Decreto Nº 41110-MAG ─ Autoriza la siembra, cultivo, beneficiado y comercialización del café Coffea canephora en Costa Rica
صدر في 2018-02-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- كوستاريكا
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- Cultivated plants
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- plant production, coffee/cocoa/tea, plant variety, internal trade, plant protection, pests/diseases
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La Gaceta Nº 85 — Miércoles 16 de mayo del 2018 Pág 5 Artículo 3º—Las instituciones deberán destinar los recursos necesarios que permitan implementar las modificaciones efectuadas al “Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público” de uso generalizado para el Sector Público. Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, el día veintiuno de marzo del dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas V.—1 vez.—O. C. Nº 3400035321.— Solicitud Nº 01-2018-DGPN.—( D41101 - IN2018240154 ). N° 41110-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1), 28.2b), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 2762 del 21 de junio de 1961, “Ley sobre Régimen de Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café” y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 28018- MAG del 08 de julio de 1999. Considerando: 1º—Que el cultivo de café constituye para Costa Rica una actividad agrícola de enorme importancia social, económica y ambiental. 2º—Que a la siembra del café se dedican poco más de cuarenta y cinco mil productores agrícolas, en su gran mayoría pequeños; que tienen en la venta de la cosecha anual la principal fuente de ingresos para mantener a sus familias. 3º—Que mediante los artículos 29 y 33 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, FODEA, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, se crea el Sector Agropecuario y se establece que el Ministro de Agricultura y Ganadería será su Rector. 4º—Que la actividad cafetalera es de interés público conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 2762 del 21 de junio de 1961, “Ley sobre Régimen de Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”, y sus reformas. 5º—Que no existe ninguna ley que impida la siembra de café robusta “Coffea canephora” en Costa Rica. 6º—Que la única limitación existente a la siembra de café “Coffea canephora” en Costa Rica es un Decreto Ejecutivo, instrumento jurídico no coercitivo ante un cambio en la realidad que lo motivó. 7º—Que desde el año 1998, bajo Decreto Ejecutivo Nº 27059 MAG se prohibió la siembra de la especie de café robusta en Costa Rica, fundamentándose en la Ley de Protección Fitosanitaria, al considerar que esa especie era susceptible a la broca del cafeto (Hypothenemus hampei), en una época en la que nuestro país se encontraba libre de esa plaga. Sin embargo, la Broca del Cafeto, se detectó en Costa Rica en el año 2000 eliminándose esa barrera fitosanitaria. 8º—Que en nuestro país -de acuerdo con estudios efectuados por el ente rector de la actividad cafetalera- el ICAFE- existen regiones que cumplen con las condiciones agroclimáticas que se requieren para la siembra de café robusta. De igual manera existe en estas regiones, productores con el interés y conocimiento en la siembra de este cultivo, lo que favorece el adecuado desarrollo de la siembra de esta especie de café. 9º—Que existe en estos momentos áreas experimentales a cargo del ICAFE, que evidencian buenos resultados en el comportamiento del cultivo robusta en Costa Rica. 10.—Que las condiciones agroecológicas que se requieren para la siembra de café robusta son diferentes a las que se necesitan para el cultivo de café de la especie arábica, por lo tanto, las regiones con potencial para sembrar la especie de café robusta no competirían con las zonas dedicadas al arábico. de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 31458-H de 06 de octubre del 2003. Considerando: 1º—Que al ser el presupuesto un instrumento de planificación y política económica, se requiere uniformar los criterios técnicos y adecuar los clasificadores presupuestarios a las necesidades actuales de información; así como generalizar y homogenizar su uso a todo el Sector Público. 2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31458-H, publicado en La Gaceta Nº 223 de 19 de noviembre del 2003, se publicó el “Clasificador Presupuestario de Ingresos del Sector Público” de uso generalizado para el Sector Público, el cual es un instrumento que ordena y agrupa los recursos con que cuentan las entidades públicas, en categorías homogéneas, definidas en función de la naturaleza económica y características de las transacciones que dan origen a cada una de las fuentes de recursos. 