Decreto Nº 28.665/MAG - Reglamento de la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azucar
صدر في 2000-04-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- sugar, crops, agricultural commodities, plant production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, standards, subsidy/incentive, international trade, sugar cane/sugar beet, governance
- الفئات
- *, agriculture, softs
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DECRETOS N° 28665-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPlJBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTLRA Y GANADERiA En ejen:icio de las atribuciones establecidas en los incisos 3) y 18) Jel articulo I 40 de la Constituci6n Politica, la Ley N° 622"' del 2 Jc mayo de 1978, Lev General de la Administraci6n P\'.1blica, la Lev N° 7064 del 29 de abril de 1987. que incorpora la Ley Org:inica del Ministerio de ,\gricultura y Ganaderia y la Ley N° 7818 de 2 de setiernbre de ] 998, Le \ O1·ganica de la ;\gricultura e Industria de la Cana de Azt1car. Considerando: Que mcdian::e Ley !\i0 7818 de 2 de setiembre de 1998. publicadaen La Gaccta N° 184 del 22 de setiembre de 1998, se emiti6 la Ley Organica de la Agricultura e lndustria de la Cana de Azi'.1car, estableciendose en la 111is111a, su reglarnentacion por parte del Poder Ejccutivo. Por tanto. DECRETAN: El siguicnte: Reglame111to Ejecutivo de la Ley Organica de la Agricultura e Industria de la Cana de Azucar l\" 0 7818 de 2 de setiembrc de 1998 TiTULO PRIMERO Definicioncs CAPiTULO LJNICO Articulo I 0 --Para los etectos de este Reglamento se entender:i por: Aiio azucarero o Zafra: Pcriodo comprcndido entn: el IO uctubre de cada aiio y el 30 de setiembre de! siguiente. Asamhlca: Asamblea General de la Liga A.gricola Industrial de la Cai'ia de Azucar. Azi1car de 96" de polarizaeion: Az(1car que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa. Azucar: Azi1car, en sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caiia de azucar. incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquie1· otra forma de azucar liquido. Se excertuan las melazas tinales y los tipos o clases de azi'.1car nn centrili.1go de calidad inferior, tales como el ·'Juice de tapa" o la "panela". Comisfon de Zafra: La csrablecida en el ar(iculo S7 de la Ley. Comision Asesora: La establecida en el articulo 280 de este Reglamento. Consc jo d,e Comercializaci{m o Consejo. Con,<:iu de Co111ercializ<1ci6n de la Liga Agricola Industrial de la Ca11a de ,\zttcar. Consumo mtcional de a;d1car· I ·:s el ,:onsumo de az(1c:11·. par:i cualquier tin .. 1iidad, que se efectttc en cl territorio Je la republica y que haya sidn producido en el. Cuota de Refrrencia del lni.:cnio: La que dclinen los :1niculos 125 y 131 de la Ley. Cuota de Referencia !lei productor indcpcndicntc: L1 que de line el arriculo (1: de la Le:,. Cuota de Rcfercncia dcl productor intlcpcndientc nuevo: L,1 que de line d ani,:ulo 6 7.2. de la Ley. Cuota Naciunal tic Produccion de Az11car: La qu<: define d articulo 114 de la Ley. Departamcnto Tecnico: El Dcrartamento 1·ecnico de la Liga LIL- la Cana. DIECA: Diteccitin de lnvestigacitin y Extensitin de la Caiia de Azucar. Excedentes lie az(1car, exccdcntes o extracuota: Los detinidos en el articulo 120 de la Ley. Factor de Adelanto de Az1.car ('½,AA): Es el mrnimo de rendimiento en azucar de 96' de Pol, que el ingenio debera reconocer al productor por la caiia recibida. de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de , :ana por su Calidad. Factor de Adelanto de Miel Final (%AM): Es el minimo de rendimiento en miel final en el 1alor de Brix aprobado por la Junta Directiva de LAICA, que el ingt nio debe reconocer al productor por la cana recibida. de acuerdo co11 el Sistema Directo de Compra de Caiia por su Calidad. Factor tecnico de conversion de polarizacion (100/96): Es la relaci6n aritmetica para converti · el azucar de un grado determinado de polarizaci6n a otro, aplicand,, la regla de tres. lngenio: Entidad dedicada al re ;ibo y procesamiento de caii.a para la elaboracion de azucar y sus dt rivados. y que por si constituye una unidad econ6mica y administra iva. Cuando en este ordenamiento se establecen derechos. oblig 1ciones o limitaciones, para los ingenios se entenderan asigna, os a la persona fisica o juridica propietaria. arrendataria o posee, lora del ingenio por cualquier titulo legitimo. Junta Directiva o Junta: Jur