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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 41056-MINAE ─ Declaración de Santuario Natural del Tiburón Martillo Golfo Dulce

صدر في 2018-04-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine mammals, protection of species, protected fishing area, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity

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  1. La Gaceta Nº 80 — Miércoles 9 de mayo del 2018 Pág 3 N° 2017-244 en la sesión ordinaria N° 2017-34 del 24 de mayo del 2017, y puesta en conocimiento y aprobación del Consejo Nacional Ambiental el 21 de noviembre de 2017. VIII.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto, Decretan: OFICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE AGUA POTABLE Artículo 1º—Oficialícese para efectos de su implementación obligatoria la “Política Nacional de Agua Potable”, la cual se establece como el marco de acción que orientará las gestiones de la Administración Pública y demás actores sociales, en el corto, mediano y largo plazo, mediante un plan de acción construido acorde con las condiciones del país, para garantizar una gestión integral del agua potable. Artículo 2º—El Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, velarán por la correcta implementación de la “Política Nacional de Agua Potable”. Asimismo, coordinarán la revisión del Plan cada cinco años, en coordinación con todos los actores que figuren como responsables y corresponsables en el cumplimiento de las acciones estratégicas. Artículo 3º—La “Política Nacional de Agua Potable” estará disponible en las páginas electrónicas del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr, del Ministerio de Ambiente y Energía www.minae.go.cr y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: www.aya.go.cr. De igual forma estará disponible en forma impresa para acceso al público, en la Dirección de Protección al Ambiente Humano o la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, y en el Centro de Documentación e Información de AyA. Artículo 4º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud, Karen Mayorga Quirós y el Ministro de Ambiente y Energía, Édgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O.C. Nº 600002848.— Solicitud Nº 2018-001.—( D41043 – IN2018238778 ). N° 41051-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262 del 02 de mayo de 2002. Considerando: I.—Que es de gran importancia para el Gobierno de la República, contribuir con el proceso de desarrollo económico y social del país; en ese sentido, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, consideran que el evento “Omina Summit Costa Rica”, es de gran importancia, esto por cuanto, permitirá la realización del Foro de Tecnología e Innovación en Moda y Estilo de Vida Sostenibles, el cual contará con la participación de más de diez personalidades de altísimo relieve a nivel internacional, entre las que se encuentran, el Sr. Oskar Metsavaht, embajador de Unesco por su dedicación a la protección de los océanos, la Sra. Livia Firth, directora de la consultora Europea, y promotora de los famosos premios Green Carpet Awards, la Dra. Carmen Hijosa, inventora del cuero hecho a partir de hojas de piña, así como la Sra. Giselle Bundchen reconocida por su labor ambientalista para la preservación del Amazonas; entre otros reconocidos innovadores. II.—Que el referido Foro tiene como objetivo el presentar los últimos avances del mundo en tecnología e innovación; así como promover un estilo de vida más cercano a los valores sostenibles, éticos y sociales. Entre los temas que se tratarán estarán: cómo evolucionar hacia una economía circular, cómo consumir responsablemente, cómo regular la apropiación cultural que hacen las grandes marcas internacionales de los diseños y patrones de nuestros indígenas, cómo preservar el trabajo artesanal en nuestras comunidades, que es la “moda lenta”, qué es el “consumo colaborativo”, y cómo empoderar a las mujeres micro empresarias, entre otros muchos temas. III.—Que para el Poder Ejecutivo es importante el continuar apoyando este tipo de iniciativas, para lo cual declarará de interés público la actividad titulada: “Omina Summit Costa Rica”; que se realizarán del 07 al 09 de junio del 2018, en San José, Avenida Escazú. Por tanto: Decretan: Artículo 1º—Declarar de Interés Público la actividad titulada: “Omina Summit Costa Rica”; que se realizarán del 07 al 09 de junio del 2018, en San José, Avenida Escazú. Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—O. C. N° 34000035379.—Solicitud N° 014-DIAF-18.—( D41051-IN2018238460 ). N° 41056-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas “Convención de Ramsar” ratificada mediante Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991; los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 7 inciso a), h) y l) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; los artículos 22, 51, 55 inciso 1), 56 inciso 1) y 58 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 19 de octubre de 1999; el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos aprobado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994; la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres aprobada por Ley Nº 8586 del 21 de marzo de 2007; y la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada por Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992. Considerando: I.