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قوانين كوستاريكا

Directriz Nº 076-S ─ Restablecimiento del servicio de agua potable a los usuarios domiciliares o residenciales, a los usuarios preferenciales y a los usuarios comerciales que lo tengan suspendido por falta de pago o morosidad

صدر في 2020-03-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Water, General
الكلمات المفتاحية
coronavirus disease (COVID-19), public health, hygiene/sanitary procedures, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, water supply, potable water, alternative dispute settlement, water charges, fees/royalties

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  1. DIRECTRIZ NUMERO 076-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA V EL MINISTRO DE SALUD Con fundamento en las atribuciones que les confieren las artfculos 21, 50, 140 incisos 6}, 8) y 20) y 146 de la Constitucion Politica; 25, 28 parrafo 2), inciso b), 99 y 100 de la Ley Generai de la Administracion Publica, Ley numero 6227 de 02 de mayo de 1978; las artfculos 1, 2, 4, 7, 14 7, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 169, 171, 264, 267, 268, 337, 338, 338 bis, 340, 341,342 de la Ley Generai de Salud, Ley numero 5395 del30 de octubre de 1973; las artfculos 2, 6 y 57 de la Ley Organica del Ministerio de Salud, Ley numero 5412 del 08 de noviembre de 1973; y, CONSIDERANDO l. Que de acuerdo con la Constitucion Politica, en sus artfculos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, asf como el bienestar de la poblacion, las cuales se tornan en bienes jurfdicos de interés publico y ante ello, el Estado tiene la obligacion inexorable de velar por su tutela. Il. Que en virtud de la naturaleza de la salud de la poblacion como bien jurfdico tutelado, es funcion esencial del Poder Ejecutivo velar por la proteccion del mismo, para lo cual se hace acompanar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su funcion . 111. Que las autoridades publicas estan obligadas a aplicar el principio de precaucion en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar danos graves o irreparables a la salud de las habitantes. IV. Que desde enero del ano 2020, las autoridades de salud activaron las protocolos para enfrentar la alerta epidemiologica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organizacion Mundial de la Salud, dada el 30 de enero de 2020, se genero después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en China y casos exportados a Tailandia y Japon, y que ha sido denominado COVID-19. V. Que el 6 de marzo de 2020 se confirmo el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de las resultados obtenidos en ellnstituto Costarricense de lnvestigacion y Ensenanza en Nutricion y Salud. VI. Que el 8 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comision Nacional de Prevencion de Riesgos y Atencion de Emergencias, determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla. VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas epidemiologicas, se hace necesario la adopcion de medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad, asf como garantizar el cumplimiento efectivo de las protocolos del Mi n isteria de Salud. VIli. Que por sus caracterfsticas, el virus resulta de facil transmision por medio de las gotfculas de la saliva de personas mayormente con sfntomas, pero también en personas sin sfntomas manifiestos, y es necesario la prevencion de la transmision comunitaria aumentada en un corto periodo, ralentizando su intensificacion y evitando una eventual saturacion de las servicios de salud. IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo numero 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaro estado de emergencia nacional en todo el territorio nacional de la Republica de Costa Rica, debido a la situaci6n sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19. Dicha declaratoria dispone en su artfculo 10 que la declaratoria de emergencia sera compresiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger las bienes y servicios, cuando inequfvocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y las danos provocados en este efecto. X. Que mediante oficio OF-0247-RG-2020 del18 de marzo de 2020 dirigido al Presidente de la Republica, la Autoridad Reguladora de las Servicios Publicos recomienda como medida de emergencia la suspensi6n temporal de las cortas o desconexiones de las servicios de suministro de agua potable que se deban a falta de pago, con el fin de enfrentar la emergencia nacional por el virus COVID-19. Lo anterior bajo la comprensi6n de que dicha exho rt.aci6n a las prestatarios del suministro de agua potable no se comprende dentro del ambito de sus competencias como ente regulador, si bien le compete velar por que se cumplan las requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para la prestaci6n 6ptima de las servicios publicos sujetos a su autoridad , de conformidad con el artfculo 4 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de las Servicios Publicos (ARESEP), Ley numero 7593 del 9 de agosto de 1996. Xl. Que ante la situaci6n epidemiologica actual por el COVID-19 a nivei internacional y nacional, el Poder Ejecutivo esta llamado a promover, con apego a la normativa vigente, las medidas pertinentes para proteger a la poblaci6n en las diversos ambitos de la vida en colectivo. lnexorablemente, el agua es un bien de necesidad y utilidad publica, ya que su utilizaci6n para el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso, de acuerdo con el artfcul_o 264 de la Ley Generai de Salud, Ley numero 5395 del30 de octubre de 1973. En el escenario actual con el COVID-19, este recurso se torna en esencial para la prevenci6n del contagio o transmisi6n del COVID-19, mediante el constante y correcto lavado de manos, de conformidad con las protocolos emitidos por las autoridades de salud, por consiguiente deviene imperante adoptar medidas de coordinaci6n y direcci6n con las instancias competentes para brindar el acceso a dicho bien bajo determinados supuestos temporales durante la declaratoria de estado de emergencia nacional.

