Decreto Nº 70 - Reglamento de la Ley de Seguro Integral de Cosechas
صدر في 1970-04-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, agricultural commodities, financial agricultural measures, hazards, credit, institution, legal proceedings/administrative proceedings, investment, governance, insurance
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Decreto N° 70 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA E INDUSTRIA Y COMERCIO, En uso de sus atribuciones constitucionales y a propuesta del Instituto Nacional de Seguros, DECRETAN: El siguiente Reglamento de la Ley de Seguro Integral de Cosechas CAPITULO 1 Disposiciones Generales: Artículo 1°-El régimen correspondiente al Seguro Integral de Cosechas será administrado por el Instituto Nacional de Seguros. Artículo 2°-Dentro de los límites que el Instituto establezca, las Pólizas respectivas señalarán el alcance de la cobertura, que puede referirse a: a) Las inversiones necesarias y directas efectuadas en el cultivo para obtener una cosecha, cuando ésta se pierda parcial o totalmente como resultado de la ocurrencia de alguno de los riesgos previstos en este Reglamento; o b) Un porcentaje de la correspondiente cosecha. Artículo 3°-Los miembros del Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones públicas de crédito agrícola procurarán que sus solicitantes de crédito para habilitación o avío, tomen una Póliza de Seguro de Cosechas sobre las explotaciones agrícolas que recibirán la inversión de los financiamientos pedidos. Artículo 4°-Cuando la Póliza de Seguro de Cosechas fuere expedida de acuerdo con el artículo anterior, pasará a constituir garantía colateral del crédito. Los expresados bancos e instituciones sólo actuarán en la forma dicha con relación a solicitudes de crédito para invertir en regiones agrícolas respecto de las cuales se haya extendido el Seguro de Cosechas. Para los efectos de este artículo y del anterior, el Instituto suscribirá convenios con los bancos e instituciones de crédito. CAPITULO II Recursos y Reservas: Artículo 5°-El Instituto determinará las tarifas y primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III. Artículo 6°-Para formar la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro de Cosechas, los miembros del Sistema Bancario Nacional y los bancos privados, girarán directamente al Instituto, los aportes que se establecen de conformidad con el artículo 6° de la Ley del Seguro Integral de Cosechas. Articulo 7°-El Instituto constituirá igualmente las Reservas Técnicas de Riesgos en Curso o de Primas no Devengadas por Pólizas Vigentes y la de Reclamas Incurridos u Obligaciones Pendientes de Cumplir, que también se mantendrán registradas en cuentas especiales. Todas las reservas serán constituidas con arreglo a los principios técnicas usuales en el campo del seguro. Artículo 8°-El Instituto invertirá las mencionadas reservas en condiciones óptimas de seguridad y liquidez. CAPITULO III Programas y Técnicas de Operación: Artículo 9°-La extensión operativa del régimen del Seguro Integral de Cosechas, en lo que hace a zonas geográficas y a especies agrícolas amparable, será determinada en un programa anual que elaborará la División de Seguros Daños del Instituto y aprobará su Junta Directiva. Artículo 10. -El Instituto podrá asegurar en todo el territorio nacional las especies vegetales cuyo cultivo se practique, siempre que: a) Se trate de especies, variedades y tipos de cultivo adecuados a las condiciones ecológicas de la zona de sembradío. b) El cultivo se haga en terrenos de acceso fácil y no se encuentre expuesto a riesgos inminentes o inevitables. c) La siembra se haya hecho dentro de las fechas límites establecidas para cada cultivo. d) El cultivo no se encuentre afectado por un siniestro, ni sea de carácter experimental. e) Los cultivos no se efectúen en el mismo terreno donde cultivos anteriores y similares hubiesen resultado siniestrados e indemnizados durante lo últimos tres ciclos agrícolas consecutivos de igual estación. f) El cultivo no requiera una inversión en relación al valor de la cosecha esperada que exceda de los límites fijados por el Instituto. g) Al dueño del cultivo no se le haya cancelado, anulado o rescindido, con anterioridad, una Póliza de Seguro Integral de Cosechas, por causas que le sean imputables. Artículo 11.