—Que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política el Estado deberá garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. II.—Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. Pág 4 La Gaceta Nº 80 — Miércoles 9 de mayo del 2018 Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata, tales como: los esteros, los terrenos contiguos a los ríos hasta el punto en que estos se encuentren bajo la influencia de las mareas (rías), manglares, pantanos, bosques anegados, salitrales y yolillales que están clasificados como humedales según el Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto N° 36786-MINAET del 12 de agosto del 2011, artículo V.3). XVI.—Que los artículos 9 y 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, establecen que se prohíbe la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país. Asimismo, señala que la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre manglares y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). XVII.—Que mediante el Acuerdo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ADJIP/191-2010 se declara el Golfo Dulce como Área Marina de Pesca Responsable, en la cual se establecen medidas para la pesca artesanal, pesca deportiva y turística. XVIII.—Que la Comisión de Seguimiento de Ordenamiento Pesquero del Área Marina de Pesca Responsable de Golfo Dulce, consciente del estado crítico de las poblaciones de Sphyrna lewini, en junio 2017 ha iniciado un proceso participativo con asociaciones pesqueras para adoptar medidas que disminuyan su captura incidental. XIX.—Que un santuario natural se puede definir como un área caracterizada por una enorme riqueza de flora o fauna, así como por la presencia de especies, subespecies o hábitats de interés para la conservación de la especie, con beneficios para las presentes y futuras generaciones. XX.—Que es de interés del Estado declarar las áreas del Golfo Dulce que están bajo la administración del Ministerio de Ambiente y Energía a través del SINAC, que a su vez constituyen Patrimonio Natural del Estado, como un Santuario del Tiburón Martillo, para la conservación de esta especie, integrando la participación activa de las comunidades del Golfo. Por tanto, Decretan: DECLARACIÓN DE SANTUARIO NATURAL DEL TIBURÓN MARTILLO GOLFO DULCE Artículo 1º—Designar las Áreas Silvestres Protegidas, las desembocaduras de los ríos, los esteros y los humedales incluyendo, manglares y las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, presentes en el Golfo Dulce como “Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce”. El área cubierta del Santuario del Tiburón Martillo es de 4210.3 hectáreas dentro del Golfo Dulce y estará delimitado por un polígono principal conformado por la zona marino costera con no más de 6 metros de profundidad, iniciando al extremo sur por el área costera desde Playa Zancudo en las coordenadas métricas en proyección oficial CRTM05 594589 y 942629, el frente desembocadura del Río Coto Colorado definido por las coordenadas 591601 y 945531, el sector frente a Punta Piedra en las coordenadas 589447 y 950447 hasta el sector de Puntarenitas, definida por 590906 y 953225 al extremo norte. Además se incluye las zonas de protección de las desembocaduras de los ríos Tamales en coordenadas 579209 y 934884, Río Platanares coordenadas 577795 y 944127, Río Tigre en coordenadas 574248 y 947486, Río Agujas en coordenadas 568446 y 949302, Río Rincón en coordenadas 558522 y 961193, Río Pilón en coordenadas 599905 y 934179, Quebrada Ignacia en coordenadas 575949 y 944956. Se incluye dentro del Santuario del Tiburón Martillo el área marina del Parque Nacional Piedras Blancas. Artículo 2º—Se prohíbe la pesca, captura, aprovechamiento, trasiego, transporte y comercialización del tiburón martillo dentro del Santuario del Tiburón Martillo Golfo Dulce. III.—Que el Estado costarricense es signatario de diversos convenios internacionales que promueven la protección y preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos, así como la conservación de la diversidad biológica. IV.—Que el tiburón martillo (Sphyrna lewini) es un depredador tope del ecosistema donde habita, y es vital para el mantenimiento de la estructura y función de los ecosistemas marinos. Las crías de Sphyrna lewini nacen y habitan los primeros años de sus vidas en humedales, bahías, esteros, bocas de río. Al alcanzar la madurez sexual inician grandes migraciones en aguas oceánicas. En Costa Rica las mayores congregaciones de esta especie se reportan en el Parque Nacional Isla del Coco. V.