Ley Nº 190 - Ley sobre pesca y caza marinas
صدر في 1948-09-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, marine fisheries, fishing authorization, non-commercial fishing, seasons, data collection/reporting, concession, fees/royalties, marine pollution, offences/penalties, fishery management and conservation, authorization/permit
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No. 190 LEY DE PESCA Y CAZA MARINAS Articulo 12• La pesca afecta un recurso natural que forma parte de la riqueza nacional por lo que su regulaci6n corresponde al Poder Ejecutivo, a cuyo efecto, se expide el presente Decreto Ley, con el fin de determinar las condiciones del derecho de explotar sus recur sos, asf como norrnalizar su ejercicio, el aprovechamiento racional, un mayor rendimiento econ6mico y la conservaci6n y protecci6n de las especies cuyo medio de vida es el agua. Articulo 22• Quedan comprendidas dentro de las prescripciones de esta Ley: a) El ejercicio de la pesca en aguas nacionales: b) Las aguas municipales o de propiedad privada cuando por su ubicaci6n o curso o por razones de continuidad biol6gicas, de sanidad o de conservaci6n de la fauna o flora, requieren la aplicaci6n de la Ley o cuyo uso se encuentre regulado en Convenios Internacionales, as( como tambien las operaciones de pesca que en ellas se realicen y los productos extrafdos cuando sean librados al trafico comercial; c) El ejercicio de la caza marftima; d) El ejercicio de la caza ode la pesca en aguas jurisdiccionales; e) El ejercicio de la caza ode la pesca en mar libre por medio de embarcaciones de matrfcula nacional; f) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que intervengan como objeto los productos de la pesca y de la caza marftimas; g) La flora que vive pennanentemente en aguas a las que se refiere la presente Ley, aunque transitoriarnente queden fuera de ell as durante el reflujo; y h) Todas las demas que se indiquen en el reglamento de esta Ley. Articulo 32• De acuerdo con el fin con que se ejecute la pesca se clasifica en la siguiente forma: a) De consurno domestico cuando se ejecuta con el unico prop6sito 43 de subvenir a las necesidades alimenticias de quien la ejecute o de su familia, la cual queda exenta de toda atribuci6n pero sujeta a las disposiciones reglamentarias; b) De explotaci6n, cuando el pescador o el que adquiere de este las productos de la pesca, persigue fines lucrativos; c) Deportiva, cuando se ejecuta par placer, distracci6n o ejercicio; y d) De caracter cientffico, cuando se ejecuta con el prop6sito de obtener ejemplares para estudio, investigaci6n o para exhibici6n de acuarios y museos. Articulo 4Q. Considerase acto de pesca: a) Cualquier operaci6n o acci6n realizada con el objeto de aprehen der peces, moluscos, crustaceos y otras especies de fauna y flora acuaticas, con fines comerciales, industriales, cientfficos ode portivos; y l, t b) El aprovechamiento de! Jecho, fondos, aguas, playas riberas, costas y puertos para la crfa, reproducci6n y difusi6n de las mismas. Articulo SQ. Considerase actos de caza marftima, la captura de ceta ceos y pinnfpedos y aves marinas, asf coma el aprovechamiento de las lugares de procreo y crfa. Articulo 6Q. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer par medio de! Ministerio de Agricultura e Industrias: 44 a) Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de Ia pesca y la caza marftimas; b) Fijar las epocas permitidas para la pesca y la caza marftimas ya lo sean pennanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva y demas condiciones que garantizan una explotaci6n racional y met6dica, desde el pun to de vista bio16gico, sanitario, comercial, industrial o deportivo; c) Reglamentar Ia fonna de pesca a usarse y sus caracterfsticas; y d) Dictar los reglamentos sanitarios y las demas normas que sea necesario adoptar para regular la acuacultura, el tnffico, trans porte, comercio intemo, exportaci6n o importaci6n de productos de Ia pesca ode la caza marftimas, sea en las lugares o locales de concentraci6n, en establecimientos privados, o embarcacio nes de factorfas flotantes. Articulo 7<J.. (Se refonna segun Ley NQ 2304 del IQ de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho). La pesca y la caza rnarftimas en los mares de protecci6n y control del Estado, podran efectuarse solamente por embarcaciones o factorfas flotantes de matrfcula nacional y por embarcaciones de matrfcula extranjera, siempre que tengan penniso debidamente otorgado por el Ministerio de Agricul tura e Industrias. Sin embargo, la pesca de! camar6n y de! pescado de escama, previas las disposiciones anteriores, podra Ilevarse a cabo (micamente con embarcacioncs construfdas en el pafs y con maderas y mano de obra nacionales. Articulo 82 • Toda cmpresa o persona ffsica o jurfdica