Decreto Nº 40711-MINAE ─ Modifica el Decreto Nº 39757-MINAE, Política tarifaria para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento
صدر في 2017-10-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Water, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- policy/planning, fees/royalties, subsidy/incentive, contracts, water supply, potable water, sewerage, internal trade, sustainable use, waste domestic sources, organic waste, solid waste, waste management
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Decreto N° 40711-MINAE EL PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25, inciso 1) y 28 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 04 de octubre de 1995; y los artículos 1 y 4 de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, N° 2726 del 14 de abril de 1961; y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 del 09 de agosto 1996. Considerando: 1º—Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 126 del 30 de junio de 2016, en el Alcance N° 111, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 39757-MINAE del 25 de abril de 2016 pertinente a la Política Tarifaria para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento denominada: “Universalización de los servicios públicos de agua potable y saneamiento (recolección y tratamiento de aguas residuales)”. 2º—Que por Acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 10-02-2017, tomado en la sesión 02-2017 del 12 de enero de 2017 y ratificado en la sesión posterior 19 de enero 2017, se valoró la implementación y aplicación del Decreto Ejecutivo N° 39757-MINAE. 3º—Que lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 del supra citado Decreto Ejecutivo, podrían invadir las competencias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como transgredir la independencia y autonomía consagrada en el artículo 1 de la Ley N° 7593 y los numerales 188 y 189 de la Constitución Política. 4º—Que con el fin de generar mayor certeza jurídica y para no afectar los elementos sustantivos de la política tarifaria incorporada en el Decreto Ejecutivo N° 39757-MINAE, resulta procedente derogar los artículos 2, 5 y 13 del citado decreto, así como modificar los numerales 4, 11, 15 y 16, en virtud de que por reserva de Ley, las reglas precisas para la fijación tarifaria del servicio público de agua potable y saneamiento, son potestades que le corresponden de forma exclusiva y excluyente a la ARESEP. 5º—Que según criterios de la Organización Mundial de la Salud, se establece un consumo óptimo de 100 litros por persona por día, para satisfacer todas las necesidades de consumo humano de agua potable y minimizar los riesgos de salud. Este criterio aunado al promedio de habitantes por vivienda según el Censo 2011 y a las divergencias climáticas a nivel nacional, se traduce en un consumo máximo a subsidiar por usuario, de 15 metros cúbicos mensuales. 6º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección-al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto, DECRETAN: “MODIFICACIÓN AL DECRETO EJECUTIVO N° 39757-MINAE DEL 25 DE ABRIL DE 2016” Artículo 1º—Deróguense los artículos 2, 5 y 13 del Decreto Ejecutivo N° 39757-MINAE del 25 de abril de 2016. Artículo 2º—Modifíquense los artículos 4, 11, 15 y 16 del Decreto Ejecutivo N° 39757-M1NAE del 25 de abril de 2016, para que en adelante se lea de la siguiente forma: “Artículo 4º—Las metodologías para fijar las tarifas de los operadores de sistemas de agua potable, y saneamiento, deben basarse en criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento señalan las normas legales correspondientes. El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas. Artículo 11.—El denominado: “Sistema Nacional de Subsidios Focalizados, al Consumo de Agua Potable y Saneamiento”, deberá cumplir con los siguientes criterios básicos: La Autoridad Reguladora garantizará la recuperación de los costos relacionados con el beneficio y el equilibrio financiero del prestador en los términos establecidos en el artículo 3, inciso b) de la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996. El consumo de los usuarios beneficiarios debe ser medido desde el primer metro cúbico consumido siempre que los elementos técnicos lo permitan. Hasta un máximo de consumo de quince metros cúbicos por abonado el subsidio será de cien por ciento (100%) para la población en condiciones de pobreza extrema y de cincuenta por ciento (50%) para la población en condiciones de pobreza básica. El exceso del consumo por encima del nivel máximo subsidiado, deberá ser pagado por el abonado beneficiado con el subsidio, de acuerdo a las tarifas plenas vigentes. El Poder Ejecutivo revisará periódicamente el nivel máximo de consumo utilizando para ello los últimos datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS-OPS) y los criterios técnicos del sector, de manera que se cubran las necesidades básicas y se minimicen los riesgos de salud asociados a los servicios de agua potable y saneamiento. Los criterios de elegibilidad de los potenciales beneficiarios, deben ser técnica y claramente definidos, por las instancias del Estado responsables de las políticas y programas sociales, de mitigación de la pobreza, como el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El sistema de subsidios cruzados focalizados será financiado por los usuarios que no sean clasificados en condición de pobreza y pobreza extrema, atendiendo a los principios que sustentan y fundamentan el ejercicio de las potestades tarifaria y regulatoria de ARESEP, contenidos tanto en la Ley N° 7593, como en el artículo 4 de este Decreto. Deberá quedar explícitamente mostrado en la facturación de los servicios prestados, el monto del subsidio al suministro de agua potable y saneamiento, que reciban los usuarios beneficiarios, de igual forma debe mostrarse el recargo sobre la tarifa de los servicios que pagan los usuarios contribuyentes, con el fin de que exista transparencia y claridad en el financiamiento del subsidio cruzado focalizado. Artículo 15.—El subsidio al consumo de agua potable y saneamiento, se mantendrá vigente, a favor del beneficiario, siempre y cuando éste se mantenga bajo la condición de pobreza extrema o pobreza básica, según criterio técnico de las instancias del Estado responsables de las políticas y programas sociales, de mitigación de la pobreza como el IMAS; y para conservarlo los usuarios beneficiarios deberán someterse durante el período de vigencia, al menos cada dos años a una revisión y actualización de sus datos, consignados en la Ficha de Información Social (FIS) e incorporados en el Sistema Nacional de Registro Único de Beneficiarios (S1NURIBE). En caso de que se cancele el beneficio por causa de una decisión técnica de las Instituciones competentes de la selección de beneficiarios, el usuario podrá renovar el subsidio mediante la respectiva evaluación y valoración de campo, que permita la actualización de la ficha FIS y la verificación de las condiciones de elegibilidad, estipuladas por el IMAS o por la instancia que este ente autorice para dichos efectos. Artículo 16.—La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tendrá la responsabilidad de incorporar en las metodologías para la fijación de las tarifas del sector de agua y saneamiento, las disposiciones de la presente política sectorial, con el objetivo de establecer una asignación eficiente de las tarifas entre los distintos tipos de usuarios, que incluya una diferenciación, para asegurar el acceso a los estratos de la población en condición de pobreza básica y pobreza extrema. Aplicando para estos efectos un proceso gradual de modificación de las estructuras tarifarias, de manera que se eliminen los subsidios generales y se implemente un sistema de subsidios focalizados para los usuarios clasificados en condición de pobreza básica y pobreza extrema, asegurando de esta forma la sostenibilidad y equilibrio financiero de los operadores, así como el desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento”. Artículo 3º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diecisiete. HELIO FALLAS VENEGAS.—Edgar E. Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. N° 2134.—Solicitud N° 42184.—( IN2017179178 ).