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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 39.503/MAG - Modifica el Decreto Nº 37.386/MAG, Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de atún de cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

صدر في 2015-09-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
international organization, marine fishes, marine fisheries, fishery management and conservation, allocation/quota, fishing gear/fishing method, aquatic animals

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  1. Nº 39503-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Nº 7291, que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicado en La Gaceta Nº 134 del 15 de julio de 1992, Alcance Nº 10; la Ley Nº 8059, que aprueba el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios, publicado en La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001; la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta Nº 64 del 1° de abril del 2009; la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1987; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura del 16 de marzo de 1994 y la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1º de marzo de 2005; Considerando: 1. Que en el seno de la Sexagésima Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), a Costa Rica se le reconoció un límite de capacidad de pesca de atún de cerco de 9364 metros cúbicos, utilizables por embarcaciones de red de cerco, para incorporar en el Registro Regional de Buques Cerqueros autorizados a faenar en el Océano Pacifico Oriental. 2. Que la Capacidad de Pesca reconocida a Costa Rica en el seno de la CIAT responde al derecho soberano del país como Estado Ribereño a participar en la pesquería de atunes en el Océano Pacífico Oriental (OPO) y a la obligación de su manejo acorde con los principios de la Pesca Responsable, en el interés legítimo de la Nación para el desarrollo de sus actividades pesqueras. 3. Que Costa Rica administra, regula y promueve el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola con enfoque ecosistémico, bajo principios de sostenibilidad, competitividad local e internacional, responsabilidad social, generación de empleos de calidad y la creación de riqueza equitativa. 4. Que se reconoce la importancia de mejorar la competitividad de la Industria Atunera Nacional, potenciando el correcto aprovechamiento del recurso atunero siguiendo las regulaciones determinadas por la CIAT y las políticas de manejo de pesca sustentable del país, buscando garantizar la suficiencia de materia prima de las plantas de proceso que operen en Costa Rica en el contexto de aprovechamiento y conservación del Recurso Atunero. 5. Que en aras de promover la productividad, la competitividad, la soberanía alimentaria; y la más adecuada distribución de la riqueza en las actividades pesqueras, bajo la rectoría del Estado como garante del interés público, mediante la definición de prioridades para su desarrollo, gestionado bajo criterios de eficiencia del servicio público, el ordenamiento y el derecho al desarrollo de las poblaciones dependientes, organizando y estimulando la producción, en armonía con la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícola, con la participación ciudadana y del Sector Privado usuario de la pesca y la acuicultura, es necesario garantizar la suficiencia de materia prima de las plantas de proceso que operen en nuestro país con las embarcaciones atuneras de bandera extranjera que faenan en altamar para satisfacer el volumen faltante de atún capturado en aguas jurisdiccionales, necesaria para la operación de la industria atunera nacional. 6. Que se ha considerado conveniente y procedente adicionar como requisito al otorgamiento de la autorización temporal de la capacidad de pesca de atún, a ser utilizada por embarcaciones de pabellón extranjero o nacional, que éstas deberán ofrecer la totalidad de su captura a las compañías procesadoras de atún que operen en Costa Rica, potenciando el correcto aprovechamiento del recursos atunero siguiendo las regulaciones determinadas por la CIAT y las políticas de manejo de pesca sustentable del país para así garantizar la suficiencia de materia prima y por ende la seguridad alimentaria. Por tanto, DECRETAN: Adiciónese al artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 37386-MAG, Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 225, el día 21 de noviembre del año 2012 Artículo 1º—Adiciónese al artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 37386-MAG, Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, para que en lo sucesivo se lea así: “Artículo 4°—Procederá el otorgamiento de la autorización temporal de la capacidad de pesca, para ser utilizada por embarcaciones de pabellón extranjero o nacional, siempre que la solicitud correspondiente satisfaga los siguientes criterios: (…) h) Que el armador o propietario de la embarcación correspondiente, ofrezca la totalidad de su captura a las empresas procesadoras de atún que operen en Costa Rica. En caso que dichas empresas no compren parte o la totalidad de la captura ofrecida, o no se pronunciaren en un plazo máximo de 36 horas hábiles posterior al envío de la oferta, el propietario o armador de la embarcación quedará en libertad de venderlo a compradores de otros países. Cada vez que se haga dicho ofrecimiento el armador o propietario deberá remitir copia de la documentación respetiva y se deberá hacer constar en el expediente administrativo de registro y cumplimientos de condiciones bajo las cuales se otorga la asignación de cuota de acarreo a que se hace referencia el artículo 5° de este Decreto.” Artículo 2°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA LUIS FELIPE ARAUZ CAVALLINI MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 1 vez.—Solicitud N° 17712.—O. C. N° 27711.—(D39503-IN2016013941).

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