quc se dedique a la pesca o la caza marftimas o a la industrializaci6n, transporte, conservacion ocomercializacion, de sus productos debera inscribirse en los Registros que llevara el Ministerio de Agricultura e Industrias. Los inscritos estara.n obligados: a) A llevar y exhibir los libros y docmnentos que detenninen los reglamentos respectivos; b) A suministrar los informes que sean requeridos por las autori dades competentes; c) A facilitar en todo lugar y momenta el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalizaci6n y control; y d) A proveerse de un permiso para la realizacion de sus actividades, que sera otorgado cuando fuere procedente, por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Articulo 92• (Decreto Ley N9 426 de! 8 de marzo de 1949). La autori zaci6n para la pesca y caza marftimas podra extenderla el Ministerio de Agricultura e Industrias por perfoclos de un afio, y extcndera para ese efecto una certificaci6n de "Matrfcula Anual de Embarcaciones", en que se indicara la actividad y sistema de pesca o caza marftimas autorizadas. Los permisionarios en ningun caso podran traspasar su matrfcula a otra embarcaci6n. Articulo 10. El derecho de pesca debe ejecutarsc sin cntorpecer la 45 navegaci6n, el curso natural de las aguas y la utilizaci6n de estas, cuando hayan sido objeto de permiso por parte de! Poder Ejecutivo ode! Congreso, y sin lesionar los derechos de terceros legftimamente adquiridos, o cuando asf lo exijan motivos de seguridad ode policfa. Articulo 11. El ejercicio de la pesca en aguas de propiedad privada compete a sus duefios. El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio, podra ser limitado por razones de sanidad, de conser vaci6n de las especies utiles y de seguridad por la tenencia de otras que por su difusi6n puedan considerarse perjudiciales, limitaciones que seran establecidas en los reglamentos que dicte el Poder Ejecu tivo por conducto del Ministerio de Agricultura e Industrias. Articulo 12. Los permisos o concesiones podran revocarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta ley y de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los permisionarios o concesiona rios. Articulo 13. Queda prohibido el empleo de trampas, artefactos, apa ratos y maquinas de pesca, cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura e lndustria. Queda asimismo prohibiclo el empleo de explosivos, productos quf micos o venenosos como medios de obtener especies de la fauna o flora acuaticas, como cualquier otro procedimiento que se declare nocivo. Tam bi en queda prohibida la construcci6n o colocaci6n de dispositi vos que impidan el paso de los peces en los cursos de agua, lagos y lagunas de servicio ptiblico, o en los de propiedad privada comuni cantes con estos. La construcci6n cle diques o represas en tales cursos de aguas estara sujeta a la rcglamentaci6n que sobre escala de peces se dicte por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Articulo 14. S6lo se pcrmitira la importaci6n y exportaci6n de huevos y de especies vivas, moluscos, pinn{pedos, cetaceos, aves marinas y flora acuatica quc autorizare el Ministerio de Agricultura e Indus trias. Articulo 15. Declaranse reserva nacional los yacimientos ostrfferos localizados o los que se localizaren en el futuro, de los que s6lo podran extraerse planteles para la formaci6n de viveros y parques, operaci6n que estara a cargo exclusivo de la secci6n correspondiente del Ministerio de Agricultura e Industrias. Cuando la importancia de 46 los yacimientos o su capacitaci6n productiva lo permitan, podra el Mlnisterio de Agricultura e Industrias otorgar permisos o concesio nes para su explotaci6n, los cuales se sujetaran a las disposiciones establecidas en el artfculo 10. Articulo 16. (Reformado segun Ley NQ 2304 dcl IQ de diciembre de 1958). Salvo lo dispuesto en el art(culo 7'\ de la presentc Ley, rcferente a la pesca del camar6n y de! pescado en escama, la pesca para exporta ci6n que se efectue por medio de barcos de matrfcula extranjera, con la debida autorizaci6n de! Ministerio de Agricultura e Industrias y cuyo producto en estado fresco sea destinado exclusivamente a los mercados extranjeros, estara sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, asf como a las disposiciones pertinentes que en adelante se dictan: a) Los barcos madres o plantas flotantes deberan siempre situarse en la bahfa y a la vista de los muelles nacionales; b) La pesca dentro de los lfmites territoriales que nose introduzcan a plantas establecidas en el territorio nacional, se considerara como exportaci6n sujeta a derechos de aduana y otros recargos, de conformidad con el arancel rcspectivo; y c) Los barcos madres, barcos plantas y otros harcos pagaran el impuesto de trashordo sobre las mercandas que traspasen