-Para los efectos de operación del Seguro Integral de cosechas, el territorio nacional se dividirá en zonas agrícolas que agrupen cantones o parte de ellos y que presenten características ecológicas y económicas similares. Dichas zonas agrícolas se denominarán "De Seguro Diferenciado" y subdividirse de acuerdo con los resultados que arroje la experiencia. Artículo 12.-Dentro de una zona agrícola de seguro diferenciado cada especie sujeta al mismo tipo de cultivo se asegurará con coberturas iguales. Artículo 13.-Se considerará como Unidad Asegurada la superficie total protegida que un agricultor cultive, siempre que los terrenos no se encuentren separados entre sí por, distancia mayor de un kilómetro. También se estimará como Unidad Asegurada la referida a distintas especies cultivadas en forma múltiple combinada en un mismo terreno. Artículo 14.-Para efectos de fijar la cobertura, la cosecha que se espera recibirá estimación en el momento de la contratación del seguro, Para fines del ajuste de pérdida, se valorará la cosecha obtenida al efectuarse su recolección. Tanto la estimación como la valoración mencionadas se harán aplicando los precios rurales que rijan para cada región en esa oportunidad, de acuerdo con el criterio del Consejo Nacional de Producción cuando sea aplicable. Artículo 15.-El Instituto queda facultado para determinar, establecer y revisar con anterioridad a cada ciclo agrícola, la cobertura por manzana o hectárea, el monto de cada especie, la variedad y el tipo de cultivo, así como las tarifas de primas correspondientes. La tabla de distribución de la cobertura se formulará por meses, labores y productos. Artículo 16,-En el cálculo de la cobertura en cultivos estacionales, se entenderán como inversiones necesarias y directas, las que efectúe el agricultor para obtener la cosecha esperada y que deban cancelarse totalmente con el valor de tal cosecha, siempre que se hagan por cualquiera de los conceptos siguientes: 1. Labores preparatorias. 2. Regadío. 3. Fertilizantes, fumigantes, herbicidas, insecticidas y su aplicación, 4. Semillas, siembras y trasplantes. 5. Labores de beneficio, 6. Recolección y transporte de la cosecha al lugar de almacenamiento, Artículo 17.-En cultivos perennes, para los mismos efectos del artículo anterior, se entenderá por inversiones directas y necesarias las que deba efectuar el agricultor. para obtener cada cosecha, a partir de! año que se inicia la producción regular de la planta. Artículo 18.-La cobertura no podrá exceder de los siguientes límites: a) Del cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosecha media probable, en cultivos de secano, de humedad y de riego eventual. b) Del sesenta por ciento (60%) del valor de la cosecha media probable, en cultivos de riego sin fertilizante y en los de secano, de humedad o de riego eventual con fertilizante. c) Del setenta por ciento (70%) del valor de la cosecha media probable, en cultivos de riego con fertilizante, No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar otros porcentajes de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 2° de la ley que se reglamenta. Artículo 19.-El Instituto, igualmente, podrá ampliar la cobertura cuando, ocurrido un siniestro parcial, sea necesario efectuar inversiones adicionales para aminorar los efectos. Artículo 20. -Con anticipación adecuada a cada ciclo agrícola, el Instituto calculará la cuantía de la cosecha media probable por regiones y para especie, variedad y tipo de cultivo. Para estimar el valor de la cosecha esperada, se tomarán en consideración los rendimientos medios de cada cultivo, por región, durante los últimos tres años agrícolas y los precios rurales regionales. Artículo 21.-Para cada zona de Seguro Diferenciado el Instituto calculará la tarifa de primas de cada especie y tipo de cultivo. Artículo 22. -Cuando la tarifa de prima resulte antieconómica para la especie, ésta se clasificará en el tipo de cultivo y en la zona de Seguro Diferenciado, respectivos, como "No Asegurable". Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen. El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en consideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores. Artículo 24.