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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 37384-MINAET-MAG-SP-MOPT ─ Modifica el Decreto Nº 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT, que crea la Comisión Nacional Marina

صدر في 2012-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Sea
الكلمات المفتاحية
institution, marine fisheries, maritime zone, territorial sea, policy/planning, governance, marine area, continental shelf, EEZ-Exclusive Economic Zone, high seas

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  1. Pág 4 La Gaceta Nº 227 — Viernes 23 de noviembre del 2012 Artículo 3º—Las Instituciones que conforman el Consejo Nacional de Meteorología, así como las dependencias del sector público y del sector privado; las organizaciones no gubernamentales y los organismos internacionales, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos y humanos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos para la realización de las actividades de celebración del 125 aniversario de creación del Instituto Meteorológico Nacional. Artículo 4º—Se crea el Premio Nacional de Periodismo denominado “Dr. Henri Pittier Dormond”, en Ciencias Meteorológicas y Cambio Climático; el cual se otorgará cada dos años al periodista que haya colaborado en temas de ciencia, tecnología o innovación y difusión de aspectos relacionados con la meteorología, el clima, el agua, la variabilidad y cambio climático. Para ello se autoriza al Consejo Nacional de Meteorología para que emita el respectivo reglamento que dé sustento y regulación al citado Premio Nacional. El cual será auspiciado por la Organización Meteorológica Mundial (OMM). Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en el Diario La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de setiembre del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Dr. René Castro Salazar.—1 vez.—O. C. Nº 0643-2012.—Solicitud Nº 64601.—C 63920.—(D37367-IN2012107611). Nº 37384-MINAET-MAG-SP-MOPT LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, del 4 de octubre de 1995; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998; La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura número 7384, del 16 de marzo de 1994, la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 del 5 de junio de 1990, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG , Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del 2000, la Ley de Reforma a la Ley de Creación Ministerio Obras Públicas y Transportes MOPT, Nº 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y el artículo 14 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 del 1 de marzo del 2005. Considerando: 1º—Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Además, ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas. recursos marinos y costeros, entre otros, las aguas del mar, las playas, playones y la franja litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas de mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular. 3º—Que es deber del Estado garantizar el desarrollo de las actividades pesquera y acuícola, en la forma que genere el la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al desarrollo de las comunidades y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 4º—Que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se establece que los Estados ribereños, deben asegurar la implementación de medidas de conservación y manejo apropiadas, para que el mantenimiento de los recursos marinos y costeros vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazado por la sobrepesca. 5º—Que el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, obliga al Estado, a través de sus instituciones a la intervención y aplicación de los Principios Precautorio y Preventivo, cuando exista pérdida, peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad. 6º—Que el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1º de marzo del 2005, declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Que las actividades pesquera y acuícola, contribuyen en forma decidida a la garantía de seguridad alimentaria del país, resultando positivo y consistente el aporte de la industria Pesquera y Acuícola a la meta 7º—Que el Servicio Nacional de Guardacostas es el responsable de salvaguardar la soberanía del Estado sobre sus aguas jurisdiccionales, los recursos naturales y la vida humana, en estricto apego al ordenamiento jurídico. Le corresponde, por lo tanto, servir como auxiliar de todas las instituciones y organismos del Estado para el ejercicio de las competencias de cada uno de ellos en los espacios marinos costarricenses. 8º—Que el Estado costarricense es rector en la Administración Marítima que comprende labores de ordenamiento y control del transporte marítimo, la navegación, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, la protección marítima, el personal de la marina mercante, entre otros. 9º—Que resulta de vital importancia la adecuada y obligada articulación entre las entidades e instituciones del Estado, que tienen responsabilidad compartida en el manejo y conservación de los recursos marinos y costeros, navegación y seguridad nacional. 10.—Que es necesario la reforma del Decreto Ejecutivo N° 37212-MINAET-MAG-MSP-MOPT para instaurar una Secretaría Ejecutiva al órgano colegiado y que a su vez sea el enlace entre Pública. Por tanto; DECRETAN: Reforma integral al Decreto Ejecutivo Nº 37212-MINAET-MAG MSP-MOPT que establece la Creación y Funcionamiento de la Comisión Nacional Marina. Artículo 1º—Se reforma de manera integral el Decreto Ejecutivo Nº 37212-MINAET-MAG-MSP-MOPT del 17 de julio del 2012 para que en adelante se lea de la siguiente forma: “Creación y Funcionamiento de la Comisión Nacional del Mar” Artículo 1º—Créase la Comisión Nacional del Mar, como órgano colegiado de carácter permanente adscrita al Ministerio de la Presidencia, en adelante la Comisión, que fungirá como autoridad máxima de articulación y gestión integrada entre las diferentes instancias del sector público, que hacen parte de la institucionalidad marina costarricense. Artículo 2º—La Comisión Nacional del Mar, estará integrada por los siguientes miembros: a) El Presidente de la República o un Vicepresidente de la República