Decreto Nº 30.102/MINAE - Regulaciones para la caza menor y mayor, y la pesca continental e insular
صدر في 2001-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, inland fisheries, freshwater fishes, crustaceans, non-commercial fishing, artisanal fisheries, aquatic animals, hunting/capture, birds, zoning, hunting gear/hunting methods, captive wild animals, protection of habitats, protection of species, wild fauna, biodiversity
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N° 30102-MlNAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA , Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA En el ejercicio de las facultades que les confiere el articulo 140, inciso 3) de la Constituci6n Politica y de conformidad con la Convenci6n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fimna y Flora Silvestre (CITES), Ley N° 5605 del 22 de octubre de 1974 y lo establecido en los articulos 6, 12, 14 y 18 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de I 992. Considerando: I 0 -Que la administraci6n de los recursos de vida silvestre, asi como el dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservaci6n de la diversidad bio16gica del pais es funci6n de! Ministerio de Ambiente y Energia. 2°-Que la destrucci6n del habitat, la caceria furtiva, la contaminaci6n ambiental y el comercio ilegal de animales vivos o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extinci6n en el territorio nacional. 3°-Que algunas especies de fauna silvestre son raras o endemicas de areas muy reducidas de\ territorio nacional y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevivencia. 4°-Que el establecimiento de medidas de gesti6n y control de aprovechamiento de la fauna silvestre fortalecenl los valores culturaks de! pals. Por tanto, DECRETAN: Regulaciones para la caza menor y mayor y pesca continental e insular CAPiTULOJ La caza en areas protegidas Artlculo 1 °-Se prohibe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, as! como la pesca en Parques Nacionales (excepto lo establecido en el articulo 10 de la Ley N°,.6084, Ley de Creaci6n de! Servicio de Parques Nacionales), Reservas Biologicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras de] pals, Reservas Indlgenas (excepto la caza de subsistencia), Refugios de Vida Silvestre, (excepto cuando se trate de programas o planes de manejd--que realice el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n de! MINAE) y las fincas sometidas al regimen de Pago de Servicios Ambientales. CAPiTULO II Probibiclones Articulo 2°-Se prohibe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinci6n (articulo 58 y 60 de! Reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre) con excepci6n de lo que disponga tecnicamente el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n. Articulo 3°-Se prohlbe: a) "Calentar" ( exponer al sol) aves silvestres en jaulas con trampas o jaulas cogedoras durante los dlas no autorizados para la caza. b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla c) El traslado dentro del pais de aves en jaulas con trampas o jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza. d) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con excepci6n de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo. e) Transportar aves canoras (aves con llamativos cantos) ode plumaje (aves con plumaje de Jlamativos colores) enjaulas hechadoras o con trampas, en temporada no autorizadas para la caza, sin los respectivos permisos de\ SINAC (licenda de caza y permiso de tenencia vigente y permiso de traslado ). Articu\o 4°-Se prohibe la caza de las siguientes aves canoras y de plumaje, en los lugares que se indican a continuaci6n: a) 4ves silvestres canoras y de plumaje, en los distritos de Los Angeles, Piedades Norte y San Rafael del canton de San Ramon, el distrito de Monterrey de San Carlos; en la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ram6n a \a F ortUna entre Jes rios la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Etemo de los Niflos en los distritos de La Tigre de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas de! canton de San Ram6n. bJ Aves silvestres canoras y de plumaje en los cantones de Puriscal, Turrubares, Mora, Dota y Tarrazu de la provincia de San Jose. c) Aves canoras y de plumaje en el canton de Aguirre, provincia de Puntarenas. d) La caza deljilguero (Myadestes melanops) en: 1. El canton de Pere, Zeledon y en la fi\a Cruces, partiendo de! punto 1, ubicado en e puente sobre el rio Piedras Blancas la carretera interamericana su1 hasta el punto 2 en Ciudad Neily, continuando por la carretera gut conduce hasta el punto 3 en San Vito de Coto Brus, siguiendo poi la carretera hacia Paso Real, pasando por la Union hasta el punto ~ ubicado en el cruce a San Gerardo, de este punto se sigue hacia e punto 5, en Paralso, continuando con una linea recta con rumbc sudoeste hasta las nacientes de! rio Piedras Blancas, punto 6 continuando por la margen izquierda aguas abajo hasta el puent, sobre-la carretera interamericana sur, punto de inicio. 