-Los programas de aseguramiento por cada Zona de Seguro Diferenciado, indicarán: a) Los cantones, totales o parciales comprendidos. b) Las especies amparables, clasificadas por tipos de cultivo. c) El monto de las coberturas para cada especie según e! tipo de cultivo y su distribución por labores y productos (fertilizantes, insecticidas, etc.), así como las épocas en que aquéllas deban efectuarse o éstos aplicarse. d) Las fechas límites de siembra y recolección de cada especie según el tipo de cultivo. e) Las primas a cobrar por cada especie según el tipo de cultivo. f) Cualquier otro dato que se estime necesario hacer del conocimiento de los agricultores. Artículo 25 .-Los programas de aseguramiento se darán a conocer con la debida anticipación a cada ciclo agrícola, mediante los medios adecuados de difusión. Artículo 26.-Los cultivos podrán asegurarse contra todos los riesgos por causa no imputables al hombre, como: a) Sequía. b) Exceso de humedad. c) Inundación. d) Enfermedades y plagas. e) Vientos huracanados. f) Incendio. g) Heladas. h) Granizo. i) Erupción volcánica y otros desastres, con las limitaciones que se señalan en el artículo siguiente. Artículo 27.-En el resultado de siniestros derivados de erupción volcánica y otros desastres nacionales producidos por fenómenos naturales, la responsabilidad máxima del Instituto estará limitada al monto de la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas que exista al producirse el riesgo. Caso de ocurrencia de tales riesgos, las indemnizaciones de cada póliza vigente, sin exceder del monto asegurado, serán equivalentes a la proporción que exista entre la citada Reserva y la exposición total al riesgo de las pólizas afectadas por el desastre. El porcentaje de indemnización se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Monto Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas X 100 Por ciento (%) de indemnización = (menor o igual al cien por ciento) Monto total asegurado de las Pólizas afectadas por el desastre Artículo 28.-La vigencia de los contratos del Seguro Integral de Cosechas será: a) En cultivos estacionales: La que comprenda el ciclo vegetativo de las plantas, dentro de las fechas límites de siembra y recolección fijadas por el Instituto con la anticipación adecuada al comienzo de cada ciclo agrícola, después de haber oído la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional de Producción. b) En cultivos perennes: Un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la Póliza. Artículo 29. -Cubierta la prima, la protección del seguro empezará a partir del día que el cultivo se observe visiblemente germinado (o "nacido"), o arraigado después del trasplante o de la multiplicación vegetativa. Artículo 30.-La vigencia del contrato de seguro terminará en la fecha establecida en la Póliza o en el momento en que los frutos se desprendan de las plantas, si esto ocurriera antes, exceptuados los casos especiales comprobados al Instituto o autorizados por éste. Artículo 31.-El Instituto asegurará los cultivos perennes -banano, árboles frutales y otros- según los principios de aseguramiento adecuados a esas especies y variedades, de acuerdo con las estipulaciones de las respectivas Pólizas. CAPITULO IV Solicitudes: Artículo 32.-Las solicitudes de seguro se harán en los formularios que proporcione el Instituto y se presentarán y tramitarán en sus Oficinas Centrales o Agencias. El Instituto podrá autorizar al mismo efecto a las Agencias de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a las Sucursales y Agencias de los miembros del Sistema Bancario Nacional. Artículo 33.-En los formularios de solicitud, se consignará: a) Nombre, apellidos, calidades y número de cédula de identidad del interesado. b) Especie, variedad y tipo de cultivo. e) Lugar donde se encuentra el terreno en cultivo, extensión en manzanas o hectáreas de la siembra y fecha de siembra. d) Monto total de la inversión y por manzana o hectárea, desde la preparación del terreno hasta el levantamiento de la cosecha, inclusive, con indicación detallada de cada una de las labores a realizar y de los productos químicos a aplicar. e) El rendimiento físico probable que se espera obtener del cultivo. f) La ocurrencia anterior o no de alguno de los riesgos agrícolas previstos en el artículo 26. Artículo 34.-Cuando se interese un seguro por cuenta de otro, el solicitante deberá presentar la conformidad del dueño del cultivo y declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por aquél o por el propio solicitante. Dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, el Instituto la aceptará o rechazará. La decisión será comunicada al solicitante con expresión de las condiciones bajo las cuales se acepta el seguro o de los motivos que dieron origen a la declinación. Articulo 35.