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Decreto Nº 34080-COMEX-S-MEIC ─ Publica la Resolución Nº 201-2007 (COMIECO-XLV), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.15:07: Especificaciones para la harina de trigo fortificada

صدر في 2007-08-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
nutrition, food fortification, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, processing/handling, cereals/grains/rice, international trade, food additives, agricultural commodities
الفئات
*, agriculture

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  1. Pág 8 La Gaceta Nº 218 — Martes 13 de noviembre del 2007 II.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28727-COMEX MEIC-MAG del 19 de junio del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 131 del 7 de ese mismo año, se emitió el Reglamento sobre la adjudicación de cuotas de importación en casos de desabastecimiento de bienes agropecuarios, con el que se pretende ordenar las importaciones de productos de consumo básico en casos de desabastecimiento, con el fin de mejorar las condiciones de mercado de estos productos en beneficio de la promoción de la competencia que permita brindar al consumidor mejores opciones de consumo. III.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del citado Reglamento, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha determinado la existencia de desabastecimiento de maíz blanco en el mercado nacional, lo que requerirá de importaciones de dicho grano por un total estimado de veintiséis mil toneladas métricas (26.000,00 TM) en el transcurso del segundo semestre del año 2007. IV.—Que la presente medida fue consultada a la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del mencionado Decreto Ejecutivo, la cual otorgó la audiencia de ley y se pronunció según consta en el acuerdo contenido en el artículo quinto del acta de la sesión ordinaria Nº 24-2007, celebrada a las diecisiete horas con treinta minutos del día 25 de setiembre del 2007. V.—Que por tratarse de materia prima para procesos industriales, la cantidad autorizada deberá distribuirse mediante una subasta a la baja, para promover mejores precios y procurar el mayor beneficio posible tanto a los importadores y por ende a los consumidores nacionales. Por tanto, DECRETAN: Autorización para la importación de cuota de maíz blanco por desabastecimiento en el mercado nacional Artículo 1º—Se autoriza la importación de veintiséis mil toneladas métricas de maíz blanco (26.000,00 TM), con una tarifa de cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, para el siguiente inciso arancelario contemplado en el Arancel Centroamericano de Importación: Código SAC Descripción 10.05 Maíz 1005.90 -Los demás: 1005.90.30 - - Maíz blanco Artículo 2º—La cuota de importación indicada en el artículo anterior deberá negociarse de la siguiente forma: veinticuatro mil toneladas métricas (24.000,00 TM) en tractos de doscientas cincuenta toneladas métricas (250,00 TM) y dos mil toneladas métricas (2.000,00 TM) en tractos de cien toneladas métricas (100,00 TM) hasta que se agote la cuota establecida y el producto deberá ingresar al país a más tardar el 31 de diciembre del 2007. Artículo 3º—El producto deberá cumplir, como mínimo, con la norma de calidad grado 2, del Reglamento Técnico “NCR 182:1993. Maíz en Grano: Especificaciones y Métodos de Análisis”, adoptado mediante Decreto Ejecutivo Nº 22798-MEIC-MAG del 17 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 12 del 18 de enero de 1994 y con un máximo de humedad del 14%. Artículo 4º—La cuota de importación establecida en este Decreto Ejecutivo, se pondrá a disposición de los interesados en la Bolsa de Comercio de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-080752, mediante subasta a la baja, conforme con las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, en el Reglamento sobre la adjudicación de cuotas de importación en casos de desabastecimiento de bienes agropecuarios; en el Reglamento General de la Bolsa de