Decreto Nº 33096-H-MINAE-MOPT ─ Incentiva el uso de vehículos híbrido-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias
صدر في 2006-03-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- renewable energy, energy conservation/energy production, bioenergy, biofuel, transport/storage, international trade, environmental standards, subsidy/incentive, ecofriendly products/ecofriendly processes, innovation, standards, protection of environment
- الفئات
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Artículo 1º—Definiciones. Un vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los moto-generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie. Para efectos de este reglamento el vehículo debe disponer de un sistema de frenado con capacidad regenerativa de la potencia absorbida. Ficha del artículo
Artículo 2º—Se establece la tarifa de 0 por ciento (0%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para los vehículos nuevos movidos por energía eléctrica, los impulsados por celdas de combustible (de hidrógeno) o por aire comprimido, de las partidas arancelarias 8702, 8703, 8704 y 8711. El importador de este tipo de vehículos para hacerse acreedor a este beneficio deberá presentar ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de que el vehículo reúne las características para ser clasificado en el presente artículo. Ficha del artículo
Artículo 3º—Se establece la tarifa de 10 por ciento (10%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para las motocicletas nuevas con motor de émbolo (pistón) alternativo, de combustión interna de cuatro tiempos, de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos pero inferior o igual a 250 centímetros cúbicos, de la subpartida arancelaria 8711.20. Ficha del artículo
Artículo 4º—Los vehículos híbrido-eléctricos nuevos de las partidas arancelarias 8703 y 8704, con una cilindrada no mayor de 2000 centímetros cúbicos, podrán contar con una reducción de la tarifa de quince puntos porcentuales en el Impuesto Selectivo de Consumo siempre que el importador presente ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de que los mismos cumplen con las características establecidas en el artículo 7 de este decreto. Ficha del artículo
Artículo 5º—El importador interesado en obtener la constancia estipulada en el artículo 2 y 4, deberá presentar solicitud ante el MINAE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la guía o formulario que este elaborará para tal fin. Además, deberá adjuntar a su solicitud, certificación de fábrica de que el vehículo se clasifica de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 de este decreto y en el caso de los vehículos híbridos eléctricos que cumplen con los requisitos citados en el artículo 7, dicha certificación deberá estar escrita en español o en caso de que no sea así deberá adjuntarse una traducción oficial. Estos documentos deberán estar debidamente autenticados por la autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en el país de origen, y deberán ser refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ficha del artículo
Artículo 6º—El MINAE podrá inspeccionar los vehículos a que se refieren los artículos 2 y 4, en caso que lo requiera, a fin de verificar los requisitos correspondientes. Para la emisión de la constancia el MINAE contará con el apoyo técnico del MOPT. Asimismo, con posterioridad el MINAE con apoyo de la Dirección General de Aduanas podrá verificar la información y documentación entregada por el importador, así como los bienes a los que se les aplicó la tarifa del selectivo de consumo indicada en los citados artículos 2 y 4 del presente decreto. Ficha del artículo
Artículo 7º—Para efectos de lo establecido en el artículo 4, los importadores de vehículos híbrido-eléctricos deberán demostrar mediante una certificación del fabricante que éstos cumplen con los siguientes requisitos: a) Que presentan configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada en acumuladores químicos. b) El sistema híbrido eléctrico combina un motor de combustión interna, con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente, este sistema es controlado automáticamente por al menos una computadora. c) El Motor eléctrico debe ser de al menos 10 kW. d) Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permite recuperar energía eléctrica al frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el paquete de baterías. e) La fuente de energía química, está compuesta por un paquete de baterías de descarga profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como por ejemplo hidruro de metal níquel (NiMH) o Ion Lítio (Li-ion) y con un voltaje de al menos 48V. Ficha del artículo
Artículo 8º—El MOPT hará las gestiones respectivas para que a través de la Revisión Técnica Vehicular se verifique que los vehículos indicados en los artículos 2 y 4 de este decreto, cuando deban presentarse a la revisión técnica inicial o anual, cumplan con los requisitos indicados en la certificación del fabricante. Además en el caso de los vehículos híbridos eléctricos, debe verificar que cumplen con los requisitos indicados en el artículo 7 de este decreto. Ficha del artículo
Artículo 9º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de marzo de 2006