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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 38.678/MAG/S/MINAE/MTSS - Prohíbe el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, venta y uso de plaguicidas que contengan el ingrediente activo aldicarb

صدر في 2014-05-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, hygiene/sanitary procedures, pesticides, internal trade, international trade, packaging/labelling, registration, transport/storage, toxicity/poisoning
الفئات
*, agriculture

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  1. Pág 6 La Gaceta Nº 223 — Miércoles 19 de noviembre del 2014 DECRETAN: “DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 22088-S REGLAMENTO SOBRE ESCALERAS DE EMERGENCIA” Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 22088-S del 22 de marzo de 1993, publicado en La Gaceta N° 79 del 27 de abril del 1993 “Reglamento sobre Escaleras de Emergencias”. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintinueve de mayo de dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud, Dra. María Elena López Núñez.—1 vez.—O. C. N° 22920.— Solicitud N° 7904.—C-22150.—(D38676- IN2014075904). Nº38678-MAG-S-MINAE-MTSS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1°, 3°, 7°, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 2°, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1°, 2°, 4°, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, Ley N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1° y 3° de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1° y 2° inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; y artículos 273 Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2° numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006;. Considerando: I.—Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. II.—Que el Estado costarricense, debe regular las sustancias forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. III.—Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los internacional de plaguicidas agrícolas. IV.—Que el plaguicida insecticida y nematicida carbamato aldicarb, de nombre químico IUPAC: 2-metil-2- (metiltio) propionaldehido-O-metil carbamoil-oxima y de nombre químico CAS: 2-metil-2-(metiltio)propanal –O-[(metil amino) carbonil] oxima, de Número CAS 116-06-3, por su alta toxicidad, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida. V.—Que estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es muy tóxico para peces, aves y lombrices de tierra y su utilización constituye un riesgo potencial para el medio abiótico. VI.—Que el aldicarb ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam. VII.—Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el Área Centroamericana. VIII.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 34147-S-MAG-TSS MINAE tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola aldicarb, pero su aplicación ha ambiental asociado a su uso. IX.—Que en Costa Rica el uso de aldicarb está autorizado para los cultivos de café, algodón, caña de azúcar, cítricos, maíz, camote, frijol, maní, papa, sorgo, soya, tabaco y plantas ornamentales; pero existen alternativas para sustituir el uso del aldicarb en estos cultivos. Por tanto; DECRETAN: “PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS GRADO TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO ALDICARB Y LA DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 34147-S-MAG-MTSS-MINAE. Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo aldicarb y derogar el Decreto Ejecutivo N° 34147-S-MAG-TSS-MINAE. Artículo 2º—Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimientos de sus Leyes y competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 3°—El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional. Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados que contengan aldicarb tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado procederá a la cancelación de todos estos registros. Artículo 4°— Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 34147-S-MAG-TSS-MINAE, “Regula el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el La Gaceta Nº 223 — Miércoles 19 de noviembre del 2014 Pág 7 almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan La Gaceta Nº 01 del 2 de enero del 2008. Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en El Diario La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las 9 horas 10 minutos del día 15 de Mayo del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—La Ministra de Salud, María Elena López Núñez.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Manuel Morales Mora.—.El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta—1 vez.—O. C. Nº 000561.—Solicitud Nº 4875.—C-90160.— (D38678-IN2014076205). Nº 38682-MOPT-MCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 3, 4, 11, 25 y 27 inciso 1); 28 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 6968 del 2 de octubre de 1984 “Aprobación de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; Ley N° 7769 del 24 de abril de 1998 y sus reformas, denominada “Atención a las mujeres en condiciones de pobreza” y su Reglamento. Considerando: 1º—Que a nivel mundial existe el respaldo de organismos internacionales que promueven la organización marítimo internacional para la participación activa y justa de la mujer en asuntos portuarios en condiciones de equidad. 