Decreto Nº 31.299/MAG/MINAE - Reglamenta el otorgamiento de combustible para el sector pesquero no deportivo
صدر في 2003-07-01 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, subsidy/incentive
- الفئات
- energy
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Diario Oficial N° 31299-MAG-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, , EL MINlSTRO DE AGRlCULTURA Y GANADERlA Y EL MINlSTRO DEL AMBIENTE Y ENERGlA En ejercicio de las facultades otorgadas en los articulos 140, incisos 3),8), 18) Y 20) Y 146 de la Constituci6n Politica, los articulos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administraci6n Publica, la Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creaci6n del lnstituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura y la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de Creaci6n de laAutoridad Reguladora de Servicios Publicos. Considerando: 1°-Que mediante el articulo 45 de la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, se establece el beneficio para el Sector Pesquero Nacional, de adquirir de RECOPE el combustible (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional. 2°-Que a pesar de que en el articulo supracitado, se establecen los parametros 0 metodologia para considerar la fijaci6n del precio de dichos combustibles, la norma no es 10 suficientemente clara y su interpretaci6n para efectos de su aplicaci6n podria generar dudas, en raz6n de que no ha sido desglosado 0 reglamentado. 3°-Que en atenci6n a 10 indicado y por razones de oportunidad, conveniencia y razonabilidad, se hace necesario establecer dicha regulaci6n. 4°-Que el articulo 49 de la citada Ley N° 7384, del 16 de marzo de 1994, reafirma la potestad reglamentaria que en general Ie compete al Poder Ejecutivo, 10 mismo que para esta Ley en particular. Por tanto: DECRETAN: El siguiente: Reglamento al Articulo 45 de la Ley Numero 7384 Sobre el Otorgamiento de Combustible para el Sector Pesquero no Deportivo Articulo 1°-En cumplimiento a 10 dispuesto en el articulo 45 de la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, RECOPE vendera el combustible (gasolina regular y diesel), a la Flota Pesquera Nacional, excepto la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional. Articulo 2°-Para los efectos de la aplicaci6n del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) PCFPi ~ Es el Precio de Venta en Plantel por Litro de Combustible (gasolina regular 0 diesel), que consume la Flota Pesquera Nacional No Deportiva. b) ClFRi ~ Es el costo mensual ClF Refineria, por Litro de Combustible, el cual incluye los costos F.OB. (libre a bordo), asi como el seguro y el transporte del combustible (gasolina regular y diesel), colocado en el Puerto de Desembarque Nacional. Se debera interpretar que dentro de este concepto, su componente F.OB., sea igual al que utiliz6 RECOPE como promedio en su ultimo ajuste extraordinario, para cada uno de los combustibles antes citados. c) COif~ Costo anual por litro trasegado por Oleoducto calculado con base en la informaci6n existente en el cierre contable del periodo fiscal inmediato anterior, de conformidad con la informaci6n existente en el ultimo Estado Financiero Disponible, considerando como denominador, el volumen proporcional de combustibles trasegados por Oleoducto, destinado al consumo de la Flota Pesquera Nacional no Deportiva. El monto obtenido se actualizara con la inflaci6n estimada para el periodo siguiente. d) Cl'if'> Costo anual por litro vendido en Planteles calculado con base en la informaci6n existente en el cierre contable del Periodo Fiscal inmediato anterior, de conformidad con la informaci6n existente en el ultimo Estado Financiero Disponible, considerando como denominador, el volumen proporcional de combustible vendido en Planteles, durante el periodo que corresponda, destinado al consumo de la Flota Pesquera Nacional No Deportiva. El monto obtenido se actualizara por la inflaci6n estimada para el periodo siguiente. e) Precio lnternacional de Combustible: Se determinara con base en el promedio del precio que RECOPE utiliza como referencia para los combustibles (gasolina, diesel), que importa. f) Combustible para Pesca: Abarca unicamente la variedad gasolina regular y el diesel. Articulo 3°-La fijaci6n del precio de los combustibles, que consume la Flota Pesquera Nacional No Deportiva, se establecera tomando en cuenta unicamente la siguiente estructura de costos: PCFPi ~ ClFRi + COif + CPif Para: i ~ Gasolina Regular, Diesel f~ Fijos hasta la conclusi6n de la pr6xima revisi6n Articulo 4°-En la determinaci6n del precio de los combustibles destinados al consumo de la Flota Pesquera Nacional No Deportiva, no se consideraran los montos correspondientes a gastos de administraci6n, depreciaci6n de activos, cargos portuarios, inversi6n, margenes de comercializaci6n u otros de naturaleza similar, de modo tal, que se cumpla con el objetivo de que el precio fijado, sea competitivo con los precios internacionales de los mercados que utiliza RECOPE como referencia en la adquisici6n de los combustibles. Articulo 50-Las solicitudes de precio podran ser hechas por RECOPE 0 INCOPESCA 0 por el ente Regulador de Oficio, por cuanto las variaciones de precio de la Flota Pesquera Nacional No Deportiva, se haran siguiendo las mismas variaciones Ordinarias y Extraordinarias solicitadas por RECOPE. Articulo 6°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.c-San Jose, al primer dia del mes de julio del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRlELLA.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia, Rodolfo Coto Pacheco; y el Ministro del Ambiente y Energia, Carlos Manuel Rodriguez Echandi.-l vez. (Solicitud N° 4525).---C-33515.---(D31299-54603).