Decreto Nº 36538-S ─ Modifica el Decreto Nº 36134-S, Reglamento Técnico RTCR 436/2009: Suplementos a la dieta
صدر في 2011-03-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, special dietary uses, processing/handling, food additives, internal trade, international trade, packaging/labelling, nutrition
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Pág 4 La Gaceta Nº 98 — Lunes 23 de mayo del 2011 Solo por convenio continental o para la defensa nacional, de inevitables amenazas externas, podrán organizarse fuerzas militares temporales. Estas fuerzas estarán siempre subordinadas al poder civil y político legalmente constituido y sus miembros no podrán deliberar ni hacer manifestaciones Rige a partir de su publicación. Luis Gerardo Villanueva Monge Alicia Fournier Vargas Pilar Porras Zúñiga María Julia Fonseca Solano Rodrigo Pinto Rawson Óscar Alfaro Zamora Luis Antonio Aiza Campos Annie Saborío Mora Justo Orozco Álvarez Víctor Emilio Granados Calvo Carlos Avendaño Calvo Edgardo Araya Pineda Juan Carlos Mendoza García DIPUTADOS 6 de diciembre de 2010. NOTA: Este proyecto se encuentra en la Secretaría del Directorio, donde puede ser consultado. 1 vez.—O. C. Nº 21001.—Solicitud Nº 43874.—C-117020.— (IN2011036656). REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 171 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Expediente Nº 17.945 ASAMBLEA LEGISLATIVA: sistema de regidores suplentes establecido de manera constitucional en el numeral 171, que en lo conducente dice “… La ley determinará las municipalidades de los cantones centrales de provincia estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual Las razones que motivan la presente reforma, obedecen a que consideramos a los regidores suplentes de igual manera que sus homólogos en condición de propietarios, ya que tienen que dedicarse al seguimiento y estudio de todas las situaciones que acontecen en su respectivo municipio, pues deben de encontrarse alerta y preparados en caso de ser requeridos para la sustitución de algún regidor propietario, según lo establecido en el artículo 28 del Código Municipal, el cual reza: “… Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Consejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones serán llamadas de entre los presentes, por tendrán derecho a voto”. La anterior situación, es a todas luces injusta pues los regidores suplentes tienen los mismos requisitos y obligaciones que los de carácter propietario con la excepción que en su condición de suplentes, únicamente tienen derecho a voz y devengan una dieta mucho menor, pues como se establece en el artículo 30 del Código Municipal “…. cuando los regidores no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante la sesión devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo…” En razón de lo anterior, la presente iniciativa tiene como propósito, el mismo que hace 39 años tuvo la Ley N.º 2741, de 12 propietarios a quienes en la fecha ostentaban la condición de suplentes, al considerar en su exposición de motivos lo siguiente: “… Al eliminar a los suplentes, convirtiéndolos en propietarios, simplemente lo que se hace es reconocerles constitucionalmente la posición que verdaderamente ocupan en nuestra Asamblea, quienes también son dignos representantes del pueblo…” Además esta reforma nos parece ayudaría a enriquecer enormemente aspectos de participación y representación, que podrían elevar y democratizar de mejor manera las discusiones sostenidas en los concejos municipales, ya que al elevar el número de regidores con derecho al voto, se abre puerta a la llegada de representantes de diversos sectores e intereses, que podrían aportar mayor calidad al debate, que incida favorablemente en los procesos de toma de decisiones y en la búsqueda del bienestar social de sus habitantes. acotación que en el censo de 1963 la población de Costa Rica era de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta habitantes (1.276.640) mientras que la población en el año 2010 es de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho (4563538). Estamos conscientes, que la presente reforma podría suponer un incremento de los costos económicos para la realización de las sesiones de los concejos municipales, por concepto de dietas y otros aspectos. Pero supeditar la presente iniciativa a variables económicas que podrían mermar la participación, es casi como permitir un triunfo de la plutocracia sobre la democracia. Finalmente, consideramos que antes de pasar a revisar o municipalidad, contemplando porcentajes de población como actualmente lo regula el artículo 21 del Código Municipal, debemos transformar a los actuales regidores suplentes en propietarios, eliminando el sistema de suplentes establecido en dicho numeral. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley. DECRETA: REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 171 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 171 de la Constitución Política, para que en adelante se lea así: “Artículo 171.- Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, los regidores serán todos propietarios. Las municipalidades se instalarán el primero de mayo del Rige a partir de su publicación. Óscar Alfaro Zamora Pilar Porras Zúñiga Alicia Fournier Vargas Luis Antonio Aiza Campos Annie Saborío Mora Elibeth Venegas Villalobos Martín Monestel Contreras Rita Chaves Casanova DIPUTADOS 6 de diciembre de 2010. NOTA: Este proyecto se encuentra en la Secretaría del Directorio, donde puede ser consultado. 