ta Directiva de la Liga Agricola Industrial de la Caiia de Azucar. Ley: La Ley Organica de la Ag ·icultura e Industria de la Cana de Azucar N° 7818 de 2 setiembre , le 1998. Liga Agricola Industrial de la 1 ~aiia de Azi1car, Liga de la Caiia, Liga o LAICA: Corporaci6n inc icada por en el articulo 4 de la Ley. Molienda: Periodo comprendid< desde el inicio hasta la conclusion de la industrializaci6n de la can 1 de azucar por un ingenio en una zafra. Organizacion del sector cane: ·o: Federacion o Union a que se refiere el articulo 42 de la Ley. Productor independiente de c: 1iia, productor independiente de caiia pequeiio y mediano y 11roductor independiente nuevo: Productores definidos en los arti :ulos 54 y 56 de la Ley. Rendimiento provisional e1 timado: Es el producto de! rendimiento calculado en azucar je 96° Pol y miel final, mediante el Sistema Di recto de Compra de · :ana por su Ca! idad, multiplicado por el Factor de Adelanto de Azu :ar (%AA) y de miel final (%AM). Rendimiento producido: Es el ·endimiento en terminos de azucar de 96° Pol, producido por el ingi nio. TiTULO SE! :iUNDO Organos Pluripersonales le la Liga de la Cana CAPiTULO P ~!MERO Asamblea ( :eneral SECCION Pf !MERA Nombramiento de Ios miembros Articulo 2°-Para el nombramie11to de los miembros propietarios y suplentes que les corresponde designar a los ingenios y a la organizacion de! sector caiiero. se aplicara lo dispues :o en la presente seccion. Articulo 3°-Los ingenios y I: organizaci6n del sector canero podran designar suplentes para suplir a los rniernbros propietarios, con numeracion consecutiva del uno en ade ante. Los suplentes, en ese orden, sustituiran a los titulares en caso de aus mcia de cualquiera de ellos. Articulo 4°-Los rniembros prop etarios y suplentes de la Asamblea General. se designaran por un periodo r o mayor de un ano. Articulo 5°-Nombramiento de los miembros que corresponde designar a los ingenios. aJ El Presidente de la Asam bl :a, convocara a los ingenios comprendidos en los tres rangos c e produccion de azucar que sen.ala la ley, con ocho dias de anticipa :ion, por lo menos, a una reunion que debera cdebrarse en la prime ra quincena de diciembre de cada a,10, en las olicinas de la Liga. para que cada rango adopte una decision sobre lo dispuesto en el 1rticulo 4 de este Reglamento. La convocatoria se enviara por e :crito a la direcci6n registrada por cada ingenio en la Liga de la Cai a, senalando hora y fecha. b) La reunion se efectuara cual ~uiera que sea el numero de representantes de cada rango d: ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptaran por la ma, oria absoluta de los presentes. La Auditoria lnterna y la Asesoria Legal de la Liga levantaran el acta de la reunion, que firmaran los p1 esentes que quieran hacerlo. c) La reunion anterior podra ser su :tituida por documento dirigido a dicho Presidente, antes de la fe :ha de la reunion indicada en el inciso a), comunicando los acuerc los adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representan :es autorizados de los ingenios comprendidos en el correspondie 1te rango. d) En el caso de que la decision de I ~s ingenios de un rango, sea la de designar delegados para cada ses 611 de la Asamblea General a que sean convocados, se observara lo siguiente: Los ingenios seran convocados por el Presidente de a Asarnblea, por lo menos, un dia habil an1es de la sesi6n de ese ()rgano. con el propc1sito de que hagan lo:, nombramientos correspondientes para esa sesi6n. En cse supuesto, se aplicar;i lo dispuesto en los incisos b) y c). e) Los ing,!nios de cada rango podran sustituir a \,\s personas nombradas o extender el periodo de su nombramiento, siempre que no exceda al limite seiialado en el articulo 4. Con esa tinalidad celebraran reunion en las oficinas de la Liga de la Caiia, aplicandose lo dispuesto en el inciso b). Dicha reunion podra ser sustituida en la forma indicada en el inciso c). El documento correspondiente se entregara. al Presidente de la Asamblea, a la brevedad posible. f) Los repreisentantes de los ingenios acreditaran, por cualquier medio, esa condicion. Articulo 6°-Nombramiento de los miembros que corresponde designar a la organizaci6n del sector caf\ero: a) Se ran nombrados confonne lo dispuesto por el articulo 160 inciso b ). b) El Orgario competente para dicho nombramiento. en la primera quincena de diciembre de cada aiio, debera adoptar una decision