Junta Directiva. Capitulo II Finalidades Articulo 4.- La finalidad principal del Institute sera la de incrementar el turismo en el pais: a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el pais de las visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento; b) Promoviendo la construcci6n y mantenimiento de lugares de habitaci6n y recreo para uso de las turistas; c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a conocer el pals, a fin de atraer el turismo; y d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atenci6n al turismo. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Capitulo Ill Funciones Articulo 5.- El Institute tendril las siguientes funciones: a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones, campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y esparcimiento de las visitantes, asf coma vias de acceso a las mismos, siempre y cuando la iniciativa privada no actUe en forma satisfactoria. Para cumplir con lo anterior podra, de ser necesario, concertar emprE!stitos pUblicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar emprE!stitos extranjeros de acuerdo con la Constituci6n y las leyes; b) Dirigir y efectuar en el exterior, par todos las medias adecuados, la propaganda necesaria para dar a conocer el pais, con la finalidad de incrementar la afluencia de visitantes; contara con la colaboraci6n de todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho prop6sito; c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artfsticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindandole facilidades y distracciones o que den a conocer al pais en sus diversos aspectos, especialmente el folkl6rico; d) Operar las medias de transporte necesarios cuando se haga indispensable asumir tal actividad; e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interes hist6rico, asf coma lugares de belleza natural o de importancia cientffica, conservandolos intactos y preservando en su propio ambiente la flora y la fauna aut6ctonas. El Institute podra adquirir o administrar las construcciones o extensiones de territorio necesarias para el cumplimiento de lo anterior; f) Derogado 1 g) Proteger par todos las medias a su alcance las intereses de las visitantes procurandoles una grata permanencia en el pals: y h) Asumir cualesquiera otras funciones que parley se le encomienden. El Institute debe acogerse en un todo a las disposiciones pertinentes, que dicten las Municipalidades del pals o el Institute Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no se le exceptlle expresamente en esta ley o en otras posteriores. Articulo 6.- Derogado2 1 Derogado tacitamente par las artfculos 75 y 109 de la Ley No. 4465 del 25 de noviembre de 1969. c Derogado tacitamente par las artfculos 75 y 109 de la Ley No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Capitulo IV Capital, Reservas y Utilidades Articulo 7.- El capital del Institute estara constituido por: a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donaci6n de particulares o de lnstituciones pllblicas, sea par compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan; b) El remanente, una vez deducidos los gastos de lnstituci6n, del producto de los impuestos serialados en el articulo 46, y la aprobaci6n que hara el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto General Ordinario, de la suma necesaria para completar un mill6n de colones anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma minima. Esta partida se incluira en el Presupuesto de cada atio siguiente a aquel en que se liquida y fija el deficit, y para ello el propio Institute sugerira al Poder Ejecutivo las nuevos ingresos que habran de cubrir la indicada erogaci6n;3 c) Derogado 4 Articulo 8.- Las reservas del Institute estaran constituidas por: a) El monto total de sus utilidades netas; y b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, asf coma todas aquellas cantidades que por iniciativa propia el Institute recaude. Articulo 9.- El ejercicio financiero del Institute sera el atio natural, pero al cierre de cada semestre se hara una liquidaci6n completa de sus ganancias y pSrdidas. Las pSrdidas netas que durante un perfodo semestral pudiera tener la lnstituci6n, deberan cargarse a sus reservas. Capitulo V Vigilancia, Balances y Pub/icaciones Articulo 10.- El Institute estara sujeto a fiscalizaci6n por parte de la Contraloria General de la Repllblica, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgilnica de la misma. Articulo 11.- Los balances, cuentas y estados del Institute que se remitan al Contralor General de la Repllblica, deberan ser firmados par el Jefe de Contabilidad y el Gerente, refrendados por el Auditor del Institute. ' Asf refarmado par el articula 1° de la ley N° 2763 de 22 de junio de 1961 ~ Deragada tacitamente par la Ley N° 4071 de 22 de enera de 1968. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Articulo 12.