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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 31.324/PLAN - Reglamenta los procesos de elaboración, modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo

صدر في 2003-07-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, policy/planning, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. La Gaceta n. 160 21 AGO-2003 Decreto Nº 31324-PLAN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 4 y 31 inciso a) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001). Considerando: I.—Que el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional establece la obligación de emitir un Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) conforme los lineamientos definidos por el Presidente de la República. II.—Que el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos establece la convergencia entre las propuestas orientadoras del Plan Nacional de Desarrollo y las acciones específicas de los Planes Operativos Institucionales, como principio rector para asentar el proceso presupuestario. III.—Que la concordancia entre el Plan Nacional de Desarrollo y el ejercicio presupuestario -particularmente en relación con sus ciclos de ejecución-, hace necesario revisar algunos aspectos relacionados con la emisión, vigencia y conveniencia del instrumento de desarrollo, de manera que le permitan adaptarse a las nuevas demandas de gestión institucional que el devenir de la actividad gubernamental impone, sin menosprecio de la conservación y permanencia de las propuestas de desarrollo a él incorporadas. IV.—Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración, modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º—El Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento permanente de gestión prospectiva para orientar, coordinar y dirigir dentro de un período gubernamental las acciones estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según su autonomía constitucional o legal- y los entes públicos no estatales que perciban recursos del Estado, para determinar las prioridades y responsabilidades en la realización de las metas y los objetivos propuestos. Artículo 2º—El Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y directrices que en tal sentido determine el Presidente de la República. MIDEPLAN dictará la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, la cual deberá propender a su claridad y precisión, de manera tal que el instrumento pueda ser utilizado en los procedimientos de asignación de recursos públicos, en la gestión institucional del Gobierno, en las actividades de evaluación y en las medidas de rendición de cuentas. El Plan Nacional de Desarrollo deberá reflejar una visión del desarrollo sostenible del país, dentro de parámetros cuantificables y cualitativos y podrá incluir dimensionamientos temáticos, territoriales, regionales, sectoriales y de población. Artículo 3º—MIDEPLAN presentará al Presidente de la República la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del período de gobierno. MIDEPLAN elaborará el Plan Nacional de Desarrollo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de inicio del período de gobierno. Durante la etapa de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN actuará en estricta concordancia con el Presidente de la República y en consulta y coordinación con los jerarcas de los órganos, entes y empresas del Estado. MIDEPLAN someterá a consideración del Presidente de la República el Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación. Una vez aprobado, el Plan Nacional de Desarrollo será comunicado ante el Consejo de Gobierno y a los demás jerarcas institucionales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inicio del período de gobierno y será difundido a los demás Poderes de la República y a la ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estime convenientes. Artículo 4º—Durante el período de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo continuarán vigentes los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo precedente, salvo que el logro de las metas y los objetivos asociados a esos principios de desarrollo se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes, de lo cual el jerarca correspondiente dejará constancia debidamente razonada. Artículo 5º—Una vez emitido el Plan Nacional de Desarrollo, podrá ser modificado para adicionar elementos de desarrollo que se consideren necesarios o convenientes. Para ello, MIDEPLAN procederá a analizar e incorporar los nuevos elementos al instrumento a partir de las solicitudes presentadas por los jerarcas de las instituciones públicas interesadas, debidamente aprobadas por el Presidente de la República. Artículo 6º—Sólo en situaciones de imposibilidad de cumplimiento se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones a los elementos de desarrollo originalmente considerados o posteriormente adicionados. Para ello, MIDEPLAN procederá a modificar el instrumento a partir de solicitudes presentadas por los jerarcas de las instituciones públicas interesadas debidamente aprobadas por el Presidente de la República. La modificación incluirá una descripción razonable de la situación extraordinaria que la fundamenta. Artículo 7º—Los errores materiales que consten en el Plan Nacional de Desarrollo serán salvados por MIDEPLAN mediante Fe de Erratas que incluirá las explicaciones pertinentes. Artículo 8º—Las modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales Fe de Erratas serán incorporadas mediante anexos al instrumento y serán difundidos a la ciudadanía por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes. Artículo 9º—Las oficinas de planificación de los órganos, entes y empresas del Estado, actuarán como facilitadores y enlaces entre los jerarcas institucionales y MIDEPLAN para los propósitos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Los jerarcas institucionales velarán porque dichas oficinas cuenten con la organización e información suficiente para atender tales funciones. Artículo 10.—MIDEPLAN, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República elaborarán la metodología para la elaboración de los Planes Operativos Institucionales. La metodología para la elaboración de los Planes Operativos Institucionales Anuales deberá ser presentada a las instituciones públicas cada año a más tardar el 1 de abril del año precedente al período a considerar. La metodología será comunicada a las instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes. Artículo 11.—Derógase el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 23323-PLAN de 17 de mayo de 1994. Artículo 12.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica a. í, Jorge Polinaris Vargas.—1 vez.—(Solicitud Nº 1859).—C-41985.— (D31324-58611).

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