Decreto Nº 34.220/MINAE - Reglamento para la generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables y Modelo de Contratación Medición Neta Sencilla
صدر في 2015-09-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Air and atmosphere, Energy
- الكلمات المفتاحية
- renewable energy, emissions, emissions pricing, pollution control, institution, energy conservation/energy production, transport/storage, contracts, data collection/reporting, governance
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Artículo 1º—Objetivo. Regular la actividad de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el modelo contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados.
Artículo 2º—Interés público. Se declara de interés público la actividad de generación distribuida para autoconsumo como un instrumento para promover la generación de electricidad haciendo uso de fuentes de energía renovable, y contribuir con el cumplimiento de la meta establecida por el país de ser carbono neutral.
Artículo 3º—Alcance. Este reglamento es de aplicación obligatoria para toda persona física o jurídica que instale y opere un sistema de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables y para las empresas distribuidoras.
Artículo 4º—Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas: ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. kVA: kilovoltio amperio. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía. MW: Megavatio. SEN: Sistema Eléctrico Nacional. SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
Artículo 5º — Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan
Artículo 5º—Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado: Abonado: persona física o jurídica que ha suscrito uno o más contratos para el consumo de energía eléctrica. Autoconsumo: es el aprovechamiento de la energía generada por parte del productor-consumidor para abastecer de forma exclusiva su propia demanda, en el mismo sitio donde la produce. Aseguramiento de la calidad: es la integración de las actividades de planificación, diseño, construcción, mantenimiento y operación que una empresa eléctrica requiere con el fin de que su servicio cumpla con los requisitos de calidad exigidos. Calidad de la energía: se refiere a las características técnicas (físicas) con que la energía eléctrica se entrega a los abonados en función de sus requerimientos e involucra la continuidad con que ésta se ofrece. Calidad del suministro eléctrico: integración de la calidad de la energía (calidad del voltaje, continuidad del suministro eléctrico) y la calidad en la prestación del servicio. Calidad en la prestación del servicio: satisfacción de los abonados del servicio eléctrico, en relación con los aspectos de disponibilidad, comercialización y servicios en general, que se asocian directamente con el suministro de energía eléctrica. Capacidad instalada: la suma de las potencias nominales de los generadores instalados dentro de las instalaciones eléctricas del abonado. Contrato de interconexión para la operación en paralelo con la red de distribución eléctrica de un sistema de generación distribuida para autoconsumo (contrato de interconexión): es el instrumento suscrito entre la empresa distribuidora y el productor-consumidor donde se establecen las condiciones bajo las cuales interactuará éste último con la red de distribución eléctrica. Contrato de suministro eléctrico: es el contrato suscrito entre la empresa distribuidora y el abonado para el suministro de electricidad. Distribución y comercialización: actividad que tiene por objeto el trasiego y venta de electricidad para satisfacer la demanda eléctrica de terceros o en un punto de interconexión distinto del sitio de donde se genera la electricidad. Esta actividad incluye la medición, lectura, facturación, cobro de energía entregada y otras actividades relacionadas. Fuentes de energía renovable: fuentes de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como: la energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor natural. Generación distribuida para autoconsumo: la alternativa para que los abonados generen electricidad mediante fuentes renovables con el propósito de satisfacer sus necesidades, funcionando en paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo el concepto de depósito y devolución de energía. Norma técnica: precepto obligatorio establecido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conformado por un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que definen las condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios eléctricos. Operación aislada: operación de un sistema de generación para autoconsumo que no tiene interacción con la red de distribución eléctrica. Operación en isla: condición del sistema de generación distribuida para autoconsumo que queda energizado luego de la apertura del sistema de protección que lo interconecta con la red de distribución eléctrica. Operación en paralelo: es cuando de manera simultánea opera un sistema de generación distribuida y la red de distribución eléctrica, existiendo la posibilidad de intercambiar electricidad entre ambos, mientras permanezcan interconectados. Punto de interconexión común: es el punto donde se interconecta la instalación del sistema de generación distribuida y la red de distribución eléctrica. Puntos de medición: son aquellos sitios donde se contabiliza la energía que produce el sistema de generación distribuida y la energía consumida por el productor-consumidor. Red de distribución nacional: es la etapa de la red eléctrica conformada por: las barras a media tensión de las subestaciones reductoras (alta/media tensión), subestaciones de maniobra o patios de interruptores, conductores a media y baja tensión, y los equipos de transformación, control, monitoreo, seccionamiento y protección asociados, para la utilización final de la energía. Registro de generación distribuida para autoconsumo: sistema donde se inscribirán los contratos de interconexión de los sistemas de generación distribuida para autoconsumo. Sistema de generación distribuida: es el conjunto de componentes necesarios para operar de forma paralela con la red de distribución eléctrica, permitiendo en un punto de acceso realizar intercambios de electricidad. Sistema Eléctrico Nacional: está conformado por los Sistemas de Generación, Transmisión y Distribución y Comercialización. Todos los elementos del SEN están interconectados entre sí.
