Decreto Nº 38.891/MAG - Reglamento para la Certificación Fitosanitaria de Material Propagativo de Cítricos
صدر في 2015-01-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Cultivated plants
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- seeds/planting material, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, pests/diseases, biotechnology, registration, certification, plant production, plant protection
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Pág 4 La Gaceta Nº 73 — Jueves 16 de abril del 2015 PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 38891-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28 inciso b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 inciso a) y b), artículo 5° incisos a), b), f), ñ) y los artículo 18, 22, 48 y 49 de la Ley de Protección Fitosanitaria Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y artículo 31 incisos a), j), k), I), p), t), v), w) y x) del Decreto Ejecutivo N° 36801-MAG, Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario de) Estado, del 14 de octubre del 2012. Considerando: I.—Que corresponde al, Ministerio de Agricultura y las plantas, sus productos y subproductos. II.—Que es de interés del Estado promover y proteger la producción de material de propagación de cítricos de buena III.—Que es necesario tener en consideración los lineamientos y acuerdos emitidos por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) para obtener material vegetativo de alta calidad acorde al uso de Buenas Práctica Agrícolas. IV.—Que las áreas de producción de cítricos, la producción constituir un medio de propagación de plagas causante de grandes pérdidas económicas a corto y largo plazo. V.—Que son conocidos los daños económicos causados por la utilización de material vegetal de propagación de dudosa calidad citricultura actual hacen necesario tomar medidas para evitar su diseminación, controlando todo el material genético utilizado en el proceso de producción de las plantas de cítricos en viveros. VII.—Que se debe tomar en cuenta la Resolución Nº 8 sobre Armonización de la Normativa Fitosanitaria Regional en Agricultura de la Región e integrantes del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA); en concordancia con la “Norma Regional de Sanidad Vegetal (NRSV): Lineamientos de material propagativo de cítricos”, emitida también, por dicho organismo internacional. VIII.—Que es urgente y necesario el establecimiento de técnicos de observancia obligatoria, para los productores y comercializadores de material de propagación de cítricos (semillas, yemas y plantones). Por tanto, DECRETAN: de Material Propagativo de Cítricos Artículo 1º—Objetivo. Promover, mejorar y resguardar el Artículo 2º—Fundamento Legal. Para la correcta aplicación de este Reglamento deben considerarse los siguientes ordenamientos legales: a) Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 del 8 de abril de 1997. b) Decreto Ejecutivo N° 36801-MAG, del 20 de setiembre del 2011, “Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado”. c) Decreto Ejecutivo N° 33927-MAG, 30 octubre 2007, Reglamento de viveros, almácigos, semilleros y bancos de yemas. de cítricos en viveros. Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las personas físicas y jurídicas dedicadas a la producción, multiplicación, comercialización y movilización de materiales de propagación de cítricos. Artículo 4º— Para efectos del presente Reglamento se entiende por: Ambiente protegido (AP): Son estructuras o construcciones cerradas con materiales transparentes a la radiación solar y mallas anti-insectos, dentro de los cuales se mantiene un Banco de Germoplasma (BG): Bloque de árboles establecido con material genético de pureza varietal y de mejoramiento, propagación o conservación. Banco de Fundación (BF): Es un bloque de plantas de alta calidad agronómica y sanitaria que suelen proceder de bancos de germoplasma. Se cultivan o establecen en condiciones protegidas. Banco Multiplicador de Yemas (BMY): Grupo de plantas procedentes de yemas originarias de bancos de germoplasma o bloques de fundación, para incrementar el número de yemas varietal. Indexado: Técnica mediante la cual se toma una parte de una Vivero: Instalaciones dedicadas a la reproducción de plantones de cítricos. Artículo 5º—Abreviaturas. a) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. b) SFE: Servicio Fitosanitario del Estado. Artículo 6º—Registro: Debe cumplir con lo establecido en el capítulo 3 del Decreto Ejecutivo 33927-MAG Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas. Entendiéndose que donde se menciona el Programa de Viveros corresponde a la Unidad Operativa Regional respectiva, donde se aportaran los requisitos que se establecen en dicho decreto. a) Todo semillero, almácigo, vivero o banco de yemas destinado a la comercialización o