2º—Que la historia de los aportes de la mujer costarricense no están registrados en el campo portuario costarricense, como un insumo en la contribución de las actividades portuarias para el desarrollo económico de los países de Centroamérica. 3º—Que es importante reconocer la importancia de la responsabilidad social de los puertos en materia de equidad de género y sobre todo la necesidad de contribuir a mejorar la posición de la mujer en el campo portuario y por consiguiente en la sociedad costarricense. 4º—Que es necesario plantear los esquemas de organización y educación técnica y académica para ampliar los espacios de preparación portuaria que permitan responder adecuadamente a la nueva realidad mundial en materia de equidad de género y fundamentación de políticas públicas portuarias. 5º—Que las administraciones portuarias y autoridades reclutamiento en igualdad de condiciones, donde debe eliminarse cualquier tipo de barreras impuestas por la sociedad que limiten la integración total de la mujer al campo laboral portuario; expandiendo así las oportunidades de entrenamientos a las mujeres en las áreas de su elección afín al acontecer portuario nacional 6º—Que Costa Rica es país promotor en materia de derechos humanos y equidad de género dentro del ámbito portuario y privado, representado en políticas públicas vigentes que respaldan el desarrollo y participación de la mujer en el campo laboral marítimo femenina, el desarrollo de la familia y la promoción de la equidad de género en el país. Por tanto: DECRETAN: La siguiente, DECLARATORIA DEL DÍA NACIONAL DE LA MUJER PORTUARIA DE COSTA RICA Artículo 1º—Declaráse el Día Nacional de la Mujer Portuaria de Costa Rica conforme a la celebración del Día Marítimo Mundial establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas el cuarto jueves del mes de setiembre. Artículo 2º—Créase la Comisión Nacional para el Apoyo y Promoción del Trabajo de la Mujer en los Recintos Portuarios de la Artículo 3º—Las autoridades portuarias, los administradores portuarios públicos y privados y los concesionarios brindarán todas las facilidades para la promoción, divulgación y ejecución del presente decreto, para lo cual se deberá asignar un integrante por cada una de las partes en mención, tanto de la Región Caribe como permitan la integración de la mujer en asuntos marítimo portuario conforme a la legislación vigente en materia de equidad de género. Artículo 4º—Se autoriza a la Presidencia Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que en conjunto con el la conformación de la comisión antes mencionada, la cual deberá contar con el aval de ambas partes para la ejecución de las acciones, actividades, procesos, proyectos y vinculaciones que permitan posicionar y promover los aportes de la mujer en el ámbito nacional e internacional. Artículo 5º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los 26 días del mes de agosto de 2014. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—La Ministra de la Condición de la Mujer, Alejandra Mora Mora.—1 vez.—O. C. N° 23099.—Solicitud Nº 032-14.—C. 51190.— (D38682 IN2014077881). N° 38690-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 8697 de 27 de enero de 2009, crea el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez; el Decreto Ejecutivo Nº 32452- H de 29 de junio de 2005 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 37595-H de 18 de marzo de 2013 y sus reformas. Considerando: 1º—Que mediante la Ley N° 8697, publicada en La Gaceta Nº 18 de 27 de enero de 2009, se creó el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, como órgano de desconcentración mínima, con personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Educación Pública (MEP) encargado de la formación permanente del personal docente en servicio, que conforma el sistema educativo público y subvencionado costarricense, como medio que permita ofrecerles las herramientas necesarias para el mejoramiento de su desempeño profesional y promover la prestación de un servicio educativo de calidad con un claro compromiso social. DE-283-2014, la Ministra de Educación Pública y la Jefe del Departamento de Gestión Administrativa y Financiera del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano (IDP), solicitó incrementar el gasto presupuestario máximo del 2014 en ¢1.679.689.128,51 (mil seiscientos setenta y nueve millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento veintiocho colones con cincuenta y un céntimos), con recursos que provienen del superávit acumulado generado en el período económico año 2013, para en Casa”; el pago de los servicios profesionales y técnicos para el diseño de los talleres dirigidos a docentes, directivos y pedagógicos, relacionados con el Proyecto “Apoyo a la educación secundaria para la reducción del abandono estudiantil MEP-PRO EDUCA”; cubrir otras necesidades.

Decreto Nº 38.678/MAG/S/MINAE/MTSS - Prohíbe el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, venta y uso de plaguicidas que contengan el ingrediente activo aldicarb · Nelum