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Decreto Nº 30413-MP-MINAE-S-MEIC ─ Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario

صدر في 2002-03-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
effluent waste water/discharge, sewerage, water supply, recycling/reuse, water quality standards, legal proceedings/administrative proceedings, fees/royalties, non-governmental entity, pollution control, freshwater pollution, standards

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  1. Nº 30413-MP-MINAE-S-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, DE SALUD Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 25 y 29 de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996. Considerando: 1º—Que el artículo 25 de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, señala que la Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso. 2º—Que dicho artículo señala que corresponde al Poder Ejecutivo promulgar esos reglamentos. 3º—Que la ARESEP envió a consideración del Poder Ejecutivo el presente Reglamento Sectorial para la regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, el cual fue sometido a estudio de las instituciones públicas relacionadas con la prestación de estos servicios. 4º—Que luego de un análisis profundo de las observaciones remitidas por las instituciones a quienes se consultó la propuesta enviada por ARESEP, se acordó promulgar el siguiente Reglamento Sectorial para la regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario. Por tanto, Decretan: Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: Es la institución encargada, por la Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, de la regulación y el control de la prestación de los servicios públicos. En adelante denominada Autoridad Reguladora o ARESEP. Reglamento Sectorial de Regulación: Reglamento técnico de regulación y control de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, que comprende las definiciones y condiciones generales en las que se aplicará la norma técnica y la metodología tarifaria, según promulgación del Poder Ejecutivo. Modelo de Regulación Sectorial: Documento que presenta el detalle de la utilización conjunta de la Metodología Tarifaria y la Norma Técnica; comprende la definición del modelo tarifario, los plazos y valores de los estándares, parámetros e indicadores del servicio para cada una de las clases de prestadores que indique este reglamento. Fórmulas Tarifarias: Procedimiento de cálculo contable, financiero, económico, matemático, estadístico, ecológico, ambiental, de infraestructura y depreciación de los sistemas que se involucran en la metodología tarifaria. Norma Técnica: Actos administrativos vinculantes dictados por la Autoridad Reguladora que conforman un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que definen las condiciones de calidad, cantidad, confíabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptimas con que deben suministrarse los servicios de acueductos y alcantarillado y las condiciones generales para que el usuario pueda acceder al servicio. Metodología Tarifaria: Es una secuencia ordenada de los procedimientos que se utilizan para determinar las tarifas de los servicios públicos; comprende la definición del modelo tarifario, los plazos y valores de los estándares, parámetros e indicadores del servicio, procurando la simulación de una empresa modelo sostenible. Modelo Tarifario: Es la abstracción y simulación de la realidad económica-financiera en la que se desenvuelve una industria de servicio público, incluyendo formulaciones matemáticas, indicadores y criterios que permitan establecer un precio o tarifa sostenible por sectores que reciben el servicio. Servicios: Refiérese a los servicios de acueductos y alcantarillado sanitario. Prestador: Todo sujeto de derecho público o privado, con autonomía administrativa, encargado de prestar servicios públicos por concesión, permiso o ley, sujeto en materia tarifaria y de control de calidad, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Abonado: Persona física o jurídica a cuyo nombre aparece registrado el servicio que le brinda el prestador y que cumple con las exigencias técnicas y reglamentarias para disfrutar de este. Usuario o cliente: Persona física o jurídica que recibe el servicio brindado por un prestador de servicio público. Plan Maestro: Plan integral de las necesidades de desarrollo de los acueductos y alcantarillados que necesita una región geográfica para el corto, mediano y largo plazo, respecto a: inversión y mejora de la infraestructura, servicios, y mantenimiento sostenible de los recursos naturales. Metas de Calidad del Servicio: Son los valores o magnitudes fijados como metas de la calidad del servicio, procurando la simulación de una empresa modelo sostenible, a un nivel técnico eficiente, que previa discusión con los prestadores, se convertirán en parte de sus obligaciones. Parámetros de Calidad: Son variables expresadas en valores de referencia y magnitudes de control que miden