- El Institute publicara en el Diario Oficial, dentro de los primeros treinta dias h.3biles de cada semestre, un balance general de su situaci6n econ6mica que comprendera el estado de su active y pasivo al Ultimo dfa h.3bil del semestre anterior. Articulo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada ario el Institute publicara una Memoria Anual en que dara a conocer su situaci6n econ6mica y las labores realizadas en el ano anterior. La Memoria debera contener, por lo menos, lo siguiente: a) Una relaci6n analftica acerca de la situaci6n de las finanzas del Institute, de sus operaciones y resultados econ6micos y demas actividades internas, durante el aflo en referencia; b) Una exposici6n resumida de las principales actividades relativas a turismo, desarrolladas en el pals durante el aflo; y c) Un analisis en que se resuman las ventajas que la actividad econ6mica nacional ha obtenido del turismo, asi como un analisis sobre el ingreso producido a la naci6n mediante esa actividad. Ademas, los cuadros numericos, graficos y anexos estadisticos que se consideren convenientes; y el texto complete de las disposiciones leg ales dictadas durante el perfodo que se resefla, en relaci6n con las funciones y operaciones del Institute. Capitulo VI De la Junta Directiva Articulo 14.- El Institute funcionara bajo la direcci6n general de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera: 1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente instituci6n, designado por el Consejo de Gobierno cuya gesti6n se regira por las siguientes norm as: a) Sera el funcionario de mayor jerarquia para efectos de gobierno de la instituci6n le correspondera fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, asi como coordinar la acci6n de la entidad cuya Junta preside, con las demas instituciones del Estado. Asimismo, asumira las demas funciones que por ley le estan reservadas al Presidente de la Junta Directiva, asi como las otras que le asigne la propia Junta; b) Sera un funcionario de tiempo complete y de dedicaci6n exclusiva; consecuentemente, no podra desempeflar ninglln otro cargo pllblico, ni ejercer profesiones liberales; c) Podra ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendra derecho a la indemnizaci6n laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Para la determinaci6n de esa indemnizaci6n se seguiran las reglas que fijan los artfculos 28 y 29 del C6digo de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese artfculo determina. 2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente instituci6n, o con tftulo profesoral reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podra efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso 2) anterior, cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el artfculo 18.5 Articulo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su correcci6n, integridad de caracter y responsabilidad, y que rel.Jnan, ademas de las condiciones del inciso 2) del articulo anterior, las siguientes: a) Ser mayor de veinticinco aflos de edad: y b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de diez aflos de residencia en el pals. Articulo 16.- No pod ran ser designados como miembros de la Junta Directiva: a) Los deudores de la lnstituci6n; b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia: y c) Quienes esten ligados entre si por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive. Articulo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con: a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepci6n del Ministro de Relaciones Exteriores;6 b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia lnstituci6n; y c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra lnstituci6n Aut6noma, con excepci6n de la Universidad de Costa Rica. Articulo 18.- Los miembros electivos de la Junta seran designados para un periodo de cuatro aflos y pueden ser reelectos. Sus nombramientos se haran de manera que se renueven en sus puestos uno cada aflo. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su periodo, 5 Asf reformado tacitamente par el articula 4° de la ley N° 4646 de 20 de actubre de 1970 modificada par el articulo 3° de ley N° 5507 de 19 de abril de 1974 6 Derogado tacitamente par las articulas 1° y 3° de ley N° 5507 de 19 de abril de 1974. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo deberan hacerse dentro de los treinta dfas anteriores al vencimiento de tal perfodo. 7 Articulo 19.- Los miembros de la Junta seran inamovibles durante el perfodo para que fueron designados. Sin embargo, cesara de ser miembro de la Junta Directiva del lnstituto: a) Quien dejare de llenar los requisites establecidos en el articulo 16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidades del articulo 17; b) Quien se ausentare del pais por mas de tres meses sin autorizaci6n de la Junta, o con ella por mas de un ano; c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas; d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracci6n de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Institute o las haya consentido; e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales; f) Quien por incapacidad fisica no hubiere podido desemperiar su cargo durante seis meses; y g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. Reformado t8citamente por el articulo 5° de la Ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970 que dice "Articulo 5°.