Decreto No. 31997-MAG-S - Prohíbe el registro, importación y uso de plaguicidas obsoletos que no se encuentran registrados en el país
صدر في 2004-06-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Cultivated plants, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- plant production, pesticides, use restrictions, protection of environment, plant protection, hazardous substances, international trade, internal trade
- الفئات
- *, agriculture
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Nº 31997� � EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA� EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA� Y LA MINISTRA DE SALUD� � En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994, Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.� � Considerando:� � 1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.� 2º—Que existe gran cantidad de plaguicidas de vieja tecnología de síntesis y de formulación, muchos de los cuales son obsoletos y ya no se fabrican.� 3º—Que existen actualmente alternativas para sustituir estos viejos plaguicidas, los cuales son de tecnología de síntesis y formulación menos contaminantes al ambiente y de menor riesgo a la salud humana y animal.� 4º—Que ninguno de estos plaguicidas están actualmente registrados en el país. Por tanto:� � DECRETAN:� � Prohibir el registro, importación y uso de plaguicidas� obsoletos que no se encuentran registrados en el país� � Artículo 1º—El presente Decreto tiene como objeto prohibir para uso agrícola la fabricación, formulación, importación, distribución, tránsito, registro, almacenamiento, comercialización y uso, de materias primas o productos formulados, que contengan cualesquiera de las sustancias que se enumeran en el artículo 3.� � Artículo 2º—Las disposiciones aquí establecidas se aplican a todas las personas físicas y jurídicas que fabrican, formulan, importan, transportan, registran, almacenan, comercializan y usan plaguicidas de uso agrícola.� �� � Artículo 3º—Se prohibe la importación, registro, formulación, fabricación, reempaque, reenvasado, exportación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola, de las sustancias químicas indicadas a continuación:� � 1. Acetato de Dinoterb� 2. Acetato de Fenilmercurio� 3. Acetato de Medinoterb� 4. Diclorofenoxipropiónico (2,4-DP)� 5. Acrilonitrilo� 6. Alfa-Naftiltiourea� 7. Aminocarb� 8. Amitrol� 9. Anabasina� 10. Aramite� 11. Azinfos etílico� 12. Cianuro de Sodio� 13. Cicloheximida� 14. Cloranil� 15. Cloruro de Mercurio� 16. Compuestos a base de Cadmio (Sales y Derivados)� 17. Compuestos a base de Cianuro (Sales y Derivados)� 18. Compuestos a base de Talio (Sales y Derivados)� 19. Creosota� 20. Crimidina� 21. Damefion� 22. Demeton� 23. Dialifor� 24. Dicloruro de Etileno� 25. Dicotrofos� 26. Dimefox� 27. Dinitrocresol� 28. Dinoterb� 29. Disulfuro de Carbono� 30. Di-Trapex� 31. EPN� 32. Estricnina� 33. Fenoprop (2,4,5-TP)� 34. Fensulfotion� 35. Fluenetil� 36. Fluoracetamida� 37. Fluoracetato de Sodio� 38. Fosacetin� 39. Fosfamidon� 40. Fosfuro de Zinc� 41. Hexaclorobenceno (HCB)� 42. Isobenzano� 43. Isodrin� 44. K-Detrina� 45. Kelevan� 46. Leptofos� 47. Mecarban� 48. Mevinfos� 49. Mexacarbato� 50. Morfamquat� 51. Ometoato� 52. Paration Etílico� 53. Protoato� 54. Schradan� 55. Sulfato de Nicotina� 56. Sulfato de Talio� 57. Sulfotep� 58. Sulprofos� 59. Terpenos-policlorado (Strobano)� 60. Tetracloruro de carbono� 61. Tionazin� 62. 2, 4,5 Triclorofenol� 63. Acidos fluoracéticos� 64. Cloroformo� 65. Cloruro de vinilo� 66. Dodecacloro� 67. TEPP� 68. Oxido de etileno� � Artículo 4º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Fitosanitario del Estado y la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.� � Artículo 5º—La violación a las disposiciones establecidas en este Decreto será sancionada con las penas señaladas en la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, leyes y reglamentos conexos vigentes.� �� � Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.� � Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cuatro.� � �� � �