nombrado directamente por él (ella), quien presidirá. b) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o el Viceministro de este Ministerio que éste designe. c) El Ministro de Seguridad Pública o el viceministro de este Ministerio que éste designe. La Gaceta Nº 227 — Viernes 23 de noviembre del 2012 Pág 5 d) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o el Viceministro de este Ministerio que éste designe. e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o el Viceministro de este Ministerio que éste designe. Artículo 3º—Corresponde a la Comisión Nacional del Mar: a) Articular, integrar y conciliar las políticas e instrumentos implementación a través de las instituciones rectoras. b) Elaborar y proponer la Política Nacional Marina. c) Recomendar directrices que aseguren el cumplimiento de la Política Nacional Marina y una gestión integrada y efectiva de los espacios marinos. d) Aprobar los planes de trabajo de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Mar. Artículo 4º—La Comisión Nacional del Mar se reunirá obligatoriamente cada dos meses y será convocada por el Presidente de la República o quien lo represente. Contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado por el Presidente de la República, que tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. Para su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública en lo que respecta a órganos colegiados. Podrán además asistir a las sesiones de la Comisión, con derecho a voz pero sin voto quienes determine el (la) Presidente de la República. Artículo 5º—La Comisión Nacional del Mar contará a su vez con una Secretaría Técnica adscrita a la Presidencia de la República Comisión y contará con el apoyo técnico de las organizaciones que la integran, quienes están autorizados a designar personal para tal efecto. La Secretaría sesionará obligatoriamente una vez al mes. Artículo 6º—La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Mar estará integrada por: a) El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mar, quien fungirá como coordinador general. b) Un representante de la Dirección Marino Costera, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. c) Un representante del Servicio Nacional de Guardacostas, del Ministerio de Seguridad Pública. d) Un representante de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Podrán además asistir a las sesiones representantes de los órganos especializados según el tema que se trate, bajo convocatoria expresa de la Secretaría Técnica. Todos los representantes serán técnicos capacitados en la materia marina propia del giro de sus instituciones y serán nombrados por los Ministros rectores de cada una de sus organizaciones. En el mismo acto de su nombramiento se designará un suplente, también funcionario de cada una de las instituciones que integran la Secretaría, que debe reunir las mismas características técnico profesionales de los titulares. Se nombrará entre sus representantes un secretario de actas. Artículo 7º—De las audiencias: La Secretaría Técnica podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten interesado. Del mismo modo recibirá a organizaciones públicas o privadas, funcionarios o personas a quienes convoque formalmente para realizar consultas, o cualquier otro requerimiento dentro de su marco de competencias”. Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el La Gaceta. Dado en San José, a las once horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, René Castro Salazar.— La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta.— El Ministro de Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández,.—1 vez.—O. C. Nº 16217.—Solicitud Nº 2099.—C 90240.—(D-37384-IN2012107331). Nº 37388-MEIC LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de las facultades y regulaciones establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y el Capítulo IV de la Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002. Considerando: 1º—Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública. 2º—Que el artículo 23 de la Ley General de Control Interno, señala el deber de reglamentar la organización y funcionamiento de las Auditorías Internas, esto como parte integral y vital del sistema de control interno institucional y del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública. 3º—Que la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de 2002, se crea el Laboratorio Costarricense de Metrología, en lo sucesivo LACOMET, como órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental para el desempeño de sus funciones, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). 4º—Que el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 31819 del 30 de abril de 2004, establece a la Auditoría Interna como parte integral del sistema de control interno del LACOMET. 5º—Que se hace necesario establecer la organización y funcionamiento de la Auditoría Interna del LACOMET, mediante la emisión del presente Reglamento, en forma conjunta con las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los manuales técnicos, normas, políticas, disposiciones y directrices emitidas por el Órgano Contralor. 6º—Que el presente Reglamento fue aprobado por la DFOE-IFR-0541 de fecha 18 de setiembre de 2012”. Por tanto; DECRETAN: Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º—Objeto del presente reglamento. El presente Reglamento regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la Auditoría Interna del LACOMET, de manera que su accionar se oriente y se perciba como una actividad que en realidad coadyuve al éxito de la gestión institucional, en aras de la legalidad y efectividad en el manejo de los fondos públicos involucrados. Artículo 2º— . a) Actividades de control: políticas y procedimientos que permiten obtener la seguridad de que se llevan a cabo las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República, por los jerarcas y los titulares subordinados para la consecución de los objetivos del sistema de control interno. b) Administración activa: desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan; incluyen al jerarca, como última instancia.

Decreto Nº 37384-MINAET-MAG-SP-MOPT ─ Modifica el Decreto Nº 37212-MINAET-MAG-SP-MOPT, que crea la Comisión Nacional Marina · Nelum