Decreto Nº 29.148/MINAE - Regulaciones para la caza menor y mayor, y pesca continental e insular
صدر في 2000-11-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, inland fisheries, fishing gear/fishing method, seasons, fishery management and conservation, hunting/capture, hunting gear/hunting methods, protection of habitats, biodiversity
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N° 29148-MINAE EL PRESIDENT£ DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGi..'\ En el ejercicio de las facultades que Jes confiere el articul<'! 140, inciso 3) de la Constituci6n Politica y de conformidad con la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley N° 5605 de! 22 de octubre de 1974 y lo establecido en los articulos 6, 7, 12, 14 y 18 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre N° 731 7 de 30 de octubre de 1992. Considerando: I 0-Que la administracion de los recursos de vida silvestre, asi como el dktar medidas y establecer procedimientos necesarios par:1 asegurar la conservaci6n de la diversidad bio16gica de! pais es funci6n <lei Ministerio de Ambiente y Energi:1. 2°-Que la destrucci6n del habitat, la caceria furtiva, la contaminaci6n ambiental y el comercio ilegal de animales vivas o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extinci<'rn en el territorio nacional. 3''--Que algunas especies de fauna silvestre son muy raras o endemicas de areas muy reducidas de! territorio nacional y rcquier1:n estrictas medidas de control para ascgurar su sobrevivencia. P-Que el comercio nacional e internacional pone en peligro la sobrevivencia de poblaciones naturales de varias especies dt: r'auna silvestre. 5°---Que el establecimiento de medida:; de gestion y control dt: aprnvechamiento dc la fauna silvestn: lortaleccr{1 los valores s:ulturaks d-:1 pafs. Por tanto, DECRETAN: REGULACIONES PARA LA CAZA MENOR Y MAYOR Y PESCA CONTINENTAL E INSULAR CAPITULO I La Caza en areas prote~:idas Articulo I 0 --Se prohibe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, asi coma la pesca en Parques Nacionales, Reservas Biol6gicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras del pais, Reservas Indigenas (excepto la caza de subsistencia) y Refugios de Vida Silvestre, (excepto cuando se trate de programas o planes de manejo que realice el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n de! MfNAE) CAPITULO II Prohibiciones Articulo 2°-Se prohibe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinci6n con excepcion de lo que disponga tecnicamente el Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n. Articulo 3°-Se prohibe: a) "Calentar" (exponer al sol) aves silvestres en jaulas con trampas o jaulas cogedoras durante los dias no autorizados para la caza. b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves .con pegamentos y redes de niebla c) El traslado dentro del pais de aves en jaulas con trampas o jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza. d) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes v migratorias en todo el territorio nacional, con excepci6n de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo. e) Transportar aves canoras ode plumaje sin los respectivos permisos del SlNAC. Articulo 4°-Se prohibe la caza de las siguientes aves canoras y di; plumaje, en los lugares que se indican a continuacion: a\ Aves silvestres canoras y de p!umaje, en los distritos de Los Angeles, Piedades Norte y San Rafael de! canton de San Ramon, el distrito de Monterrey de San Carlos; en la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Eterno de los Ninos en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Penas Blancas del canton de San Ramon. b) Aves silvestres canoras y de plumaje en los cantones de Puriscal. Turrubares, Mora, Dota y Tarrazu de la provincia de San Jose. c) Aves canoras y de plumaje en el canton de Aguirre, provincia de Puntarenas. d) La caza del jilguero (Myadestes melanops) en: 1). el canton de Perez Zeledon yen la fila Cruces, partiendo del punto I, ubicado en el puente sobre el rio Piedras Blancas la carretera interamericana sur hasta el punto 2 en Ciudad Neily, continuando por la carretera que conduce hasta el punto 3 en San Vito de Coto Brus, siguiendo por la carretera hacia Paso Real, pasando por la Union hasta el punto 4 ubicado en el cruce a San Gerardo, de este punto se sigue hacia el punto 5, en Paraiso, continuando con una linea recta con rumbo suroeste hasta las nacientes del rio Piedras Blancas, punto 6; continuando por la margen izquierda aguas abajo hasta el puente sobre la carretera interamericana sur, punto de inicio. 