un nivel técnico eficiente de la calidad del servicio a partir de tarifas sostenibles autorizadas y dimensionadas en el tiempo, según programas y proyectos en desarrollo sostenible de los sistemas. Indicadores de Cumplimiento: Son los valores o magnitudes que miden el grado de cumplimiento alcanzado en las metas a corto, mediano y largo plazo y que se comparan con los parámetros de calidad. Se expresan como porcentaje de alguna variable representativa y en el tiempo máximo admisible para alcanzar dicho cumplimiento. Programa de mejora continua y expansión del servicio (PMES): Es un programa permanente que contiene el detalle óptimo de las inversiones para mejoras continuas y expansiones subdividido en acueducto y alcantarillado, que deberá presentar la empresa sobre el cumplimiento de las metas y objetivos por cumplir en los siguientes 5 años; y en forma general en los siguientes dos quinquenios. Acueducto: Sistema formado por obras accesorias, tuberías, o conductos de caracteres diferentes, cuyo objeto es captar, tratar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad, o bien, la utilización de energía para su correspondiente bombeo, con la finalidad de proporcionar agua a un núcleo de población determinado. Comprende también los factores involucrados en la conservación y aprovechamiento del recurso natural y las obras de infraestructura, su construcción, mantenimiento, reposición y sostenimiento. Alcantarillado Sanitario: Sistema formado por colectores, subcolectores, sistemas de tratamiento, obras accesorias, tuberías o conductos generalmente cerrados y que conducen aguas negras u otros desechos líquidos para ser tratados y dispuestos cumpliendo las normas de calidad de vertidos que establece el Reglamento de Vertidos, Decreto Ejecutivo Nº 26042-S-MINAE. Alcantarillado pluvial: Sistema formado por obras accesorias, tuberías o conductos abiertos o cerrados, que no trabajan a presión y que conducen las aguas provenientes de las precipitaciones hacia lugares naturales de disposición. Acueducto y alcantarillado comunal: Sistema de acueductos y alcantarillado cuya titularidad corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso g) y en el artículo 18 de la Ley Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y el Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos Comunales, Decreto Ejecutivo Nº 29100-S publicado en La Gaceta Nº 231 del 1º de diciembre del 2001, delega la administración de uno o ambos sistemas para que las comunidades organizadas con personalidad jurídica lo administren y cobren a los usuarios las tarifas aprobadas por la ARESEP. Acueducto y alcantarillado autorizado: Sistema de acueducto y alcantarillado autorizado por el MINAE en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 7593 y que se sujeta a la reglamentación sanitaria correspondiente. Artículo 2º—Objetivo. Este “Reglamento Sectorial de la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario”, en adelante denominado “Reglamento Sectorial”, establece las definiciones y condiciones generales en las que se aplicará la norma técnica y la metodología tarifaria que regularán las actividades de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario y las relaciones entre éstos y la AUTORIDAD REGULADORA; conforme con lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 y su Reglamento. CAPÍTULO II Responsabilidad de la ARESEP Artículo 3º—Responsabilidad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: a) Preparar, aprobar y publicar el Modelo de Regulación Sectorial. b) Controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas técnicas y la metodología tarifaria establecidas por la Autoridad Reguladora. CAPÍTULO III La Regulación Técnica de los Servicios Artículo 4º—Regulación técnica del servicio. Sin perjuicio de lo que establezca la concesión, permiso o Ley y siempre que se cumplan las condiciones generales para que el usuario pueda acceder al servicio, todo prestador deberá brindar el servicio con carácter obligatorio y en condiciones que aseguren su calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, prestación óptima e igualdad; de manera que se garantice su eficiente provisión a los usuarios en conciliación con el medio ambiente. Con ese fin, este Reglamento Sectorial adopta un esquema de regulación técnica basado en el cumplimiento de metas y objetivos referidos a: a) La calidad del suministro del servicio, y b) La expansión y mejora continua del servicio Artículo 5º—Metas de calidad del suministro del servicio. La Autoridad Reguladora velará porque se establezcan metas de calidad del servicio a un nivel técnico eficiente. Dichas metas estarán sujetas al control de la Autoridad Reguladora, a través de parámetros e índices de cumplimiento, que serán definidos en el Modelo de Regulación Sectorial, de conformidad con el presupuesto que se le asigne a cada prestador. Artículo 6º—Parámetros de calidad del suministro del servicio. Las bases que deben usarse para establecer los valores de referencia y magnitudes de control