تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 42563-MP-MINAE ─ Reglamento a la Ley Nº 8641 declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y Reforma de Leyes Conexas

صدر في 2020-06-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
institution, legal proceedings/administrative proceedings, data collection/reporting, certification, water supply, waterworks, non-governmental entity, concession, potable water, governance

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Nº42563-MP-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y numerales 1 y 2 de la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y reforma de leyes conex as Nº 8641 del 11 de junio de 2008. Considerando: 1º—Que el Estado debe adaptar su normativa vigente a los cambios sociales y a favor de los derechos y obligaciones de los administrados. 2º—Que la problemática de los hidrantes a nivel nacional se ha incrementado, por lo que surge la necesidad de una actuación inmediata del Estado para normalizar este tipo de servicio público en beneficio de la colectividad y minimizar los riesgos ante diferentes tipos de eventos naturales y los provocados por el hombre. 3º—Que el objetivo primordial de la Ley Nº 8641 “Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conex as”, es la declaratoria de servicio público, la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes en todo el territorio nacional. 4º—Que el servicio público de los hidrantes será responsabilidad integral de los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, según el área de su competencia. 5º—Que el artículo 8 de la Ley Nº 8641 señala que el Reglamento a esta Ley, será emitido en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación. 6º—Que el objetivo primordial de este Reglamento es el de ordenar y regular todo lo relativo en la materia de los hidrantes para los entes administradores y operadores de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, así como a los desarrolladores y urbanizadores a nivel nacional. 7º—Que, a efecto de garantizar la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes como servicio público, se hace necesaria la aprobación del presente Reglamento. 8º—Que este reglamento fue motivado, elaborado y propuesto por la Comisión Técnica Interinstitucional para el Control y Desarrollo de la Red de Hidrantes de Costa Rica, conocida como Comisión de Hidrantes; integrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. 9º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto; DECRETAN: “Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas, Nº 8641 del 11 de junio de 2008” CAPÍTULO I: Disposiciones Generales Artículo 1º— Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo, op eración y mantenimiento de la red de hidrantes, así como la definición del tipo de hidrante y su instalación en todo el territori o nacional. Artículo 2º— Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas: A) NFPA: Asociación Nacional de Protección contra incendios (por sus siglas en inglés). B) BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. C) CRMT: Proyección Transversal de Mercator para Costa Rica. D) NST: (National Standard Thread) por sus siglas en inglés, conocida también como NH (rosca americana para conexión de Bomberos). E) NPT: (National Pipe Thread) por sus siglas en inglés, tipo de rosca para tubería convencional. Artículo 3º—Glosario. Para los fines del presente Reglamento, los siguientes términos significan: 1) Comisión de Hidrantes: Comisión Técnica Interinstitucional para el Control y Desarrollo de la Red de Hidrantes de Costa Rica. 2) Desarrollo de la red de hidrantes: Aquellas labores necesarias para mejorar, desarrollar, extender y ampliar, las condiciones de servicio de la red de hidrantes, con el objetivo de cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley N° 8641 y el presente Reglamento. 3) Ente Administrador y operador: Sujeto de Derecho Público o Derecho Privado autorizado expresamente por ente competente o norma, para prestar el servicio de acueducto regulado en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593. 4) Ente Técnico: Para efectos del presente Reglamento y de conformidad con la Ley Nº 8641, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica fungirá como la instancia técnica de la red de hidrantes. 5) Hidrante: Se entiende por hidrante el dispositivo para toma de agua, conectado a un sistema de abastecimiento con el fin de atender emergencias e incendios. 6) Hidrante Estratégico (Multivalvular): Un Hidrante estratégico es aquel que cubre u n área de características especiales, como son: a) Hospitales. b) Albergues. c) Sitios de reunión pública (Teatros, salas de cine, estadios). d) Edificios altos. e) Hoteles. f) Industrias. g) Centros educativos. h) Centros penitenciarios. Las salidas corresponden a dos (2) de 64 mm (2-1/2”) rosca macho NST y una (1) de 112 mm (4-1/2”) rosca macho NST, cada una con su válvula de apertura independiente. 7) Hidrante de apoyo (Cabezote): Un hidrante de apoyo es aquel que cubre un área r esidencial, como son: a) Urbanizaciones. b) Condominios horizontales. Este hidrante debe contar con tres salidas de bronce, dos (2) de 64 mm (2 1/2”) roscadas macho tipo NST y una (1) de 112 mm (4-1/2”) roscada macho NST. 8) Hidrante de succión (toma directa): Tubería instalada, conectada permanentemen te a un tanque o reserva de agua, la cual es utilizada para combatir incendios por medio de succión, por parte del Cuerpo de Bomberos. 9) Hidrante público: Es el dispositivo de propiedad pública, situado en la vía pública, conectado a una red pública de agua. 10) Hidrante privado: Es el dispositivo de propiedad privada situado dentro o fuera de esta y conectado a la red de aguas o al sistema contra incendios de la propiedad que protege. 