2. El distritc .central de Turrialba y el canton de Jimenez de la provincia d, · Carlago. 3. En la zona de amortiguamiento de 0.5 kil6metros d, ancho alrededor del Parque Nacional Braulio Carrillo y la Resetvf Foresta! Cordillera Volcanica Central. e) Un kil6metro en am bas margenes de! rio Virilla, en la zom comprendida entre el puente sobre ]a autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. Artlculo 5°-Se prohibe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y otras especies silvestres en todo el territorio nacional en el periodo que a continuaci6n se indica: Aves canoras: a) Solitario carinegro, jilguero, (Myadestes melanops) de! 1 ° de marzo al 30 de setiembre. b) Aguio coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) de! 1° de enero al 30 de setiembre. c) Aguio gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) de! 1 ° de enero al 30 setiembre. d) Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) de! IO de enero al 30 setiembre. e) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) de! 1° de enero al 30 setiembre. f) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) de! 1 ° de abril al 30 de setiembre. g) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) del 1 ° de abril al 30 de setiembre. h) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) de! 1 ° de abril al 30 de setiembre. Aves de plumaje: a) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del 1 ° de marzo al 30 de setiembre. b) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) del 1° de marzo al 30 de setiembre. c) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) de! IO de marzo al 30 de setiembre. d) Tangara vientricastafia (Tangara dowii) del 1 ° de marzo al 30 de setiembre. e) Gorri6n comun, electrico (Passer domesticus) de! 1° de mayo al 30 agosto. Caza menor de aves con arma de fuego: a) Paloma collareja (Columba fasciata) durante el periodo comprendido de! 1 ° de F ebrero al 31 de agosto. b) Paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma a\ablanca (Zenaida asiatica), de! 1 ° de abril al 31 de octubre. c) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta aliazul (Anas discor) del IO de abril al 31 de octubre. d) Codorniz comun (Colinus leucopogon) de! IO de abril al 3 I de setiembre. e) Paloma morada (Colurnba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Columba nigrirostris) de! I de marzo al 30 setiembre. CAPiTULO III Autorizaclones Caza menor de aves Articulo 6°-Se podra cazar aves silvestres canoras y de plumaje, en las condiciones siguientes: a) En tiempo autorizado y unicamente con una jaula cogedora por cazador. b) 2 machos adultos de cada especie por cazador, por temporada de caza, en todo el territorio nacional. c) Unicamente durante los dlas sabados, domingos y feriados por ley, con horario de 6 a.m. a 5 p.m. Articulo 7°-Se podran cazar con arma de fuego, en tiempo autorizado, las siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6,00 a. m. a 5,00 p. m., durante los dias sabado, domingo y feriados de ley con un limite maximo de piezas segun se indica a continuaci6n: a) Codomiz comun (Colinus leucopogon), 10 piezas por dia por temporada, por cazador, en todo el territorio nacional en el pedodo comprendido entre el I de octubre y el 31 de marzo. b) Zanate (Quiscalus mexicarrus), sin limite de piezas, en todo el territorio nacional, en fechas autorizados para la caza en cada zona (articulos 10, II, 12, 13 de! presente decreto). c) Paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiatica), 20 piezas por dia, por cazador, en todo el ,territorio nacional, en el periodo comprendido entre el l de noviembre y el 31 de marzo. d) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y cerceta aliazul (Anas discor), 15 piezas por dia, por cazador, en todo el territorio nacional, en el perlodo comprendido entre el I de noviembre y el 31 de marzo. e) Paloma morada (Columba f\avirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Columba nigrirostris), 10 piezas por dla, por cazador, en todo el territorio nacional, en el perfodo comprendido entre el I de octubre y el 29 de febrero. g) Paloma collareja (Columba fasciata), I 5 piezas por dia, por cazador, en el periodo comprendido entre el 1 de setiembre y el 31 de enero, en los siguientes lugares: 1. En fincas privadas en las margenes de la Carretera lnteramericana Sur, entre el Kilometro 34 hasta el km. 39, entre el km. 41 y el km. 47, entre el km. 52 y el km. 55, entre el Km. 57 y el km. 64 (sitio conocido como Madreselva). Unicamente a mas de 50 mts del limite de la carretera y fuera de los limites de la Reserva Foresta! Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte. En las :ionas no autorizadas (entte e\ ki16metro 39 al km. 40, entre el km. 41 al km. 46, entre el km. 52 al km. 54, y entre el km. 55 al km. 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitira la caza en fincas particulares fuera de la Reservas Foresta! Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muerte en sitios que se ubiquen a l km. o mas de la carretera. 2. En fincas privadas, en ambas margenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a mas de 50 metros de los limites de carretera. 3. En fincas privadas en ambas margenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a mas de 50 mas de los limites de carretera. CAPlTULOIV Zonas pa~a Ia caza con arco y flechii, armas de fuego, cuchi\lo y perros Articulo 8°-Se declaran las siguientes zonas de caza: Zona I . Provincia de Guanacaste Zona 2. Provincias de Alajuela y Heredia Zona 3. Provincias de Puntarenas y San Jose Zona 4. Provincias de Cartago y Limon La caza con arco y flecha, a1mas de fuego, cuchillo y perro se permite solamente de 6 a.m. a 6 p.m. en las dias autorizados. CAPITULOV De la caza menor y mayor con arco y flecha, armas de fuego, cuchlllo y perro Artfculo 9°-Se debera de obser.,ar las regulaciones para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en el articulo 8. Articulo 10.-Se autoriza tinicamente la utilizacion de un perro por cazador. · Articulo 11.-Zona I. (Guanacaste). Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillo o perro, como se detalla en los siguientes incisos: a) Con excepcion de los siguientes dias: 6, 7, 20, 21 y 25 de julio; 2, 3, 4, 15, 17 y 18 de agosto; 7, 8, 15, 21 y 22 de setiembre; 5, 6, 12, 19 y 20 de octubre; y 2, 3, 16 y 17 de noviembre. b) En el area delimitada por la can·etera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardina!, San Blas, Paso Tempisque, Filadelfia, Belen, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la linea de la costa en direccion norte hasta la Playa El Coco. c) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la hoja cartografica Murcielago N° 3048 I sobre la carretera interamericana norte, siguiendo por esta carretera hacia la ciudad de Liberia hasta el cruce de camino que conduce a la Hacienda La Esperanza, desviandose por esta camino hasta la Finca Bejuco pasando por el sitio Dama, continuando por el camino que conduce a Papagayo hasta el cruce a Cabuyal desviandose por este camino hasta Playa Cabuyal, continuando par la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartografica Ahogados N° 3048 2, en el Cerro Carbonal, limite de! Parque Nacional Santa Rosa, continuando por el limite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana. d) En el area comprendida entre los siguientes puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N 397 I 50 E. Se continua al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Jm:illo, en coordenadas 205925 N 40 l 725 E. Sigue al NW por ese cammo hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande en c?ordenadas 207375 N 396425 E, contjnua luego al NW por el cammo hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209~25 N 395675 E, de este cruce se contintta al NW por ese cammo hasta el cruce con el camino a San Ramon (Rio Ora), en coordenadas 213150 N 393650 E, continua al NW por el camino a San Ramon hasta la intersecci6n que va de Cangrejal a San Ramon en coordenadas 214275 N 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramon hasta la interseccion de este con el rlo Chiles en coordenadas 214300 N 389875 E, continua al Suroeste aguas abajo de! rio Cbiles hasta su confluencia con el Rio Ora, en coordenadas 213950 N 38%00 E, continua al suroeste aguas abajo de! rio Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N 396400 E. e) En la zona comprendida en los cerros Cabal1lito y Quebrada Honda, area delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda, Cabal\ito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Pue110 Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Dicha area se encuentra ubicada en las hojas cartograficas Talolinga y Matambu, Provincia de Guanacaste. t) El cabro de monte (Mazama americana) en toda la provincia de Guanacaste. Artlculo 12.