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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 36.999/MAG - Crea el Registro de importadores de productos de origen vegetal

صدر في 2012-01-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, registration, agricultural commodities, international trade, transport/storage, traceability, governance
الفئات
*, agriculture

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  1. Pág 6 La Gaceta Nº 42 — Martes 28 de febrero del 2012 Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de enero del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Dra. Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 14143.— Solicitud Nº 31860.—C-145280.—(D36986-IN2012012638). Nº 36.995-MP LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14), de la Constitución Política. DECRETAN: Artículo 1º—Amplíase la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto proyectos de ley: Expediente N° 18.368: Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, suscrito en San Salvador, El Salvador, el día veintidós del mes de noviembre del año dos mil once. Expediente N° 17.221: Aprobación del Convenio Constitutivo de la Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana (CECC). Expediente N° 18.320: Aprobación de la Adhesión al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (MERP) y sus anexos. Expediente N° 18.177: Adición de nuevos artículos a la Ley de Aprobación del Contrato Préstamo y sus Anexos entre la República el Programa de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Binacional del Río Sixaola, Ley 8639. Artículo 2º—Rige a partir del 9 de febrero de 2012. Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. Nº 14795.—Solicitud Nº 27-12.—C-15980.—(D36995 IN2012013098). Nº 36997-G LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2), acápite B y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley Nº 7974 del 4 de enero del dos mil, Acuerdo Nº 02, tomado en la sesión ordinaria Nº 091-2012, celebrada el 24 de enero del 2012, de la Municipalidad de Hojancha. Por Tanto, DECRETAN: Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Hojancha de la provincia de Guanacaste, el día 19 de marzo del 2012, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho Cantón. Articulo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón. Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el articulo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese Cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución el que determine con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese Cantón. Artículo 5º—Rige el día 19 de marzo del 2012. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas cuarenta minutos del veintisiete de enero del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. Nº 14564.—Solicitud Nº 46348.—C 13120.—(D36997-IN2012013016). Nº 36999-MAG LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria. Considerando: 1º—Que con el creciente intercambio comercial, por la apertura de mercados entre los países, las posibilidades de diseminación de organismos capaces de causar daños a la agricultura, tales como insectos, nematodos, hongos, virus y otras plagas, se han incrementado. 2º—Conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, es función esencial del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) prevenir y evitar el ingreso de nuevas plagas y enfermedades, así como el control de residuos de plaguicidas de productos importados o ha importar, estableciendo los requisitos vegetales o productos de origen vegetal. 3º—Que el Servicio Fitosanitario del Estado, cuenta con personería jurídica instrumental y amplias facultades para cumplir constitutiva. de origen vegetal se requiere contar con un registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los centros de almacenamiento y distribución, en el mercado nacional, de esos productos. un país, de donde se hayan realizado importaciones de productos vegetales, es necesario tener una trazabilidad mínima de estos una acción rápida de remuestreo y vigilancia de los mismos. De igual manera ante una detección de residuos no permitidos de plaguicidas en productos que se estén distribuyendo, el SFE debe de tener la posibilidad de trazabilidad mínimo hasta los centros de almacenamiento de los mismos. aplicación de la ley, establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, son de interés público y de aplicación obligatoria. 7º—Que la Ley Nº 7664 faculta al Servicio Fitosanitario a hacer controles en materia de residuos de plaguicidas en vegetales previa a la importación de los mismos (arts. 2, 5 y 51). 8º—Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización de Comercio permite a los miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que La Gaceta Nº 42 — Martes 28 de febrero del 2012 Pág 7 entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, excepto en los casos en (inocuidad de alimentos) y animal. 9º—Que para la economía nacional y la seguridad alimentaria, la protección de los productos de origen vegetal resulta fundamental, lo que obliga al Estado a adoptar todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para evitar el ingreso y diseminación de plagas que pongan en peligro o puedan causar daño a las personas o al patrimonio agrícola nacional. de origen vegetal se requiere contar con un registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los centros de almacenamiento y distribución en el mercado nacional, de esos productos. 11.