Artículo 6º—Normativa vigente. Los sistemas de generación distribuida para autoconsumo que se desarrollen y operen mediante el modelo contractual medición neta sencilla, tienen que respetar y cumplir este reglamento, las normas técnicas, obtener la respectiva licencia de viabilidad ambiental otorgada por la SETENA y demás permisos establecidos según la fuente de energía a utilizar. Se exceptúan del licenciamiento ambiental otorgado por la SETENA, aquellos sistemas de generación distribuida para autoconsumo cuya fuente de energía utilice tecnología fotovoltaica con potencias iguales o menores a 500 kVA. Los sistemas de generación distribuida para autoconsumo que desarrollen y operen fuentes hídricas deberán contar con la concesión de aprovechamiento de aguas y uso de fuerza hidráulica según lo establecido en la Ley N° 8723, Ley marco de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica
Artículo 7º—Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la Dirección de Energía, la aplicación del presente Reglamento. CAPÍTULO II De las partes SECCIÓN I De la Dirección de Energía
Artículo 8º—Dirección de Energía. Serán funciones de la Dirección de Energía las contenidas en artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 36437-MINAET, además de las siguientes: a) Regular los aspectos relativos a la actividad de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables. b) Establecer un registro en el que se inscribirán los contratos de interconexión. c) Cualquier otra que se le asigne para el cumplimento del ordenamiento jurídico en materia de energía. SECCIÓN II De la empresa distribuidora
Artículo 9º—Empresa distribuidora. Es el titular de una concesión de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, encargada del planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de la red, así como el trasiego y venta de electricidad.
Artículo 10.—Estudio técnico de capacidad máxima para interconexión de sistemas. La empresa distribuidora tiene la obligación de realizar los estudios técnicos para determinar la capacidad máxima de potencia que se puede agregar a cada circuito. El estudio técnico base debe incluir, al menos, los siguientes criterios: a) Variaciones de frecuencia. b) Sobrecorrientes. c) Capacidad máxima de la infraestructura para el flujo de potencia. d) Fluctuaciones de voltaje. e) Corto circuito. f) Coordinación de protección. g) Estabilidad transitoria. h) Límites de parpadeo y distorsión armónica. i) Topología de la red.
Artículo 11.—Normas técnicas aplicables. Para brindar el servicio de interconexión la empresa distribuidora debe cumplir con las normas técnicas establecidas por la ARESEP.
