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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 30.494/MINAE/MOPT/SP - Transporte de la madera por vías públicas terrestres en el territorio nacional

صدر في 2002-06-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
timber extraction/logging, timber, transport/storage, authorization/permit, forest management/forest conservation

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النص

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  1. Determina los documentos necesarios para el transporte de la madera por vías públicas terrestres en el territorio nacional Nº 30494-MINAE-MOPT-SP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y DE SEGURIDAD PÚBLICA Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley Forestal Nº 7575 del 6 de marzo de 1996; lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; en la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; lo dispuesto en los artículos 100, 101 y concordantes de la Ley N° 7331, de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Considerando: 1º—Que es función esencial y prioritaria del estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país, destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. 2º—Que estudios técnicos señalan que un 34% de la madera que se comercializa en el país previene de la tala ilegal. ("La tala ilegal en Costa Rica, un análisis para la discusión", elaborado por el Centro Agroeconómico Tropical de Investigación y Enseñanza, CATIE). 3º—Que la doctrina del derecho público, reconoce que el uso de una vía pública, al igual que sucede con el uso de los demás bienes públicos, debe ser regulado sobre la base de requisitos derivados de la seguridad y sanidades públicas, así como por razones que conciernen al buen régimen de la cosa pública o a su conservación. 4º—Que la Administración tiene la facultad general de reglamentación del uso de la vías públicas; y 5º—Que se requiere un tiempo prudencial para la que la Administración Forestal del Estado, ante el grave problema de la tala ilegal, documentado por el estudio del CATIE antes referido, diseñe y establezca un sistema institucional de control de tala legal. Por lo tanto, Decretan: Artículo 1º—Los siguientes, serán los documentos necesarios para el transporte de la madera por vías públicas terrestres en el territorio nacional: Origen Tipo Documentación necesaria Bosque natural* Madera en troza Guía de transporte y una placa en cada una de las trozas Plantaciones forestales Madera en troza, escuadrada o aserrada Certificado de origen o la respectiva de Guía, de Transporte de madera emitida por el regente forestal (distintivos de los medios de transporte se aplicarán de acuerdo al artículo noveno de este decreto) Sistemas agroforestales* Madera en troza Guía de transporte y una placa color anaranjada en cada una de las trozas. Terrenos de uso agropecuario y sin Madera en troza Guía de transporte y una placa color amarillo en cada una de las trozas. bosque* Centro de industrialización primaria, aserraderos portátiles. No aplica para la industria de plantaciones. Madera en troza escuadrada o aserrada Factura de compraventa, o del servicio deaserrío debidamente autorizada por la Dirección General de Tributación Directa y con el detalle del impuesto de ventas. La factura deberá identificar claramente al comprador y al vendedor de la madera. Si se trata de madera aserrada "in situ", deberá aportar la guía de transporte para madera aserrada más la factura de aserrío, salvo que se trate del propietario de la finca, en cuyo caso debe portar la guía de transporte emitida por la AFE. * Para el transporte de madera aserrada "in situ" se deberá portar la Guía de Transporte para madera procesada emitida por la Administración Forestal de Estado. Artículo 2º—En aras de reducir el impacto de la tala ilegal y haciendo uso de la potestad de imperio de la administración pública, el transporte de madera en troza, en block, o escuadrada o aserrada, solo podrá hacerse durante el siguiente horario: de lunes a viernes de las cinco horas a las veintiuna horas, es decir, de 5,00 a.m., a 9,00 p.m., y para el día sábado de las 5,00 a.m., hasta las 5,00 p.m., o sea, queda prohibido el transporte de madera desde el día sábado a partir de las 5,00 p.m., hasta el día lunes a las 5,00 a.m. Se exceptúa de esta regulación la madera proveniente de plantaciones forestales y de depósitos de madera. Artículo 3º—El MINAE a través de la Administración Forestal del Estado, y el Ministerio de Seguridad Publica, establecerán los puestos de control fijos y móviles, en las vías que estime conveniente con el fin de controlar la tala ilegal. Para ese fin formará brigadas de control a nivel central y regional. Éstas brigadas contarán con el apoyo de todas las instituciones del Estado para el cumplimiento de los fines previstos en esta norma. Artículo 4º—La madera proveniente del bosque sea escuadrada, en block o en troza y los medios de transporte utilizados que circulen fuera de las horas autorizadas en esta norma, quedarán a la orden de la autoridad competente instruida para este fin, hasta tanto no se verifiquen los documentos respectivos y la procedencia de la madera, verificación que será llevada a cabo por las autoridades administrativas competentes. Artículo 5º—La madera que no cuente con la respectiva documentación será decomisada por las autoridades correspondientes. También se decomisará el medio de transporte usado. Ambos serán puestos a la orden de las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía, quienes contarán con un plazo de hasta tres días para realizar la respectiva investigación y si es del caso, ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente. Artículo 6º—Las guías de transporte que emita la Administración Forestal del Estado para el transporte de madera en troza o aserrada, no podrán tener una vigencia mayor de tres meses. Dichas guías no podrán ser renovadas, lo cual implicará realizar una nueva solicitud, siendo esta debidamente justificada por parte del regente y del criterio razonado producto de una inspección al lugar, por parte de los funcionarios de la Administración Forestal del Estado. Los regentes deberán aportar copia de los documentos que autoricen o expidan ante la correspondiente oficina subregional de la Administración Forestal del Estado. Artículo 7º—La Administración Forestal del Estado deberá sistematizar la información proveniente de las actas elaboradas en estos casos, y de los demás documentos pertinentes para elaborar un estudio general y determinar el impacto jurídico de la normativa vigente para fundamentar los cambios legislativos necesarios. Artículo 8º—El Ministerio del Ministerio del Ambiente y Energía evaluará el problema de la tala ilegal, en el territorio nacional y establecerá las medidas administrativas para reducirla, así como recomendar los cambios en la legislación vigente. Artículo 9º—La Resolución N° R-SINAC-DG-010-2000 del Ministerio del Ambiente y Energía, Sistema Nacional de Áreas de conservación, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 143 del miércoles 26 de julio del 2000, continuará aplicándose en lo que no se regule en este decreto para el transporte de madera, indistintamente cual sea su procedencia. Artículo 10.—Rige a partir de su publicación. Publíquese. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil dos.