1 vez.—O. C. Nº 21001.—Solicitud Nº 43875.—C-45020.— (IN2011036655). PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 36538-S Y LA MINISTRA DE SALUD artículos 50, 140, incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley La Gaceta Nº 98 — Lunes 23 de mayo del 2011 Pág 5 Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus reformas, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973. Considerando: 1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 36134, del 10 de mayo del 2010, publicado en La Gaceta Nº 186 del 24 de setiembre de 2010, el Poder Ejecutivo publicó el Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta. Requisitos de Registro Sanitario, entra en vigencia el 25 de marzo de 2011. 2º—Que luego de revisar nuevamente las concentraciones máximas de taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol indicadas en el anexo 3 del citado reglamento, y dados los requisitos de que se hacen al mismo. Lo anterior, dado que los niveles seguros de ingesta para estos componentes son muy amplios y no requieren el establecimiento de un límite. Por tanto, DECRETAN: Reforma al Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta Requisitos de Registro Sanitario, Importación, Artículo 1º—Modifíquese el apartado 8 del Decreto Ejecutivo Nº 36134-S del 10 de mayo del 2010, publicado en La Gaceta Nº 186 del 24 de setiembre de 2010, para que en lo sucesivo se lea así: “8º—Concentraciones mínimas y máximas de vitaminas y minerales. a) Los suplementos a la dieta deberán contener como mínimo suplemento. Dichas concentraciones corresponden al 20% b) Los suplementos a la dieta no podrán exceder las concentraciones máximas de vitaminas y minerales Artículo 2º—Elimínese el Anexo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 36134-S del 10 de mayo del 2010, publicado en La Gaceta Nº 186 del 24 de setiembre de 2010. Artículo 3º—El presente Decreto rige a partir de su publicación La Gaceta. quince días del mes de marzo del dos mil once. María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—O. C. Nº 10600.—Solicitud Nº 23619.—C-21500.—(D36538-IN2011037287). Nº 36571-MAG Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal. Considerando: 1º—Que la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería faculta para que mediante Decreto Ejecutivo se reglamente la organización funcional y administrativa de aquellas estructuras y órganos institucionales creados por leyes especiales. 2º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, es un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual cuenta con personería jurídica instrumental y tiene dentro de sus competencias administrar, cumplir con sus servicios, programas y campañas en materias de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas productos, entre otras. de reorganización ha venido haciendo los ajustes necesarios a la estructura organizacional y funcional para hacer frente a la demanda del desarrollo productivo que le exigen las condiciones actuales del mercado interno y externo y de la sociedad costarricense. 4º—Que la señora Ministra de Agricultura y Ganadería en su condición de Jerarca Institucional y Rectora del Sector Agropecuario, otorgó su aprobación a la Estructura propuesta en el presente decreto y con ello la reorganización institucional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Por tanto, DECRETAN: El siguiente; Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Nacional de Salud Animal CAPÍTULO I Objetivo Disposiciones Generales Artículo 1º—Objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura organizativa del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) para el mejor cumplimiento de las competencias y funciones encomendadas en la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Convenios Internacionales y otras leyes conexas. Artículo 2º—Dicha estructura deberá tender a: creciente demanda por productos en materia de Salud Animal y Salud Pública Veterinaria, para satisfacer los requisitos para el comercio de animales, sus productos y subproductos, de acuerdo con la normativa nacional e internacional vigente. 2.2 Fomentar el mejoramiento continuo del Servicio Veterinario se exigen actualmente. recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y lograr así una más sencilla aceptación en el ámbito internacional. 2.4 Establecer la base estructural para la prestación de servicios ordinarios y especializados, indispensables para cumplir con la misión y objetivos del SENASA. 2.5 Facilitar al ciudadano el acceso a la información y los servicios, con base en el principio de servicio al costo las decisiones tomadas y las acciones que se implementen. 2.6 Conformar las unidades asesoras profesionales, polifuncionales e interdisciplinarias que desarrollen el trabajo conjunto de apoyo directo tanto a nivel superior para el cumplimiento de la legislación vigente. Artículo 3º—Misión. El SENASA tendrá como misión brindar servicios de calidad que permitan al sector pecuario integrarse al plan de desarrollo del país, facilitar el comercio de animales, productos y subproductos pecuarios en los mercados internacionales; vigilar, operar y negociar políticas en materia de su competencia, en la importación y comercio nacional; mediante una organización armonizada y equivalente, que asegure que las