Artículo 12.—Responsabilidades de la empresa distribuidora. Son responsabilidades de la empresa distribuidora: a) Implementar la actividad de generación distribuida para autoconsumo en acatamiento a lo indicado en este Reglamento. b) Observar los aspectos técnicos y económicos de la actividad de generación distribuida con el fin de estudiar los resultados. c) Establecer las metodologías, procedimientos, requisitos, plazos, condiciones técnicas y cualquier otro requerimiento necesario para la implementación de la actividad de generación distribuida para autoconsumo, de acuerdo a la especificidad de cada empresa distribuidora. d) Implementar una plataforma para la actividad de generación distribuida para autoconsumo que incluya las metodologías, procedimientos, requisitos, condiciones técnicas, los estudios y cualquier otro requerimiento necesario, siendo ésta de acceso público. e) Garantizar el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad, para la prestación óptima del servicio de suministro eléctrico que brinda. f) Inscribir el contrato de interconexión en el Registro de Generación Distribuida ante la Dirección de Energía, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su firma. g) Brindar toda la información solicitada por la Dirección de Energía en relación a la actividad de generación distribuida. SECCIÓN III Del productor-consumidor
Artículo 13.—Productor-consumidor. Toda persona física o jurídica que produce electricidad con fuentes renovables para ser aprovechada exclusivamente por él, en el mismo sitio donde se genera, con el único propósito de suplir parcial o totalmente sus necesidades de energía eléctrica.
Artículo 14.—Tipos de productor-consumidor. Existen dos tipos: a) El productor-consumidor con un sistema de generación no interconectado a la red de distribución. b) El productor-consumidor con un sistema de generación interconectado a la red de distribución.
Artículo 15.—El productor-consumidor con un sistema de generación no interconectado a la red de distribución. Persona física o jurídica que instala y opera un sistema de generación para autoconsumo que no interactúa con la red de distribución eléctrica.
Artículo 16.—Responsabilidades del productor-consumidor con un sistema de generación no interconectado a la red de distribución. Es responsabilidad del productor-consumidor no interconectado: a) Asegurar que la instalación eléctrica de su inmueble, cumpla con el Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad Nº 38440-MEIC. b) Impedir que su sistema entre en contacto con la red de distribución eléctrica. c) Hacer una correcta disposición final de los residuos de los sistemas de generación y almacenamiento de la energía, en concordancia con la Ley N° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos y Reglamento N° 37567-S-MINAET-H, Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
Artículo 17.—Prohibición de interconexión, distribución y comercialización. Se prohíbe al productor-consumidor no interconectado, que se interconecte a la red de distribución y que distribuya o comercialice de alguna forma, la energía que produzca.
Artículo 18.—El productor-consumidor con un sistema de generación interconectado a la red de distribución. Es el abonado que instala y opera un sistema de generación distribuida para autoconsumo interconectado a la red de distribución eléctrica, por medio un contrato de interconexión.
Artículo 19.—Responsabilidades del productor-consumidor con un sistema de generación interconectado a la red de distribución. Son responsabilidades del productor-consumidor interconectado: a) Previo a instalar el sistema de generación distribuida para autoconsumo deberá obtener la autorización por parte de la empresa distribuidora para su instalación. b) Instalar únicamente equipos que cumplan las especificaciones técnicas, constructivas y operativas contempladas en las normas técnicas. c) El diseño del sistema de generación distribuida deberá estar firmado y sellado por un ingeniero colegiado y visado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. d) Adecuar y mantener el sistema estructural y eléctrico de su inmueble, para los nuevos requerimientos del sistema de generación distribuida. e) Diseñar, construir, operar y mantener el sistema de generación distribuida y sus instalaciones eléctricas de conformidad con las normas técnicas. f) Cumplir en todos sus extremos el contrato de interconexión suscrito con la empresa distribuidora. g) Cumplir con los procedimientos, requisitos, condiciones técnicas y cualquier otro requerimiento establecido por la empresa distribuidora. h) Permitir el acceso del personal de la empresa distribuidora al área donde se ubique el sistema de generación distribuida. i) Atender las consultas y recomendaciones que la empresa distribuidora le realice en cumplimiento con este reglamento y las normas técnicas. j) Hacer una correcta disposición final de los residuos de los sistemas de generación y almacenamiento de la energía, en concordancia con la Ley N° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos y Reglamento N° 37567-S-MINAET-H, Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
Artículo 20.—Prohibición para la distribución y comercialización. La interconexión del sistema de generación distribuida no le otorga el derecho a utilizar la red de distribución para distribuir y comercializar energía, con el fin de satisfacer la demanda de electricidad a terceros o bien satisfacer la demanda de electricidad en un sitio diferente al punto de interconexión establecido en el contrato. CAPÍTULO III SECCIÓN I Del procedimiento
Artículo 21.—Solicitud de disponibilidad de potencia en el circuito. Para instalar un sistema de generación interconectado a la red de distribución, el abonado presentará a la empresa distribuidora una solicitud para el estudio de disponibilidad de potencia en el circuito. Se permitirá la cantidad de interconexiones de acuerdo a la capacidad máxima permitida en un circuito.