-Zona 2. (Alajuela, Heredia) Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillo y perro, segun se detalla en los siguientes incisos: a) Con excepcion de Jos siguientes dias: 1°, 5, 6, 19 y 20 de enero; 2, 3, 16 y 17 de febrero; 2, 3, 16 y 17 de marzo; 6, 7, 11, 20 y 21 de abril; y 1, 4, 5, 18 y 19 de mayo. b) i;:n el canton de Grecia y en los distritos de Piedades Norte, Los Angeles, Santiago, Piedades Sur, San Rafael y Zapotal del canton de San Ramon; el distrito de Monterrey del canton de San Carlos. c) En la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Rio Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Eterno de los Nifios en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Pefias Blancas de! Canton de San Ramon. d) 100 mts. en ambas margenes de! Rio San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pita! y la desembocadura de! Rio San Rafael en el rio San Carlos e) Un kil6metro en la margen derecha aguas abajo de! Rio Virilla, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el Puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. Articulo 13.-Zona 3. (Puntarenas, San Jose) Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillo y perro: Con excepci6n de los siguientes dias: 6, 7, 20, 21 y 25 de julio; 2, 3, 4, 15, 17 y 18 de agosto; 7, 8, 15, 21 y 22 de setiembre; y 5, 6, 12, 19 y 20 de octubre. Ademas se prohibe la caza en los siguientes sitios: a) En la Isla San Lucas. b) En la zona comprendida en el distrito uni co Parrita, del canton de Parrita, partiendo de! poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del rio Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo rio aguas abajo hasta su confluencia con el Rio Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este rio hasta intersectar la carretera Puriscal Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aqui se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el Rio PitTis, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia. c) En la zona comprendida entre Golfito de la provincia de Puntarenas, siguiendo par la carretera que conduce hasta Rio Claro, continuando por la margen izquierda de la Carretera Interamericana Sur hasta el puente sobre el Rio Terraba, en Palmar Sur, de este punto continua por la margen derecha del rio hasta la Boca Coronado, para cerrar finalmente en Golfito, punto original, se exceptua de esta prohibici6n la caza de patos y palomas que se realice en lagunas y areas sembradas de arroz ubicadas fuera de areas protegidas. d) Un kil6metro en ambas margenes del Rio Maria Aguilar, en la zona comprendida entre el puente Los Anonos en la canetera vieja que comunica a San Jose con Escazu y la desembocadura en el Rio Virilla. e) Un kilometro en la margen izquierda del rio Virilla, aguas abajo, en la zona comprend1da entre el Puente sabre la autop\sta General Cafias y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. t) La caza de la paloma collareja en la carretera que conduce entre Vuelta de Jorco y Palmichal de Acosta, en am bas margenes y en el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205,500 latitud Norte y 51,800 Jongitud oeste, Lambert No11e, Hoja Caraigres. Articulo 14.-Zona 4. (Ca11ago, Um6n). Se prohibe la caza mayor Y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillo y perro: a) Con excepcion de los siguientes dias: l, 5, G, 19 y 20 de enero; 2, 3, 16 y 17 de febrero; 2, 3, 16 y 17 de marzo; 6, 7, \1, 20 y 21 de abril; y l, 4, 5, 18 y 19 de mayo. b) Del tepezcuintle (Agouti paca) en el distrito de Oros!, canton de Paraiso, los cantones de Jimenez y Turrialba, provincia de Cartago. c) De conejos silvestres en los cantones Central, Paraiso, La Uni6n, Jimenez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la provincia de Cartago, con excepci6n de las fechas 5, 6, 12, 19 y 20 de octubre y 2, 3, 16 y 1 7 de noviembre. Articulo 15.-Se declaran como especies de caza mayor los mamiferos listados en este articulo; se podran cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas (articulos 11 al 14 de este decreto) para cada zona. a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por ai\o. b) Mazama americana: cabro de monte, I macho por ai\o. b) Canis latrans: coyote; 6 animales por ai'lo, suJeto a temporada de caza autorizada por zona. c) Tayassu tajacu: sahino; 1 macho por ai\o, solo en los distritos de Paquera, C6bano y Lepanto, provincia de Puntarenas. Articulo 16.