2). El distrito central de! canton de Turrialba y el canton de Jimenez, provincia de Cartago. 3). En la zona de amortiguamiento de un kil6metro de ancho alrededor dd Parque Nacional Braulio Carrillo y la Reserva Foresta! Cordillera Volcanica Central. e) Un kil6metro en ambas margenes de! r/o Virilla, en la zona comprendida entre el puente sobre la autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de A!ajuela. Articulo 5°-Se prohibe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, ·y otras especies silvestres en las zonas I, 2, 3 y 4 (definidas en el articulo 8) en el periodo que a continuacion se indica: Aves canoras a) Solitario carinegro, jilguero, (Myadestes melanops) de! IO de marzo al 30 de octubre. b) Aguio coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) dd 1° de enero al JO de setiembre. c) Aguio gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) de! IO de enero al 30 setiembre. d) Fuphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) de! 1° de enero al 30 setiembre. e) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) de! l O de enero al 30 setiembre. t) Aguio olivaceo, culo rojo (Euphonia gouldi) de! 1° de enero al 30 setiembre. g) Mongito vientrirojo, barranquillo (Euphonia imitans) del 1° de enero al 30 setiembre. h) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) del 1° de abril al 30 de setiembre. i) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) de! IO de abril al 30 de setiembre. j) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) del 1° de abril al 30 de setiembre. Aves de plumaje a) Mielero patirrojo, picudo patas rojas (Cyanerpes lucidus) del 1° de marzo al 30 de noviembre. b) Mielero luciente, picudo patas amarillas (Cyanerpes cyaneus) de! 1 de marzo al 31 de noviembre. c) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del 1° de marzo al 30 de setiembre. d) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) del I O de marzo al 30 de setiembre. e) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) del 1° de marzo al 30 de setiembre. f) Tangara vientricastafla (Tangara dowii) de! 1° de marzo al 30 de setiembre g) Gorri6n cornun, electrico (Passer domesticus) del 1° de mayo al io de setiembre. h) Tangaraazuleja, viuda (Thraupis episcopus)del 1°de mayo al 30 setiembre. Caza menor de aves con arma de fuego a) Paloma collareja (Columba fasciata) durante el perfodo compremdido del 1° de Febrero al 31 de agosto. b) Paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma alablanca (Zenaida asiatica), del IO de abril al 31 de octubre. c) Piches alab!anca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta aliazul (Anas ~iscor) de! 1° de abril al JI de octubre. d) Codomiz comun (Colinus leucop:,gon) dd 1° de abril al 31 de setiembre. e) Paloma morada (Columba tlavirostris, Columba subvinacea Columb:1. cayanensis, Columba speciosa, Co!umba nigrirostris) de! l de mairzo al JO setiembre. CAPITULO Ill Autorizaciones Caza menor de ~1ves Articulo 6°-Se podra cazar aves silvestres canoras v de plumaje en las condiciones siguientes: • ' a) En tiemi:i,o autorizado y unicamente con una jaula cogedora PJf persona. b) 2 machos adultos de cada especie por temporada de caza, en todo el territori1> nacional. c) Unicam,e~te durante los dias sabados, domingos y teriados por ley, con honmo de 6 a.m. a 5 p.m. . Articuld 7°-:-Se podra~ cazar con arma de fuego, en tiempo autonzado, las s1gmentes espec1es de aves d,: caza menor, en un horario de 6:00 a. m. a 5:po p.m., durante los dias sabado, domingo y feriados de !ev con un limite maximo de piezas segun se indica a continuaci6n: ' a) Codorni!s com(m (Colinus leucopogon), 10 piezas por dia por temporada, en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre el I de octubre v el 31 de marzo. b) Zanate (Quiscalus rnexicanus), sin \\mite de piezas, en todo el territorio nacional, en fechas autorizados para la caza en cada zona (articulos 10, 11, 12, 13 del presente decreto). c) Paloma arrocera (Zenaida macroura:1; paloma alablanca (Zenaida asiatica), 20 piezas por