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del articulo anterior, seran nombrados por el Consejo de Gobierno, por periodos de ocho ai'ios, a partir del 1° de junio del ai'io en que se inicie el periodo presidencial a que se refiere el articulo 134 de la Constituci6n Politica. Sus nombramientos deben efectuarse en los Ultimas quince dias del mes de mayo del mismo ai'io. La renovaci6n de los directores se hara por mitades de modo que despues de cada cambio de Gobierno se procedera a nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva. Sin embargo, cuando la ley organica de alguna de las instituciones citadas en el articulo anterior no establece la representaci6n del Poder Ejecutivo por media de un Ministro de Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva seran nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el p8rrafo anterior, renovando despues de cada cambio de Gobierno. los tres o los cuatro directores seglln corresponda, cuyo periodo de ocho ai'ios se venza. Cualquiera de los miembros de las Juntas Directivas puede ser reelecto. Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podra revocarlos si no es con base en informaci6n de la Contralorfa General de la Repllblica, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso la sustituci6n y nombramiento por renuncia, remoci6n justificada o por cualquier otra causa, se hara dentro del termino de quince dfas y para el resto del periodo legal, siguiendo las normas establecidas en este articulo. En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa informaci6n, se mantendran en sus puestos por el resto de su periodo legal o hasta que la Contralorfa General de la Repllblica encuentre que hay lugar a su separaci6n. En las casos en que la ley org8nica de alguna de las instituciones mencionadas en el artfculo anterior indique requisites especiales para sus directores, en relaci6n con su profesi6n o representaci6n gremial, esos requisites seran respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquf establecido para sus nombramientos." Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Asimismo, se suspendera temporalmente de su cargo a cualquier miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra el auto de prisi6n y enjuiciamiento. En cualquiera de estos casos yen el de muerte de un miembro de la Junta, esta levantara la informaci6n correspondiente y dara aviso al Consejo de Gobierno para que el determine si precede declarar la separaci6n o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hara dentro del termino de quince dias, a partir del recibo de la comunicaci6n y para el resto del perfodo legal. La separaci6n de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido. 8 Articulo 20.- Los miembros de la Junta desemperiaran su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y seran los (micas responsables por su gesti6n. Sin perjuicio de otras sanciones que les fueren aplicables, responderan personalmente con sus bienes, de las perdidas que irroguen al Institute par la autorizaci6n de operaciones prohibidas por la ley o realizadas sin los tramites requeridos. Quedaran exentos de esta responsabilidad Llnicamente quienes hicieren constar su voto disidente. Los miembros de la Junta Directiva deberan rendir cauci6n por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta cauci6n puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante p6Iiza de fidelidad del Institute Nacional de Seguros o dep6sito en efectivo. Para la calificaci6n de la garantia y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguiran las prescripciones del C6digo Fiscal. Articulo 21.- Queda prohibido a las miembros de la Junta Directiva, al Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de polftica electoral, sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus deberes cfvicos. Articulo 22.- La Junta se reunira en sesi6n ordinaria una vez par semana y en sesi6n extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos. El qu6rum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y las acuerdos se tomaran, salvo disposici6n legal en contrario, por mayoria de votos. Por cada sesi6n, los miembros de la Junta Directiva devengaran cien colones (¢100.00), yen cada mes s6Io cuatro sesiones extraordinarias podran ser remuneradas.9 Articulo 23.