Comercio de Costa Rica S. A., (antes Bolsa de Productos Agropecuarios) aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión Nº 4558-92, artículo 2, celebrada el 13 de febrero de 1992 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 48 del 9 de marzo de 1992, así como en las demás normas legales y reglamentarias aplicables. Artículo 5º—El presente Decreto Ejecutivo se comunicará a los gobiernos centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 6º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de octubre del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez; y el Ministro de Economía, Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, Marco Antonio Vargas Díaz.—1 vez.—(Solicitud Nº 05768).—C-196735.—(D34079-99917). Nº 34080-COMEX-S-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, DE SALUD Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978; y los artículos 1, 3, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley 7629 del 26 de septiembre de 1996. Considerando: 1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución Nº 201-2007 (COMIECO-XLV) de fecha 27de julio de 2007 aprobó, en el marco del proceso de conformación de una Unión Aduanera, el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.15:07 Harinas. Harina de Trigo Fortificada. Especificaciones. 2º—Que en cumplimiento del ordinal anterior, debe publicarse la citada resolución. Por tanto: DECRETAN: PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 201–2007 (COMIECO XLV) REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.01.15:07 HARINAS. HARINA DE TRIGO FORTIFICADA. ESPECIFICACIONES Artículo 1º—Publíquese la Resolución Nº 201–2007 (COMIECO XLV), que a continuación se transcribe: RESOLUCION Nº 201-2007 (COMIECO-XLV) EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico; Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso; Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en relación con las características y especificaciones que debe cumplir la harina de trigo fortificada, que requieren la aprobación del Consejo; Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.15:07 Harinas. Harina de Trigo Fortificada. Especificaciones; Que los Estados Parte, concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones que, en su caso, fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente; Que según el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, interpretado por el numeral 5.2 de la Decisión del 14 de noviembre de 2001 emanada de la Conferencia Ministerial de la OMC de esa fecha, los Miembros preverán un plazo prudencial, no inferior a seis meses, entre la publicación del reglamento técnico y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del reglamento; Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica, POR TANTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala, RESUELVE: 1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.15:07 Harinas. Harina de Trigo Fortificada. Especificaciones, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución que forma parte integrante de la misma. 2. La presente Resolución entrará en vigencia seis meses después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte. Guatemala, Guatemala, 27 de julio de 2007 Amparo Pacheco Eduardo Ayala Grimaldi Viceministra, en representación del Viceministro, en representación Ministro de Comercio Exterior de la Ministra de Economía de Costa Rica de El Salvador Luis Óscar Estrada Jorge Alberto Rosa Ministro de Economía Viceministro, en representación de la de Guatemala Ministra de Industria y Comercio de Honduras Verónica Rojas Berríos Viceministra, en representación del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua Artículo 2º—Rige a partir del 27 de enero 2008. Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil siete. Publíquese.—OSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez, la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero y el Ministro de Economía, Industria, y Comercio Marco Vargas Díaz.—1 vez.