-Serán rechazadas las solicitudes de seguro cuando: a) Sean inexactos los datos proporcionados por el solicitante. b) La especie según el tipo de cultivo esté considerada como "No Asegurable" en la Zona y en el ciclo agrícola correspondientes. c) Al dueño del cultivo se hubiere cancelado o rescindido anteriormente una Póliza de Seguro Integral de Cosechas. CAPITULO V Contratación: Artículo 36. -El contrato de seguro constará por escrito en el modelo de póliza preparado por el Instituto. Cada Póliza contendrá entre otros, los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del Instituto; y nombre, apellidos, calidades y cédula de identidad del Asegurado. b) Descripción de la especie agrícola con indicación de la variedad y tipo de cultivo. c) Extensión y localización del terreno cultivado. d) Enumeración de los riesgos cubiertos. e) Fechas límite de comienzo y terminación de la siembra y de la recolección de la cosecha. f) Vigencia del contrato y fecha de expedición de la póliza. g) Distribución por meses de las inversiones, especificándose los conceptos. h) Monto de la cobertura total y por hectáreas o manzana. i) Tarifa de la prima que corresponda y su monto expresado en moneda nacional. j) Cláusulas que deben consignarse de acuerdo con las disposiciones legales. k) Estipulaciones convenidas por los contratantes. Articulo 37.-Serán objeto de un mismo contrato de seguro todos los cultivos de la misma especie, variedad y tipo que efectúe el agricultor y que se consideren como una sola Unidad de Seguro. Artículo 38. -La inspección que debe practicar el Instituto antes de expedir la Póliza, tendrá por objeto verificar el arraigo de las plantas, la extensión de la superficie en cultivo y si la siembra se efectuó dentro de las fechas límites. Artículo 39 -En las inspecciones previas deberán concurrir el interesado o su representante o, en su caso, el representante de la Institución financiadora. Se levantará acta de la inspección, que firmarán los presentes a quienes se entregará copia. Artículo 40-Para determinar el área de terreno asegurable, sólo se computarán las manzanas o hectáreas debidamente sembradas con una población visiblemente nacida o arraigada igual por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de la normal. Artículo 41-El Instituto declinará la solicitud de Seguro cuando la inspección previa acredite alguna de las siguientes circunstancias: a) Inexistencia de la siembra. b) Siembra de cultivo distinto del que se indico en la solicitud. c) Siembra hecha fuera del período fijado como asegurable. d) Superficie total sembrada con densidad de población menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la normal. e) Cultivo indicado en la solicitud o amparado en la Póliza que haya sido objeto de siniestro antes de practicarse la inspección previa. f) Exposición de la siembra efectuada a riesgos inminentes o inevitables. Artículo 42.-La póliza será expedida con base en los datos constatados la inspección previa, sin perjuicio de lo que se convenga en el particular dentro los convenios que suscribe el Instituto con los Bancos del Sistema Bancario Nacional y las demás Instituciones nacionales de crédito. Artículo 43.-La Póliza del Seguro Integral de Cosechas se modificará por cualesquiera de las siguientes causas: a) Cuando la superficie sembrada sea inferior o mayor a la señalada en la solicitud o a la amparada. b) Cuando el tipo de cultivo o la variedad de semilla empleada sea diferente al indicado en la solicitud o especificado en la Póliza. Artículo 44.-Las modificaciones que deban hacerse a las Pólizas expedidas se consignarán por endoso agregado al contrato. Los endosos pueden ser: a) De aumento. b) De disminución. e) De reforma a las obligaciones contractuales. Artículo 45. -Con consentimiento previo del Instituto se podrá hacer sustitución de beneficiario. La autorización respectiva deberán solicitarla los interesados en forma escrita. La sustitución entrará en vigencia a partir de la fecha en que el Instituto manifieste su conformidad. Artículo 46.-La sustitución de beneficiario por orden judicial, surtirá efectos contra el Instituto a partir de la fecha en que fuere notificado legalmente de la resolución correspondiente. Artículo 47.