distribución debe estar registrado ante la Unidad Operativa Regional del SFE y cumplir con las b) Los propietarios u ocupantes a cualquier título, de viveros, semilleros, almácigos o banco de yemas, deberán presentar formal solicitud ante la Unidad Operativa Regional del SFE, para su aprobación o rechazo. c) Los interesados en solicitar el registro referido en el inciso anterior deberán llenar el formulario de solicitud, con la siguiente información. d) Para el caso de personas jurídicas: Nombre de la empresa, número de cédula jurídica, dirección, apartado, número de fax, nombre y calidades del representante legal, dirección física, electrónica y número de teléfono. Fotocopia de la representación legal, con no más de 3 meses de expedida, siempre que sea confrontada con su original por el funcionario encargado. e) Para el caso de personas físicas: Nombre de la persona física, dirección física, electrónica, teléfono y apartado postal, fotocopia de la cédula de identidad, con la original para que sea confrontada por el funcionario. ubica el vivero. g) Indicar el número de plantas, edad, especies y variedades que se deseen reproducir. h) Indicar la procedencia exacta de los materiales de reproducción, como yemas y semillas. En caso de que la semilla a reproducir en el vivero se encuentre registrada i) El interesado estará obligado a acatar los métodos de pudieran afectar su explotación a otras plantaciones. El La Gaceta Nº 73 — Jueves 16 de abril del 2015 Pág 5 propietario u ocupante de la explotación deberá comunicar a la Unidad Operativa Regional del SFE, cualquier cambio que la empresa realice. j) Aportar un libro de actas, para registrar las inspecciones, recomendaciones y controles que emitan los funcionarios del SFE. k) En caso de estar incompleta la documentación, se deberá indicar al administrado por una única vez y por escrito, que complete dentro del plazo de 10 días hábiles los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o bien, que aclare la información. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y artículo 21 de su Reglamento. l) Una vez recibida la solicitud de Registro junto con la documentación respectiva, el funcionario de la Unidad Operativa Regional del SFE, tendrá plazo de diez días naturales para realizar la inspección del sitio de producción para la aprobación del registro solicitado. m) En casos de que por imposibilidad material o administrativa, el funcionario de la Unidad Operativa Regional del SFE, una vez recibida la solicitud, no pueda tramitarla dentro del plazo de diez días naturales, contará con un plazo igual al otorgado para resolver el trámite respectivo. n) Con base en el informe del funcionario, se procederá con días naturales, indicando si la solicitud fue aprobada, caso contrario, se le emitirá la recomendación de medidas técnicas, para subsanar los defectos y continuar con el trámite. se le indicará el monto a cancelar correspondiente al registro según el Decreto Ejecutivo de Tarifas vigente. registrante para lo cual deberá adjuntar la documentación respectiva. Artículo 7º—Importación y cuarentena de Germoplasma. (Semillas, yemas, plantones). Las personas físicas y jurídicas deben cumplir los siguientes requisitos, para la introducción de material vegetal de cítricos a territorio nacional: a) Provenir de sitios de producción de material propagativo aportando la documentación emitida por parte de la ONPF del país exportador donde se acredite su condición, esto b) El material debe cumplir con los procedimientos de cuarentena pos-entrada establecidos por el SFE. c) Someter el material propagativo importado a un proceso de limpieza a través de microinjerto y/o termoterapia, y el SFE Artículo 8º—Del germoplasma local. El germoplasma de materiales locales deberá someterse a un proceso de cuarentena donde se realizarán análisis de laboratorio y un proceso de limpieza a través de microinjerto y/o termoterapia y el SFE Artículo 9º— Los bancos de germoplasma (BG), bancos de fundación (BF) bancos de cumplir con lo siguiente: a) Condiciones de aislamiento e Infraestructura. b) Ubicar los materiales dentro de un ambiente protegido con malla anti insectos (incluye microinsectos) de forma tal que impida el paso de estos hacia el interior del recinto. Las estructuras deben contar en las entradas con doble puerta, que no estén en línea sino en forma de ele (L), pediluvio para la desinfección de calzado, ventilación forzada en contraposición a las puertas para minimizar la entrada de insectos vectores. c) Los árboles de cítricos que componen los BG y BF, BMY, y VIVEROS, deben establecerse y mantenerse en recipientes los cuales deben estar aislados del suelo. lugares visibles instrucciones sobre medidas de bioseguridad, limpieza y desinfección, así como cualquier restricción o prohibición. El acceso al BG y al BF, debe ser restringido, solo a personal autorizado. e) Deben contar con registros de los programas de monitoreo de plagas y las aplicaciones de agroquímicos, biológicos y Cuando las estructuras constan de varias módulos, estos deben estar construidos a una distancia entre sí que evite el sombreo y favorezca la aireación y el movimiento de equipos. Mantener los alrededores de las naves libres de malezas y escombros. f) Cada unidad de producción debe contar con herramientas de uso exclusivo y un proceso de limpieza que garantice un tratamiento efectivo de desinfección. Artículo 10.