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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 33.297/MAG - Importación y tránsito de semen y embriones de bovinos de países con Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE)

صدر في 2006-08-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, animal reproduction, international trade, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, authorization/permit, animal production
الفئات
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النص

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  1. GACETA 137 31 DE AGOSTO DE 2006 Nº 33297-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; el artículo 2º incisos e), f) y h) de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, artículo 1º, siguientes y concordantes de la Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. Ley General de Salud; artículo 1º, inciso 1), artículo 2º incisos 1), 2), y artículos 3º, 5º y 7º de la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Considerando: 1º—Que es función esencial del Estado vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos. 2º—Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne representa un importante segmento por lo que es importante regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal. 3º—Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y vida de las personas y de los animales, basando tales medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y de los riesgos existentes. 4º—Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ha sido objeto de estudio reciente de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), normándose en el Código Sanitario de los Animales Terrestres, Capítulo 2.3.13. Encefalopatía Espongiforme Bovina artículo 2.3.13.1. que las recomendaciones establecidas se aplican exclusivamente a la gestión de los riesgos que entraña para la salud de las personas y de los animales la presencia del agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en el ganado bovino (B. taurus y B. indicus). Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º—Para efectos de comercio internacional de semen y embriones bovinos y el riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se permitirá la importación y tránsito de semen y embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección y manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones emitidas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de agosto del dos mil seis. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfredo Volio Pérez.—1 vez.—(Solicitud Nº 43068).—C-27700.—(D33297- 76501).