-Se entiende por "Asegurado" al agricultor propietario de los cultivos objeto del contrato, haya o no solicitado el seguro; y por "Beneficiario" a la persona física o jurídica, solicitante o no del seguro, designada por el solicitante para cobrar la indemnización en caso de siniestro, siempre que tenga interés legítimo en ello. CAPITULO VI Obligaciones del Asegurado: Artículo 48. -Son obligaciones del Asegurado: a) Ejecutar con eficacia los trabajos y labores especificadas dentro del calendario incluido en la Póliza y efectuar oportunamente las inversiones correspondientes. b) Acatar las disposiciones que tomen las autoridades fitosanitarias respecto de los cultivos asegurados. c) Sembrar y cosechar dentro de los límites señalados en la Póliza y de acuerdo con las prácticas regionales. d) Obtener conformidad previa del Instituto para remover los cultivos y la cosecha, en caso de siniestro. e) Realizar todos los trabajos de su explotación agrícola, desde la etapa preparatoria hasta la recolección, en forma oportuna y conforme con las previsiones de este Reglamento. f) Facilitar al personal del Instituto la práctica de inspecciones y proteger los cultivos asegurados. g) Hacer todo lo de su alcance, de acuerdo con las circunstancias, para prevenir o disminuir el daño de los cultivos asegurados. h) Presentar al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del siniestro, los comprobantes de sus inversiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. i) Cumplir todas las indicaciones que reciba para prevenir o disminuir el daño del cultivo. j) Colaborar en todo sentido con los representantes del Instituto en la labor de ajustar la pérdida, si ocurriere un siniestro. k) Observar todas las demás obligaciones que le atribuye este Reglamento. Artículo 49.-Para obtener la Póliza, mantenerla vigente y conservar derecho a la eventual indemnización, el Asegurado deberá acatar las disposiciones; del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 50.-El Asegurado, su representante o la Institución financiera interesada, deberán dar al Instituto oportunamente los avisos de siniestro y de recolección, así como hacer de su conocimiento cualquier circunstancia que agrave substancialmente el riesgo. Artículo 51.-Los avisos de siniestro, total o parcial, se darán dentro de las 72 horas siguientes al momento de la ocurrencia. Artículo 52.-En cuanto a riesgos de helada, granizo, vientos huracanados e incendio, se tendrá por producido el siniestro desde la fecha que ocurra cualquiera de esos fenómenos o accidentes en una intensidad apreciable y dañe el cultivo. En lo que atañe a los riesgos de sequía, inundación y exceso de humedad, se considerará producido el siniestro desde el momento que se aprecien visiblemente sus efectos fisiológicos, entre ellos, pérdida de turgencia, rigidez acentuada y mutación del color de los órganos aéreos de la planta a pardo intenso, tratándose de sequía; y por la fermentación, pudrición, volcamiento o encamado de la siembra, en los riesgos de exceso de humedad e inundación. En lo que concierne a los riesgos de plaga y enfermedad, se considerará producido el siniestro cuando el daño derive de la presencia en el cultivo de insectos o enfermedades por encima del grado normal aceptado por la Fitopatología propia del producto. Artículo 53.-Los avisos respecto de circunstancias que agraven substancialmente el riesgo, deben darse dentro de las 24 horas siguientes al momento de que se conocieron. Artículo 54.-El aviso de recolección se dará sólo si hubiere sido precedido por el aviso de siniestro parcial motivador de merma de la cosecha esperada. En tal caso, el aviso se dará 30 días antes de iniciarse la recolección. Artículo 55.-Cuando el siniestro ocurra durante la recolección o dentro de los 30 días anteriores a su iniciación, el aviso de siniestro suplirá al de recolección. Artículo 56.-Los avisos de siniestro, de recolección y de circunstancias agravantes del riesgo, se darán por vía telegráfica, carta certificada o por entrega personal en las oficinas del Instituto, con indicación: a) Si se trata de siniestro; de su naturaleza, fecha en que aconteció y si el resultado es de pérdida total o parcial. b) Si se trata de recolección: de la fecha en que se dio al Instituto el aviso de siniestro y de la fecha en que se iniciará el levantamiento de la cosecha. c) Si se trata de circunstancias agravantes del riesgo: de la naturaleza de éstas y de sus causas. Artículo 57.