—El sustrato. Los sustratos utilizados deberán estar esterilizados mediante el uso de fumigantes, vapor o cualquier otra técnica que garantice que están libres de patógenos. Artículo 11.—Inspecciones para el muestreo y diagnóstico. Los bancos de germoplasma (BG), los bancos de fundación (BF), los bancos multiplicadores de yemas (BMY), y los viveros serán Artículo 12.— a) El productor deberá llevar registros sobre el material de propagación adquirido, indicando: cantidad, variedades, procedencia, así como las fechas de salida del material de propagación, tipo, cantidad, nombre y dirección del comprador, destino del material, variedad y edad en caso de plantas. b) Llevar registros de las actividades técnicas (desinfección de suelos, toma de muestras, resultados de laboratorio, control de plagas, podas, injertación, extracción de yemas y cosecha de semillas, almacenaje de material propagativo, cambio de mallas o polietilenos). c) Buen manejo agronómico de las plantas. d) Revisar periódicamente las condiciones físicas de las unidades de producción. e) Informar o denunciar a la autoridad competente del SFE, sobre detección de patógenos o plagas. f) En las unidades de producción de material de propagación no podrán cultivarse otras especies vegetales diferentes a los cítricos ni introducir materiales que no cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento. Artículo13.— a) Las plantas que componen los bancos de germoplasma y de etiquetas que contengan, al menos, la siguiente información: variedad injertada, porta injerto y fecha de injertación. b) Para el caso de los bancos multiplicadores de yemas y viveros será por grupo de plantas (misma información del punto A). Cada lote de yemas obtenidas de los bancos de fundación o de registro con la información de estas para efectos de trazabilidad. c) Para efectos de la comercialización del material propagativo deben utilizarse etiquetas con la información necesaria que indique la procedencia del material. d) Cuando se requiera movilizar materiales de propagación, comercialización, estos deben transportarse en embalajes que de yemas, BG, BF y plantones de viveros estos deberán cumplir con los análisis de laboratorio establecidos en este decreto. Corresponderá al administrado cancelar el costo de los análisis, de conformidad con el decreto de tarifas establecido por el Poder Ejecutivo. Articulo15.—El incumplimiento o desacato a las disposiciones anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, y legislación conexa. Pág 6 La Gaceta Nº 73 — Jueves 16 de abril del 2015 Artículo16.—Contra las actuaciones o actos derivados de la aplicación de las presentes regulaciones, podrán interponerse los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública. Transitorio único. Los productores o interesados en obtener por 3 años, a partir de la publicación del presente reglamento, para cumplir con los requisitos aquí establecidos. Artículo 17.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los 13 días del mes de enero del año 2015. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—1 vez.—O. C. Nº 98.—Solicitud Nº 4887.—C-177340.—(D38891-IN2015021914). N° 38894-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27.1 Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de Administración Pública”; 1 y 2 Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; y 2 inciso a.4) Decreto Ejecutivo N° 34510-S del 4 de abril del 2008 “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”. Considerando: I.—Que por disposición de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. II.—Que la salud se percibe pues, no como el objetivo, sino como la fuente de riqueza de la vida cotidiana. Se trata por tanto de un concepto positivo que acentúa los recursos sociales y personales así como las aptitudes físicas. Por consiguiente, dado que el concepto de salud como bienestar trasciende la idea de formas de vida sanas, la salud no concierne exclusivamente al sector sanitario. III.—Que la Salud como estrategia clave en el proceso de construcción social, actúa sobre los determinantes de la salud, los cuales son a su vez prerrequisitos para alcanzar ese estado de bienestar. IV.