Decreto Nº 32.527/MAG/MINAE - Reglamenta el otorgamiento de combustible para el sector pesquero no deportivo
صدر في 2005-06-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, subsidy/incentive
- الفئات
- energy
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La Gaceta Nº 151- Luues 8 de agosto del 2005 Pág 9 DECRETOS i Nº 32527-MAG-MINAI-'. 1 El PRESIDENTE DE LA REl'UBllCA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DEL AMBIENT[ Y ENER(iÍ.\ 1-'n qcrcic10 <le las facultades otorgadas en los artículos 1--10, mcisos 3), 81. 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25. 27 l. 28 2b. de la ley N" 6227 del 2 de mayo de 1978. ley (ieneral de la At!1111111stración Pública, la I cv Nº 7384 t!d 16 de mar7o de 1994.1 cv de Creación del Instituto CostarrÍcense de lo Pesca y Acuacultura. la Le)· N" 8114 del 4 de 1ul10 del 2001. ley de S11nplificación y Eficiencia Tributarias. la I C\' Nº 8436 del 1º de mar7o <lcl 2005, 1 ev de Pesca\' Acuicultura v la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996. ley ·de Creac1óii de la Autortdad Reguladora de Servicios Públicos ('om·1df1w,do: lª-Que mediante el articulo 45 de líl ley Nº 7384. ,e eslablece el beneficio para el Sector Pesquero Nacional de adquirir de RECOPE. el comhustlble (gasolma y d1esel). para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio mternacional 2º-Que rnet!ianle el ankulo Iº t!e la Ley Nº 8114, se e,cepLúa <lel cobro y pago t!el impuesto único a los combustibles. el Jestinado a la Flota Pesquera Nac10nal, para la actividad de pesca no depoltlva 3"-Que el artículo 123 párrafo segundo de la Ley N" 8436. reitera el obligado cu111pl11111e11to Je lo <lispuesto en el articulo --15 de la I ey N" 7J8--I-. según el cual R[COP[ venciera el combustible (gasolina regular y diese!) a la Flota Pesquera Nac1onaL excepto para la act1v1dad de pesca deportivo. a un pre,·10 compel1ti\o con el precio inlernacwnal 4"-()ue la Sala Constitu.cion.11 en Rcsolucion N'' 21)(14-10484 del 24 de setiembre del 2004. en consulta legislativa facultativa de con:,l1luc1onallda<l. respecto del articulo 123 p,·1rrafo segundo. <le la actual 1 ey Nº IH36. considero que d deber tic Rl-'.COPI-'. es vender la gasolma y d1esel a la flota Pesquera Nacional a prec10s meJores que los del mercado interno. a:,peclo ya pre, 1slo en el articulo 45 de la Ley Nº 7384 l que adicionalmente la d1sposic1ón no resulta discriminatoria, al otorgarse un beneticio a una actl\1dad productiva. gene1adora de d1v1sas l de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del pais. que depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo, lo cual esta fundamentado en las potestades de estímulo de la prodtKc10n y meJor reparto de la riqueza. de confonrndad con el articulo 50 de la Constm1c1ón Polit1ca. lo cual en modu algunu per¡L1d1ca a utra:, acll\ 1t!ades humanas que no son fa, orccid,1s con el beneficio. Por tanto, DRHl~N: 1-'I sigtllcntc Re2lamento a los artículos 45 de la Ley Nº 7384 y 123 párrafo segundo de la Le:y N" 8436 para el otorgamiento del combustible para el sector pesquero nacional no deportivo a precio competitivo con el precio internacional Articulo l"-1-'.n cumplimiento <le lo <lispucsto en el artículo 45 <le la ley W 7384 del 16 de marzo de 1994 y el artículo 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8-\36 <lel Iº de marm del 2005, RECOPE venderú el combusl1ble (gasolina regular y t!1escl I a la Flota Pesquera Nacional. excepto la actividad de pesca deporll,a. a un precio competmvo con el p1ec10 inte1nac1onal. Articulo 2º-EI precrn compellli\'o con el precio rnLemac1onaL para la \'Cnta <lcl combustible mencionado en d articulo anterior. estara comp1end1do en la tijac1ón tanfana que se realice. por la apllcac1ón de la e'<cepción del impuesto único a los combusubles l la no mcorporac1ón dentro de dicho precio, de los montos correspondientes a gastos de admm1strac1ón. depreciación de acm·os. cargos portuanos e in\'ers10n. Articulo 3º-la diferencia resultame en la determmac1ón del precio competil1vo con el precio mternac1onal. entre el monlo currespond1enle por la aplicación de la e'<cepción <lcl impuesto único a los combustibles ~ los mbros no mcorporados según lo mencionado en el articulo 2. será r~conoc1do por la ARE5EP a RECOPE, en la /i jac1ón <lel precio <l~ los restantes combustibles \'Cn<lidos por esta. en cumpl11111cnto de lo dispuesto en el artículo 3 111CÍ';o bl y articulo 31 párrafo tinaL de la Ley N" 7593 Articulo 4-las 8ollciludes t!e íi¡ación t!el precio menc1ona<lo en d presente. serán reali1at!as por RFCOPF. o por el ente Regulador de ofic10, por cuanto las \'armc1011es de precio del combustible pma la flota Pesquera Nacional no Deport1\'a. se harán siguiendo las mismas variaciones ort!manas y C'<traort!manas solicitadas por RFCOPI-' Artículo 5°-Se deroga el Decreto [jecuuvo Nº 31299-Mi\G l\lINAE. del lºdeJullo del 2003. publicado en La Gacera N° 149 del 5 de ago:,lu t!el 2003 Articulo 6º-Rigc ,1 partir de su publicacion Dado en la Presidencia de la República -San Jos¿, a los tres dias del mes de 1u1110 <lel aiio dos mil cinco. ABEL PACI !ECO DE LA ESPRIELLA.-El Ministro de Agricultura l Ganadería. Rodollü Colo Pacheco y el l\lmislro de Ambiente y En~rgia, Carlos l\1anuel Rot!rígue7 l-'.eband1.- I I e7 -(Solicitud Nº 43003 J -C 35195 -(032527-61098)