de los parámetros, son como mínimo los siguientes: a) Calidad de agua potable. El agua potable y su correspondiente control de la calidad, a llevarse a cabo por el prestador, deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo Nº 25991-S del 27-5-97) y las regulaciones posteriores que sobre el tema se emitan. Para ello los parámetros para determinar la calidad del agua potable se basan en las características bacteriológicas, organolépticas y físico químicas, así como en el contenido de sustancias no deseadas, inorgánicas y orgánicas de significado para la salud. b) Presión de agua. Es obligación del prestador mantener una presión adecuada al primer nivel de la edificación no mayor de diez metros por columna de agua, controladas por medio de zonas de presión respectivas, cuyo nivel está definido por los tanques de almacenamiento, suministro que en ningún momento disminuya o supere, según sea el caso, los indicadores fijados en la Metodología Tarifaria. Si el usuario cuenta con sus instalaciones propias de elevación del agua a otros niveles, así como los sistemas de almacenamiento deberá cumplir con un programa permanente de mantenimiento. c) Continuidad del servicio. El servicio de suministro de agua potable en condiciones normales, deberá ser continuo y sin interrupciones causadas por deficiencias o capacidad inadecuada del sistema. El prestador procurará minimizar la suspensión del servicio de abastecimiento, restituyendo en el menor tiempo posible la prestación ante interrupciones no planificadas, e informando con la suficiente antelación a los usuarios afectados y a la Autoridad Reguladora sobre las suspensiones programadas, a efectos de que los usuarios adopten las medidas de contingencia necesarias; en lo posible los programas de suspensión del servicio deberán programarse en un horario que cause la menor molestia. Para toda interrupción del servicio que afecte el sistema público de protección contra incendio, el prestador deberá notificar oportunamente al Cuerpo Nacional de Bomberos sobre tal interrupción y de la restauración subsecuente del servicio normal. d) Calidad de vertido de aguas residuales. El agua residual vertida y su correspondiente control de la calidad, a llevarse a cabo por el prestador, deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el Reglamento de Vertido y Rehuso de Aguas Residuales (Decreto Ejecutivo Nº 26042-S-MINAE) y las regulaciones posteriores que sobre el tema se emitan. Para ello se definen las características bacteriológicas y físico-químicas de las aguas residuales que se viertan en los sistemas o cuerpos receptores de alcantarillado sanitario, clasificándolas de acuerdo con su origen, en efluentes ordinarios y efluentes especiales. En caso de no existir alcantarillado sanitario en funcionamiento y el servido se preste mediante tanque séptico y drenajes, las empresas encargadas de la limpieza de tanques deberán contar con sistemas de tratamiento y disposición final de los lodos, autorizado por el Ministerio de Salud. En caso de aguas que no sean de tipo ordinario, el usuario deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Vida Silvestre y en el artículo 292 de la Ley General de Salud. e) Rebalse del alcantarillado sanitario. Los sistemas del alcantarillado sanitario procurarán contar con la capacidad y mantenimiento óptimos de tal manera que se eviten los desbordes de los líquidos que discurren. Para ello en el Modelo de Regulación Sectorial, se definen límites en la cantidad, calidad, duración y magnitud de los desbordes, calidad de la recepción autorizada del vertido y sistema de tratamiento. f) Atención de consultas y reclamos de clientes. Todo prestador guardará un registro de cada queja que reciba, de manera que contenga el nombre y dirección del demandante, la naturaleza de la queja, la fecha de recibo, el resultado de la investigación, la acción tomada sobre la queja y la fecha de tal acción. Para tal efecto deberá contar con un sistema de contralor de servicios o equivalente. g) Otras características del suministro del servicio. Las bases de cálculo de los parámetros para cualquier otra característica de los servicios que se determine, si fuera necesario, se incluirán en el Modelo de Regulación Sectorial. Artículo 7º—Indicadores de cumplimiento. Para medir los resultados con respecto a los parámetros y metas previstas, se utilizan indicadores de cumplimiento, cuyos valores serán definidos en el Modelo de Regulación Sectorial y estarán sujetos a la política económica del país. Artículo 8º—La expansión y mejoras del servicio. Para efectos tarifarios, los prestadores de los servicios deberán elaborar y presentar ante la Autoridad Reguladora un Programa de Mejora y Expansión Continua del Servicio (PMES) para cada servicio que brinde, conteniendo en detalle las metas u objetivos concretos para los primeros 5 años y en forma global para los siguientes dos quinquenios. Su objetivo general será el de alcanzar y mantener las metas de expansión (desempeño) y los niveles de