—Que los servicios se extensión agropecuaria puede colaborar en la implementación de políticas de Estado para el Sector agropecuario y el desarrollo costarricense 2010-2021, establecidas esfuerzos y establecer acciones estratégicas para insertarlas y desarrollarlas al crecimiento económico y desarrollo social del país y le permitan al sector agroalimentario, adaptarse a las necesidades actuales para encarar los desafíos principales en ésta segunda década del siglo XXI. Por tanto, DECRETAN: CRÉASE EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, Y EL ESTABLECIMIENTO DE CONTROLES DE UNIDADES DE TRANSPORTACIÓN Y BODEGAS COMO MEDIDA DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS IMPORTADOS Artículo 1º—Créase el registro de importadores de productos de origen vegetal, y el establecimiento de controles de unidades de transportación y bodegas como medida de trazabilidad de productos agrícolas importados Artículo 2º—Del ámbito de aplicación. Toda persona, física o comercialización, dentro del territorio nacional, deberá estar inscrita en el Registro de Importadores del Servicio Fitosanitario del Estado, a cargo del Departamento Competente. Artículo 3º— a- Anualidad: pago anual que se hace por mantenimiento del registro. b- Servicio de Extensión Agropecuaria: la Dirección de Extensión Agrícola y las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). c- Departamento Competente: Departamento del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) que tenga la función de administrar el registro de importadores de productos de origen vegetal. d- Guía Técnica: guía elaborada por el servicio de extensión agrícola para valoración de las instalaciones o bodega de almacenamiento. e- Unidad de Transporte: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, trasbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares. Artículo 4º—Excepciones. Se exceptúa de la inscripción en el registro. a- Toda persona física que pretenda importar cantidades iguales o inferiores 50 kilogramos de productos de consumo propio o uso doméstico. Cualquier otro caso particular de importación de productos de uso exclusivo doméstico será analizada por el órgano competente del SFE que mediante resolución fundamentada resolverá el caso. b- Las personas físicas o jurídicas que importen muestras vegetales para análisis de laboratorio o para desarrollo de investigaciones. c- Las personas físicas o jurídicas que importen productos de origen vegetal cuya partida arancelaria no está sujeta a nota técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería. d- Las personas físicas y jurídicas que importen madera aserrada y curada. e- Las personas físicas o jurídicas que importen productos vegetales usados en su integridad para la elaboración de alimentos para animales. Artículo 5º—De los requisitos. Para la inscripción en el registro de importadores las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud de inscripción en el registro de importadores, ante el órgano competente del Servicio Fitosanitario del Estado que administra el registro, que incluya la siguiente información: 1- Nombre y calidades del importador; cuando se trate de que acredite la condición legal y facultades del solicitante. expedida confrontada con la original. 3- Contar con instalaciones o bodega aptas técnicamente para el almacenamiento de los productos vegetales a importar, declarando la ubicación de la(s) misma(s), si estas son Público de la Propiedad (con no más de tres meses de haber sido emitida). Si son arrendadas o prestadas deberán presentar copia del contrato de arrendamiento o préstamo mismo. 4- Deberá declarar los nombres de los productos a importar, sobre los que se basara su registro. 5- Indicar el plazo de vigencia que quiere el registro, en concordancia con lo dicho en este reglamento en su artículo 22. b) El solicitante, además, deberá aportar los siguientes documentos: confrontada con la original. vigente, extendido por el Ministerio de Salud, de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar, ya sean propias arrendadas o prestadas, o copia del permiso para ser confrontado con el original. 3- En el caso de personas jurídicas sin empleados registrados, el representante legal deberá aportar constancia de estar al día en el pago de su seguro, todo conforme a la ley Constitutiva de la Caja Costarricense y otras disposiciones normativas de esta entidad. Artículo 6º—Obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ser un requisito establecido en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de que los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar inscritas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y al día en el pago de sus obligaciones con este ente, el Departamento Competente del SFE en ante esta instancia consultando la base de datos de esa institución. al día con esa institución cada vez que va a entregar el formulario entregará dicho formulario hasta que se normalice su situación. En el caso de sociedades anónimas que no se encuentren reportadas inscrito con la CCSS de no estarlo deberá normalizar su condición de asegurado. Artículo 7º—Obligaciones con la Tributación Directa. El departamento competente hará la consulta en la página de la para constatar de que el solicitante este registrado como contribuyente ante dicha instancia de no aparecer registrado deberá normalizar esta situación inscribiéndose como tal, para poder Pág 8 La Gaceta Nº 42 — Martes 28 de febrero del 2012 continuar con el trámite de registro de importadores. Además el como contribuyente cada vez que va a entregar el formulario de dicho formulario hasta que se