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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 32.527/MAG/MINAE - Reglamenta el otorgamiento de combustible para el sector pesquero no deportivo

صدر في 2005-06-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing vessel, subsidy/incentive
الفئات
energy

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  1. La Gaceta Nº 151- Luues 8 de agosto del 2005 Pág 9 DECRETOS i Nº 32527-MAG-MINAI-'. 1 El PRESIDENTE DE LA REl'UBllCA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DEL AMBIENT[ Y ENER(iÍ.\ 1-'n qcrcic10 <le las facultades otorgadas en los artículos 1--10, mcisos 3), 81. 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25. 27 l. 28 2b. de la ley N" 6227 del 2 de mayo de 1978. ley (ieneral de la At!1111111stración Pública, la I cv Nº 7384 t!d 16 de mar7o de 1994.1 cv de Creación del Instituto CostarrÍcense de lo Pesca y Acuacultura. la Le)· N" 8114 del 4 de 1ul10 del 2001. ley de S11nplificación y Eficiencia Tributarias. la I C\' Nº 8436 del 1º de mar7o <lcl 2005, 1 ev de Pesca\' Acuicultura v la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996. ley ·de Creac1óii de la Autortdad Reguladora de Servicios Públicos ('om·1df1w,do: lª-Que mediante el articulo 45 de líl ley Nº 7384. ,e eslablece el beneficio para el Sector Pesquero Nacional de adquirir de RECOPE. el comhustlble (gasolma y d1esel). para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio mternacional 2º-Que rnet!ianle el ankulo Iº t!e la Ley Nº 8114, se e,cepLúa <lel cobro y pago t!el impuesto único a los combustibles. el Jestinado a la Flota Pesquera Nac10nal, para la actividad de pesca no depoltlva 3"-Que el artículo 123 párrafo segundo de la Ley N" 8436. reitera el obligado cu111pl11111e11to Je lo <lispuesto en el articulo --15 de la I ey N" 7J8--I-. según el cual R[COP[ venciera el combustible (gasolina regular y diese!) a la Flota Pesquera Nac1onaL excepto para la act1v1dad de pesca deportivo. a un pre,·10 compel1ti\o con el precio inlernacwnal 4"-()ue la Sala Constitu.cion.11 en Rcsolucion N'' 21)(14-10484 del 24 de setiembre del 2004. en consulta legislativa facultativa de con:,l1luc1onallda<l. respecto del articulo 123 p,·1rrafo segundo. <le la actual 1 ey Nº IH36. considero que d deber tic Rl-'.COPI-'. es vender la gasolma y d1esel a la flota Pesquera Nacional a prec10s meJores que los del mercado interno. a:,peclo ya pre, 1slo en el articulo 45 de la Ley Nº 7384 l que adicionalmente la d1sposic1ón no resulta discriminatoria, al otorgarse un beneticio a una actl\1dad productiva. gene1adora de d1v1sas l de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del pais. que depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo, lo cual esta fundamentado en las potestades de estímulo de la prodtKc10n y meJor reparto de la riqueza. de confonrndad con el articulo 50 de la Constm1c1ón Polit1ca. lo cual en modu algunu per¡L1d1ca a utra:, acll\ 1t!ades humanas que no son fa, orccid,1s con el beneficio. Por tanto, DRHl~N: 1-'I sigtllcntc Re2lamento a los artículos 45 de la Ley Nº 7384 y 123 párrafo segundo de la Le:y N" 8436 para el otorgamiento del combustible para el sector pesquero nacional no deportivo a precio competitivo con el precio internacional Articulo l"-1-'.n cumplimiento <le lo <lispucsto en el artículo 45 <le la ley W 7384 del 16 de marzo de 1994 y el artículo 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8-\36 <lel Iº de marm del 2005, RECOPE venderú el combusl1ble (gasolina regular y t!1escl I a la Flota Pesquera Nacional. excepto la actividad de pesca deporll,a. a un precio competmvo con el p1ec10 inte1nac1onal. Articulo 2º-EI precrn compellli\'o con el precio rnLemac1onaL para la \'Cnta <lcl combustible mencionado en d articulo anterior. estara comp1end1do en la tijac1ón tanfana que se realice. por la apllcac1ón de la e'<cepción del impuesto único a los combusubles l la no mcorporac1ón dentro de dicho precio, de los montos correspondientes a gastos de admm1strac1ón. depreciación de acm·os. cargos portuanos e in\'ers10n. Articulo 3º-la diferencia resultame en la determmac1ón del precio competil1vo con el precio mternac1onal. entre el monlo currespond1enle por la aplicación de la e'<cepción <lcl impuesto único a los combustibles ~ los mbros no mcorporados según lo mencionado en el articulo 2. será r~conoc1do por la ARE5EP a RECOPE, en la /i jac1ón <lel precio <l~ los restantes combustibles \'Cn<lidos por esta. en cumpl11111cnto de lo dispuesto en el artículo 3 111CÍ';o bl y articulo 31 párrafo tinaL de la Ley N" 7593 Articulo 4-las 8ollciludes t!e íi¡ación t!el precio menc1ona<lo en d presente. serán reali1at!as por RFCOPF. o por el ente Regulador de ofic10, por cuanto las \'armc1011es de precio del combustible pma la flota Pesquera Nacional no Deport1\'a. se harán siguiendo las mismas variaciones ort!manas y C'<traort!manas solicitadas por RFCOPI-' Artículo 5°-Se deroga el Decreto [jecuuvo Nº 31299-Mi\G l\lINAE. del lºdeJullo del 2003. publicado en La Gacera N° 149 del 5 de ago:,lu t!el 2003 Articulo 6º-Rigc ,1 partir de su publicacion Dado en la Presidencia de la República -San Jos¿, a los tres dias del mes de 1u1110 <lel aiio dos mil cinco. ABEL PACI !ECO DE LA ESPRIELLA.-El Ministro de Agricultura l Ganadería. Rodollü Colo Pacheco y el l\lmislro de Ambiente y En~rgia, Carlos l\1anuel Rot!rígue7 l-'.eband1.- I I e7 -(Solicitud Nº 43003 J -C 35195 -(032527-61098)

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