  2. Por tanto, se emite la siguiente directriz DIRIGI DA A LAS AUTORIDADES PRESTATARIAS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE ANTE LA ALERTA SANITARIA DEL COVID-19 Artkulo 1°.- Se insta a todos las prestatarios del suministro de agua potable, para que e n el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, restablezcan a las usuarios domiciliares o residenciales, a las usuarios preferenciales y a las usuarios comerciales, que a la fecha de emisi6n de esta Directriz tengan suspendido el servicio de agua potable por falta de pago o morosidad, con el objetivo de prevenir el contagio del virus COVID-19 debido al estado de emergencia nacional declarado mediante·el Decreto Ejecutivo numero 42227-MP-S del16 de marzo de 2020 . Para las mismos efectos, se invita a detener temporalmente las desconexiones del servicio de agua potable para usuarios domiciliares o residenciales, las usua ri os preferenciales y las usuarios comerciales, que a partir de la emisi6n de esta directriz presenten dificultades para cumplir con el pago de dicho servicio. Artlculo 2°.- Se insta a todos los prestatarios del suministro de agua potable para que las medidas destinadas a la continuidad del suministro de agua potable contempladas en el artfculo 1o de esta Directriz persista n al menos por el plazo 60 dfas natura l es a partir de la vigencia de la presente Directriz; con la posibilidad de prorrogarse ante la revisi6n oportuna que cada instancia rea lice sobre la situaci6n epidemiologica al término de dicho periodo y con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, en caso necesario. Artlculo 3°. - Las medidas promovidas e n el artfculo 1o de la presente Directriz, e n ningun caso se entenderan como la suspensi6n de la obligaci6n de pago del servicio ni la condonaci6n de las deudas que tenga n los usuarios con los prestatarios del suministro de agua potable . Dicha medida se promueve exclusivamente con el fin de que se mantenga el suministro de agua potable para mitigar la emergencia sanitaria por el vi rus COVID-19, mediante un aplazamiento del pago del servicio por parte de los usuarios. Artlculo 4°.- Se invita a los prestatarios del servicio de agua potable para que dispongan los mecanismos internos y externos necesarios para gestionar estas medidas de prevenci6n del contagio del COVID-19, asf como para la tramitaci6n de mecanismos alternos de resoluci6n de conflictos y arreglos de pago al ca bo de la finalizaci6n de esta medida y ante la solicitud de los usuarios que se hayan acogido a estas medidas. Artlculo 5°.- Esta Directriz rige a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la Republica . San José, a los diecinueve dfas del mes de marzo de dos mil veinte . DANIEL SALAS PERAZA Ministro de Salud