normalice su situación. Artículo 8º—Informe de inspección de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar. El Servicio Fitosanitario del Estado, concluirá la revisión documental en ocho días hábiles y de encontrarse conformes, y coordinará con el Servicio de Extensión Agropecuaria, en un plazo de tres días hábiles, para que funcionarios de esta dependencia realicen una inspección y emitan un informe de las instalaciones de almacenamiento, en donde conste que la bodega cumple con requisitos de almacenamiento para los usos solicitados según lo establecido en la guía que para tal efecto este servicio elaborará, e indicará el volumen de almacenamiento que tiene para cada producto solicitado a importar, y la georeferenciación de la infraestructura incluida en el informe. El Servicio de Extensión contará con un plazo de diez días hábiles para coordinar con el interesado la visita y enviar el informe de situación de la bodega el cual es un requisito para el registro. Artículo 9º—Excepción de requisito de contar con bodega. Cuando el administrado considere que el requisito de la bodega no aplica para su caso particular, por las características del producto a importar que no requerir almacenamiento debido a que no son de consumo humano por ingesta, puede fundamentar la petición de la excepción de ese requisito ante el órgano competente del SFE que administra la inscripción en el registro para que resuelva sobre la misma. Artículo 10.—Del plazo para resolver la solicitud de registro. Recibida la solicitud, y completada con todos sus requisitos, el órgano competente del SFE que administra el registro; tendrá un plazo de cinco días hábiles, para resolverla. Articulo 11.—Del número de registros por persona. Solo se permitirá un registro de importador por persona física o jurídica. Artículo 12.—De las instalaciones. En caso de que las de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar no reúnan las condiciones técnicas establecidas por el servicio de extensión agropecuaria según la guía técnica necesarias que deben realizarse. Una vez implementadas las mismas por parte del interesado, este solicitará una nueva inspección por parte del Servicio de Extensión Agropecuaria el cual contará con el informe. Artículo 13.—De la suspensión del la inscripción. El inscripción al registro en los casos: a- Cuando autoridades de Salud, Municipales u otra hayan revocado en forma temporal la autorización de funcionamiento de las bodegas o instalaciones declaradas para el registro. b- Cuando el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud haya vencido. c- Cuando el contrato de arrendamiento de la bodega o instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentando un nuevo contrato de ampliación de plazo. d- Cuando el dueño de las instalaciones o bodega declaradas en el registro, declare que las mismas se dejaron de usar para el almacenamiento declarado o el inquilino dejo de usarla para del contrato. e- Cuando en caso de que un medio de transporte marchamado, cuya carga es de un registrante determinado haya sido abierto y se haya sacado parte o totalmente su carga sin que medie el acta de apertura correspondiente por parte del funcionario al interesado el funcionario del Servicio de Extensión Agropecuaria indique que las condiciones de la bodega se han desmejorado, copia del mismo se enviara al departamento competente de la administración del registro del SFE. g- Cuando no se esté al día en el pago de las anualidades del registro. sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva. Artículo 14.—Del levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada una vez que se hayan subsanado las denuncia ante autoridad competente del daño u hechos acontecidos. Artículo 15.—De los efectos de la suspensión. La suspensión provocará la inactivación automática de la inscripción del registro dentro del sistema informático del SFE y expediente documental, y de los efectos del mismo. Artículo 16.—De la cancelación de la inscripción. El Servicio Fitosanitario del Estado a través del órgano competente podrá cancelar la inscripción del importador en el registro en los siguientes casos: a- En los casos en que el Ministerio de Salud revoque el permiso de funcionamiento de la bodega o instalaciones declaradas en el registro en forma permanente. b- En los casos en que la municipalidad del lugar haya revocado el funcionamiento de bodega o instalaciones declaradas en el registro. c- A solicitud de parte d- Cuando hayan transcurrido tres meses de suspendida la inscripción y no se haya realizado las gestión para reactivar el mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión. sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva. Artículo 17.—Del órgano responsable de la suspensión y cancelación del Registro. Para los procedimientos sancionatorios descritos en este reglamento, el departamento competente en materia administración del registro será el órgano responsable de llevara a cabo el procedimiento para la cancelación del registro. Artículo 18.—De los costos de inscripción. Los servicios de inscripción en el registro de datos de importadores serán cancelados previo a la entrega de la resolución de aprobación. El costo del servicio de inscripción de importadores, para los nuevos registros será de conformidad con el decreto de tarifas del Servicio Fitosanitario del Estado. Así mismo, dicho monto se actualizará en forma automática con base en el valor del índice de precios al consumidor del año anterior, dicha actualización regirá a partir del 1º de febrero de cada año. Artículo 19.