3º—Que el artículo 32 inciso a) de la Ley Nº 8131, publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, establece dentro de las competencias de la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano rector en materia de presupuesto: “Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público”. 4º—Que el artículo 44 del Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP PLAN, publicado en La Gaceta Nº 74 de 18 de abril del 2006 y sus reformas, indica que: “Mediante Decreto Ejecutivo, previa coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 41 y 43 del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica de aplicación para todo el Sector Público. 5º—Que el artículo 41 del citado decreto, establece que el presupuesto de ingresos se elaborará considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento. 6º—Que producto de la aplicación del “Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público”, se hace necesario incluir cuentas, introducir mejoras en las descripciones y criterios contenidos en éste, ajustándolo a las necesidades actuales del sector público. 7º—Que la Comisión Técnica Interinstitucional creada mediante decreto ejecutivo para implementar modificaciones a los clasificadores presupuestarios, formuló la propuesta de modificación del clasificador presupuestario de ingresos del Sector Público, la cual fue sometida a consulta ante la Contraloría General de la República, quien emitió sus observaciones mediante el oficio DFOE-ST-001 del 04 de mayo del 2015. 8º—Que es necesario modificar el “Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público” de uso generalizado para el Sector, con el fin de adecuado a los requerimientos actuales. Por tanto, Decretan: Artículo 1º—Modificase el documento denominado “Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público” de uso generalizado para el Sector Público, emitido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31458-H, publicado en La Gaceta Nº 223 de 19 de noviembre del 2003, cuyo nuevo texto será distribuido a través de los mecanismos pertinentes y estará a disposición de las instituciones y de la ciudadanía en la página electrónica del Ministerio de Hacienda http://www.hacienda.go.cr/contenido/524 clasificadores y en forma impresa, en los archivos que obran en la Dirección General de Presupuesto Nacional. Artículo 2º—Como parte de la normativa técnica básica de aplicación para todo el Sector Público, se procederá a actualizar las normas y criterios operativos para la utilización de los clasificadores presupuestarios del Sector Público y se publicarán en la página electrónica del Ministerio de Hacienda. Pág 6 La Gaceta Nº 85 — Miércoles 16 de mayo del 2018 Decretan: SE AUTORIZA LA SIEMBRA, CULTIVO, BENEFICIADO Y COMERCIALIZACIÓN DE CAFÉ “COFFEA CANEPHORA” EN COSTA RICA Artículo 1º—Se autoriza la siembra, cultivo, beneficiado y comercialización del café “Coffea canephora” en Costa Rica, enmarcado todo dentro de una política cafetalera, que deberá ser liderada por el ICAFE. Artículo 2º—El Instituto del Café de Costa Rica Ente Rector de la caficultura nacional, deberá mediante todos los instrumentos que estén a su disposición -sean administrativos o judiciales- garantizar que se mantenga el prestigio que goza el Café de Costa Rica a nivel Mundial; asegurando que se apliquen los procedimientos de control adecuados que eviten mezcla de las especies de café en sus etapas de producción, proceso y comercialización de grano oro -verde- para exportación; además, ser vigilante para que se apliquen las medidas correctivas que considere necesarias para lograr este fin. Artículo 3º—Se autoriza al ICAFE para que realice la importación de material vegetal (semillas, embriones genéticos, micro estacas, estacas) de café “Coffea canephora”, de países libres de CBD (Antracnosis C) o antracnosis del fruto; siguiendo los protocolos establecidos por el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE). El SFE brindará atención fitosanitaria en los sitios que se establezcan como reproducción de los mismos. Artículo 4º—Será obligación del ICAFE mantener informado al SFE del registro de todos los sitios donde se siembre el material de “Coffea canephora” importado, así como todos los sitios