otros barcos. Tambien deberan proveerse de la Patente Municipal correspondiente a la jurisdicci6n en que se encuentren y pagar los impuestos de importaci6n si bajare a tierra cualquier clase de mercaderfa procedente de cllos. Articulo 17. Todo permisionario o concesionario dcbera rendir garan t(a a satisfacci6n del Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de las obligaciones contrafdas, asf como para garantizar las respon sabilidades en que pudiera incurrir. Articulo 18. El permisionario a que se refierc el artfculo 16, debera obtener para cada viaje y para cada embarcaci6n un despacho "Vfa de la Pesca" cuyo termino y condiciones sefiala el Reglamento de esta Ley. Articulo 19. Facultase al Ministerio de Agricultura e Industrias para explotar por cuenta del Estado y para Fines sociales o de utilidad public a la pesca y la caza marftima o flu vial, nacionales o extranjeras, 47 ya sea en forma absoluta o parcial. Articulo 20. El Ministerio de Agricultura e Industrias fijani: a) El canon por el uso especial del dominio publico para actividades con las labores de pesca; b) El arrendamiento de lugares, instrurnentos o implementos utili zables en ese genero de operaciones o actividades; c) Los derechos y contribuciones de inscripci6n, de amilisis y de contralor del cumplimiento de esta Ley; d) Lo que debenin tributar los perrnisionarios o concesionarios de pesca y caza marftimas, asf como lo que debenin pagar los que hubieren realizado explotaciones sin autorizaci6n del Poder Ejecutivo o en infracci6n de los reglamentos; e) Los aranceles que rijan la venta de huevos, peces, plantas acua ticas o cualquier producto de la pesca y de la caza marftimas obtenido o elaborado en los establecirnientos del Departamento de Pesca del Ministerio de Agricultura e Industrias; y f) Los derechos de explotaci6n de ambientes natural es o artificial es a que se refiere esta Ley. Articulo 21. Cualquier falta de declaraci6n, acto u omisi6n en orden al pago de tasas, derechos, contribuciones y demas recursos enume rados en el artlculo anterior, serd sancionada con una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se deje de oblar o cuyo pago se pretende eludir. El cobro de los creditos fiscales por cualquiera de los conceptos fijados se hara efectivo por la vfa de apremio. Artfculo 22. Facultase al Poder Ejecutivo para liberar de derechos de importaci6n, siempre que no se produzcan o elaboren en el pafs, o toda vez que dicha desgravaci6n no afecte industrias cuyo fomento se repute de interes nacional, los siguientes elementos: a) Embarcaciones, sus maquinarias, artefactos y demas utiles para la pesca y caza marftimas; b) Maquinarias destinadas exc lusivamente a transporte e industria lizaci6n de los productos de la pesca y la caza marHimas; y c) Material cientffico para la realizaci6n de estudios e investigacio nes relacionadas con estas actividades. Articulo 23. El Poder Ejecutivo fomentara la pesca deportiva con el 48 prop6sito de fomentar el turismo y al efecto podra fijar zonas de reserva destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo tambien otorgar a entidades deportivas, reservas pesqueras, con prohibici6n de realizar su explotaci6n comercial. Articulo 24. El Poder Ejecutivo encargara a los c6nsules de los puertos de arribo de embarcaciones pesqueras procedentes de aguas costa rricenses, el constatar si dichas embarcaciones han observado las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Die hos c6nsules podran expedir permisos para pesca deportiva, a las personas que deseen pescar en aguas nacionales, en los terminos del reglamento siendo facultativo para los capitanes de esas embarcaciones arribar a puertos costanicenses. Articulo 25. Autorfzase al Poder Ejecutivo para construir y explotar mercados de concentraci6n y camaras frigorfficas, reglamentando la utilizaci6n de sus servicios y la comercializaci6n de los productos de pesca y de la caza marftimas. Articulo 26. Las instituciones oficiales de credito del Estado regla mentaran el credito pesquero adecuado a las posihilidades de los productores, el plazo de amortizaci6n, asf como tambien el credito para las actividades de conservaci6n, elaboraci6n y transporte de sus productos. Articulo 27. Son ohligaciones de las personas que ejecutan la pesca, ademas de las de caracter general contenidas en esta Ley, las siguientes: a) Capturar solamente las especies permitidas y en Ia epoca o perfodo habil de explotaci6n; b) Capturar peces, reptiles, crustaceos, cetaceos, zoofitos y demas especies de pesca, sujetandose a las dimensiones y pesos permi tidos por el reglamento de esta Ley; c) Comprobarla procedencia legal, en los terminos de! reglamento, y demas disposiciones rclativas, de Ios productos de la pcsca vedados que se posean; d) Devolver el