Decreto Nº 38.188/MAG - Modifica el Decreto Nº 23.943/MOPT/MAG, Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros
صدر في 2014-02-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, foreign fishing, marine fishes, fishing vessel, fishing gear/fishing method, fishing authorization, fishing charge, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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La Gaceta Nº 79 — Viernes 25 de abril del 2014 Pág 19 Los miembros nombrados de esta forma estarán en sus puestos hasta tanto no sea nombrado el respectivo titular y su suplente de la forma dispuesta en esta ley o el reglamento respectivo. Los miembros del Conis, mencionados en el párrafo anterior, están obligados a informar y acreditar en la primera sesión a la que asista el nombre de su respectivo suplente, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en esta ley. TRANSITORIO V. Mientras el Conis no cuente con su propia auditoría interna, podrá ser auditado por la auditoría interna del Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002 y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los siete días del mes de abril de dos mil catorce. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Luis Fernando Mendoza Jiménez PRESIDENTE Martín Alcides Monestel Contreras Annie Alicia Saborío Mora PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil catorce. Ejecútese y publíquese LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. N° 21319.—Solicitud N° 2762.—C-1075330.—(L9234-IN2014025015). PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 38188-MAG LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA !"#$#%&'&'(")#"*+,"-+&.*/+)#,"0.#"*#,"&(!1#%#!"*(,"+%/2&.*(," 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura. Considerando: 1º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995, se emitió el “Reglamento de Licencias de Pesca de Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica”. 2º—Que el Decreto Ejecutivo N° 23943, establece en su artículo 5° el cumplimiento de los requisitos correspondientes, para que el INCOPESCA pueda otorgar los permisos o licencias de pesca a embarcaciones atuneras cerqueras de bandera extranjera que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses. 3º—Que es obligación del Estado velar y proteger por los intereses de los pescadores artesanales que subsisten de otras especies marinas por lo que se hace necesario actualizar la tramitación de los permisos y licencias de pesca de las embarcaciones atuneras extrajeras. 4º—Que se ha considerado conveniente y procedente establecer en los requisitos o condiciones establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 23943, aquellos correspondientes al no uso de plantados, el cerco de otras embarcaciones en los lances de pesca y la comunicación de liberación de información de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), a Costa Rica, respecto de los métodos de pesca que la embarcación utiliza. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º—Adiciónese un párrafo cuarto al artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, el cual en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 5º—Corresponderá al Instituto Costarricense de 3#,&+"4"5&.+&.*/.%+6"+"0.#",#"%#1#%#" *+"7#4"89":;<=")#">?" )#"@+%A(")#">BB=6"C(%"@#)'(")#"*+"D1&'!+"&(%%#,C(!)'#!/#6" otorgar los permisos o licencias de pesca. Para tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos al efecto por dicha Institución 4"C%#,#!/+%"+"*+"@',@+"#*"&#%/'1&+)(")#"/(!#*+$#"!#/(6"+"0.#" alude el artículo 2° de este decreto. El INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La Gaceta N° 188 del 4 de octubre de 1990. Igualmente deberán aportar para el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún, por parte de los armadores y capitán de la embarcación, una manifestación expresa de conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de plantados en la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses, durante todo el período de registro de la embarcación, por la prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales objetos; así como de no efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de bandera nacional o internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca si éstas se encuentran de previo en el área que se pretende hacer el lance por parte de la embarcación cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa la aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere la información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la forma o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año calendario para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso expreso el INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005”. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario D1&'+*"La Gaceta. Dado en la ciudad de San José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta.—1 vez.— (D38188 - IN2014023593). N° 38284-MP LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14) de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1°—Amplíase la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto $#&./'E(";<FG;<HI36"+"1!")#"0.#",#"&(!(A&+"#*",'J.'#!/#"C%(4#&/(" de ley: EXPEDIENTE N° 17.502 REFORMA INTEGRAL A LA LEY Nº 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES (ORIGINALMENTE DENOMINADO): FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO. Artículo 2°—Rige a partir del 01 de abril de 2014. Dado en la Presidencia de la República, el día primero de abril de dos mil catorce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP 049-M-LYD.—C-9150.—(D38284 IN2014024056).