- Estan viciados de nulidad absoluta y se tienen por inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el Institute con integrantes de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grade por consanguinidad o afinidad todo de 8 Reformado tacitamente par el articulo 5° de la Ley N° 4646 trascrito en la nota de pie No. 7 9 De conformidad con la Ley N° 3065 del 20 de noviembre de 1962 no se podran remunerar mensualmente mas de echo sesiones entre las ordinarias y extraordinarias. Asimismo, el ajuste a las dietas de las sefiores miembros de la Junta directiva de conformidad en el fndice inflacionario al consumidor, segUn la secci6n de Indices del Banco Central de Costa Rica, mediante modificaci6n externa. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo conformidad con lo que establece la Ley de Administraci6n Financiera de la Repllblica.10 Articulo 24.- Ninglln miembro de la Junta Directiva podra estar presente cuando se resuelvan operacienes en que est€! interesado alglln pariente suye hasta el cuarto grade par consanguinidad o tercero por afinidad, ambos inclusive; o que interesen a seciedades en que 61 o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes. lgual prohibici6n existira cuando la Junta Directiva tenga que cenocer de una reclamaci6n o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artfculo. Articulo 25.- El Gerente y el Auditor asistiran a las sesiones de la Junta, en la cual tendran voz, pero no voto. Podran, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sabre los asuntos que se debatan. No ebstante lo anterior, no asistiran a esas sesiones cuande se trate de nembramiento de Gerente o Auditor, e cuando por alguna raz6n especial asi lo acuerde la Junta Directiva. Pedran asistir tambi6n los Jefes de Departamento del Institute y aquellas persenas especialmente invitadas. 10 Reformado por articulos 22 de la Ley de Contrataci6n Administrativa establece el regimen de prohibiciones en materia de contrataci6n administrativa. que establece "En los procedimientos de contrataci6n administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, est8n inhibidas de participar coma oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas. a) El Presidente y las Vicepresidentes de la Rep(Jb/ica. los Ministros y las Viceministros, los Diputados a la Asamb/ea Legis!ativa. las Magistrados de la Corle Suprema de Justicia y los de/ Tribunal Supremo de E/ecciones, el Contra/or y el Subcontralor Genera/es de la Rep/Jblica, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la Rep/Jblica, el Defensor de las Habitantes y el Defensor Adjunto. el Tesorero y el Subtesorero Naciona/es y el Proveedor y el Subproveedor Nacionales. b) Con la prop/a entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, las gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentra!izadas como de las empresas p/Jb/icas y /os funcionarios p/Jb/icos con injerencia o poder de decisi6n, en cua/quier etapa def procedimiento de contrataci6n administrativa.c) Las personas jurfdicas en cuyo capital social participe a/guno de /os funcionarios mencionados en /os incisos anteriores. d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de /os funcionarios cubierlos par la prohibici6n. e) Las personas jurfdicas en las wales las parientes indicados en el inc/so anterior sean titulares de mas de un veinticinco por ciento (25%) de/ capital social o ejerzan a/g/Jn puesto de direcci6n o representaci6n. f) Las personas fisicas o juridicas que hayan intervenido, coma asesores. en cualquier etapa de/ procedimiento de contrataci6n o hayan parlicipado en la elaboraci6n de las especificaciones, los disefios y /os pianos respectivos. Esta prohibici6n nose ap/icara en las supuestos en que se liciten. conjuntamente, el diseflo y la construcci6n de la obra o las var/antes altemativas respecto de las especificaciones o las pianos suministrados por la Administraci6n ( ... )"" Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Articulo 26.- La Junta Directiva tendra las siguientes atribuciones: a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectes de ley a su juicio necesarios para selucionar los problemas de turisme; b) Dictar, promulgar, reformar e interpretar les reglamentos internes necesarios para el mejor desarrollo de les fines del Institute; y semeter al Peder Ejecutivo les reglamentes que requieran su aprobaci6n. Para que tengan validez les reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva, deberan publicarse en el Diario Oficial; c) Organizar las dependencias y servicios de la lnstituci6n; d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y representaciones; e) Solicitar la expropiaci6n de los inmuebles que se estimen necesarios para la realizaci6n de los fines del Institute, mediante los procedimientos legales correspondientes; f) Dirigir la polftica del Institute y acordar las inversiones de los recurses del mismo; g) Autorizar la adquisici6n, hipoteca, gravamenes y enajenaci6n de bienes, asi coma contratar emprestitos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artfculo 5°; h) Acordar el Presupuesto anual de la lnstituci6n y los Presupuestos Extraordinarios, y