—(Solicitud Nº 05767).—C-45375.—(D34080 99919). abarquero Resaltado Utente Barra Utente Barra Utente Barra La Gaceta Nº 218 — Martes 13 de noviembre del 2007 Pág 9 ANEXO DE RESOLUCIÓN Nº 201-2007 (COMIECO-XLV) REGLAMENTO RTCA 67.01.15:07 TÉCNICO CENTROAMERICANO HARINAS. HARINA DE TRIGO FORTIFICADA. ESPECIFICACIONES CORRESPONDENCIA: Esta Norma es una adaptación de la Norma del Codex para la Harina de Trigo. Codex Stan 152 - 1985 (Rey. 1 - 1995) ICS 67.060 RTCA 67.01.15:07 Reglamento Técnico Centroamericano, editado por: • Ministerio de Economía, MINECO • Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT • Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC • Secretaría de Industria y Comercio, SIC • Ministerio de Economía Industria y Comercio, MEIC INFORME Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Normalización y de Reglamentación Técnica de los Países de la Región Centroamericana y sus sucesores, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los Reglamentos Técnicos. Están conformados por representantes de los sectores Académico, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno. Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA 67.01.15:07 Harinas. Harina de Trigo Fortificado. Especificaciones, por los Subgrupos de Medidas de Normalización y de Alimentos y Bebidas de los Países de la Región Centroamericana. La oficialización de este reglamento técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica (COMIECO) MIEMBROS PARTICIPANTES DEL SUBGRUPO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Por Guatemala Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Por El Salvador Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Por Nicaragua Ministerio de Salud Por Honduras Secretaría de Salud Por Costa Rica Ministerio de Salud 1. OBJETO Este reglamento técnico establece las características y especificaciones que debe cumplir la harina de trigo fortificada. 2. AMBITO DE APLICACIÓN El presente reglamento se aplica a la harina de trigo fortificada para el consumo humano, elaborada con trigo común, Triticum aestivum L. o con trigo ramificado, Triticum compactum Host, o una mezcla de los mismos, a granel o preenvasada y que está lista para la venta al consumidor o esta destinada para utilizarla en la elaboración de otros productos alimenticios. No se aplica: A ningún producto elaborado con trigo duro, Triticum durum Desf., solamente o en combinación con otros trigos A la harina integral, a la harina o sémola de trigo entero, a la harina fina de trigo común Triticum aestivum L., o trigo ramificado Triticum compactum Host., o a una mezcla de los mismos; A la harina de trigo destinada a utilizarse como aditivo en la elaboración de la cerveza o para la elaboración del almidón y/o gluten. A la harina de trigo destinada a la industria no alimentaria; A las harinas cuyo contenido de proteínas se haya reducido o a las que, después del proceso de molienda, hayan sido sometidas a un tratamiento especial que no sea el de secado o blanqueado, o a las cuales se les hayan agregado otros ingredientes distintos de los mencionados en las secciones 5.8 y 5.9. 3. DEFINICIONES 3.1 Harina de trigo: producto elaborado con granos de trigo común, Triticum aestivum L., o trigo ramificado, Triticum compactum Host, o combinaciones de ellos por medio de procedimientos de trituración o molienda en los que se separa parte del salvado y del germen, y el resto se muele hasta darle un grado adecuado de finura. 3.2 Harina de trigo fortificada: harina de trigo a la que se le ha agregado micronutrientes en las proporciones establecidas en este reglamento. 3.3 Materia extraña: cualquier sustancia, resto de desecho orgánico o no, que se presenta en el producto, sea por contaminación o manejo poco higiénico del mismo durante su elaboración, considerándose entre otros: excretas y pelos de roedores e insectos o fragmentos de insectos. 3.4 Harina de trigo blanqueada: es la harina de trigo que ha sido tratada con un agente blanqueador. 