donde se esté reproduciendo. Artículo 5º—Para la producción de café “Coffea Canephora” en nuestro país, el ICAFE realizará de manera previa a su cultivo, estudios técnicos de zonificación que garanticen la idoneidad de las áreas para la siembra de esta especie de Café. Artículo 6º—La zonificación deberá delimitar las áreas geográficas de Costa Rica aptas para su siembra y cultivo, labor que deberá cumplir el ICAFE en coordinación con el MAG, según los datos, estadísticas de suelos e información agroecológicas que se recopile en un plazo no mayor de seis meses a partir de la promulgación del presente Decreto. Artículo 7º—La zonificación de las áreas geográficas de Costa Rica aptas para la siembra y cultivo de café robusta elaborada por el ICAFE y aprobada por el MAG deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta. Artículo 8º—El ICAFE debe emitir en un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente decreto, la política cafetalera que enmarcará la siembra de café robusta en Costa Rica, que incluya entre otros aspectos: los requisitos que faciliten y permitan la trazabilidad y control de la importación de material genético, semillas o clones para la siembra o reproducción de manera ordenada y expedita. Artículo 9º—No se permite el cultivo de café “Coffea canephora” fuera de las áreas geográficas que indique el ICAFE y aprobadas por el MAG. Los cultivos que se detecten en áreas no recomendadas por el ICAFE y sin la aprobación del MAG serán susceptibles de destrucción. Artículo 10.—Solamente se permitirá la siembra de aquellas variedades de café “Coffea canephora” que el ICAFE autorice luego de haberlas evaluado y verificado su adecuada adaptación a las condiciones agroecológicas de las zonas definidas conforme el artículo 6° de! presente Decreto. Artículo 11.—Los productores cafetaleros o las personas jurídicas que deseen cultivar café “Coffea canephora”, deben solicitar autorización al ICAFE. Para atender estas solicitudes, el ICAFE emitirá en un plazo de 30 días a partir de la publicación del presente Decreto un procedimiento de autorización. Artículo 12.—Se requerirá de una línea de proceso, comercialización y liquidación diferenciada para el café robusta. Artículo 13.—El ICAFE como ente rector de la actividad cafetalera, será el responsable de continuar con la investigación, con el objetivo de disponer de materiales de calidad y prácticas productivas adecuadas, que permitan desde un inicio competitividad a través de la diferenciación y la eficiencia. 11.—Que es interés del Estado trabajar para preservar y conservar la calidad de café producido y que para ello se deben delimitar las áreas para el cultivo de Café Robusta, y evitar las mezclas con las variedades de la especie Coffea arábica, que afecten la calidad del producto en el mercado. 12.—Que el ordenamiento de la producción y beneficiado del café robusta en áreas más aptas facilitaría un desarrollo ordenado e integral desde su siembra hasta su procesamiento, sin afectar las otras zonas productivas del país. 13.—Que el ICAFE cuenta con potestades y competencias para vigilar la industrialización y comercialización separada de las especies de café arábica y robusta. 14.—Que existe mercado para el café robusta. La industria utiliza cada vez más el café robusta en sustitución del arábico, debido a que esta materia prima ofrece condiciones diferentes a las mezclas y permite mejorar la rentabilidad. 15.—Que el cultivo del café Robusta es una opción que ayudaría a reactivar regiones que están con problemas socioeconómicos, mediante el aporte de nuevas oportunidades de trabajo y empleo en zonas marginales. Adicionalmente, sería una opción para activar regiones que en el pasado fueron productoras de café incluso de calé robusta. 16.—Que en las Políticas para el sector agropecuario y el desarrollo de los territorios rurales 2015-2018, están promulgados los dos objetivos del sector agropecuario y rural incorporados en el Plan Nacional de Desarrollo 2015 - 2018 y en esa política, a saber: 1) Apoyar la meta nacional de reducción de la pobreza, mediante acciones que mejoren las condiciones de vida en los territorios rurales y propicien la dignificación de la población rural y 2) Aumentar el valor agregado agropecuario, impulsando la mejora en la productividad y el desarrollo rural sostenible. 17.—Que el pilar de Desarrollo rural territorial promueve la integración de la población de los territorios rurales a la dinámica del desarrollo territorial del país, con proyectos de inversión que generen valor agregado para mejorar la calidad de vida en el medio rural. 