servicio establecidos por la Autoridad Reguladora, sujeta a la política económica del país. Artículo 9º—Metas para la expansión y mejoras del servicio. Las metas en expansión y mejoras, como mínimo se referirán a lo siguiente: a) Estudios y Proyectos Acueductos y Alcantarillados: i. Plan Maestro de Desarrollo ii. Modelización matemática de la red iii. Estudio de fuentes y fuentes alternativas de agua iv. Riesgo de contaminación de las tomas de agua, almacenamiento y disposición final v. Mejoramiento de las plantas potabilizadoras y de tratamiento de aguas residuales vi. Participar en la protección y conservación de cuencas hidrográficas b) Instalación de micro y macro medidores c) Expansión de redes de agua y alcantarillado d) Renovación de redes de agua y alcantarillado e) Rehabilitación de redes de agua f) Obras particulares Artículo 10.—Criterios generales a considerar para la planificación de la expansión y mejoras de los Servicios. El prestador deberá establecer y cumplir las metas de expansión y mejora, considerando los siguientes criterios generales: a) Para aspirar a un servicio, todo usuario deberá contar con la condición de habitabilidad de la casa o edificio y haber obtenido los permisos y haber construido los sistemas sanitarios en los términos de los artículos 311 y siguientes de la Ley General de Salud. b) Las condiciones de funcionamiento de los sistemas, las redes actuales y futuras, áreas servidas, fuentes de agua y sus posibles riesgos de contaminación o alteración, plantas potabilizadoras, volumen de almacenamiento y grado de medición, plantas de tratamiento de aguas servidas y los puntos de disposición final de los efluentes. c) La cobertura de los servicios y el esquema de ampliación, conectando nuevos usuarios en áreas ya servidas, y extendiendo redes en áreas sin servicios. d) La clasificación de las distintas áreas con la siguiente denominación: A1: Área servida con redes de agua potable y alcantarillado A2: Área servida con redes de agua potable y tanques sépticos A3: Área con alcantarillado sanitario autorizado y áreas mixtas A4: Área sin servicios A5: Área de expansión e) La instalación de macro y micro medidores en las áreas servidas e implementación de un plan de mantenimiento de los mismos. f) La expansión de redes de agua de acuerdo con lo fijado en el Plan Maestro; debiéndose tener en cuenta que las expansiones de agua deben preceder a las del alcantarillado. g) La renovación y rehabilitación de redes de agua, de acuerdo con la evaluación de la situación de las redes existentes, que permita lograr los niveles mínimos del servicio fijado. h) Programa permanente que a corto, mediano y largo plazo supere la clasificación A2 y con ello se logra la integración y construcción de colectores para sustituir los tanques sépticos en todo el territorio nacional y evitar la contaminación de las aguas subterráneas. CAPÍTULO IV La Regulación Económica de los Servicios Artículo 11.—Regulación económica sobre la base de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 7593, la Autoridad Reguladora aprobará la estructura tarifaria y los precios y tarifas de los servicios, considerando para ello el nivel óptimo de ingresos y las inversiones requeridas que permitan la operación óptima, el suministro del servicio a niveles aceptables de calidad y cantidad, así como la expansión y mejora continua del servicio al menor costo, en conciliación con el medio ambiente. Se utilizará un sistema regulatorio de tipo económico con fijación de precios máximos “Price-Cap”, con indexación automática, utilizando el modelo tarifario que se define en el Modelo de Regulación Sectorial, o cualquier otro sistema que en un futuro defina la Autoridad Reguladora. Artículo 12.—Características del sistema de regulación económica Este sistema tendrá las siguientes características: a) Utilización de un modelo económico-financiero que contempla un período de 15 años, revisable y ajustable cada 5 años. Para los primeros 5 años la información incluida en el modelo deberá establecerse con precisión anual y para los siguientes 10 años en forma generalizada, presentada en dos períodos de 5 años cada uno. b) Utilización de valores en moneda constante. c) Fijaciones tarifarias ordinarias, automáticas y especiales. Artículo 13.