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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 28515-MAG - Reglamento sobre el control de la tuberculosis bovina

صدر في 1999-11-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, cattle, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures

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النص

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  1. N° 28515-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINlSJRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA De conformidad con lo dispuesto en el capitulo Ill, secci6n 11, de la Ley General de Salud, la ley N° 1207 del 4 de octubre de 1950 y la ley N° 6243 de! 2 de mayo de 1978. Considerando: 1 °-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Salud Animal es proteger la Ganaderia de los perjuicios producidos por plagas y enfermedades. 2°-Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderia por mandato legal la eJecuci6n y vigilancia de] cumplimiento de la normativa relativa a protecci6n Zoosanitaria. 3°-Que las tuberculosis bovina es una enfermedad reconocida por el Organismo Internacional de Epizootias como importante desde el punto de vista socioecon6mico y considerable en el comercio internacional. 4°-Que es de interes particular el control de la Tuberculosis bovina. 5°-Que ia tuberculosis es una enfermedad zoonotica que constituye un peligro para la ganaderia y la salud puhlica. 6°- Que es necesario planiticar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y fiscalizar programas sanitarios, para lograr su control y e1,adicaci6n. Por tanto, DECRETAN: El siguiente : Reglamento sobre el Control de la Tuberculosis Bovina Articulo 1° - LI diagn6stico de la tuberculosis bovina mediante la prueba de tuberculina podra ser hccha, por Medicos Veterinarios oficiales, asi como medicos ~e tcrinarios privados, debidamente autorizados para tal prop6sito por la Dircccion de Salud Animal, previo conocimiento del procedimiento legal a seguir con animales reacc1onantes y adiestramiento Pag2 La Gaceta N° 55 - Viernes 17 de marzo del 2000 en las tecnicas. usadas .oficialmente, a quienes se les extendera una credertcial otorgada por la J>ireccion de Salud Animal. La Direccion de Salud. Animal podra retirar la autorizacion conferida a su Medico Yeterinario o parti.;ular, cuando a su juicio se haya incumplido los procydi11Jientos o ®rmsis qµ<,.a ta! efi,cto dicta la l)ireC\.:ion. . A.rtJCUlQ 1~-:sera oougatona la prueba ae tuberculma en las s1gmentes casos: a) Participacion de bovinos en competencias, exportaciones y exposiciones. b) Bovinos importados. c) Yigilancia epidemiologica. d) Sospecha de la enfermedad. e) Conocer status de area, region o pais. En el caso a), la prueba la haran solo tecnicos y Medicos Yeterinarios Oficiales de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, en todos los demas casos asi como diagnostico voluntario la prueba podra ser hecha por Medicos Veterinarios partjculares acreditados. Articulo 3°-Cuando · resultaren animales tuberculosos comprobados con l'ls tecnicas reconocidas oficialmente se procedera conforme a lo establecicto en la ley N° 1207 <lei 4 de octubre de 1950. Articulo 4°-Se podran establecer Hatos Libres con validez de un afio, en cualquier region <lei pais, previa solicitud de! ganadero interesado a la Direccion de Salud Animal y bajo los criterios tecnicos establecidos para tal fin. Esta actividad podra ser ejecutada por los Medicos Yeterinarios Particulares acreditados por la Direccion de Salud Animal. Articulo 5°-Segun las recomendaciones Internacionales, se podran declarar areas y regiones libres de tuberculosis. Articulo 6°-Aquellos Hatos declarados libres de tuberculosis no necesitaran ser examinados para: a) Transacciones comerciales v bancarias. b) Participacion en competendas y exposiciones. c) Exportacion (cuando lo reconoce el pais importador). Articulo 7°-Los Medicos Yeterinarios acreditados o no que en el ejercicio privado de su profesion tuvieren conocimiento de animales sospechosos de padecer tuberculosis, o que encontraran en necropsias practicadas lesiones compatibles con la tuberculosis, tendran la obligacion de informarlo inmediatamente a la Direccion de Salud Animal para su respectivo seguimiento. Articulo 8°-Es obligacion de los inspectores, Medicos Veterinarios Oficiales o Particulares y Centros de Enseiianza informar a la Direccion de Salud Animal sobre el hallazgo en los mataderos, plantas industrializadoras, plantas frigorificas, salas de necropsia, plantas deshuesadoras, y en lugares de sacrificio de los animales que presentan lesiones compatibles con la tuberculosis, debiendo hacer una completa identificacion <lei mismo y su procedencia para el respectivo seguimiento. Articulo 9°-Los animates que fueren clasificados como reaccionantes, seran claramente marcados en forma indeleble y visible en el masetero derecho con una "S", accion que debe ejecutar el tecnico o profesional oficial o privado acreditado que realizo las pruebas, dentro de los tres dias habiles siguientes a partir <lei recibido de la confirmacion laboratorial. Articulo 10.-La Tuberculina o cualquier otro producto biologico que se utilice para diagnosticar la tuberculosis en los animates domesticos podra ser importada por la Direccion de Salud Animal o por quien esta autorice en cuyo caso debera ajustarse a la legislacion vigente. Articulo I I .-Le compete exclusivamente a la Direccion Nacional de Salud Animal a traves de la dependencia que designe controlar el registro, la calidad y eficacia de la tuberculina, asi como los metodos de diagnostico utilizados. Articulo 12.-La Direccion de Salud Animal ya quien esta autorice, li!Uedan facultadas para vender la tuberculina a los Medicos Veterinarios acreditados en el programa. Articulo 13.~-Se deroga el decreto ejecutivo N° IO 120-A <lei 9 de mayo de 1979. Articulo 14.-Rige a partir de su publicacion. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los veinticinco dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia, Esteban Brenes Castro.- I vez.-(Solicitud N° 322 I 9).-C-15960.-( I 6677).

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