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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 30.094/S - Reglamento para el control de la publicidad de alimentos

صدر في 2001-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, packaging/labelling

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  1. N° 30094-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los articulos 140, incisos 3) y 18) de la Constitucion Politica; 4, 206 y 258 de la Ley General de Salud; y el 6 de la Ley Organica del Ministerio de Salud, Considerando: 1 °---Que es funci6n del Estado velar por la protecci6n de la salud de la poblaci6n. 2°-Que la publicidad de alimentos y bebidas requiere de un control especial que asegure la protecci6n de la salud de la poblaci6n. 3°-Que el Estado tiene la responsabilidad de contribuir con la competitividad econ6mica del pais, evitando cualquier obstaculo tecnico innecesario. 4°-Que la difusi6n de propaganda o publicidad comercial de t6picos referentes a los alimentos son regulables en la medida en que se trate de proteger los derechos de terceros y el orden pUblico y en general; sin embargo se requiere que las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto sean conformes con los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que sean coherentes con el,ordenamiento juridico y \egalmente viables. Por tanto, DECRETAN: El siguiente: Reglamento para el Control de la Publicilfad de Alimentos Articulo 1 °-0bjetivo. El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos a seguir en cuanto a publicidad de alimentos se refiere, en materia de,salud. Articulo 2°-Ambito de aplicaci6n. El presente reglamento rige para todo tipo de publicidad de alimentos que se divulgue o trasmita desde y para el territorio nacional. Articulo 3°-Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entendeni por: Agencia de Publicidad: Persona fisica o juridica que se encarga del disefio de publicidad para productos comercializados por terceras ;:,ersonas. Alimento o producto alimenticio: Toda sustancia o producto natural o elaborado, que aL ser ingerido por el hombre proporcione al )rganismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo o 'lCtividad y todo aquel que sin tener tales propiedades, se consuma por 1.ibito o agrado. Tambien se consideran alimentos a los aditivos tlimentarios. Anunciante: Persona fisica o juridica que se encarga del disefio de :mblicidad para los productos que comercializa. Direcci6n: Direcci6n de Registros y Controles. Ministerio: Ministerio de Salud. Publicidad de alimentos: Toda material empleado para divulgar, 1frecer o promocionar un alimento o producto alimenticio, incluyendo la ,ropaganda trasmitida en radio, televisi6n, peri6dico, revistas, afiches, Olletos y otros. Responsable: Agencia de publicidad y anunciante. Articulo 4°-Corresponde a la Direcci6n de Registros y Controles el Ministerio de Salud, el control en materia de salud, de la publicidad de limentos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras lependencias o instituciones del pais, en materia de su propia bmpetencia. Articulo 5°-La publicidad de alimentos no requiere autorizaci6n previa por parte del Ministerio y estara sujeta al control a posteriori. Quedan a salvo aque1los productos regulados por leyes o nonnativa especial. Articulo 6°-La publicidad de alimentos se ajustara a las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y de la normativa vigente en cuanto a etiquetado, sin perjuicio de cualquier otra normativa de caracter legal en la materia. Articulo 7°-La Direcci6n podra solicitar al responsable, cualquier informaci6n o material que considere necesario para comprobar la veracidad del material publicitario. Ademas los medios de comunicaci6n tendnin a disposici6n del Ministerio, el material publicitario del Ultimo mes. Articulo 8°-La Direcci6n queda autorizada para ordenar la suspensi6n y el retiro inmediatos de la publicidad de alimentos que violen las disposiciones legales y reglamentanas vigentes en la materia. Adem.is tendr.i facultad de presentar la denuncia ante la Comisi6n de Defensa Efectiva del Consumidor yen los Tribunales de Justicia correspondientes. Articulo 9°-Derogllese el Decreto Ejecutivo N° 20098-S del 5 de diciembre de 1990. Articulo I 0.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Repllblica.-San Jose, a los dieciocho dias <lei mes de diciembre <lei dos mil uno. MIGUEL ANGEL RODRiGUEZ ECHEVERRiA.-El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.-! vez.---{Solicitud N° 442).-C l 7300.---{D30094-2630).

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