11) Instalación de hidrantes: Aquellas labores subterráneas o superficiales requeridas para la colocación de previstas e hidrantes. 12) Operación y mantenimiento de hidrantes: Aquellas labores de tipo preventivo o correctivo requeridas para asegurar el cumplimiento de las condiciones operativas necesarias para la atención de incendios. Estas labores incluyen la operación del hidrante con fines de diagnóstico o verificación operativa. 13) Red de Hidrantes: Conjunto de hidrantes interconectados por medio de la red de abastecimiento de agua. 14) Red privada de agua potable: Se entiende por red privada de agua la que se encuentra dentro de una propiedad privada y es abastecida por red pública controlada por un macromedidor o por autoabastecimiento. Artículo 4°—Certificación de hidrantes. Todos los hidrantes que se instalen en el país, sean de fabricación nacional o importados, deberán contar con una certificación de producto, emitida por un Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), acreditado como organismo de certificación de producto bajo la norma ISO/IEC 17065 (en su versión más actualizada) o norma homóloga vigente en el país donde el OEC esté domiciliado para realizar tal actividad, u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para certificación de eq uipos contra incendios. El OEC debe ser una entidad de tercera parte, independiente de una relación contractual cliente o comprador y proveedor, que emite un documento de certificación formal donde se hace constar que el producto cumple con los requisitos establecidos en normas de referencia, especificaciones técnicas, reglament os u otros documentos normativos o contractuales, de acuerdo con métodos de ensayo previamente establecidos. Artículo 5º— Colocación de hidrantes. Todo ente operador y administrador de sistema de acueducto, instalará los hidrantes requeridos, en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y siguiendo sus disposiciones técnicas y operativas establecidas en la normativa que éste publique. La distancia lineal entre hidrantes será de 180 metros como máximo, medidos siguiendo el recorrido a nivel del centro de la calle. El BCBCR podrá establecer las excepciones en la ubicación de hidrantes que se consideren necesarias, según estudio técnico realizado o avalado por el BCBCR, que considere variables como: a) Población a proteger. b) Dispersión de la población. c) Características de las edificaciones. d) Historial de incendios en el área. e) Características del recurso existente. f) Disponibilidad y continuidad de las fuentes de agua. g) Capacidad de la red de abastecimiento existente. h) Otros factores de riesgo. Según el riesgo a proteger, el BCBCR definirá el tipo de hidrante a instalar. Artículo 6º—Interconexión del hidrante a la red de abastecimiento de agua. La interconexión de un hidrante a una red de abastecimiento de agua, se deberá realizar en una tubería y accesorios, con un diámetro nominal igual o mayor a 150 milímetros. Pueden colocarse hidrantes en redes existentes de mínimo 100 mm de diámetro nominal. Se autoriza a los entes operadores la implementación de dispositivos de regulación y medición con las características óptimas de operación donde conste una justificación técnica que respal de su colocación. Artículo 7º—De los tanques de reserva. Si un sistema de acueducto no cuenta con tuberías de los diámetros estipulados y no se lograran realizar las mejoras respectivas, se podrán construir tanques de reserva de agua exclusivos para uso de atención de emerge ncias e interconectar un hidrante de succión o toma directa al tanque. La reserva de agua estará calculada de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados de la o las estructuras y la separación entre estas. En la siguiente tabla se definen las reservas de agua, según norma NFPA 1142. En el caso de desarrollos inmobiliarios nuevos o en los casos de los acueductos operados por Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales, aun c uando el acueducto cuente con tuberías de los diámetros estipulados, el BCBCR puede requerir la instalación de tanques de reserva de agua exclusivos para uso de atención de emergencias e interconectar un hidrante de succión o toma directa al tanq ue, con base en las siguientes características: caudales inferiores a 31.6 dm³/s (500gpm), presión residual de 104k Pa (15 psi), población a proteger, características de las edificaciones, historial de incendios en el área, características del recurso existente, co nfiabilidad de las fuentes de agua y otros factores de riesgo. Las características del tanque serán conforme a la normativa emitida por Benemérito Cuerpo Bomberos de Costa Rica. Artículo 8°—Presión residual y caudal de los hidrantes. El caudal de los hidrantes se establecerá en el documento técnico publicado por el BCBCR. La presión residual de cada hidrante no deberá ser inferior a 104 kPa (15 psi). Artículo 9º—Color oficial del hidrante. Todo hidrante público debe ser de color amarillo, y los conectados a un sistema fijo de protección contra incendio, sistema autoabastecido, los instalados después de un macro medidor o en propiedad privada deben ser de color rojo. CAPÍTULO II: Obligación de los entes operadores o administradores de sistemas de acueductos y alcantarillados para con la red de hidrantes Artículo 10. —Inventario actualizado de los hidrantes. El administrador del acueducto y el BCBCR, deberán mantener un inventario del estado (físico y operativo) de cada hidrante en las localidades bajo su responsabilidad. El Inventario deberá contener las características que el BCBCR requiera, y el