Artículo 22.—Reserva de la capacidad solicitada en el circuito. De aprobarse la solicitud, la empresa distribuidora reservará la capacidad aprobada en el circuito de la red eléctrica, por un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación. Dentro de ese plazo el abonado deberá comunicar por escrito a la empresa distribuidora el tiempo estimado para la instalación del sistema de generación, así como las fechas de inicio y finalización de los trabajos. El abonado podrá solicitar por una única vez y por escrito, la ampliación del plazo otorgado, debidamente justificado. De lo contrario, se liberará la capacidad reservada, sin que esto genere ninguna responsabilidad para la empresa distribuidora.
Artículo 23.—Autorización de instalación del sistema de generación distribuida para autoconsumo. El abonado debe obtener la autorización de la empresa distribuidora para instalar el sistema de generación distribuida.
Artículo 24.—Revisión del sistema de generación distribuida para autoconsumo. La empresa distribuidora revisará el sistema de generación distribuida para verificar que cumple las normas técnicas para la operación en paralelo con el sistema de distribución eléctrica.
Artículo 25.—Contrato de interconexión. Autorizada la disponibilidad de potencia en el circuito para el sistema de generación distribuida se firmará el contrato de interconexión, y se programará la puesta en servicio de dicha interconexión. El estudio técnico que aprobó la empresa distribuidora será parte integral del contrato. El MINAE establecerá el contrato tipo para el servicio de interconexión.
Artículo 26.—Naturaleza accesoria del contrato de interconexión. El contrato de interconexión es de naturaleza accesoria al contrato de suministro eléctrico que existe entre el abonado y la empresa distribuidora, por lo que la finalización del contrato de interconexión o su incumplimiento, no afecta la validez y vigencia del contrato principal.
Artículo 27.—Operación y mantenimiento del sistema de generación distribuida para autoconsumo. El productor-consumidor será responsable de operar, mantener y reparar su sistema de generación distribuida para que cumpla en todo momento con las normas técnicas, este reglamento y con el contrato de interconexión.
Artículo 28.—Permiso de ingreso. El productor-consumidor debe permitirle y facilitarle a la empresa distribuidora el acceso para efectuar inspecciones y pruebas que verifiquen el buen estado de las instalaciones y el funcionamiento seguro del sistema de generación distribuida, en aras de garantizar la seguridad operativa y el resguardo de la calidad del suministro eléctrico, tomar lecturas y supervisar dicho sistema.
Artículo 29.—Suspensión, interrupción y desconexión. La empresa distribuidora podrá suspender, interrumpir o desconectar el servicio de interconexión del productor-consumidor, según lo establecido en el contrato de interconexión, las normas técnicas exigibles y las siguientes situaciones: a) Por mantenimiento programado o no programado de la red de distribución. b) Por fallas en la red de distribución provocadas por el productor- consumidor. c) Por incumplimiento del productor-consumidor a lo establecido en el contrato de interconexión, las normas técnicas y este reglamento. d) A solicitud del productor-consumidor. e) A solicitud de una Autoridad Judicial. Todo cambio no autorizado implicará la desconexión del servicio de interconexión según lo establecido en el contrato de interconexión. SECCIÓN III Del Registro de Generación Distribuida para Autoconsumo
Artículo 30.—Registro de Generación Distribuida para Autoconsumo. Será competencia de la Dirección de Energía implementar el registro y tendrá a su cargo el trámite de inscripción del contrato de interconexión.