-EI Asegurado que avise siniestro ficticio, responderá por los gastos que realice el Instituto provenientes de la inspección respectiva y deberá hacer el reembolso dentro de los 8 días siguientes a la fecha de la inspección. El Instituto tendrá derecho a cancelar la póliza, si no obtiene el reembolso en el plazo indicado. La reincidencia del Asegurado, facultará igualmente al Instituto para disponer la cancelación de la Póliza. Artículo 58.-El Asegurado que inicie la recolección sin avisarlo al Instituto, perderá el derecho a ser indemnizado. Artículo 59 . -El Instituto acusará recibo de los a visos que reciba, de la manera siguiente: a) Del de siniestro total, indicando la fecha en que personal de la institución practicará la inspección respectiva. b) Del de siniestro parcial, señalando la prevención de que e! interesado deberá darle aviso del levantamiento de la cosecha con 30 días de anticipación. c) Del de recolección, si ha habido siniestro parcial, indicando si recibió el aviso de éste y además, la fecha en la que el personal del Instituto practicará la inspección. Artículo 60.-Recibiéndose aviso sobre circunstancias agravantes del riesgo, el Instituto deberá inmediatamente enviar delegados al lugar donde se encuentre el cultivo para que dicten las medidas de prevención necesarias, de lo cual se levantará acta. Artículo 61.-Cuando durante la recolección de un cultivo siniestrado parcialmente el Asegurado compruebe que el rendimiento que está obteniendo es notablemente inferior al determinado en el ajuste de pérdida, dará un nuevo aviso al Instituto y suspenderá su labor hasta tanto no se practique nueva inspección. El asegurado deberá actuar en igual forma cuando su cultivo resulte afectado por un siniestro durante la recolección. Artículo 62.-Los avisos a que se refiere el artículo anterior indicarán -además de los datos que corresponden a los avisos de siniestro y de recolección- la extensión de la superficie cosechada hasta el momento de ocurrir el siniestro y el tanto de la cosecha levantada. Artículo 63.-Salvado el caso fortuito y la fuerza mayor, la omisión en dar los avisos que preceptúan los artículos anteriores, causará la extinción de los derechos del Asegurado. La extemporaneidad de los avisos, según el tiempo de demora, causarán desde la reducción del quantum indemnizatorio proporcionada a la agravación del riesgo motivada por aquella circunstancia, hasta la extinción de los derechos del Asegurado. CAPITULO VII Ajuste y Pago de la Indemnización: Artículo 64.-Al practicarse inspección en caso de pérdida total, se levantará acta con los siguientes datos entre otros: a) Naturaleza del siniestro, fecha de su ocurrencia y del aviso respectivo. b) Extensión de la superficie asegurada, labores realizadas y productos aplicados hasta e! momento del siniestro. Artículo 65.-De las inspecciones practicadas en caso de siniestro parcial, se levantará acta con ocasión del aviso de siniestro y otra acta como consecuencia del aviso de recolección. El acta que se levante por aviso de siniestro, consignará entre otros los siguientes datos: a) Extensión de la superficie perdida totalmente, de la superficie salvada parcialmente y de la superficie no afectada. b) Extensión de la superficie que quedará en cultivo después de! siniestro. c) Labores por realizar y productos por aplicar hasta obtener la cosecha, en la superficie indicada en la letra anterior. d) Cosecha probable. e) Expresión de haberse notificado al interesado el deber que tiene de dar aviso de recolección. El acta que se levante por aviso de recolección, consignará los siguientes datos entre otros: a) Fecha del aviso de recolección y de la inspección. b) Labores realizadas después del siniestro, labores que faltan por realizar hasta obtener y poner la cosecha en condiciones de ser vendida al precio oficial o comercial, según el caso. c) Volumen de la cosecha asentada en el acta de inspección por aviso de siniestro, si tal inspección fue realizada. d) Volumen recolectado hasta el momento de practicarse la inspección y Volumen de lo que falta por recolectarse. e) Calidad del producto de la cosecha, levantado y por levantarse. Artículo 66.