-Se declaran como especies de caza menor los animales Iistados en este articulo, se podran cazar de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona: a) Didelphis marsupialis: zorro pel6n; 5 piezas por ai'lo, por cazador. b) Didelphis virgimana: zorro pel6n; 5 ptezas por ai\o, por cazador. c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; JO piezas por aiio, por cazador. d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por ai\o, por cazador. e) Sylvilagus dicei: conejo de altura; JO piezas por ai\o por cazador. t) Sciurus variegatoides: ardilla comun; IO piezas por ai\o, por cazador. g) Agouti paca: tepezcuintle; 2 piezas por ai\o por cazador. h) Dasyprocta punctata: guatuza; 2 piezas por ai'lo, por cazador. i) Urocyon cineroargenteus: zorra gris; 2 piezas por aiio, por cazador. j) Procyon lotor: mapache; 4 piezas por aiio, por cazador. k) Nassua narica: eizote; 3 piezas por aiio, por cazador. I) Ctenosaura simtlis: garrobo; 4 piezas por afio, por cazador. CAPiTULOVI Generalidades sobre la caza mayor y menor Articulo 17 .-Tratandose de fincas privadas, los cazadores deberan obtener el correspondiente permiso del propietario, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre. Articulo I 8.-De conformidad con lo establecido en los articulos 12, 17, 30 y 63 de la Ley N° 7317, Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, as! como las oficinas de Administraci6n de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre en las diferentes Areas de Conservaci6n, que conforman el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n, seran las encargadas de autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca deportiva continental y marina en aquellas areas protegidas que incluyen extensiones marinas, requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto. Articulo 19 .. -Se define como "Hmite de piezas" al maximo numero de animales de caza autorizada en el presente decreto. El limite de piezas podra ser acumulativo por dias de caza en el caso de los patos, palomas y codornices, siempre y cuando el cazador reporte el nuniero de piezas cazado por dia, en la Delegaci6n de la Guardia de Asistencia Rural o a la oficina del SINAC, mas cercana a la zona de caza visitada. Artlculo 20.-El Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n (SINAC) a !raves de sus oficinas subregionales podra autorizar la realizaci6n de tomeos de caza (Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservaci6n de la Vida Silvestre), dependiendo de\ comportamiento de las poblaciones, mediante resoluci6n administrativa, solo cuando se !rate de: a) Rastreo de huellas preparadas para los efectos del torneo en un dla determinado; r.ara lo cual no se autoriza el acoso, maltrato o muerte de animales stlvestres. b) Tomeos de caza menor de aves canoras y de plumaje y su liberaci6n en el mismo sitio de captura, con un maxima de 4 torneos par sitio por el perfodo autorizado. c) Torneos de canto de aves canoras en sitios bajo techo o cerrados y acondicionados para ta! efecto. Para los tomeos de caza menor de aves canoras y de plumaje, las participantes deberan portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente licencia de caza v1gente. Los torneos de caza deberan ser fiscalizados por funcionarios de! SINAC de\ Area de Conservaci6n correspondiente. CAPiTULO VII De la pesca continental Articulo 21.-Se prohibe la pesca: a) De trucha Arco Iris (Salmo gardnieri) en todos los rios nacionales, entre el 1 de febrero y el 30 de abril inclusive; fuera de ese plazo se podra pescar con un llmite de 5 piezas con un tamaflo minimo de 25 cm. de longitud, por persona por dia. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el aiio. b) De la trucha en el rio Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo de! cant6n de Valverde Vega. c) De guapote (Parachromis spp) r6balo (Centropomus undecimalis), sabalo (Megalops atlanticus) y demas espec1es de peces, en Ios siguientes rios y sus afluentes: Frio, Zapote, Niflo o P1zote, la&unas de\ Refugio de Fauna Silvestre de Cai\o Negro y el Refugto de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1 ° de abril y el 31 de julio inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 5 peces con un tama\\o mlmmo de 25 cm. de longitud, par persona por dia. La pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el aiio. d) Del gaspar (Atractosteus tropicus) en los siguientes rios y sus afluentes: Frio, Zapote, Nino o Pizote, lagunas de\ Refugio de Fauna Silvestre de Cai\o Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el I de marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 2 peces con un tamaiio minima de 60 cm. de longitud, por persona por dia. e) De