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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 41995-MAG ─ Reglamento para regular el uso de semilla de aguacate (Persea americana Mill.) para propagación, extraídas de frutos frescos importados para consumo, de países con presencia de Avocado Sunblotch Viroid (ASBVD)

صدر في 2019-09-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, seeds/planting material, fruits/edible nuts, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, early warning system, international trade, plant production
الفئات
*, agriculture

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  1. La Gaceta Nº 196 — Miércoles 16 de octubre del 2019 Pág 3 cuales se establezca la posibilidad de que los extranjeros que laboren o asesoren a empresas establecidas mediante inversión extranjera directa puedan realizar sus trámites migratorios de manera expedita, por razones de conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense. Por tanto, Decretan: REFORMA AL REGLAMENTO DE CONTROL MIGRATORIO, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36769-G, DEL 23 DE MAYO DE 2011 Artículo 1º—Refórmese el artículo 187 del Reglamento de Control Migratorio, Decreto Ejecutivo número 36769-G, publicado en La Gaceta número 184 del 26 de setiembre de 2011, para que en adelante diga: “Artículo 187.—Bajo ninguna circunstancia legal podrán contratarse personas que hayan ingresado y permanezcan en el país bajo la categoría de no residentes, ni aquellas que tengan en trámite la solicitud para obtener la condición migratoria regular, salvo las siguientes excepciones: a) Quienes realicen trámites para la regularización de su permanencia legal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 36576-G-COMEX, del 9 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 97, del 20 de ese mismo mes, denominado “Reglamento para el Registro de Empresas ante la Dirección General de Migración y Extranjería y la Regularización Migratoria de su Personal”. b) Personas que hayan ingresado al país al amparo del inciso 5) del artículo 87 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764, c) Personas que permanezcan en el país al amparo de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 88 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764. Durante el plazo que se tarde conociendo y resolviendo hasta su firmeza las solicitudes de permanencia legal a las que se refiere el párrafo anterior, las personas extranjeras solicitantes podrán ejercer labores remuneradas o lucrativas con el patrono señalado en la petición, conforme a las siguientes condiciones: 1. La persona extranjera únicamente podrá realizar las funciones descritas en su solicitud de ingreso o permanencia. 2. En caso de que la persona extranjera sea detectada por la Policía Profesional de Migración y Extranjería realizando labores distintas a las que fundamentó su solicitud de permanencia legal, le será denegada esa petición, se cancelará su permanencia y se procederá conforme al artículo 128 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764. 3. El patrono deberá estar debidamente inscrito como tal ante la Caja Costarricense de Seguro Social y garantizar en el contrato de trabajo, el pleno respeto a la legislación laboral y social vigente y el pago de salario mínimo durante el plazo de esta autorización temporal para laborar. La violación a esta condición implicará la denegatoria de la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera. 4. La autorización para laborar a la que se refiere este artículo será estrictamente temporal, y vencerá cuando se autorice o deniegue en firme la solicitud de permanencia legal. 5. La autorización para laborar regulada en este artículo no implica que se autorizará la permanencia pretendida por la persona extranjera, ya que dicha solicitud deberá resolverse de acuerdo con la legislación migratoria vigente al momento de la presentación de la gestión.” Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, cinco de julio de dos mil diecinueve. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. N° 1405077020.— Solicitud N° 165368.—( D41890 - IN2019391978 ). N° 41995-MAG EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 3), 18) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25,27 inciso 1) 28 inciso 2b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio; la Ley N° 7064, del 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; la Ley 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Considerando: 1º—Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, adoptar las medidas necesarias para proteger las plantas y vegetales de importancia económica, basando esas medidas en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para preservar los vegetales. 