-En las actas que se levanten de las inspecciones practicadas por aviso sobre circunstancias agravantes del riesgo, deberán consignarse entre otros, los siguientes datos: a) Naturaleza de las circunstancias. b) Causas que las originan. c) Medidas preventivas que debe aplicar el asegurado. d) Notificación al asegurado de que perderá el derecho a la eventual indemnización, si no aplica las medidas recomendadas. Artículo 67. -Con base en los datos de las Pólizas y sus endosas y principalmente en las actas levantadas por las inspecciones de campo, el Instituto determinará si el riesgo es o no indemnizable y caso de que lo fuere, ajustará la pérdida de acuerdo con las siguientes reglas: a) En caso de siniestro total, la indemnización será igual al monto de las inversiones efectuadas hasta el momento de ocurrir el riesgo, las cuales inversiones en ningún caso serán superiores al monto de la cobertura fijada en la Póliza para el mes en que se produjo el riesgo. b) En supuesto de siniestro parcial, el monto de la indemnización será igual a la diferencia entre la inversión realizada y comprobada, siempre que no exceda a la indicada en la Póliza y el valor de la cosecha obtenida en toda la superficie asegurada. Si no obstante el siniestro, el valor de la cosecha obtenida alcanza a cubrir la cantidad señalada en la Póliza, el asegurado no percibirá ninguna indemnización. Artículo 68. -Se considerará como siniestro total el que ocurrido, obliga a realizar inversiones para levantar la cosecha de monto mayor al propio valor de tal cosecha. Artículo 69. -Si el siniestro se produce durante el ciclo agrícola del cultivo y da posibilidad para una re siembra o para que se inicie otro cultivo, el Asegurada estará obligado a efectuar lo uno o lo otro y el Instituto abonará los gasto; que demande la resiembra o la iniciación de otro cultivo. Artículo 70. -Cuando el daño sufrido es de tal magnitud que el Asegurado estime conveniente proseguir las labores del cultivo, podrá suspenderlas previa conformidad del Instituto. En este caso la indemnización será equivalente a los gastos efectuados y se regulará por la tabla o escala incluida en la Póliza. Artículo 71.-Para efectos de indemnización, el Instituto no reconocerá las inversiones posteriores al siniestro total, ni las que en exceso de las autorizadas por él, se efectúen con posterioridad a la ocurrencia de un siniestro parcial. Artículo 72. -La indemnización por pérdidas aseguradas en cultivos perennes, se hará de conformidad con los principios técnicos particulares relativos a esos cultivos. Artículo 73 .-El Asegurado disconforme con el ajuste de su reclamo, podrá solicitar su revisión al Instituto, haciéndolo en forma escrita, dentro de los 30 días siguientes a la fecha que conoció el ajuste y con exposición de las razones que tuviere. El Instituto dentro de los siguientes 15 días se pronunciará sobre la revisión y comunicará al Asegurado la resolución respectiva. Artículo 74.-Si la revisión no prosperare, el Asegurado tendrá derecho interponer el Recurso de Disconformidad ante la Comisión Coordinadora del Seguro Integral de Cosechas, que será convocada por el representante del Instituto. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes al recibo de la notificación indicada en el párrafo final del artículo anterior y presentado en el Departamento que el Instituto indique. La Comisión Coordinadora resolverá el recurso dentro de los 15 días siguientes a su interposición; y su decisión será definitiva y obligará a las partes. CAPITULO VIII Sanciones. Cese de Responsabilidad para el Asegurador. Resolución del Contrato: Articulo 75.-El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que imponen la Ley del Seguro Integral de Cosechas y el presente Reglamento, producirá la pérdida de derechos al Asegurado. Artículo 76.-La responsabilidad del Instituto, como asegurador, terminará: l. Cuando ocurra riesgo distinto del que ampara el contrato de seguro. II. Cuando el asegurado alterare el contenido de la Póliza o se le comprobare que en la solicitud de seguro dio a sabiendas datos falsos. III. Cuando el siniestro, siendo evitable, se produjere por actos u omisiones del Asegurado. IV. Cuando el siniestro fuere consecuencia de agravación del riesgo proveniente de actos de! Asegurado. V. Cuando la agravación del riesgo proviniere de actos de terceros y el Asegurado no tomare medidas para eliminarla, bien en forma personal o bien recurriendo al Instituto o a las autoridades competentes. Artículo 77.