administrador del acueducto deberá enviar el inventario actualizado semestralmente al BCBCR. Es obligación del administrador del acueducto, reportar la instalación, reparación, daños o cambios en hidrantes de manera inmediata al BCBCR. El inventario deberá al menos contener la ubicación administrativa, y en coordenadas CRTM05, diámetro de tubería y tipo de hidrante. Artículo 11. — Obligación de contar con hidrantes. Todo proyecto o desarrollo de sistema de acueduct o de abastecimiento de agua potable, deberá contar con los hidrantes en las condiciones técnicas y de operación requeridas por el BCBCR. CAPÍTULO III: Obligación de los desarrolladores y urbanizadores Artículo 12°— Del cumplimiento de regulaciones. El desarrollador o urbanizador deberá acatar todas l as disposiciones y recomendaciones técnicas que emita el ente administrador y operador del sistema del acueducto, así como el BCBCR, para la colocación y funcionamiento de los hidrantes en su desarrollo. Se deben de cumplir las disposiciones indicadas en el Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios. Artículo 13. —Entrega del o los hidrantes. El desarrollador o urbanizador deberá entregar los sistemas de acueducto de abastecimiento de agua del proyecto, junto con los hidrantes ubicados en el lugar respectivo, sin costo alguno para el ente administrador y operador. El ente administrador u operador del sistema de acueducto de forma obligatoria, únicamente recibirá el proyecto del desarrollo o urbanismo, cuando el BCBCR, apruebe por escrito la instalación y funcionamiento de los hidrantes. Lo cual debe ser enviado a los operadores en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Cuando se trate de la instalación de un hidrante en un condominio residencial, industrial, comercial u otra propiedad privada, el BCBCR estará facultado para considerar dicha inspección como un servicio especial se gún el artículo 84 del Reglamento a la Ley N° 8228, Decreto Ejecutivo Nº 37615-MP, del 4 de marzo del 2013. Artículo 14. —Responsabilidad por los fallos en los hidrantes. El desarrollador o urbanizador será responsable tanto civil como penalmente, por los daños y perjuicios que ocasione a terceros, con motivo de fallas en los hidrantes, por incumplimiento u omisiones a este Reglamento. CAPÍTULO IV: Uso de los hidrantes en actividades preventivas Artículo15. — Situaciones de emergencia. En caso de emergencia el ente operador y administrador del sistema del acueducto, deberá dar prioridad a la atención de la misma, tomando las medidas operativas que correspondan, lo cual deberá quedar debidamente establecido y aprobado por el ente operador y en coordinación con el BCBCR, un protocolo para la atención de emergencias. El BCBCR podrá abastecerse, sin costo alguno, de los acueductos y las fuentes de agua, públicas o privadas, para la atención de emergencias y otras actividades propias de sus funciones, según lo establece el artículo 24 de la Ley N°8228. Artículo 16. —Prácticas y simulacros. El BCBCR, deberá coordinar obligatoriamente con el ente operador y administrador del sistema del acueducto, para realizar prácticas de simulacros de emergencias y otras situaciones análogas, esto c on el fin de tomar las previsiones técnicas necesarias para minimizar la afectación en el servicio de agua que reciben sus usuarios. Artículo 17. —Reporte mensual por consumo de agua de los hidrantes. El BCBCR debe reportar mensualmente o trimestralmente de acuerdo a las necesidades del ente operador, el consumo de agua por el uso de los hidrantes en prácticas, simulacros, emergencias y otras actividades, para efectos de los registros del ente administrador y operador del sistema. Artículo 18. —Uso de hidrantes públicos. Los hidrantes públicos son de uso exclusivo del BCBCR. El ente administrador y operador público o privado del sistema de acueducto, según el área de su competencia, podrá utilizarlos bajo circunst ancias de operación o mantenimiento del acueducto y de inminente riesgo o situación de desastre. Artículo 19. —Uso de hidrantes privados. Son para uso exclusivo en la atención de incendios u otras emergencias que así lo requieran, podrán ser utilizados por la brigada contra incendios del ente administrador privado. El ente administrador privado está obligado a permitir el uso del hidrante por parte del BCBCR, cuando sea requerido para la atención de situaciones de emergencia y por ende para garantizar la seguridad a la vida, la propiedad y al ambiente, según lo establece el artículo 24 de la Ley 8228 del 19 de marzo de 2002. Artículo 20. —Facilitador. A petición escrita de alguna de las partes, el Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección de Agua, servirá de instancia facilitadora del diálogo ante divergencias suscitadas entre entes operadores de acueductos y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo que se regula en este Reglamento. CAPÍTULO V: Disposiciones Finales Artículo 21. —Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 35206-MP-MINAE del 30 de marzo de 2009 denominado “Reglamento a la Ley de Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes C onexas, N° 8641 del 11 de junio de 2008” publicado en La Gaceta N°95 del 19 de mayo de 2009. Artículo 22. —Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. —San José, el día veintitrés de junio del año dos mil veinte. CARLOS ALVARADO QUESADA. —El Ministro de la Presidencia, Marcelo Prieto Jiménez. —El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi. — 1 vez. —O.C. N° 4600033840.—Solicitud N° 004.—( D42563 - IN2020483116 ).

Decreto Nº 42563-MP-MINAE ─ Reglamento a la Ley Nº 8641 declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y Reforma de Leyes Conexas · Nelum