2º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, dictar y ejecutar las medidas fitosanitarias necesarias de prevención y control de plagas, que tienen por finalidad evitar la introducción, la radicación y la diseminación de plagas que amenacen la sanidad vegetal, la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, garantizando el estado fitosanitario de los productos de origen vegetal tendientes a proteger el patrimonio agrícola nacional. 3º—Que la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar la introducción o dispersión de nuevas plagas en los vegetales, así como la facultad de controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación. 4º—Que la reproducción y el comercio de material vegetal con potencial propagativo, debe estar sujeta al control fitosanitario, para prevenir que sea un medio de propagación y dispersión de plagas. 5º—Que existen plagas cuarentenarias, cuya introducción a nuestro país podrían constituirse en pérdidas económicas cuantiosas, así como en barreras importantes para la comercialización de nuestros productos al exterior. 6º—Que en las encuestas de detección realizadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, en lugares de producción de aguacate en el país para verificar la condición fitosanitaria de Costa Rica, no se detectó la presencia de la plaga Avocado sunblotch viroid (ASBVd), por lo que la condición de la plaga en el país es de plaga cuarentenaria ausente para Costa Rica. 7º—Que el patógeno Avocado sunblotch viroid (ASBVd) está reportado como enfermedad del cultivo de aguacate (Persea americana Mill.), su único hospedero en ambiente natural. El viroide podría estar presente en la semilla de aguacate, existiendo la probabilidad que pueda transmitirse a través de ese medio. 8º—Que Avocado sunblotch viroid (ASBVd) tiene capacidad de trasmitirse por semilla, y por lo tanto, existe riesgo potencial de introducción en caso de desvío de uso, a saber, si se utiliza la semilla de la fruta fresca importada para siembra cuando la importación habría sido autorizada para consumo. 9º—Que la siembra de semillas, en muchos casos sin importar el origen de las mismas, es una práctica frecuente entre la población costarricense, sea a nivel de consumidores o de productores. 10.—Que por imperativo legal las medidas fitosanitarias tendientes a tutelar la salud pública, la salud de los animales y la producción agropecuaria son del mayor interés público y de acatamiento obligatorio. Pág 4 La Gaceta Nº 196 — Miércoles 16 de octubre del 2019 cuanto al procedimiento a seguir con respecto al establecimiento y cobro de las multas señaladas en las leyes N° 8832 de 29 de abril de 2010, “Protección y pensión anticipada a los trabajadores cesados a consecuencia del proceso de modernización del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)”, y N° 8950 de 12 de mayo de 2011, “Derechos Prejubilatorios a los Extrabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles”. II.—Que se modifica la Directriz citada, en aras de que el procedimiento administrativo que se establece en la invocada instrucción, incluya el cobro de multas en pensiones con cargo al presupuesto nacional, conforme a las Leyes N° 8832 y N° 8950 mencionadas. Por tanto, I.—Adiciónese un considerando 7° a la Directriz MTSS-DMT DR-006-2018 de 30 de abril de 2018, que establece lo siguiente: “7° Que de conformidad con lo dispuesto en las leyes N° 8832 de 29 de abril de 2010, “Protección y pensión anticipada a los trabajadores cesados a consecuencia del proceso de modernización del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)”, y N° 8950 de 12 de mayo de 2011, “Derechos Prejubilatorios a los Extrabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles”, la reinserción en el mercado laboral es causal de caducidad automática del beneficio de prejubilación de los regímenes del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) e Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y, en caso de no informar a la Dirección Nacional de Pensiones de su vinculación laboral en el plazo de cinco días, se debe imponer al infractor una multa de cinco salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, sin perjuicio de las sanciones conexas.” II.—Se modifica el título, el encabezado del “Por Tanto” y los incisos b), c), e), i) y o) del apartado I de la parte resolutiva de la Directriz MTSS-DMT-DR-006-2018 de 30 de abril de 2018, para que se lean de la siguiente forma: “DIRECTRIZ SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RECUPERACIÓN DE ACREDITACIONES QUE NO CORRESPONDEN Y COBRO DE MULTAS EN PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL” “Se emite la presente directriz, ordenando a cada una de las instancias ministeriales que participan en el proceso de recuperación de acreditaciones que no corresponden y cobro de multas en materia de pensiones, la ejecución de las funciones que en esta se determinen, cumpliendo con las etapas y trámites que a continuación se dirán:” “b) El Departamento de Declaración de Derechos, realizará un análisis minucioso del expediente administrativo, y en los casos que corresponda, emitirá resolución