-El Instituto tendrá la facultad de resolver el contrato de ;eguro en cualquier momento, una vez que se cerciore de actos u omisiones del Asegurado que impliquen agravación substancial del riesgo. El Instituto notificará la resolución del contrato a los interesados en la forma y términos establecidos por este Reglamento. Artículo 78.-La resolución del contrato de seguro surtirá efecto veinticuatro horas después de ser notificado al Asegurado. CAPITULO IX Comisión Coordinadora: Artículo 79.-Establécese una Comisión Coordinadora de los organismos interesados en el desarrollo del Seguro Integral de Cosechas, integrada por ocho miembros propietarios y ocho suplentes. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4550 del 10 de febrero de 1975). Artículo 80.-Los miembros de la Comisión Coordinadora serán los siguientes: a) Un representante y su suplente, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designados por el titular de la Cartera ; b) Un representante y su suplente, del Consejo Nacional de Producción, designados por su Presidente Ejecutivo; c) Un representante y su suplente, del Sistema Bancario Nacional, designados por el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica; d) Un representante y su suplente, del Instituto de Tierras y Colonización, designados por su Presidente Ejecutivo; e) El Director y el Suplente del Centro para Investigaciones en Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica, Laboratorio Oficial. El suplente será designado por ese director; f) Dos representantes y sus suplentes, de los agricultores nacionales, designados por el Ministro de Agricultura y Ganadería; y g) Un representante y su suplente, del Instituto Nacional de Seguros, designados por el Presidente Ejecutivo de la Institución. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4550 del 10 de febrero de 1975). Artículo 81.-La Comisión Coordinadora tendrá como Presidente al Representante del Instituto Nacional de Seguros; y por mayoría de votos designarán Secretario. Artículo 82. -Son facultades de la Comisión Coordinadora: a) Resolver los recursos de Disconformidad que presenten los Asegurados, sus representantes o las instituciones crediticias interesadas. b) Coordinar todas las actividades de los organismos interesados en la operación y desarrollo del Seguro Integral de Cosechas, para alcanzar los objetivos que persigue el sistema, así como su funcionamiento eficaz. c) Conciliar los intereses de los sectores público y privado con el fin de orientar la política más adecuada para el buen desarrollo del Seguro de Cosechas. d) Recomendar las normas a los organismos interesados para la óptima distribución del Crédito Agrícola, en relación con el Seguro de Cosechas. e) Colaborar con el Instituto Nacional de Seguros en los casos, materias y labores que el Asegurador solicite. Artículo 83.-Para conocer y resolver los Recursos de Disconformidad que se interpongan la Comisión Coordinadora sesionará las veces requeridas, previa convocatoria de su Presidente, quien presentará el proyecto de dictamen respectivo. Cualquier miembro podrá también pedir sesión extraordinaria de la Comisión, solicitándola por escrito con indicación del asunto o asuntos que deberán ser conocidos y resueltos. Artículo 84.-Los miembros suplentes de la Comisión concurrirán a sus sesiones, en ausencia de sus respectivos titulares. Artículo 85.-En toda sesión de la Comisión Coordinadora deberá estar presente el representante titular o suplente- del Instituto Nacional de Seguros. Artículo 86.-Se formará quórum con la asistencia de por lo menos cinco miembros de la Comisión , la cual tomará sus resoluciones válidamente con el voto de la mayoría de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá derecho a doble voto o si, lo estimare conveniente, a posponer la resolución respectiva para la sesión a que asista número impar de miembros. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4550 del 10 de febrero de 1975). Artículo 87 .-Este Reglamento regirá a partir del día 12 de mayo de 1970. Dado en la Casa Presidencial. -San José, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos setenta. J. J. TREJOS FERNANDEZ El Ministro de Agricultura y Ganadería, El Ministro de Industria y Comercio, G. E. YGLESIAS. ERNESTO LARA BUSTAMANTE. "La Gaceta" N° 105 de 13 de mayo.