18.—Que la política estimula la formulación y ejecución de proyectos productivos con valor agregado, que permitan mejorar las condiciones socioeconómicas de los grupos organizados de los territorios con apoyo de fondos de riesgo u otros mecanismos de financiamiento. 19.—Que el objetivo del pilar “Adaptación y mitigación de la agricultura al cambio climático” busca impulsar medidas de adaptación, mitigación y gestión del riesgo climático, que contribuyan al cumplimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, mediante inversión, reconocimiento de servicios ambientales y otros incentivos, impulsando a la vez el desarrollo de negocios verdes, empresas ecoamigables y uso de tecnologías para reducir emisiones GEI y mantener y aumentar la productividad en las actividades prioritarias. 20.—Que las siembras de café robusta en terrenos que tengan vocación ayudan a paliar el cambio climático, debido a que la transformación de potrero en cafetal trae beneficios sociales y ambientales. 21.—Que las acciones de adaptación en los procesos productivos tendrán como objetivo mantener la capacidad productiva, mediante el desarrollo de tina estrategia de investigación aplicada, transferencia y extensión, zonificación agropecuaria, desarrollo de nuevas tecnologías y variedades resistentes a condiciones extremas, manejo integrado de plagas descontaminación de suelos y aguas y reducción de procesos erosivos. 22.—Que la política además busca el fortalecimiento de los programas de ordenamiento territorial, zonificación agropecuaria, capacidad de uso de los suelos, mapas digitales de erosión y contaminación de suelos, incluyendo las áreas marino-costeras. 23.—Que se plantea mejorar los aspectos de productividad, calidad, trazabilidad, inocuidad y cumplimiento de la normativa social y ambiental de los productos exportables actuales y potenciales que permitan un mejor posicionamiento en los mercados, por medio del fortalecimiento del sector agro-exportador. 24.—Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección 1, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no tiene trámites ni requisitos. Por tanto, La Gaceta Nº 85 — Miércoles 16 de mayo del 2018 Pág 7 N° 1162-P EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con fundamento en las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 139 de la Constitución Política, el inciso 3) del artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública. Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. Considerando: Único.—Que el señor Gustavo Mata Vega, cédula de identidad número 3-0262-0114, Ministro de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía solicita permiso para suspender sus labores como jerarca en ambas Carteras del 25 de marzo al 28 de marzo ambos del dos mil dieciocho, para poder atender asuntos personales. ACUERDA: Artículo 1°—Conceder permiso al señor Gustavo Mata Vega Ministro de Seguridad Pública y Ministro de Gobernación y Policía, para suspender sus obligaciones como ministro del 25 de marzo al 28 de marzo ambos del dos mil dieciocho. Artículo 2°—En virtud del permiso autorizado, durante la ausencia del señor Ministro de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, se nombra como ministra a. i. para la atención de dichas Carteras a la señora Bernardita Marín Salazar, cédula de identidad número 4-0147-0807, Viceministra de Seguridad Pública. Artículo 3°—Rige a partir de las 00:00 horas del 25 de marzo hasta las 24:00 horas del 28 de marzo de 2018. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O. C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº MSP-001-2018.—( IN2018240230 ). ACUERDO N° 1190 -P EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución Política; artículo 47 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: Artículo 1°—Autorizar al señor Gustavo Mata Vega, cédula de identidad N° 3-0262-0114, Ministro de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública, para que participe en la “II Reunión de Ministros de Ambiente, Defensa y Seguridad de Costa Rica, Colombia, Ecuador y Panamá”, por realizarse en Ciudad de Panamá, Panamá del 19 al 21 de abril de dos mil dieciocho (incluye salida y regreso). Artículo 2°—El objetivo de la reunión es dar seguimiento a los acuerdos tomados en la primera reunión de Ministros de Ambiente, Defensa y Seguridad de Costa Rica, Colombia, Ecuador