—Que el Golfo Dulce es considerada un área de crianza para el Sphyrna lewini, de importancia para todo el Pacífico Este Tropical y su abundancia en esta zona es significativamente mayor respecto a otras zonas del Pacífico costarricense. VI.—Que el ciclo de vida transitorio entre hábitats costeros como humedales y hábitats oceánicos hace que el Sphyrna lewini sea una de las especies más afectada por la sobrepesca, contaminación y degradación de hábitat. En el Golfo Dulce los juveniles y crías de esta especie son particularmente vulnerables a la pesca incidental con línea de fondo. VII.—Que estudios realizados han determinaron que la población del Pacífico Este Tropical ha tenido declives significativos y es una de las más amenazadas en el mundo; además, reportaron que en la Isla del Coco en los últimos 21 años la abundancia de Sphyrna lewini ha disminuido en un 45%. VIII.—Que estudios realizados por Zanella & López 2015 y López & Zanella 2015, Sphyrna lewini es la especie de tiburón más abundante y constante a lo largo del año en la pesca artesanal con línea de fondo de Golfo Dulce. En dicha área, las capturas son dominadas por los juveniles y crías (talla media 74.3±17.4cm). Además, su abundancia relativa en Golfo Dulce es significativamente mayor respecto a otras zonas del Pacífico de Costa Rica. IX.—Que Sphyrna lewini es una especie particularmente vulnerable a la pesca, se demostró que en las líneas de fondo de Golfo Dulce posee una sobrevivencia menor al 15%. (López & Zanella 2015). X.—Que el Tiburón Martillo, Sphyrna lewini, es una especie incluida en la Lista Roja de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza) como especie Amenazada, en peligro desde el año 2008. Además, en el 2013 durante la Conferencia de las Partes número 16 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), se introdujo esta especie en el Apéndice II. Asimismo, desde el 2014 forma parte del Apéndice II de la Convención sobre Especies Migratorias (CMS). XI.—Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 en el artículo 40 define los humedales como: “ los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”. XII.—Que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus reformas, en el artículo 7 inciso h) establece como competencia del SINAC “Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.” XIII.—Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, se declara de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no protegidos por las leyes que rijan esta materia. XIV.—La Sala Constitucional, en el voto N° 16975-2008 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del 12 de noviembre del 2008, estableció que “…el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal N°7575, artículos 6 inciso a) y 13 párrafo segundo y 14; Ley Orgánica del Ambiente N°7554, artículo 32 párrafo segundo). XV.—El Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o La Gaceta Nº 80 — Miércoles 9 de mayo del 2018 Pág 5 julio de 1971; Ley N° 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial” y sus reformas del 04 de octubre de 2012; Ley N° 6324 “Ley de Administración Vial” y sus reformas, del 24 de mayo de 1979 y los artículos 2 y 15 del Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales” del 02 de junio de 2015. Considerando: 1º—Que es competencia del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ejecución de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y sus reformas y la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas. 2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT, del 02 de junio de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 161 el 19 de agosto de 2015, se decretó el “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales”, el cual estableció en su artículo 2° las tarifas por el acarreo de un vehículo automotor y por cada día natural que se mantengan en custodia en los depósitos institucionales los vehículos detenidos. 3º—Que el artículo 15 del reglamento supra citado dispone que los montos establecidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo se deberán revisar y actualizar al menos una vez cada año, aplicando para ello el Principio de Servicio al Costo, estableciendo, que el Consejo de Seguridad Vial a más tardar en el mes de diciembre de cada año emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las tarifas actualizadas para el año calendario siguiente. 4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 40151-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017, se decretó “Actualiza Tarifa por Acarreo y Custodia de Vehículos Detenidos conforme al Reglamento Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por Infracciones a la Ley de Tránsito N° 9078 y por Custodia en Depósitos Institucionales para el año 2017”, se publicaron las tarifas para el año 2017. 