todas las especies de peces de agua dulce en todos los rios incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas ( exceptuando lo establecido en el inciso c y d de este articulo, entre el I de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podra pescar con un !!mite de 5 piezas con un tamai'lo minimo de 25 cm. de longitud, por persona con Jicencia por dia. Se exceptua el tepemechin (Agonostomus monticola), para el cual no se establece limite de longitud y gaspar para el cual se fija un tamafio minimo de 60cm. t) Del langostino o camar6n de rio (Macro brachium spp.) en todos los rlos nacionales entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plaza, se podn\ pescar con un limite de lO piezas por persona, por dia. · g) La pesca deportiva en la Laguna de Huie, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco. h) En las Reservas Indigenas ( excepto la pesca de subsistencia que realicen los indigenas con permiso de\ SINAC). Articulo 22. -Se autoriza: a) La pesca deportiva, con calla y carrete, asi como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a. m. a 5:00 p. m. b) La pesca todos los dias de! aiio en: I. El rio Reventaz6n desde Palomo de Oros! hasta su desembocadura, con excepci6n de sus afluentes. El limite de piezas se establece en 5 peces con un tamai'lo superior a 25 cm., par pescador con licencia par dia. 2. La que se realice con cuerda de mano o caiia y carrete en el Embalse de Arena!. Se establece el llmite de piezas en 10 peces por pescador con licencia por dla. 3. En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El Hmite de piezas en las barras citadas sera de 5 peces par pescador por dia. Se entendera por barra de un rio coma el cauce comprendido hasta un kil6metro aguas arriba, partiendo de su boca. c) La pesca de subsistencia que realicen los Indlgenas en las Reservas Indigenas con permiso de\ SINAC. d) La pesca en Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales cuando la actividad este contemplada en el Plan de Manejo. Articulo 23.-Se prohibe la pesca par tiempo indefinido en los rios: Sarapiqui, entre la confluenciua de! Rio Peje hasta la uni6n con el Puerto Viejo Puerto Viejo, entre la confluencia de! Rio Sabalo Esquina hasta la uni6n con el Sarapiqul. Articulo 24.-El Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n (SINAC) a traves de sus oficinas subregionales podra autorizar la realizaci6n de tomeos de pesca deportiva (Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservaci6n de Ia Vida Silvestre), a grupos organizados, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante resoluci6n administrativa. Los participantes deberan presentar su Iicencia de pesca vigente. 1 CAPiTULO VIII De la tenencia de animates silvestres en cantiverio Articulo 25.-De conformidad con el articulo 19 de la Ley N° 7317 del 7 de diciembre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados par el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente, deberan inscribir dichos animales ante la oficina subregional de! Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n de\ MINAE que corresponda dentro de\ mes siguiente a la captura. En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un limite de 15 aves en total, par permisionario con licencia. Articulo 26.-Se prohibe por tiempo indefinido, la caza o captura de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies autorizadas para la caza (articulos 5, 7, 15 y 16 de este decreto). Articulo 27.-Se prohibe la exhibici6n de aves canoras o de plumaje en las ferias de\ agricultor y establecimientos comerciales. Articulo 28.-La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse par lo estipulado en el presente Decreto y los Decretos Ejecutivos numero N° 26435 MINAE y 28312 MINAE. Articulo 29.-Se exceptua la aplicaci6n de\ presente Decreto a las fincas cinegeticas debidamente inscritas ante Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n de\ MlNAE. Articulo 30.-Modiflquese el inciso p), de! articu\o 15 de! Decreto N° 26435 MINAE, para que en lo sucesivo las oficinas subregionales puedan autorizar las licencias de caza y pesca y autorizar los tomeos de caza y pesca. Articulo 31.-Der6guese el Decreto Ejecutivo N° 29148 MINAE. Articulo 32.-Este Decreto rige a partir del dla primero de enero del aiio 2002 y vence el treinta y uno de marzo de! 2003. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veintisiete dias del mes de noviembre del dos mil uno. MIGUEL A.NOEL RODIUGUEZ ECHEVERfilA.-La Ministra de! Ambiente y Energia, Elizabeth Odio Benito.-! vez.-(Solicitud N° 02044).-C-127520.-(D30102-3 755).