3.5 Harina de trigo no blanqueada: es la harina de trigo que no ha sido tratada con ningún agente blanqueador. 4. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES 4.1 Características generales La harina de trigo fortificada debe obtenerse de granos de trigo limpios, sanos, libres de impurezas o materias extrañas que alteren la calidad del producto. 4.2 Características sensoriales a) Aspecto: el producto se presenta en forma de polvo, libre de terrones y exento de insectos en cualquier etapa de desarrollo, excretas de animales, parásitos y de otras materias extrañas al mismo; b) Olor y sabor: el producto debe tener olor y sabor característicos. Debe estar libre de olor o sabor amargo, rancio, mohoso o cualquier otro olor o sabor diferente al característico; c) Color: el color del producto debe ser blanco o cremoso, de acuerdo al tipo que corresponda, libre de coloración por actividad de microorganismos. 4.3 Contaminantes 4.3.1 Metales pesados. La harina de trigo fortificada debe cumplir con las especificaciones de acuerdo a la tabla siguiente: Tabla 1. Valores máximos permisibles de metales pesados Metales pesados Valores máximos permisibles, en mg/kg Cadmio 0,20 Plomo 0,20 4.3.2 Residuos de plaguicidas. La harina de trigo fortificada debe ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por el Comité del Codex Alimentarius sobre residuos de plaguicidas, para este producto. 4.3.3 Micotoxinas. La harina de trigo fortificada debe ajustarse a los límites máximos para micotoxinas establecidos por el Comité del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios y contaminantes de los alimentos, para este producto. 4.4 Higiene 4.4.1 El producto regulado por las disposiciones de este reglamento técnico se debe preparar y manipular de conformidad con el Reglamento de Buenas Prácticas de Manufactura de la Industria de Alimento aprobado en el marco de la Unión Aduanera1. En el caso de los productos Importados se aceptará el Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1 - 1969, Rev. 3 1997 enmendado en 1999, Codex Alimentarius Vol. 1B) u otro sistema equivalente. 4.4.2 El producto analizado mediante métodos apropiados de muestreo y análisis: a) Debe estar exento de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud. b) Debe estar exento de parásitos que puedan representar un peligro para la salud, y; c) No debe contener ninguna sustancia procedente de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud. 4.4.3 Se establece un límite máximo de 75 fragmentos de insectos en 50g de harina de trigo fortificada. 4.5 Criterios microbiológicos Se debe cumplir con los criterios microbiológicos establecidos en la tabla siguiente: Tabla 2. Criterios microbiológicos Parámetro Plan de muestreo Límite Tipo de riesgo clase n C m M Recuento Mohos y Levaduras B 3 5 1 10 UFC/g 103 UFC/g 1 De conformidad a lo establecido en las resoluciones No. 80-2001 y la No. 92-2002 del COMIECO Pág 10 La Gaceta Nº 218 — Martes 13 de noviembre del 2007 4.6 Requisitos físicos y químicos 4.6.1 Debe ajustarse a los parámetros que se establecen en la siguiente tabla Tabla 3. Requisitos fisicoquímicos de conformidad a la variedad de trigo Determinaciones Límite Humedad, en porcentaje máximo en masa (m/m) 15,5 % Proteínas (N x 5.7), en porcentaje mínimo en masa (m/m), en base seca 7,0 % Ceniza en porcentaje máximo en masa (m/m), 1,0 % 4.6.2 Acidez de grasa. No se deben requerir más de 50 mg de hidróxido de potasio para neutralizar los ácidos grasos libres en 100 g de harina, referidos al producto seco. 4.6.3 Tamaño de las partículas. El tamaño de partículas debe ser tal que el 98% de la harina pase a través de un tamiz de 212 µm, con el método recomendado por Codex. 7.7 Fortificación de la harina de trigo 4.7.1 Los niveles mínimos de micronutrientes para la fortificación de la harina de trigo son los señalados en la tabla siguiente: Tabla 4. Niveles mínimos de micronutrientes en la harina de trigo fortificada Micro nutrientes Nivel mínimo a alcanzar (mg/kg de harina) Hierro 55,0 Tiamina (vitamina B-1) 6,2 Riboflavina (vitamina B-2) 4,2 Niacina 55,0 Acido fólico 1,8 4.7.2 La fuente de hierro a utilizar en la fortificación debe ser fumarato ferroso. 