someterlos a la aprobaci6n de la Contralorfa General de la Republica; i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Institute; j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley; k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Auditoria o por la Gerencia, y declarar agotada la vfa administrativa; I) Someter en juicio o fuera de €1, los derechos del Institute, transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime necesarios para ello; m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las actividades relacionadas con el turismo estaran sujetas sea al control o a la vigilancia del Institute; y n) Ejercer todas las demas funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior fiscalizaci6n de los servicios y funciones encargados por esta ley al Institute, y adoptar todas las demas resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo De la Presidencia de la Junta Directiva Articulo 27.- La Junta Directiva elegiril entre los miembros que indica el incise b) del artfculo 14, por mayorfa de votes, un Presidente y Vicepresidente, quienes durariln un afie en sus funciones, pudiendo ser reelectes. 11 Articulo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario directive del Institute, y tiene las siguientes funciones: a) Velar par el cumplimiento de las deberes y objetivos del Institute e informar de la marcha de la lnstituci6n; b) Semeter a la censideraci6n de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones; c) Auterizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, les valores mobiliaries que emita el Institute, lo mismo que la memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la lnstituci6n y acuerdos de la Junta; y d) Ejercer las demils funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentes del Institute y demils disposiciones pertinentes.12 Articulo 29.- En caso de ausencia o impedimenta temporal del Presidente, seril reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendril todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesi6n estuvieren ambos ausentes, la Junta nombraril a uno de sus miembros como Presidente pro tempore.13 De la Gerencia Articulo 30.- La Junta Directiva designaril, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendril a su cargo la administraci6n general del Institute, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimenta temporal del Gerente, nombraril de la misma manera un Gerente pro-tempore, el cual tendril las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular. El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberil reunir las mismos requisites exigidos a los miembros de la Junta Directiva. 11 Reformade tacitamente per les articulo 5 de la Ley No. 4646, norma que fue anteriormente transcrita en la neta de pie No. 7 y par el artfculo 6 parrafo segundo de la Ley No. 5507 que dispone que en las instituciones aut6nemas, las ausencias temperales del Presidente Ejecutive, seran suplidas par un Vicepresidente, que tendril las mismas facultades; de designaci6n de la Junta Directiva de la respectiva instituci6n. 12 Reformado tacitamente per el artfculo 4° de la Ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970 a su vez modificade par el articulo 3° de la Ley N° 5507. Ver articule 14 de esta Ley y nota de pie No. 5. 1., Reformade par el articulo 6 pilrrafo segunde de la Ley No. 5507, ver nota de pie No. 10. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Articulo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los articulos 14 a 24 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dad a la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario sera nombrado por un periodo de cinco arias y podra ser reelecto. Sera inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa informaci6n, se hubiere comprobado que no cumple debidamente su cometido. Su remoci6n debera acordarse con el mismo nllmero de votos requerido para su nombramiento.14 Articulo 32.- El Gerente sera el responsable ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrative de la lnstituci6n, y tendril las siguientes atribuciones: a) Ejercer las funciones inherentes a su condici6n de administrador general y jefe superior del Institute, vigilando la organizaci6n, funcionamiento y coordinaci6n de todas sus dependencias y la observaci6n de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva; b) Suministrar a la Junta la informaci6n regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y direcci6n superior del Institute: c) Proponer a la Junta las normas generales de la polftica de la lnstituci6n, que considere oportunas; d) Presentar a la Junta para su aprobaci6n, el Presupuesto anual del Institute, acompafiado de un plan de trabajo, asl coma las Presupuestos Extraordinaries que fueren necesarios; e) Proponer a la Junta la creaci6n de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Institute; f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a los empleados