Decreto Nº 34.148/MAG - Reglamento de creación y funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Salud Animal (CONASA)
صدر في 2007-11-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- institution, animal health, governance
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Pag2 La Gaceta N° 1 - Miercoles 2 de enero del 2008 N° 34148-MAG EL PRESlDENTE DE LAREPUBLlCA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA En ejercicio de las facultades que les confieren el articulo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 146 y 50 de la Constitucion Politica, articulos 25, 27. I, 28.2b de la Ley N° 6227 del 2 de mayo del 1978, Ley General de la Administracion Publica y la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de SaludAnimal. Considerando: 1°-Que el articulo 12 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) dispone la creacion de organos asesores de consulta, coordinacion y evaluacion, Asimismo, indica ese mismo articulo que al menos se conformara el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal. 2°-Que es la voluntad del Estado promover en forma eficaz y transparente la participacion de los representantes de los productores pecuarios en el quehacer del Servicio Nacional de SaludAnimal, con el fin de conseguir reforzamientos mutuos. Por tanto, DECRETAN: Reglamento de Creacion y Funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Salud Animal CAPITULO I De la Confonnaci6n y los Nombramientos Articulo 1°-Crease el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal, cuyo acronimo sera CONASA, el cual sera un organa asesor de consulta, coordinacion y evaluacion del Servicio Nacional de SaludAnimal. Articulo 2°-El CONASA estara conformado por dos miembros, un propietario y un suplente, de cada una de las siguientes organizaciones y que aglutinan a su alrededor las inquietudes e intereses del Sector Privado Pecuario: La Gaceta N° 1 - Miercoles 2 de enero del 2008 a. Camara Costarricense de Porcicultores b. Camara Nacional de Productores de Leche c. Corporaci6n Ganadera d. Camara Nacional de Avicultores e. Camara Nacional de Apicultores f. Camara Nacional de Insumos Agropecuarios g. Camara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros h. Camara Nacional de Agricultura y Agroindustria 1. Camara de Industriales de Alimentos Balanceados J. Camara Nacional de Productores de Gcnericos Los nombramientos no seran a titulo personal del representante, por 10 que, la organizaci6n podra en cualquier momenta cambiar al mismo y para 10 cual bastara una nota de su Junta Directiva al SENASA, con la comunicaci6n de la nueva designaci6n. Asimismo, el nombramiento sera por tiempo indefinido. Por parte de SENASA participaran el Director General, en calidad de propietario y el Subdirector General, en calidad de suplente. Articulo 3°-Los miembros que representan la parte privada del sector pecuario de este Consejo, fungi ran en forma ad honorem y no tendran dependencia jerarquica con el SENASA 0 el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Articulo 4°-El Director General de SENASA solicitara las postulaciones a las organizaciones mencionadas en el articulo anterior, en un plazo no mayor a ocho dias habiles desde la publicaci6n del presente Decreto 0 cada vez que ocurra una vacante. Una vez recibidas las postulaciones y en un plazo maximo de un mes, procedera a su designaci6n por medio de acuerdo de nombramiento, que se publicara en el Diario Oficial La Gaceta. CAPITULO II De sus Facultades y Funcionamiento Articulo 5°-El CONASA estara facultado para: a) Asesorar en materia de implementaci6n de servicios, programas y planes operativos, presupuestos y sus modificaciones, proyectos financiados por el Fideicomiso, reformas a la Ley SENASA y sus rcglamentos; b) Crear subcomisiones sectoriales especificas, con las facultades y alcance que el CONASA determine; c) Fungir como evaluador de los servicios prestados, cumplimiento de la ley y la ejecuci6n del Plan Anual Operativo y su presupuesto; d) Emitir recomendaciones en coordinaci6n con la Direcci6n General del SENASA, al Ministro 0 Viceministro del MAG; y e) Aquellas otras tareas y facultades que Ie sean asignadas por la Direcci6n General del SENASA, el Ministro 0 Viceministro del MAG. Articulo 6°-El CONASA se reunira ordinariamente como minimo una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea convocada por al menos dos de sus miembros 0 la Direcci6n General del SENASA. El Director General del SENASA debera participar en las sesiones del Consejo y sera parte de el, con derecho a voz y voto. Tambien podra participar, con derecho a voz, aquellos funcionarios publicos que se convoquen para el conocimiento de un tema en particular. Articulo 7°-El qu6rum para sesionar validamente 10 formaran cuatro representantes, pudiendo contarse al Director General del SENASA para estos efectos. Articulo 8°-El CONASA elegira de entre sus miembros a un Coordinador, quien moderara las sesiones. Articulo 9°-Los acuerdos y recomendaciones seran adoptados por mayoria simple de los presentes. Articulo 10.-Para poder ejercer las facultades que la ley y este reglamento indican, los funcionarios del SENASA estaran obligados a colaborar con el CONASA y brindarles la informacion que estos requieran, de una manera agil y transparente. Articulo II.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Rcpublica.x-San Jose, a los doce dias del mes de noviembre del dos mil siete. OSCAR ARIAS SANCHEZ.-El Ministro de Agricultura y Ganaderia, Javier Flores Galarza.-I vez.-(Solicitud N° 43142).-C 43580.-(034148-111462). Pag3