dia, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo. d) Piches ailablanca (Dendrocygrna autumnal is) y cerceta aliazul (Anas discor), 15 piezas por dia, en todo el territorio nacional, en el periodo comprendido entre el l de noviembre y el 31 de marzo. · e) Paloma morada (Columba tlavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Cotumba nigrirostris), t0 piezas por dia, en todo el territorio nacional, en el periodo compretlldido entre el l de octubre y ,:I 29 de febrero. g) Paloma collareja (Co!umba fasciati.), I 5 piezas por dia, en el periodo comprendido entre el I de setiembre y el 31 de enero, en los siguientes lugares: 1. En fil)cas privadas en las margenes de la Carretera lnteramericana Sur, entre el Kll6metro 34 hasta el km 39, entre el km 41 y el km 47, entre el km 52 y el.km 55, entre el Km 57 y el km 64 (sitio conocido como Madreselva). lilnicamente a mas de 50 mts de! limite de la carretera y fuera de los limites de la Reserva Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Maci~o de la Muerte. En las zonas no autorizadas (entre el kil6metro 39 aJ.I km 40, entre el km 4 l al km 46, entre el km 52 al km 54, y entre el km ~5 al km 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitira la caza en fincas partkulares fuera de la Reservas Foresta! Los Santos y El Parque Nacional Tapanti Macizo de la Muene en sitios que se u!Diquen a I km o mas de la caJ.Tetera. 2. En fincas privadas, en ambas margenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a mas de 50 metrJs de los limites de carretera. 3. En fiincas privadas en ambas margenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a mas de 50 mts de los limites de carretera. CAPiTULO JV Zonas de caza Articulc.1 8°-Se declaran las siguientes zonas de caza: Zona I. Provincia de Guanacaste Zona 2. Provincias de Alajuela y Heredia Zona 3. Provincias de Puntarenas y San Jose Zona 4. Provincias de Cartago y Limon CAPiTULO V De la caza menor y mayor con arco y flecha, armas de fuego, cuchillo y perros Articul(I 9°-Se debera de observar las regulaciones de este Capitulo para fos temporadas de caza, de acuerdo con las zonas dec\aradas en el articulo 8. Articulo 10.-Zona I. (Guanacaste). Se prohlbe la caza mayor y menor con ani:o y flecha, arma de fuego, cuchillos o perros, como se detalla en los ~iguientes incisos: a) Con exqepci6n de los siguientes dias: 7, 8, 21, 22 y 25 de julio; 2, 4, 5, 15, 18 y 19 de agosto; l, 2, 15, y 16 de setiembre; 6, 7, 12, 20 y 21 de octubre y 3, 4, 17 y 18 de noviembre. b) En el area delimitada por la carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardina!, San Blas. Paso Tempisque, Filadelfia, Belen, Santa Ana. Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la linea de la costa en direccion norte hasta la Playa El Coco. c) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la hoja cartografica Murcielago N° 3048-l sobre la carretera interamericana norte, siguiendo por esta carretera hacia la ciudad de Liberia hasta el cruce de camino que conduce a la Hacienda La Esperanza, desviandose por esta camino hasta la Finca Bejuco pasando por el sitio Dama, continuando por el camino que conduce a Papagayo hasta el cruce a Cabuyal desviandose por este camino hasta Playa Cabuyal, continuando por la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartografica Ahogados N° 3048-2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional Santa Rosa, continuando por el limite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana. d) En el area comprendida entre los siguientes puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N - 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N - 397150 E. Se continua al noreste por ese mismo carnino hasta San Francisco de Coyote. en coordenadas 198650 N - 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N - 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N - 396425 E, continµa luego al NW por el carnino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N - 395675 E, de este cruce se continua al NW por ese camino hasta el cruce con el camino a San Ramon (Rio Ora), en coordenadas 213150 N - 393650 E, continua al NW por el camino a San Ramon hasta la interseccion que va de Cangrejal a San Ramon en coordenadas 214275 N - 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramon hasta la interseccion de este con el rio Chiles en coordenadas 214300 N - 389875 E, continua al SW aguas abajo de! rio Chiles hasta su confluencia con el Rio Ora, en coordenadas 213950 N - 389600 E, continua al SW aguas abajo de! rio Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N - 376950 E, sigue Iuego al SE por Ia orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N - 396400 E. e) En la zona comprendida en los cerros Caballlito y Quebrada Honda, area delimitada por el caniino que conduce de Quebrada Honda, caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Oicha area se encuentra ubicada en las hojas cartograficas Talolinga y Matambu, Provincia de Guanacaste. t) El cabro de monte (Mazama americana) en toda la provincia de Guanacaste. Articulo I I .-Zona 2. (Alajuela, Heredia) Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arrna de fuego, cuchillos o perros, segun se detalla en los siguientes incisos: a) Con excepcion de los siguientes dias: I, 6, 7, 20, y 21 de enero; 3, 4, 17 y 18 de febrero: 3, 4, 17 y 18 de marzo; 7, 8, 11, 21 y 22 de abril, I, 5, 6, 19 y 20 de mayo. b) En el canton de Grecia y en los distritos de Piedades Norte, Los Angeles, Santiago, Piedades Sur, San Rafael y Zapotal de\ canton de San Ramon; el distrito de Monterrey del canton de San Carlos. c) En la zona comprendida entre la carretera que conduce de San Ramon a la Fortuna entre los rios la Esperanza y Rio Burro, margen izquierda hasta colindar con El Bosque Etemo de los Ninos en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Penas Blancas del Canton de San Ramon. d) I 00 mts en ambas margenes del Rio San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital y la desembocadura del Rio San Rafael en el rio San Carlos e) Un kilometro en la margen derecha aguas abajo del Rio Virilla. en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el Puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. Articulo 12.-Zona 3. (Puntarenas, San Jose) Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillos o perros: Con excepcion de !os siguientes dias: 7, 8, 21, 22, 25 de julio; 2, 4, 5, 15, 18 y 19 de agosto; l, 2, 15, y 16 de setiembre; 6, 7, 12, 20 y 21 de octubre. Ademas se prohibe la caza en los siguientes sitios: a) En la Isla San Lucas. b) En la zona comprendida en el distrito unico Parrita, de! canton de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del rio Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo rio aguas abajo hasta su confluencia con el Rio Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este rio hasta intersectar la carretera Puriscal Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aquf se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el Rio Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia. c) En la zona comprendida entre Golfito de la provincia de Puntarenas. siguiendo . por la carretera que conduce hasta Rio Claro, continuando por la margen izquierda de la Carretera lnteramericana Sur hasta el puente sobre el Rio Terraba, en Palmar Sur, de este punto continua por la margen derecha de\ rio hasta la Boca Coronado, para cerrar. finalmente en Golfito, punto original, se exceptua de esta prohibici6n la caza d,~ patos y palomas que se realice en 1,agunas y areas sembradas de arroz ubicadas fuera de areas protegidas. d) Un kilometto en am bas margenes de! Rio Maria Aguilar, en la zona comprendida entre el puente Los Anonos en la carretera vieja que comunica a San Jose con Esca2ll y la desembocadura en el Rio Virilla e) Un kilometro en la margen izquierda del rio Virilla, aguas abajo, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista General Canas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrucares de Alajuela. f) La caza de la paloma co\\areja en la carretera que conduce entre Vuelta de Jorco y Palmichal de Acosta, en ambas margenes y en el Cerro el G111abal ubicado en coordenadas 205,500 latitud Norte y 51,800 lonl!litud oeste, Lambert Norte, Hoja Caraigres. Articulo 13.