—Características de la estructura tarifaria. La estructura tarifaria tendrá las siguientes características fundamentales: a) Tendencia a una tarifa uniforme por clase de prestador, por sectores, considerando índices de desarrollo y características operativas de los sistemas. b) Facturación mensual c) Tarifa basada en el costo eficiente por metro cúbico. d) Sistema tarifario (hasta no tener una cobertura total de la micromedición) compuesto por: i) Tarifa variable para servicios medidos ii) Tarifa fija para servicios no medidos. iii) Tarifas para alcantarillado sanitario que no reciben el servicio de agua potable del sistema público. e) La tarifa fija para servicios no medidos se basará en la aplicación de la tarifa para servicios medidos a un volumen presunto de consumo, el cual se especificará en el Modelo de Regulación Sectorial. f) Tarifas para servicios especiales como: conexión, reconexión y desconexión de los servicios; evacuación de aguas residuales industriales; venta de agua en bloque; instalaciones provisionales; agua para tanques cisternas; descarga de lodos sépticos; agua para construcción, agua para barcos, aviones y agua embotellada. g) Consideración de la capacidad contributiva de la población servida y su disposición al pago. h) Subsidios y sobreprecios explícitos e internos al sistema. i) Suministro gratuito para hidrantes y surtidores públicos. j) Condiciones comercialmente favorables, que faciliten a los nuevos usuarios su conexión a una red que se expande, o el pago de cargos similares como: desconexión, descarga de efluentes industriales, lodos sépticos. Artículo 14.—Tipo de fijaciones. De conformidad con la Ley Nº 7593 este Reglamento establece tres tipos de fijaciones: a) Fijaciones ordinarias: Son aquellas que contemplan factores de inversión o costos a valores constantes, o sea, son producto de los cambios en las erogaciones de capital previstas en el Programa de Mejora y Expansión Continua del Servicio, las metas de la Calidad del Servicio, y los costos operativos, entre otros. Estas revisiones se efectuarán al menos una vez cada año para efectos de analizar el cumplimiento de las metas y el cargo fijo de incentivo; y en el año quinto además, para determinar detalladamente el plan quinquenal siguiente. b) Fijaciones extraordinarias por modelo de ajuste automático. Estas fijaciones se realizarán en forma automática mediante el empleo de índices de simple cálculo, que en conjunto forman uno solo denominado “Factor de Ajuste Tarifario K”; dichos índices, preferiblemente definidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, deberán compensar el efecto inflacionario y ser aprobados por la Autoridad Reguladora. En el Modelo de Regulación Sectorial se establecerá la periodicidad con que se efectuarán este tipo de revisiones. c) Fijaciones extraordinarias especiales. La Autoridad Reguladora de oficio o a solicitud de los prestadores podrá realizar fijaciones extraordinarias cuando se hubiere producido un evento especial por variaciones en el entorno económico o caso fortuito que produzcan una modificación sustancial en la estructura de costos de la prestación, a valores constantes. En el Modelo de Regulación Sectorial se establecerá el porcentaje de variación a partir del cual aplica una fijación extraordinaria especial. Artículo 15.—Facturación de los servicios. La factura de los servicios debe ser clara y completa; su detalle será determinado por la Autoridad Reguladora en el Modelo de Regulación Sectorial, mismo que se deberá ajustar a la capacidad tecnológica con que cuente el operador o prestador. Como parte de este detalle deberá presentarse el costo del servicio, separado de cualquier subsidio o sobreprecio que reciba o pague adicionalmente el usuario. CAPÍTULO V De la Información y Control de los Servicios Artículo 16.—De la información. Los prestadores de los servicios de acueductos y alcantarillado sanitario deberán elaborar y remitir a la Autoridad Reguladora, en los términos y formatos que se ajusten a la capacidad tecnológica con que cuente el prestador u operador, y luego de ser auditada y certificada por auditores externos, cuando así se requiera, la información necesaria para realizar, entre otras: las tareas de fijación tarifaria, control y seguimiento tarifario, evaluación de la calidad del servicio, cumplimiento de metas de expansión y evaluación de tendencias. En el Modelo de Regulación Tarifaria se indicarán los requisitos para las peticiones tarifarias, y los tipos de información, formatos, la periodicidad y momento en que la misma deba remitirse. Artículo 17.—Control general. La regulación y el control del servicio serán efectuados directa o indirectamente por la Autoridad Reguladora a través de la información que obtenga sobre el mismo. El prestador deberá llevar al efecto registros contables suficientes y separados para cada una de sus actividades, de tal forma que permita determinar los costos unitarios correspondientes. Asimismo, deberá contar con archivos y otros medios de registro suficientes respecto a la información necesaria, según el artículo anterior. Artículo 18.—Control técnico. El control técnico lo realizará la Autoridad Reguladora mediante un autocontrol del prestador y un monitoreo secundario independiente, correspondiéndole a éstos recopilar los datos de los parámetros seleccionados, y probar la veracidad, confíabilidad y razonabilidad de esos datos, mediante la certificación previa de una firma de auditoría. Artículo 19.