Artículo 31.—De la inscripción. La empresa distribuidora, dentro de los ocho días posteriores a la firma del contrato de interconexión inscribirá el mismo en el Registro de Generación Distribuida para Autoconsumo de la Dirección de Energía.
Artículo 32.—De la renovación, cesión, suspensión o cancelación. Para proceder a modificar el asiento de inscripción del contrato de interconexión, la empresa distribuidora deberá notificar a la Dirección de Energía cualquier modificación al contrato de interconexión (sea renovación, cesión, suspensión o cancelación) dentro de los diez días posteriores. CAPÍTULO IV Disposiciones generales para el sistema de generación distribuida para autoconsumo
Artículo 33.—Límite del sistema de generación interconectado a la red de distribución. Será responsabilidad del abonado dimensionar la potencia eléctrica de su sistema de acuerdo a la proyección del comportamiento de su consumo. Para los casos que la empresa distribuidora identifique, los sistemas de generación distribuida deberán cumplir con las normas técnicas que definen los criterios de despacho del Centro Nacional de Control de Energía, según la potencia instalada.
Artículo 34.—Autorización para almacenamiento y retiro de energía. El productor-consumidor podrá depositar en la red de distribución la energía no consumida, y tendrá derecho a retirar hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento (49%) de la energía total generada, para utilizarla en el mes o meses siguientes en un periodo anual. La energía total producida y la energía no consumida serán contabilizadas de forma mensual por un período de un año dentro del proceso de facturación, siendo su fecha anual de corte un acuerdo de las partes dentro del contrato de interconexión. Se exceptúan de estas limitaciones, previa evaluación y autorización de la empresa distribuidora, los sistemas de generación distribuida que utilicen residuos agroindustriales o la fuerza hidráulica para la generación de electricidad.
Artículo 35.—Punto de interconexión común. La medición de la energía intercambiada debe realizarse en un punto de interconexión común, para ello la empresa distribuidora emplearía los medidores de energía y demás dispositivos con la tecnología apropiada para dicho fin. El productor- consumidor sólo podrá suscribir un sistema por cada punto de interconexión establecido con la empresa distribuidora.
Artículo 36.—Modalidad contractual. Para la interconexión y operación de un sistema de generación distribuida se utilizará la modalidad contractual medición neta sencilla.
Artículo 37.—Medición neta sencilla. Esta modalidad permite que se deposite en la red de distribución la energía no consumida en forma mensual, para hacer uso de ella durante un ciclo anual, en forma de consumo diferido. Si el productor-consumidor consume más energía que la depositada en la red de distribución deberá pagar la diferencia de acuerdo a las tarifas establecidas por la ARESEP. La producción de energía deberá medirse en su totalidad y se contabilizará de acuerdo a lo estipulado en el contrato de interconexión.
Artículo 38.—Interconexión. El productor-consumidor deberá cancelar el costo de interconexión a la red de distribución de acuerdo a la tarifa de la ARESEP.
Artículo 39.—Acceso a la red. El productor-consumidor deberá cancelar mensualmente a la empresa distribuidora, el costo de acceso a la red de distribución de acuerdo a la tarifa de la ARESEP.
Artículo 40.—Tributos. Los tributos y cualquier otro cargo aplicable serán tasados conforme a lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 41.—Pagos de excedentes de energía. No será sujeto a ninguna retribución económica, ni de intercambio, cualquier exceso de energía depositada superior a lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.
Artículo 42.—Tarifas. La ARESEP será la responsable de establecer las tarifas de interconexión, acceso, cargos por potencia, actividades de gestión administrativa y técnica y cualquier otro cargo aplicable a la actividad regulada asociada a la generación distribuida para autoconsumo modalidad contractual medición neta sencilla.
Artículo 43.—Pruebas técnicas. Aquellas que la empresa distribuidora considere necesarias para resguardar la confiabilidad y seguridad operativa de su red de distribución eléctrica, así como la continuidad y calidad del suministro eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el contrato de interconexión.