5º—Que se hace necesario reajustar dichos montos, siguiendo el Principio de Servicio al Costo, establecido en el Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales. 6º—Que la Dirección Financiera del Consejo de Seguridad Vial mediante el oficio N° DF-2017-488 del 15 de diciembre del año 2017, presentó el informe en el cual se detalla el análisis efectuado por esa Dirección y se le recomienda a la Junta Directiva, la actualización de las tarifas por concepto de acarreo y custodia de vehículos detenidos para el año 2018, aplicando para tal efecto el principio de servicio al costo. 7º—Que la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, acordó mediante Acuerdo en Firme adoptado en el artículo VII de la Sesión Ordinaria N° 2903-2017, de fecha 18 de diciembre del año 2017, actuando de conformidad con lo que establece el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT, denominado “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales”, a partir del informe preparado por su Dirección Financiera, procedió a revisar la propuesta planteada, la aprobó y ordenó publicar las tablas con los montos de las tarifas por acarreo y custodia de vehículos contenidas en el artículo 2° del Reglamento referido para el año 2018. Por tanto, Decretan: ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS DE ACARREO Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS DETENIDOS CONFORME LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 15 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 39098-MOPT, PARA EL AÑO 2018 Artículo 1º—Objeto. El presente decreto tiene como objetivo la actualización de las tablas con los montos de las tarifas por acarreo y custodia de vehículos detenidos establecidas en los incisos Artículo 3º—Reconociendo la importancia de los ecosistemas presentes en el Golfo Dulce para los diferentes ciclos de vida del Sphyrna lewini, así como el rol clave de las comunidades de la zona para su conservación, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) promoverán las siguientes acciones: a) Promover y coordinar acciones que reduzcan la mortalidad del tiburón martillo, así como la pérdida y degradación de sus hábitats. b) Estimular la investigación y el intercambio de información para conservar y mejorar el manejo de esta especie y de sus hábitats, críticos en el Pacífico Este Tropical. c) Promover el desarrollo de actividades socioeconómicas, mediante alianzas, programas y alternativas para fomentar un aprovechamiento integral del tiburón martillo (Sphyrna lewini) en el Golfo Dulce, mediante el involucramiento de las comunidades locales, el sector turismo y el sector privado. d) Instar la participación de las asociaciones de pescadores presentes en la zona en el desarrollo de actividades, programas y alternativas que busquen mejorar las medidas de conservación del Sphyrna Lewini en el Golfo Dulce. e) Fomentar que la actividad pesquera en el Golfo Dulce se realice de forma responsable y sostenible para la especie, promoviendo además medidas que reduzcan su captura incidental, especialmente en los lugares de apareamiento, alumbramiento y crianza. f) Desarrollar un plan de aprovechamiento para las zonas de humedal declaradas parte del Santuario de Tiburón Martillo Golfo Dulce, de conformidad con el objetivo de proteger a esta especie. g) Impulsar programas educativos y de comunicación, especialmente en las comunidades aledañas, que reflejen la importancia del Golfo Dulce y los ecosistemas que allí se encuentran para la conservación de esta especie. h) Establecer programas de monitoreo para velar por el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto y estudiar el estado de las poblaciones de tiburón martillo (Sphyrna lewini) y otras especies en peligro, así como los hábitats en los que se encuentran. i) Coordinar con el Servicio Nacional de Guardacostas y el INCOPESCA las acciones necesarias para la protección del Santuario. Artículo 4º—Corresponderá al MINAE velar por el cumplimiento de los objetivos planteados en el artículo 3, así como de coordinar con las instituciones competentes y el Sector Privado para el desarrollo de actividades socioeconómicas y recreativas tendientes a contribuir con la conservación del tiburón martillo (Sphyrna lewini), sus hábitats en el Golfo Dulce y los corredores marinos utilizados por esta especie. Artículo 5º—La no observancia de la prohibición contenida en el artículo 2º de este Decreto será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436, y cualquier otra disposición que se emita a fin de proteger estas especies y sus hábitats. Artículo 6º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el dos de abril del año dos mil dieciocho. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Édgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O.C. N° 3400035298.—Solicitud N° 007-207.—( D41056 - IN2018238447 ). Nº 41063-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; Ley N° 3155 “Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas” del 05 de agosto de 1963; reformada mediante Ley N° 4786 “Reforma Crea Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas” del 05 de

Decreto Nº 41056-MINAE ─ Declaración de Santuario Natural del Tiburón Martillo Golfo Dulce · Nelum