del lnstituto, de conformidad con el Escalaf6n de Empleados y con las disposiciones aplicables al personal de la lnstituci6n, que en ninglln caso podra quedar en inferioridad de condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil de la Repllblica; g) Vigilar el correcto desarrollo de la politica adoptada por la Junta Directiva, la realizaci6n de las planes de trabajo y la ejecuci6n de los presupuestos ordinaries y extraordinaries; h) Ejecutar, o hacer ejecutar, las acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estima que son contraries a las disposiciones legales o a los intereses de la lnstituci6n, debera presentar por escrito los fundamentos de su tesis dentro de los ocho dias siguientes a aquel en que se dictaron. En caso de insistencia de la Junta, dara cumplimiento a lo resuelto y quedara exento de responsabilidad por esta causa; l.t Reformado par el artfculo 6° de la Ley N° 4646 en el sentido que el nombramiento del Gerente lo sera par perfodos de seis arias pudiendo ser reelecto. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los valores mobiliarios que emita el Institute, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la lnstituci6n y los acuerdos de la Junta Directiva; j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Institute, salvo cuando su intervenci6n personal fuere legalmente obligatoria; k) Ejercer la representaci6n administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la lnstituci6n, con las facultades que para los apoderados generalisimos determina el articulo 1253 del C6digo Civil; y I) Ejercer las demas funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, las reglamentos del Institute y otras disposiciones pertinentes. De la Auditoria Articulo 33.- El Institute Costarricense de Turismo tendra una Auditorfa que ejercera la vigilancia y fiscalizaci6n constantes de todos sus demas departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y representaciones. Articulo 34.- La Auditoria funcionara bajo la responsabilidad y direcci6n inmediata del Auditor, el cual sera un Contador Pllblico, quien sera nombrado par la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva. El Auditor sera inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa informaci6n, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen las artfculos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el articulo 32, incise h) de la presente ley. La remoci6n del Auditor s6Io podra acordarse con el mismo nllmero de votos necesarios para su nombramiento.15 Articulo 35.- Ademas de las que fije la Junta Directiva. el Auditor tendra las siguientes funciones y atribuciones: a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y el capital del Institute; b) Fiscalizar, en cuanto tenga relaci6n con su cargo, todos los actos, operaciones y actividades de la lnstituci6n, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificados (sic) o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizara los arqueos y demas verificaciones 15 Seglln el articulo 7° de la Ley N° 4646 no podra ser el auditor de una instituci6n aut6noma quien hubiere ocupado un cargo coma miembro de la Junta Directiva de la respectiva instituci6n durante todos a parte de las dos arias anteriores. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo que considere convenientes, por si mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos veces al ario, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podran ser parciales o generales, referirse s61o a una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones; c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspecci6n y fiscalizaci6n a la Junta, que podra solicitarle, si lo creyere conveniente, el informe completo y cualquier otra informaci6n que juzgue conveniente; d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Institute; yen caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables para subsanar las faltas, en un plaza prudencial que el mismo determinara, exponer la situaci6n a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la situaci6n planteada; e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o irregularidades que se encontraren; f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros y archivos del Institute y exigir en la forma, condiciones y plazas que el mismo determine, la presentaci6n de balances, estados de situaci6n y de cuentas y demas informaciones y pormenores que considere oportunos: y g) Ejercer las demas funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes. Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones del personal de la Auditoria del Institute los hara el Gerente de la lnstituci6n, previa aprobaci6n, en todos los casos, del Auditor. Articulo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditory por sus subalternos, en el ejercicio de sus funciones, seran estrictamente confidenciales, no podran revelar o comentar las datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. La contravenci6n a las prohibiciones establecidas en este articulo podra dar lugar a la destituci6n del infractor, sin responsabilidad alguna para el Institute. CAPITULO VII Disposiciones Genera/es Articulo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del lnstituto al que sus superiores jerarquicos impartan 6rdenes que considere contrarias a las disposiciones legales o administrativas vigentes, o a los intereses de la lnstituci6n, debera presentar por escrito los fundamentos de su tesis al superior respective, remitiendo copia al Auditor, Gerente y Junta Directiva-, dentro de los ocho dfas siguientes; en caso de que no hubiere revocaci6n de lo ordenado, cumplira las instrucciones impartidas, quedando exento de toda responsabilidad. Articulo 38.- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el pals por un tiempo no mayor de seis Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo meses, con fines de distracci6n, descanso, salud, u otros lfcitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional. En cuanto a la protecci6n del turista contemplada en la presente ley, se entienden tambien por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al de su residencia. Para la mejor atenci6n de los turistas, el lnstituto capacitara gufas de turismo y sera el Lmico autorizado para extender licencias que autoricen para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de los gufas de turismo seran establecidos en el respectivo reglamento. Nadie podra realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada por el lnstituto Costarricense de Turismo.16 Articulo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafes, clubes nocturnos y demas establecimientos analogos de primera o de segunda categorfa, asi como las empresas de transportes, agencias de viajes y otras similares, someteran a la aprobaci6n del Ministerio de Gobernaci6n- y pondran en conocimiento del lnstituto- las tarifas detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas regiran por el tiempo que expresen y s61o podran ser variadas, previa aprobaci6n del Ministerio de Gobernaci6n, despues de hecha notificaci6n escrita al lnstituto con treinta dfas de anticipaci6n. Al mismo tramite quedaran sujetos los hoteles y cualesquiera otros lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren por alquileres de habitaci6n. Dichas tarifas regiran durante dos periodos anuales que se fijaran por los propios interesados; para variarlas se seguira el mismo procedimiento indicado en el parrafo primero de este articulo. Los establecimientos anteriormente citados que cumplieren con estas disposiciones, seran incluidos en las Gu fas que publique el lnstituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas. 17 Articulo 40.- Se prohibe la publicaci6n de guias, directorios, tarjetas, postales, pianos para turistas, o cualquier otra clase de propaganda turfstica que haya de circular en el exterior o en el interior del pais, sin la aprobaci6n previa y escrita del lnstituto Costarricense de Turismo. Quien incumpliere esta disposici6n incurrira en una multa de quinientos colones. Articulo 41.- Se considerara como agravante en la comisi6n de cualquiera de las faltas previstas en el C6digo de Policia la circunstancia de aprovecharse el delincuente de la condici6n de turista del agraviado, yen todo caso se le aplicara la pena maxima prevista. 1 '' Reformado tacitamente par el artfculo 6 de Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 17 Reformado tacitamente per los artfculos 5 y 6 de Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472. segUn las cuales la Administraci6n podra regular los precios de bienes y servicios, s61o en situaciones de excepci6n y temporalmente. Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Rige el mismo princ1p10 para los delitos, sin que por ello quede el Juez obligado a imponer la pena maxima. Articulo 42.- lncurrira en pena de arresto de treinta a ciento ochenta dfas, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien aprovechandose de la condici6n de turista de la persona perjudicada; a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las mercancfas, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista; b) Cobrare por servicios que nose acostumbre remunerar en la localidad; c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento abusive del turista en espectaculos, juegos, servicios u otros medias analogos; d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista espectaculos o actos contraries a las buenas costumbres o a la moral; y e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantia, protecci6n y seguridad de los turistas. Si en la legislaci6n pertinente se castiga con pena mayor un caso de los comprendidos en este artfculo, se le aplicara al delincuente aquella pena mayor y no la aqui estatuida. Articulo 43.