—Control financiero-contable. La regulación económica - financiera y contable se basará en la información suministrada por la empresa; dicha información tendrá que ser auditada o certificada por una empresa auditora/consultora independiente, de experiencia reconocida y debidamente acreditada ante los respectivos colegios técnicos y profesionales que corresponda, cuando así lo solicite la Autoridad Reguladora. Como mínimo deberá haber un programa de auditoría continuo que al final del año converja en un informe certificado. La Autoridad Reguladora definirá el contenido que deberán incluir este y cualesquiera otros programas e informes para efectos de regulación. CAPÍTULO VI De los cobros, las facturas y los subsidios Artículo 20.—Del pago del canon de regulación. La Autoridad Reguladora calculará el canon de regulación que corresponde pagar a cada prestador del servicio de acueductos y alcantarillado, el cual será aprobado por la Contraloría General de la República. Artículo 21.—Prescripción y caducidad en los cobros y las facturas. En lo no previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 6622 del 27 de agosto de 1981; artículos 10, 12 y 13 de la Ley General de Aguas Potables, Nº 1634 del 18 de setiembre de 1954; artículos 3º y 4º de la Ley Nº 5595 del 17 de octubre de 1974 en relación con los artículos 264, 266 y 288 de la Ley General de Salud, lo relativo al cobro y excepciones de las deudas y facturas se remitirá al derecho comercial. Lo relativo a la prescripción de dichas deudas y las facturas se remitirá al Derecho Civil. Artículo 22.—Subsidios. Los subsidios deberán ser explícitos de tal forma que en la factura de los servicios se identifique fácilmente en forma separada el costo de la misma, el monto de subsidio que se recibe, o el sobreprecio que se cubre adicionalmente. El monto obtenido por sobreprecios para cubrir los subsidios deberá ser originado por el mismo sector, y pasará a integrar un fondo cuyos recursos deberán ser considerados especialmente para este fin. Para ser incluido en el esquema de subsidios, el usuario deberá gestionar y obtener la documentación que le adjudique ese beneficio en el Organismo Público que para esos efectos determine la Administración Pública; así como tener un volumen de consumo menor a un volumen fijo, o primer segmento de consumo, que será definido por la Autoridad Reguladora dentro del Modelo de Regulación Sectorial. CAPÍTULO VII De las Sanciones Artículo 23.—Sanciones. En caso de infracciones administrativas el prestatario podrá ser sancionado de acuerdo con la Ley Nº 7593, su artículo 38 y el Capítulo VI de su Reglamento. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales Artículo 24.—Plazo para implementar medidas. Sin excepción, una vez aprobado el Modelo de Regulación Tarifaria, es obligación que todos los prestadores hayan hecho los cambios e implementado las medidas pertinentes, para que este reglamento sea aplicado sin ningún inconveniente. Artículo 25.—Derogatorias. El presente Decreto Ejecutivo deroga y deja sin ningún efecto las normas, directrices y lineamientos de igual o menor rango que se le opongan o contradigan. Artículo 26.—De la vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación. No obstante, la Autoridad Reguladora concertará con los prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado el plazo en el cual entrarán a regir las normas de este Reglamento que dependan para su aplicación de la aprobación del Modelo de Regulación Tarifaria. CAPÍTULO IX Disposiciones Transitorias Transitorio I.—Criterio general. Para efectos de la implementación del Modelo de Regulación Sectorial, se clasifican los prestadores de los servicios de acuerdo con su capacidad técnica, la magnitud del área o la población servida, los recursos humanos, tecnológicos y económicos, para lo cual ARESEP dimensionará en cada caso la aplicación del modelo y las exigencias establecidas. Transitorio II.—Acueductos comunales. Conforme lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 29100-S, publicado en La Gaceta Nº 231 del primero de diciembre del 2000, se le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un plazo de ocho meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para constituir las organizaciones de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en todas aquellas localidades que en la actualidad brinden los servicios sin personalidad jurídica propia o con otra modalidad no autorizada por la Ley y los reglamentos. O en su caso, y dentro del mismo plazo, el Instituto asuma directamente la administración de esos sistemas, según el criterio técnico de cada director regional del AyA. Lo anterior a efecto de unificar y normalizar la situación de todos aquellos eventuales gestores que actualmente no cumplen con los requisitos que incorpora la definición de acueducto comunal contenida en el decreto mencionado y en este Reglamento, por lo que deberá tomar todas las medidas pertinentes a fin de que se ordene ese sector. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil dos. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito, de Salud, Rogelio Pardo Evans y de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes.—1 vez.—(Solicitud Nº 71 02).—C-127460.—(D30413-32453).

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