-Zona 4. (Cartago, Limon). Se prohibe la caza mayor y menor con arco y flecha, arma de fuego, cuchillos o peJ,Tos: a) Con excepcion de Ios siguientes dias: l, 6, 7, 20, y 21 de enero; 3, 4, 17 y 18 de febrero; 3, 4, 17 y 18 de marzo; 7, 8, 11, 21 y 22 de abril y l, 5, 6, 19 y 20 de mayo. b) Del tepescuintle (Agouti paca) en el distrito de Orosi, canton de Paraiso, los cantones de Jimenez y Turrialba, provincia de Cartago. c) De conejos silvestres en los cantones Central, Paraiso. La Union, Jimenez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la provincia de Cartago, con excepcion de las fechas 6, 7, 12, 20 y 21 de octubre y 3, 4, 17 y IS de noviembre. Articulo 14.-Se declaran como especies de caza mayor Ios mamiferos listados en este articulo; se podran cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona (articulo 8 del presente decreto): a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por ai'lo. b) Mazama americana: cabro de monte, I macho por afio. b) Canis latrans: coyote; 6 animales por ailo, sujeto a temporada de caza autori2lada por zona. c) Tayassu tajacu: sahino; l macho por afio, solo en Ios distritos de Paquera, Cobano y Lepanto, provincia d€: Puntarenas. Articulo 15.-Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este articulo, se podran c112:ar de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona: a) Didelphis marsupialis: zorro pelon; 5 pie:zas por afio. b) Didelphis virginiana: zorro pel6n; 5 piezas por afio. c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; IO piezas por afio. d) Sylvilagus llloridanus: conejo de monte; 10 piezas por afio. e) Sylvilagus dicei: conejo de altura; IO pit:zas por afio t) Sciurus variegatoides: ardilla comun; IO piezas por afio. g) Agouti paca: tepescuintle; 2 piezas por ailo. h) Dasyprocta punctata: guatusa; 2 piezas por afio. i) Urocyon cineroargenteus: tigrillo, zorra gris; 2 piezas por afio. j) Mustela fretilata: comadreja; 3 piezas pot· ai'lo. k) Procyon lottr: mapache; 4 piezas por aflo. I) Nassua nariea: pizote; 3 piezas por afio. m) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por afio. CAPiTULO VI Generalidades sobre la caza mayor y menor Articulo 16.--Tratandose de fine as pri vadas, los cazadores deberan obtener el correspQndiente permiso del propietario, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre. Articulo 17. -De conformidad con lo establecido en los articulos 12, 17, 30 y 63 de la ley 7317, Ley de Conservacion de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, asi como las oficinas de Administracion de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre en las diferentes Areas de Conservacion, que conforman el Sistema Nacional de Areas de Conservacion, seran las encargadas de autori2:ar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca deportiva continental y marina en aquellas areas protegidas que incluyen extensiones marinas. requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto. . Articulo 18.-Se define como "limite de piezas" al maximo numero de animales de caza autorizada en el presente d,!creto. El limite de piezas podra ser acumulativo por dias de caza en el cm,o de los patos, palomas y codomices, siempre y cuando el cazador reporte el numero de piezas cazado por dia, en la Delegacion de la Guardia de Asistencia Rural o a la oficina del SINAC, mas cercana a la zona de caza visitada. Articulo 19.-EI Sistema Nacional de Areas de Conservaci6n (SINAC) a traves de sus oficinas regionales podra autorizar la realizaci6n de tomeos de caza (Art. 24 del reglamento de la Ley de Conservacion de la Vida Silvestre), durante los periodos autorizados en cada zona de caza de acuerdo con el articulo 8, mediante resolucion administrativa, solo cuando se trate de: a) Rastreo de huellas preparadas para los efi::ctos de! tomeo en un dia determinado; para lo cual no se autoriza el acoso, maltrato o muerte de animales si\vestres. b) Torneos de caza menor de aves canoras y de plumaje y su liberacion en el mismo sitio de captura. c) Tomeos de canto de aves canoras en sitios bajo techo o cerrados y acondicionados para tal etecto. En todos los casos, los participantes deberan portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente Iicencia de caza vigente. Los torneos de caza deberan ser tiscaiizados por funcionarios del SINAC del Area de Conservacion correspondiente. CAPITULO VII De la pesca continental Articulo 20.-Se prohibe la pesca: a) De trucha Arco lris (Salmo gardnieri) en todos /os rios nacionales, entre el I de febrero y el 30 de abril inclusive; fuera de ese plazo se podra pescar con un Hmite de 5 piezas con un tarnailo minimo de 25 cm. de \ongitud, por persona por dia. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el ailo. b) De la trucha en el rio Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo de! canton de Valverde Vega. c) De guapote (Cichlasoma spp) robalo (Centropomus undecimalis), sabalo (Tarpon atlanticus), gaspar (Atractosteus tropicus) y demits especies de peces, en los siguientes rios y sus afluentes: Frio. Zapote, Nino o Pizote, lagunas de! Refugio de Fauna Silvestre de Carlo Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1 de abril y el 3 I de julio inclusive . Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de 5 peces con un tamafio minimo de 25 cm. de longitud, por persona por dia. La pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el ado. d) De todas las especies de peces de agua dulce en todos los rios incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (exceptuando lo establecido en el inciso c) y el articulo 20 de este decreto), entre el I de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podra pescar con un limite de 5 piezas con un tarnailo minimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia por dia. Se exceptua el tepemechin, para el cual no se establece limite de longitud. e) Del langostino o camaron de rio (Macrobrachium spp.) en todos los rios nacionales entre el l 5 · de mayo y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plazo, se podra pescar con un limite de S piezas por persona, por dia. e) La pesca deportiva en la Laguna de Huie, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco. t) En las Reservas Indfgenas ( excepto la pesca de subsistencia que realicen los indigenas con penniso de! SINAC) Articulo 21.-Se autoriza: a) La pesca deportiva, con caila y carrete, asi como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a. m. a 5:00 p. m. b) La pesca todos los dfas de! ailo en: 1. En el rio Reventazon desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura, con excepcion de sus afluentes. El limite de piezas se establece en 5 peces por pescador con licencia por dia. 2. La que se .realice con cuerda de mano o caila y carrete en el Embalse de Arena!. Se establece el limite de piezas en 10 peces por pescador con licencia por dia. 3. En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El limite de piezas en las barras citadas sera de 5 peces por pescador por dia. Se entendera por barra de un rio como el cauce comprendido hasta un kil6metro aguas arriba, partiendo de su boca. c) La pesca de subsistencia que realicen los lndigenas en las Reservas Indigenas con penniso del SINAC. d) La pesca en Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales cuando la actividad este contemplada en el Plan de Manejo. CAPiTULO VIII De la tenencia de animales silvestres en cautiverio Articulo 22.-De confonnidad con el articulo 19 de la Ley N° 7317 de! 7 de diciembre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente, deberlin inscribir dichos animates ante la oftcina regional de! Sistema Nacional de Areas de Conservacion <lei MINAE que corresponda dentro del mes siguiente a la captura. En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un limite de 15 aves en total, por permisionario con licencia. Articulo 23.-Se prohibe por tiempo indefinido, la caza o captura de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies autorizadas para la caza. Articulo 24.-Se prohlbe la exhibicion de aves canoras o de plumaje en las ferias de! agricultor. Articulo 25.-La tenencia de aves silvestres en cautiverio debera regirse por lo estipulado en el presente Decreto y los Decretos Ejecutivos numero N° 26435-MINAE y 28312-MINAE. Articulo 26.-Se exceptua la aplicacion de! presente Decreto a las ftncas cinegeticas debidamente inscritas ante Sistema Nacional de Areas de Conservacion de! MINAE. Articulo 27.-Modifiquese el inciso p), de! articulo 15 de! Decreto N° 26435-MINAE. Articulo 28.-Deroguese el Decreto Ejecutivo N° 28884-MINAE. Articulo 29.-Este Decreto rige a partir de! dia prirnero de enero del afio 2001 y vence el treinta y uno de marzo de! 2002. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los trece dias de! mes de noviembre de! dos mil. MIGUEL ANGEL RODRiGUEZ ECHEVERRIA.-La Ministra de! Ambiente y Energia, Elizabeth Odio Bcmito.-1 vez.-(Solicitud Nf 36 l 85).--C-49420. -(83619).