4.8 Aditivos Aditivo INS N i v e l M á x i m o Aceptado Comentarios E S T E R E S POLIGLICERIDOS DEL ACIDO RICINOLEICO INTERESTERIFICADO 476 5000 mg/kg ALFA AMILASA (ASPERGILLUS ORYZAE VAR.) 1100 BPM SULFATO DE ALUMINIO Y AMONIO 523 500 mg/kg Como aluminio CARBONATO CÁLCICO 170i 10000 mg/kg Como calcio. PROPIANATO CÁLCICO 282 1000 mg/kg E S T E R E S DIACELTILTARTARICOS Y DE ACIDOS GRASOS DEL GLICEROL 472e 5000 mg/kg ÁCIDO CLORHIDRICO 507 BPM ÓXIDOS DE HIERRO 172i-iii 300 mg/kg LECITINA 322 5000 mg/kg OXIDO NITROSO 942 BPM É S T E R E S POLIGLICÉRIDOS DE LOS ÁCIDOS GRASOS 475 10000 mg/kg Aditivo INS N i v e l M á x i m o Aceptado Comentarios DIÓXIDO DE SILICIO AMORFO 551 BPM ACETATO DE SODIO 262i 6000 mg/kg ASCORBATO DE SODIO 301 300 mg/kg CARBONATO DE SODIO 500i BPM SORBATOS 200-203 1000 mg/kg Como ácido sórbico. Aditivo INS Nivel Máximo Aceptado Comentarios TARTRATOS 3 3 4 ; 3 3 5 i , i i ; 3 3 6 i , i i ; 337 6000 mg/ kg Como ácido tartárico TOCOFEROLES 306, 307 600 mg/kg CITRATO TRISODICO 331iii BPM ACIDO ASCORBICO 300 300 mg/kg AZODICARBONAMIDE 927a 45 mg/kg PERÓXIDO DE BENZOILO 928 66 mg/kg BROMATO DE POTASIO 35 mg/kg Harinas fuertes y semifuertes 35 mg/ kg para Guatemala, El Salvador y Honduras, 30 mg/kg para Nicaragua, 0 para Costa Rica CARBONATO CÁLCICO 170i BPM Las BPF indican 1 parte de peróxido de benzoílo y no más de 6 partes del aditivo en cuestión, en peso SULFATO CÁLCICO 516 BPM Las BPF indican 1 parte de peróxido de benzoílo y no más de 6 partes del aditivo en cuestión, en peso. CLORO 925 2500 mg/kg Dosis de tratamiento DIÓXIDO DE CLORO 926 2500 mg/kg Dosis de tratamiento OXIDASA DE GLUCOSA (ASPERGILLUS NIGER VAR.) 1102 780 mg/kg CARBONATO DE MAGNESIO 504i 1500 mg/ kg PAPAINA 1101ii BPM FOSFATOS 338; 339i iii; 340i iii; 341i iii; 342i,ii; 343i- iii; 450i-iii,v vii; 451i,ii; 4 5 2 i - v ; 542 1 1 9 0 0 mg/kg Como fósforo La Gaceta Nº 218 — Martes 13 de noviembre del 2007 Pág 11 Aditivo INS Nivel Máximo Aceptado Comentarios ASCORBATO DE POTASIO 303 300 mg/ kg PROTEASA (A. ORYZAE VAR.) 1101i BPM FOSFATO DE ALUMINIO Y SODIO 541i,ii 4 5 0 0 0 mg/kg Bases de presentación no especificadas ASCORBATO DE SODIO 301 300 mg/kg HIDROGENCARBONATO DE SODIO 500ii 4 5 0 0 0 mg/kg PERÓXIDO DE ACETONA 929 BPM E S T E A R O I L - 2 LACTILATOS 481i, 482i 5000 mg/ kg SULFITOS 220-225, 227, 228, 539 900 mg/ kg Como SO2 residual CLORHIDRATO L CISTEINA 90 mg/kg 4.8.1 Enzimas Amilasa fúngica de Aspergillus níger y oryzae BPM* Enzimas proteolíticas de Bacillus subtilis, Aspergillus oryzae BPM* *BPM = buenas prácticas de manufactura 4.9 Ingredientes facultativos Los siguientes ingredientes pueden agregarse a la harina de trigo fortificada en las cantidades necesarias para fines tecnológicos: Productos malteados con actividad enzimática, fabricado con trigo, centeno o cebada; Gluten vital de trigo; Harina de soya y harina de leguminosas. 5. ENVASADO Y ETIQUETADO 5.1 Envasado 5.1.1 La harina de trigo fortificada debe envasarse y transportarse en recipientes que salvaguarden las cualidades higiénicas, nutritivas, tecnológicas y sensoriales del producto. 5.1.2 Los recipientes, incluido el material de envasado, debe estar fabricado con sustancias que sean inocuas y adecuadas para el uso al que se destinan. No deben transmitir al producto ninguna sustancia toxica ni olores o sabores desagradables. 5.1.3 Cuando el producto se envase en sacos, éstos deben ser de primer uso y limpios, ser resistentes y estar bien cosidos o sellados 2.2 Etiquetado Además de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano de Etiquetado General para Alimentos Preenvasados, se aplican las siguientes disposiciones específicas: • Nombre del producto • Contenido específico de Micronutrientes. Nota 1: Mientras no entre en vigencia el Reglamento Técnico Centroamericano de Etiquetado General para Alimentos Preenvasados, cada país aplicará la normativa vigente en su país. 5.2.1 Etiquetado de envase no destinado a la venta al por menor En el envase o en los documentos que acompañen al producto no destinados a la venta al por menor o a granel, se debe declarar como mínimo la siguiente información: el nombre del producto, la identificación del lote, el nombre, la ciudad y país del fabricante o del envasador, cuando sea diferente a la del fabricante. 6. ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE 6.1 Las condiciones de almacenamiento y transporte de la harina de trigo fortificada deben ser tales que, al ser manipulada en condiciones apropiadas, ésta conserve las características del producto y sus niveles de fortificación de conformidad con el RTCA 67.01.33:06 Industria de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufacturas. Principios Generales. 6.2 No se debe transportar harina de trigo fortificada en vehículos que transporten o hayan transportado productos tóxicos, contaminantes, animales vivos o muertos o cualquier producto que altere sus características sensoriales, fisicoquímicas y microbiológicas. 7. MÉTODOS DE ANÁLISIS 7.1 Métodos físico-químicos Determinación del contenido de humedad AACC44-15A Determinación del contenido de proteína AACC46-10 Determinación del contenido de ceniza AACCO8-0l Determinación del tamaño de partícula AACC5O-11 Determinación de Acidez de la grasa método general AACC 02-01A Determinación de fragmentos de insectos AACC 28-41B Determinación del hierro AOAC 32.1.09.17 Determinación de niacina AOAC 45.1.10.17 Determinación de ácido fólico AOAC 45.2.01.17 Determinación de Vitamina B1 AOAC 957.17 Determinación de Vitamina B2 AOAC 970.65 7.2 Métodos microbiológicos Coliformes Totales, coliformes fecales y Escherichia coli. APHA “Compendium of methods for the microbiological examination of foods”. Capítulo 8. FDA-“Bacteriological Analytical Manual” Capítulo: 4 Recuento de Mohos y Levaduras. APHA-AOAC “Compendium of methods for the microbiological examination of foods”. Capítulo 20. FDA-“Bacteriological Analytical Manual” Capítulo: 18 Salmonella. APHA-AOAC “Compendium of methods for the microbiological examination of foods”. Capítulo 37. FDA “Bacteriological Analytical Manual” Capítulo: 5 7.3 Determinación de aditivos AOAC 32.1.31.17 Determinación de Peróxido de Benzoílico AOAC 32.1.29.17 Determinación de Cloro AOAC 32.1.32.17 Determinación de Bromato de Potasio AOAC 45.1.16.17 Determinación de Acido L Ascórbico 7.4 Determinación de metales pesados Los Metales Pesados se determinarán por el Método de Absorción Atómica AOAC 9.1.01.17 Cadmio y Plomo 8. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN La vigilancia y verificación de este Reglamento Técnico Centroamericano les corresponde a las Autoridades Competentes de cada país de la Región Centroamericana. TRANSITORIO I: El uso del bromato de potasio establecido en este reglamento, será permitido por un periodo máximo de dos años en Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, a partir de la entrada en vigencia de este reglamento. Nº 34081-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”. Considerando: 1º—Que el artículo 1º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible. 2º—Que el artículo 3º de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo. 3º—Que el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢ 0,25) más próximos. 4º—Que mediante Decreto Nº 33887-H de 3 de julio del 2007, publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2007, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1º de agosto del 2007. 5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de junio y setiembre del 2007, corresponden a 107.75 y 110.208, generándose una variación entre ambos meses de 2.28%. 6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 2.28%. Por tanto, Utente Barra Utente Barra

Decreto Nº 34080-COMEX-S-MEIC ─ Publica la Resolución Nº 201-2007 (COMIECO-XLV), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.15:07: Especificaciones para la harina de trigo fortificada · Nelum