—Que los prerrequisitos de la Salud: la paz, la educación, la vivienda, alimentación, un trabajo digno y justamente remunerado, un ecosistema sano y ecológicamente equilibrado, la justicia social e igualdad de oportunidades y la equidad, al no ser éstos de responsabilidad exclusiva del Sector Salud se hace necesaria la acción coordinada con los otros actores del Estado, para que la Salud sea eje transversal en el accionar integrado de este. V.—Que se debe de mantener una línea de comunicación más ágil entre el Ministerio de Salud, y las cámaras que representan el sector privado y público del comercio de Costa Rica que permita informar las acciones que se están implementando y así mejorar los procedimientos de los registros de productos de interés sanitario. VI.—Que en razón de las anteriores consideraciones, se hace necesario y oportuno proceder a la conformación de una Comisión de Enlace Salud, Industria y Comercio, (COESAINCO) que permita informar sobre las acciones que se están implementando a así recibir retroalimentación para mejorar los procedimientos de los registros de productos de interés sanitario. Por tanto, DECRETAN: “CRÉASE LA COMISIÓN DE ENLACE SALUD, INDUSTRIA Y COMERCIO (COESAINCO)” Artículo 1º—Créase la Comisión de Enlace Salud, Industria y Comercio, (COESAINCO) en adelante “La Comisión”. Artículo 2º—Del objetivo. “La Comisión” es un órgano que entre el Ministerio de Salud, y las instituciones y organizaciones que representan el sector privado y público del comercio de Productos de Interés Sanitario de Costa Rica, que permita informar sobre procedimientos de los registros de interés sanitario. Artículo 3º—Conformación. “La Comisión” estará conformada por un representante titular y otro suplente de las siguientes instituciones y organizaciones: 1. Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, Ministerio de Salud, quien la coordinará (MS). 2. Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). 3. Cámara de Comercio de Costa Rica (CCCR). 4. Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR). 5. Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional (ASIFAN). 6. Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA). 7. Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA). 8. Asociación Costarricense de Registradores Sanitarios (ASOCORES). 9. Asociación de Genéricos Farmacéuticos (AGEFAR). 10. Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América (AMCHAM). 11. Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP). Artículo 4º—Funciones. “La Comisión” tendrá las siguientes funciones: a) Informar a los representantes de las diferentes instituciones, organizaciones y cámaras sobre nuevas directrices, relacionados con el proceso de registro de productos de interés sanitarios. b) Aclarar dudas relacionadas con las propuestas de ampliación o de registro de los productos de interés sanitario. c) Dar información sobre la situación de los trámites de registro, de los tiempos requeridos para el otorgamiento de los registros de productos sanitarios. Artículo 5º—Reuniones. “La Comisión” se reunirá una vez al mes en el día en que esta lo establezca en forma ordinaria, y extraordinaria cuando la persona que ejerza la coordinación la centrales del Ministerio de Salud. Artículo 6º—Cada representante titular y su suplente será nombrado por el respectivo jerarca institucional en el caso de los Ministerios, y por quién corresponda para el caso de las demás organizaciones que conforman “La Comisión” (cámaras, asociaciones, federaciones, uniones). Artículo 7º—Los nombramientos serán por espacio de dos años, para todos los representantes, cumplido este plazo el jerarca nombramiento de acuerdo a los intereses de “La Comisión”. Artículo 8º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de octubre del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud, Dra. María Elena López Núñez.—1 vez.—O. C. N° 24154.— Solicitud N° 7943.—C-65.040.—(D38894 - IN2015021621). Nº 38897-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 22 y 39 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998 y los artículos 6 inciso d), 16, 27 inciso 1), 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Considerando: I.—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788 dispone en su artículo 22, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) tendrá personería jurídica propia y será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas manejo de los recursos naturales del país. II.—Que el numeral 39 de la Ley de Biodiversidad autoriza al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para aprobar los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales. III.—Que la Ley de Contratación Administrativa señala en el artículo 5 que entre sus principios rectores se encuentran el de Igualdad y Libre Competencia por lo que se busca fomentar la paridad de participación de todos los oferentes potenciales.