razonada, declarando la caducidad del derecho a pensión, y, en su caso, estableciendo la multa correspondiente. Posteriormente, trasladará el expediente administrativo al Departamento de Gestión de la Información de la Dirección Nacional de Pensiones, para que notifique la resolución de caducidad a la persona interesada.” “c) Notificada la resolución de caducidad, el Departamento de Gestión de la Información, remitirá el expediente administrativo al Departamento de Gestión de Pagos, quien realizará la respectiva exclusión de planillas. En caso que se apele la resolución de caducidad, se deberá remitir el recurso a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Una vez que esté firme el acto, el Departamento de Gestión de Pagos analizará el expediente administrativo, y en los casos en que existan acreditaciones que no corresponden o establecimientos de multas, confeccionará respectivo informe técnico contable, el cual comprenderá la elaboración del cálculo contable de las sumas giradas indebidamente, del monto de las eventuales multas a cobrar y el análisis jurídico, los cuales deberán contener entre otros extremos, el nombre completo del ex beneficiario de la pensión, número de cédula, número de resolución de otorgamiento de la pensión, el régimen, la 11.—Que se diligenció la parte uno del Sistema de Control Previo del MEIC y se determinó que la regulación no genera requisitos y trámites nuevos para el administrado. Por tanto, DECRETAN: “REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE SEMILLA DE AGUACATE (PERSEA AMERICANA MILL.) PARA PROPAGACIÓN, EXTRAÍDAS DE FRUTOS FRESCOS IMPORTADOS PARA CONSUMO, DE PAÍSES CON PRESENCIA DE AVOCADO SUNBLOTCH VIROID (ASBVD)” Artículo 1º—Prohíbase el uso para propagación de semillas, extraídas de frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill) importados para consumo, de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). La lista de países con presencia de ASBVd será publicada y actualizada en la página web del Servicio Fitosanitario del Estado. Artículo 2º—Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio debe cumplir con la regulación de viveros, almácigos, semilleros y bancos de yemas emitida por el Servicio Fitosanitario del Estado. Artículo 3º—Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio donde exista o se establezca un vivero de plantas frutales, sean comerciales o de autoconsumo, asegurar que el origen de semillas de aguacate no provenga de frutos frescos de aguacate importados para consumo, procedentes de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). Artículo 4º—Será responsabilidad de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de depósitos almacenes de venta de plantas comerciales y autoconsumo, exigir al proveedor, que el origen de éstas no provenga de semillas de frutos frescos de aguacate (Persea americana Mill.) importados para consumo, procedentes de países con presencia de Avocado sunblotch viroid (ASBVd). Artículo 5º—Será responsabilidad de todo productor de frutos de aguacate para uso comercial de autoconsumo, asegurar que el origen de las plantas a utilizar para la producción cumpla con lo señalado en los artículos 3° y 4° de este decreto. Artículo 6º—El Servicio Fitosanitario del Estado, por medio de sus inspectores, podrá realizar los muestreos y análisis de laboratorio que verifiquen la situación de plaga en el material y en caso de comprobarse la presencia de la plaga se aplicará la medida que se determine según el artículo 19 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664. Artículo 7º—El incumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto Ejecutivo, será sancionado conforme a lo indicado en el capítulo VIII, artículo 68 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664. Artículo 8º—Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de setiembre del ario dos mil diecinueve. MARVIN RODRÍGUEZ CORDERO.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O.C. N° 4000022400.— Solicitud N° PI-010-2019.—( D41995 - IN2019393690 ). DIRECTRIZ MODIFICACIÓN DE LA DIRECTRIZ MTSS-DMT-DR-006-2018 DE 30 DE ABRIL DE 2018 MTSS-DMT-DR-001-2019 EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso y ejecución de las potestades conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 25 numeral 2, 28 numeral 2 inciso a), 59, 102.a, 103 y 107 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, y 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N° 1860 de 21 de abril de 1955. Considerando: I.—Que la Directriz MTSS-DMT-DR-006-2018 de 30 de abril de 2018, establece el “Procedimiento administrativo para la recuperación de acreditaciones que no corresponden en pensiones con cargo al presupuesto nacional”, y es omisa en

Decreto Nº 41995-MAG ─ Reglamento para regular el uso de semilla de aguacate (Persea americana Mill.) para propagación, extraídas de frutos frescos importados para consumo, de países con presencia de Avocado Sunblotch Viroid (ASBVD) · Nelum