despacho "Vfa de la pesca" a que se refiere esta Ley, dentro del plazo que se fije; e) Devolver a los bancos y criaderos, al efectuar Ia selecci6n, las ostras de menores dimensiones de las quc se fijen en las dispo siciones relativas; 49 1) Aprovechar fntegramente las especies de pesca, salvo que por falta de demanda en los mercados locales, el Ministerio de Agricultura e Industrias dispusiere otra cosa; g) Devolver al agua los ejemplares capturados que no se desee utilizar siempre que tengan vida; h) Amparar a los productos de pesca que se transportan, con los documentos que sefiala el reglamento; i) Recabar las tarjetas credenciales de Ios pescadores que trabajen a sus 6rdenes, previamente al desempefio de su empleo; j) Registrar previamente para su uso las artes de pesca y las embarcaciones extranjeras que se utilicen; k) Rendir en los plazos fijados los in form es sobre la explotaci6n y trabajos que ejecuten al amparo de sus contratos, concesiones o permisos; I) Dar las informacioncs que solicite el Departamento de Pesca y las autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos de pesca y caza marftimas; m) Llevar un libro de registro en donde se anoten las explotaciones y exportaciones; y n) Cumplir con todas las disposiciones relativas a esta Ley y su reglamanto, independientemente de dar cumplimiento a las e~ tipulaciones de los contratos o permisos. Articulo 28. Queda prohibido a los que efectuen Ia pesca, a mas de las prohibiciones de c,micter general contenidas en esta Ley, ejecutar los siguientes actos: 50 a) Abandonar en las play as y riberas o tirar al agua en las zonas que fije el reglamento, productos o desperdicios de la pesca; b) Cegar las tortugas caphiradas y comerciar con los huevos y destruir sus nidos; c) Destruir los nidos de lagarto o desaprovechar los huevos desti nados a reproducci6n artificial; d) Cambiar o destruir las huevas de las especies de pesca, sin autorizaci6n expresa del Ministerio de Agricultura e Industrias; e) U sar redes de arrastre, en aguas donde existen especies sedentarias; f) Hacer explotaciones sin autorizacion en zonas de cultivo, reser vadas de pesca o de explotaci6n, dedicadas al uso de los habi tantes regionales; g) Instalar artes fijas de pesca sin la autorizaci6n del Ministerio de Agricultura e Industrias; h) Introducir especies animates o vegetales en las aguas interiores nacionales sin previa autorizaci6n dd Ministerio de Agricultura e Industrias; i) Usar escafandras en lil explotaci6n de esponjas en profundida des menores de seis brazas; y j) Arrancar algas o emplear otros sistemas que traigan aparejada la disminuci6n de la potencialidad de los mares. Articulo 29. En cuanto a terceros queda prohibido: a) Derramar materias t6xicas o nocivas a las especies de pesca en aguas estancadas o corrientes, salvo caso fortuito o fuerza ma yor; b) Tirar a las aguas en donde existan espc"cies de pesca, desperdi cios de cualquier naturaleza que ocasionen perjuicios a dichas especies; c) Adquirir productos de pesca con fines comerciales sin cerciorar se de la procedencia legal de los mismos; d) Transportar o embarcar productos de pesca sin la documentaci6n legal correspondiente; y e) Comerciar con productos de pesca vedados o que no reunan los requisitos legales correspondientes; y f) No manifestar en los terminos que sefiala el reglarnento las existencias de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en vigor alguna veda o alguna disposici6n que afecta esas existencias. Articulo 30. (Decrc"to Ley N2 741 de 4 de octubre, 1949). Los infrac tores a la presente Ley o a sus reglamentos senin penados con multa de cien a cinco mil colones o su equivalente en arresto de acuerdo con la importancia de la infracci6n cometida. El conocimiento de las causas deducibles de las infracciones de esta Ley y sus reglamentos sera de exclusiva competencia de los Alcaldes 51 Penales de la Jurisclicci6n territorial clonde sc cornctan. El procedi miento sera sumario, ajustandose al tftulo II. Capftulo Unico, libro V de! C6digo de Proccdimienlos Penalcs. Articulo 31. Qucdan dcrogaclas todas las Leycs o Reglamcntos quc sc hayan dictado en rclaci6n con la pesca y caza marftimas. 52 Trnnsitorio Pl'imero. Los pcrmisos de caza marftirna y de pesca quc existan deberan para su validez, ajustarsc a las disposicioncs de la presente Ley y de sus rcglamcntos de! plazo que fije cl Poder Ejecutivo. Transitorio Segundo. Micntras no cxista Congreso, las autoriza ciones por pcrfoclos ma yores de cinco af\os a quc se rcfierc al artfculo 92 , de la presente Ley, requcriran Ia aprobaci611 de la Junta Fundadora de la Segunda Republica. Dado en el Sal6n de Sesioncs de la Junta Fundadora de la Segunda Reptlblica. San Jose, a los veintiocho dfas de! mes de seticmbrc de mil novecicntos cuarenta y ocho.