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قوانين كوستاريكا

Decreto No. 31997-MAG-S - Prohíbe el registro, importación y uso de plaguicidas obsoletos que no se encuentran registrados en el país

صدر في 2004-06-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants, Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
plant production, pesticides, use restrictions, protection of environment, plant protection, hazardous substances, international trade, internal trade
الفئات
*, agriculture

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  1. Nº 31997� � EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA� EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA� Y LA MINISTRA DE SALUD� � En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994, Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.� � Considerando:� � 1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.� 2º—Que existe gran cantidad de plaguicidas de vieja tecnología de síntesis y de formulación, muchos de los cuales son obsoletos y ya no se fabrican.� 3º—Que existen actualmente alternativas para sustituir estos viejos plaguicidas, los cuales son de tecnología de síntesis y formulación menos contaminantes al ambiente y de menor riesgo a la salud humana y animal.� 4º—Que ninguno de estos plaguicidas están actualmente registrados en el país. Por tanto:� � DECRETAN:� � Prohibir el registro, importación y uso de plaguicidas� obsoletos que no se encuentran registrados en el país� � Artículo 1º—El presente Decreto tiene como objeto prohibir para uso agrícola la fabricación, formulación, importación, distribución, tránsito, registro, almacenamiento, comercialización y uso, de materias primas o productos formulados, que contengan cualesquiera de las sustancias que se enumeran en el artículo 3.� � Artículo 2º—Las disposiciones aquí establecidas se aplican a todas las personas físicas y jurídicas que fabrican, formulan, importan, transportan, registran, almacenan, comercializan y usan plaguicidas de uso agrícola.� �� � Artículo 3º—Se prohibe la importación, registro, formulación, fabricación, reempaque, reenvasado, exportación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola, de las sustancias químicas indicadas a continuación:� � 1. Acetato de Dinoterb� 2. Acetato de Fenilmercurio� 3. Acetato de Medinoterb� 4. Diclorofenoxipropiónico (2,4-DP)� 5. Acrilonitrilo� 6. Alfa-Naftiltiourea� 7. Aminocarb� 8. Amitrol� 9. Anabasina� 10. Aramite� 11. Azinfos etílico� 12. Cianuro de Sodio� 13. Cicloheximida� 14. Cloranil� 15. Cloruro de Mercurio� 16. Compuestos a base de Cadmio (Sales y Derivados)� 17. Compuestos a base de Cianuro (Sales y Derivados)� 18. Compuestos a base de Talio (Sales y Derivados)� 19. Creosota� 20. Crimidina� 21. Damefion� 22. Demeton� 23. Dialifor� 24. Dicloruro de Etileno� 25. Dicotrofos� 26. Dimefox� 27. Dinitrocresol� 28. Dinoterb� 29. Disulfuro de Carbono� 30. Di-Trapex� 31. EPN� 32. Estricnina� 33. Fenoprop (2,4,5-TP)� 34. Fensulfotion� 35. Fluenetil� 36. Fluoracetamida� 37. Fluoracetato de Sodio� 38. Fosacetin� 39. Fosfamidon� 40. Fosfuro de Zinc� 41. Hexaclorobenceno (HCB)� 42. Isobenzano� 43. Isodrin� 44. K-Detrina� 45. Kelevan� 46. Leptofos� 47. Mecarban� 48. Mevinfos� 49. Mexacarbato� 50. Morfamquat� 51. Ometoato� 52. Paration Etílico� 53. Protoato� 54. Schradan� 55. Sulfato de Nicotina� 56. Sulfato de Talio� 57. Sulfotep� 58. Sulprofos� 59. Terpenos-policlorado (Strobano)� 60. Tetracloruro de carbono� 61. Tionazin� 62. 2, 4,5 Triclorofenol� 63. Acidos fluoracéticos� 64. Cloroformo� 65. Cloruro de vinilo� 66. Dodecacloro� 67. TEPP� 68. Oxido de etileno� � Artículo 4º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Fitosanitario del Estado y la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.� � Artículo 5º—La violación a las disposiciones establecidas en este Decreto será sancionada con las penas señaladas en la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, leyes y reglamentos conexos vigentes.� �� � Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.� � Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cuatro.� � �� � �

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