y Panamá, la cual fue realizada en noviembre del año pasado en Costa Rica. Artículo 3°—En ausencia del señor Gustavo Mata Vega, se nombra como Ministra a. í. de los Ministerios de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública, desde las once horas del diecinueve de abril hasta las dieciocho horas del veintiuno de abril, ambas fechas del dos mil dieciocho, a la señora Bernardita Marín Salazar, cédula de identidad número 4-0147-0807, Viceministra de Seguridad Pública. Artículo 4°—El Gobierno de la República de Panamá cubrirá con los gastos de tiquetes aéreos, traslados internos, hospedaje y alimentación. Artículo 5°—De conformidad con la Circular LYD-3083-06 15C de fecha 16 de junio del 2015, el señor Gustavo Mata Vega, se compromete a rendir un informe ejecutivo a su supervisor jerárquico, en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a partir de su regreso, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados tanto para la institución como para el país en general. Artículo 6°—Rige desde las once horas del diecinueve de abril hasta las dieciocho horas del veintiuno de abril, ambas fechas del dos mil dieciocho. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—1 vez.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° MSP-006-2018.—( IN2018240231 ). Artículo 14.—El Ministerio de Agricultura y Ganadería como Ente Rector del Sector Agropecuario, deberá mediante todos los instrumentos Jurídicos y Técnicos que estén a su disposición, garantizar que se cumpla lo establecido en este reglamento; además, ser vigilante para que se apliquen las medidas conectivas que considere necesarias para lograr este fin. Artículo 15.—Deróguese los Decretos Ejecutivos Nº 27059-MAG publicado en La Gaceta Nº 178 del 11 de setiembre de 1998 y N° 19302 publicado en La Gaceta N° 229 del 4 de diciembre de 1989. Artículo 16.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMOS SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—1 vez.—O.C. Nº 4000020816.—Solicitud Nº 008.—( D41110 – IN2018241699 ). ACUERDOS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA N° 1134-P EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución Política: artículo 47 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: Artículo 1°—Autorizar al señor Gustavo Mata Vega, cédula de identidad N° 3-0262-0114, Ministro de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública, para que participe en “Reuniones con el Ministro de Defensa Nacional De Colombia, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “Declaración de Intención entre el Ministerio de Defensa de la República de Colombia y el Ministerio de Seguridad Pública de la República de Costa Rica”, por realizarse en Bogotá, República de Colombia del 06 al 09 de marzo de dos mil dieciocho (incluye salida y regreso). Artículo 2°—El objetivo del viaje es dar seguimiento a los acuerdos tomados en asuntos de control y vigilancia en le Océano Pacifico en la I Reunión de Ministros de Ambiente, Defensa y Seguridad de Costa Rica. Ecuador y Panamá, así como fortalecer la gobernanza de los mares frente al crimen organizado transnacional (tráfico ilícito de drogas, armas, seres humanos, especies protegidas de la biodiversidad y dinero) y las flotas extranjeras que explotan los recursos marinos de nuestros países. Artículo 3°—En ausencia del ‘señor Gustavo Mata Vega, se nombra como ministra ai. de los Ministerios de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública, desde las diez horas del seis de marzo a las dieciocho horas del nueve de marzo, ambas fechas del dos mil dieciocho, a la señora Bernardita Marín Salazar, cédula de identidad número 4-0147-0807, Viceministra de Seguridad Pública. Artículo 4°—La Fundación PACÍFICO cubrirá con los gastos de tiquetes aéreos, traslados internos, hospedaje y alimentación. Artículo 5°—De conformidad con la Circular LYD-3083-06 15C de fecha 16 de junio del 2015, el señor Gustavo Mata Vega, se compromete a rendir un informe ejecutivo a su supervisor jerárquico, en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a partir de su regreso, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados tanto para la institución como para el país en general. Artículo 6°—Rige desde las diez horas del seis de marzo a las dieciocho horas del nueve de marzo, ambas fechas del dos mil dieciocho. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. HELIO FALLAS VENEGAS.—1 vez.—O. C. N° 3400035368.— Solicitud N° MSP-002-2018.—( IN2018240218 ).