—De los períodos de pago de las anualidades del mantenimiento de la inscripción del Registro de importadores. La anualidad comprende los meses transcurridos del 1 de febrero de año en curso al 31 de enero del año siguiente a la inscripción. Para efectos de establecer el monto de inscripción a cancelar, el cual se tomará como primera anualidad, debe de contabilizarse el tiempo en meses y fracción de mes que hay hasta el 1 de febrero del año siguiente, contados a partir del mes y fracción de mes en que se aprobó la inscripción del registro, por lo que este monto de la anualidad de no ser un año completo será proporcional al tiempo ya estimado. El valor de las anualidades será de conformidad con el decreto de tarifas del Servicio Fitosanitario del Estado. La anualidad se paga al inicio de cada período y tendrá un costo igual al de la inscripción vigente para el año a pagar. Artículo 20.—De la capacidad de bodegaje. Con la este acondicionado adecuadamente y no sea objeto de mal manejo capacidad de almacenamiento de las instalaciones será considerada incluye la intención de cantidad de producto a importar, y este formulario será requisito para la importación, la cantidad importada no podrá sobrepasar en más de un 1% la cantidad estipulada en dicho formulario, además será entregado en función del uso declarado o según contrato, en consonancia a la disponibilidad y capacidad de bodegaje de las instalaciones inscritas en el registro de importadores. La disponibilidad de bodegaje libre debe de ser atestada por un informe de un funcionario del Servicio de Extensión Agrícola en los casos de que hay una consideración de marchamado por tipo de producto. La Gaceta Nº 42 — Martes 28 de febrero del 2012 Pág 9 Articulo 21.—Del marchamado de las unidades de transportación. El SFE podrá marchamar las unidades de transportación en frontera en forma aleatoria, o considerando el tipo de producto, como medida de trazabilidad. El levantamiento o apertura del marchamo lo harán funcionarios del servicio de Extensión Agrícola del MAG, con levantamiento de un acta. Artículo 22.—Vigencia. Todo registro de importadores tendrá una vigencia máxima de cinco años, o menos a solicitud de parte. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo 13 y 16. Articulo 23.—De deudas pendiente con el SFE. El Servicio Fitosanitario del Estado no tramitará gestiones de ningún administrado que tenga deudas con cualquier órgano de esta dependencia. Artículo 24.—De la renovación de la inscripción. Esta se podrá realizar con la actualización de los datos de requisitos. Articulo 25.— . Solo se permitirá la ampliación de la lista de los productos declarados a importar, la que se hará previa solicitud de ampliación, o el cambio de lugar de bodega o instalaciones de almacenamiento, la que se informe respectivo. Artículo 26.—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 31146 MAG. Transitorio I.—El importador que esté inscrito en el Registro de Importadores de Vegetales y Productos de Origen Vegetal, otorgado antes del presente Reglamento deberá actualizar sus datos conforme a los requisitos del presente decreto durante los meses de junio y julio del año de la publicación de este reglamento, de no Transitorio II.—Una vez publicado el presente Decreto y para lo que resta del año 2012, hasta del 31 de enero el 2013, la tarifa de inscripción será de ¢ 51.622,00 (cincuenta y un mil seiscientos veintidós colones sin céntimos). Artículo 27.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de enero del año 2012. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta.—1 vez.—O. C. Nº 21.—Solicitud Nº 27931.—C-182360.—(D36999-IN2012012586). N° 37002-G LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2) acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley N° 7974 del 4 de enero del dos mil, Acuerdo Nº IV, tomado en la sesión ordinaria N° 086, celebrada el 10 de enero del 2012, de la Municipalidad de Dota. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Dota de la provincia de San José, el día 06 de febrero del 2012, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón. Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución el que determine con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón. Artículo 5º—Rige el día 06 de febrero de 2012. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O.C. 11196.—Solicitud Nº 46337.—C 14780.—(D37002-IN2012011842). Nº 37003-G LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2) acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley N° 7974 del 4 de enero del dos mil, Acuerdo tomado en la sesión N° 153-2012, inciso 19), celebrada el 23 de enero del 2012, de la Municipalidad de Cañas, Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Cañas de la provincia de Guanacaste, el día 30 de marzo del 2012, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. Artículo Segundo.—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón. Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón. Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución el que determine con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón. Artículo 5º—Rige el día 30 de marzo del 2012. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O.C. 11196.—Solicitud Nº 46338.—C 14780.—(D37003-IN2012011841). Nº 37004-H EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1º, 27, inciso 1º, y 28, inciso 2, acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública del 2 de Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H

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