Artículo 44.—Capacidad máxima de sistemas conectados a un circuito. La capacidad máxima de todos los sistemas de generación conectados en un mismo circuito, incluyendo el sistema propuesto, no deberá exceder el quince por ciento (15%) de la demanda máxima anual del circuito. Se considera demanda máxima, como aquella medida a la salida de la subestación a la cual está conectado el circuito bajo condiciones de operación normal del mismo, no se considera la potencia asociada a los circuitos de respaldo.
Artículo 45.—Derechos sobre la red de distribución eléctrica. La actividad de generación distribuida no otorga derecho alguno al productor-consumidor sobre la red de distribución eléctrica.
Artículo 46.—Sanción. Si el productor-consumidor afecta de cualquier forma a la red de distribución, asumirá los daños y perjuicios ocasionados, mediante el pago de los mismos a la empresa distribuidora, y le serán aplicables las sanciones vigentes establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias para la actividad de generación eléctrica.
Artículo 47.—Reforma. Refórmese el Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica Decreto Ejecutivo Nº 30065-MINAE, del 15 de enero de 2002, adicionando un inciso 37) al artículo 1° y modificando el artículo 28, para que en adelante se lean:
“Artículo 1º—Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se entenderá por: 37. Generación distribuida para autoconsumo: la alternativa para que los abonados generen electricidad mediante fuentes renovables con el propósito de satisfacer sus necesidades, funcionando en paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo el concepto de depósito y devolución de energía.”
“Artículo 28.—El presente capítulo establece los requisitos y procedimientos que regularán el otorgamiento de concesiones del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica. En toda concesión se establecerán los derechos y obligaciones del concesionario. Las actividades de distribución y comercialización, solo podrán ser prestadas por las empresas distribuidoras debidamente autorizadas y no podrán ejercerse en forma separada. Las empresas distribuidoras podrán brindar el servicio de interconexión para la actividad de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el modelo contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados.”
Artículo 48.—Adición. Adiciónese un artículo 40 al Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo Nº 30065-MINAE, del 15 de enero de 2002, y córrase la numeración pasando el actual artículo 40 a ser el 41. Artículo 40 que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 40.—La ARESEP será la responsable de emitir las normas técnicas, tarifas y cualquiera otra disposición necesaria aplicable a la actividad regulada asociada a la generación distribuida para autoconsumo modalidad contractual medición neta sencilla”. CAPÍTULO V Disposiciones finales
Artículo 49.—Derogatoria. Deróguese la Directriz Nº 14–MINAET “Dirigida a los integrantes del subsector electricidad para incentivar el desarrollo de sistemas de generación de electricidad con fuentes renovables de energía en pequeña escala para el autoconsumo” del 15 de abril del dos mil once, Alcance N° 22 La Gaceta N° 74. Transitorio I.—A partir de la vigencia de este reglamento las empresas distribuidoras implementaran el artículo 12 y el Capítulo III de este reglamento en un plazo no mayor a seis meses, en concordancia con el artículo 4° de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo de 2002. Transitorio II.—A partir de la vigencia de este reglamento la ARESEP tendrá un plazo no mayor a los seis meses para emitir o reformar las normas técnicas según la definición indicada en este reglamento en su artículo 5 y demás disposiciones que regulen la generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables en la modalidad contractual medición neta sencilla, según su competencia, a lo establecido en el presente reglamento, en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo de 2002. Transitorio III.—Todos los abonados que instalaron un sistema de generación para autoconsumo con fuentes renovables, previo a la entrada en vigencia de este reglamento, tendrán un plazo máximo de tres meses para solicitar a la empresa distribuidora la interconexión a la red eléctrica, sujetos al análisis correspondiente. Transitorio IV.—Los contratos suscritos para la participación en algún plan piloto de generación distribuida u otro mecanismo similar, quedan vigentes en su totalidad, hasta la modificación o renovación de éstos.
Artículo 50.—Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la provincia de Cartago, a los catorce días del mes de setiembre del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Edgar E. Gutiérrez Espeleta.—1 vez.—O. C. Nº 24673.—Solicitud Nº 7118.—(D39220-IN2015065290).