- Los turistas extranjeros victimas de cualquiera de las faltas previstas en esta ley o en el C6digo de Policia, no estan obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastara comunicar el hecho al Institute, el cual levantara una investigaci6n sumaria, y formulara la correspondiente denuncia. En ningUn caso de los citados sera obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se considerara representado por el Institute para todos los efectos de ley. Articulo 44.- La Junta Directiva establecera un regimen especial de garantfas y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del Institute, para cuyo mantenimiento destinara los fondos necesarios, que se incluiran en el presupuesto ordinario de gastos de la lnstituci6n. El monto de esos fondos no podra exceder, en ningUn caso, del diez por ciento del total de los sueldos pagados en el respective periodo. Dicho regimen no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Segura Social, en los casos pertinentes. Articulo 45.- El Institute Costarricense de Turismo gozara de franquicia postal y telegrafica, para los asuntos relacionados con el desarrollo de sus actividades. Asimismo gozara de exenci6n de impuestos aduaneros y derechos y tasas del Registro. Articulo 46.- Creanse los siguientes impuestos a fin de que se recauden ingresos suficientes que permitan al Estado atender debidamente la subvenci6n que debe serle asignada al Institute, segUn el articulo 7° inciso b) de esta ley: Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de las pasajes vendidos en Costa Rica para cualquier clase de viajes internacionales.18 b) Derogado 19 Articulo 47.- Se deroga la ley N' 91 de 16 de julio de 1931, constitutiva de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas, incluyendo las Decretos Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de febrero de 1949, respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Articulo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase de leyes, contratos, actos u operaciones, deberan tenerse par sustituidos las nombres "Junta Nacional de Turismo" par "Institute Costarricense de Turismo". Articulos del 49 al 66. Derogados'°. Articulo 67.-Se traspasan a propiedad del Institute las siguientes bienes: a) Todos los derechos y obligaciones, asi coma las crSditos pendientes y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo: y b) Las acciones de la Compatiia "Lineas ASreas Costarricenses, Sociedad An6nima", que son propiedad del Estado. Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes seran resueltos por el Peder Ejecutivo: la Procuradurfa General de la RepUblica otorgara las escrituras correspondientes. Articulo 68.- La Junta Directiva del Institute Costarricense de Turismo queda obligada a preparar las reglamentos internos a que esta ley se refiere, asf como el escalaf6n de empleados, en el curse de su primer atio de operaciones. Articulo 69.- Esta ley rige a partir de su publicaci6n. Disposiciones Transitorias 18 Asf modificado per Resoluci6n de la Sala Constitucional N° 3491-94 de las 14:45 horas del 12 de julio de 1994, que anul6 la reforma que le hacia la norma 111 de la Ley N° 7015 del 22 de noviembre de 1985. 19 Derogado par el incise m) del articulo 31 de la Ley de Simplificaci6n y Eficiencia Tributarias, No. 8114 del 4 de julio del 2001. co Se derogan las articulo del 49 al 53 par la Ley No. 4071 del 22 de enero de 1968 Direcci6n Legal. lnstituto Costarricense de Turismo Transitorio 1.- Por razones de interes pllblico quedan rescindidos los permisos, concedidos para usar los terrenos situados en la faja de los doscientos metros comprendida en la Milla Marftima entre Chacarita de Puntarenas y kil6metro y media de costa al Sureste de la desembocadura del rio Barranca. Transitorio II.- Durante el ario fiscal de 1955, el Institute Costarricense de Turismo recibira la suma proporcional que le corresponda, por los meses de vigencia de la presente ley, durante dicho perfodo, de la subvenci6n anual de un mill6n de colones que establece el articulo 7°, en su incise b) de esta ley. Transitorio Ill.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente ley, el Consejo de Gobierno designara las cuatro miembros que indica el incise b) del articulo 14 de esta ley. Para las efectos de renovaci6n de las miembros electives a que se refiere el artfculo 18 de la presente ley, la Junta Directiva, en su sesi6n de instalaci6n, procedera a sortear, entre sus miembros, aquellos para quienes venza su perfodo al primer ario, al segundo, al tercero y al cuarto. Procedera igualmente a nombrar Presidente y Vicepresidente. Los periodos legales de las miembros de la Junta Directiva, asi coma el de Gerente y Auditor, comenzaran a contarse a partir del 1° de enero de 1955. Transitorio IV.- El Estado, par media del Institute Geografico Nacional, procurara, dentro del plaza mas breve posible, localizar las zonas del territorio nacional que de acuerdo con el articulo 5°, incise f) de esta ley, habran de declararse Parques Nacionales.