sobre lo dispuesto en el articulo 4. Los acuerdos correspondientes seran transcritos al Presidente de la Asamblea General, en lo conducente. c) En el caso de que la decision del expresado Organo sea la de designar delegados para cada sesion de la Asamblea General, procederi1 asi y los acuerdos correspondientes seran transcritos, en lo conducente, al Presidente de la Asamblea General. d) El Organo referido podra sustituir los nombramientos efectuados o extender el periodo del nombramiento, siempre que no exceda al limite se1ialado en el articulo 4. Los acuerdos correspondientes deberan ser transcritos, en lo conducente, al Presidente de la Asamblea, a la mayor brevedad posible. SECCION SEGUNDA Acreditacion de Ios miembros Articulo 7°-Tratandose de nombramientos para una sesi6n de la Asamblea General, se presentara al Presidente de ese 6rgano en cada oportunidad. el documento que corresponda segun los articulos 5 y 6. En el caso de que los nombramientos sean para mas de una sesion o determinado periodo de sesiones de la Asamblea General, bastara que el documento indic;ado en. los articulos 4 y 5, se presente una sola vez al Presidente del re:ferido Organo y la acreditacion regira para las sesiones o el periodo que ex:presamente sei'iale. SECCION TERCERA Convocatoria Articulo 8°-La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, se hara a la organizaci6n del sector caiiero y a los ingenios que integren los tres grupos seiialados en la ley, por nota escrita enviada personalrnente o mediante facsimil a la direcci6n registrada en la Liga, por dicha organizacion y por cada ingenio. La convocatoria se enviara con cinco dias calendario de anticipaci6n, a la fecha fijada para la sesion de la Asamblea. Si no se hubiera registrado la direcci6n, la Liga queda exonerada de la remision de la convocatoria. SECCION CUARTA Presidente y vicepresidente Articulo 9°-Le corresponden al Presidente los siguientes deberes y obligaciones: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello. las reuniones de la Asarnblea General. b) Velar porque la Asamblea cumpla las !eyes y reglamentos relativos a su funci6n. c) Convocar a la A.samblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias, por decision propia o a solicitud de la Junta Directiva o de tres de los directores de este ultimo Organo. El Consejo de Comercializaci6n podra pedir al Presidente la convocatoria a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que esten en su ambito de competencia. d) Elaborar conjuntamente con el Director Ejecutivo y, cuando proceda, con el Director de Comercializacion, el orden del dia. En el caso dt, que la solicitud de convocatoria provenga de la Junta Directiva o de tres de sus directores, necesariamente debera incluirse en la respectiva agenda, los asuntos que indique dicho Organo o los citados directores. e) Velar por la ejecuci6n de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General. t) Firmar las actas de la Asamblea General. g) Verificar las acreditaciones de los delegados que concurren a las sesiones de la Asamblea. h) Las demas que le asigne la ley y sus reglamentos. Articulo I 0.-En caso de ausencia o cuando ocurra alguna causa justiticada, el Presidente sera sustituido por el Vicepresidente o un Presidente ad-ho,:. SECCIUN Ql INT\ Actas A11iculo 11.--De cuda sesion se levantar:.\ acta que contendr:i la indicaciLin de las personas asistentes y a, 1uienes represent:m. asi como las circunstancias del lugar y tiempo en cue se ha celebrado. los puntos principales de la deliberaci6n. la forma y resultado de la rntaci{rn y el contenido de los acuerdos, resoluciones Los delegados podr;n hacer const ir en el acta su voto contrario al acuerdo o resoluci6n adoptados y los mot vos que lo justifiquen. quedando en tal caso exentos de las responsabili< ades que, en su caso. pudieren derivarse de los acuerdos, resoluciones. Articulo 12.-EI a~ta de las sesirnes de la Asamblea siempre se considerar:.\ tirme y los acuerdos que cor 1prenda ejecutorios. excepto que la mayoria absoluta de los delegados pre1 entes disponga lo contrario. para uno o mas acuerdos o resoluciones. En este L1ltimo supuesto. los referidos ac os quedaran firmes una vez que sean leidos y aprobados en la prc'ixima se ;ion que celebre la .\samblea. SECCl<°)N SE XTA Scsiones Articulo 13.-Si h;:in trcmscurrido t einta minutos despues de la hora fij;:ida para la sesi6n de la . .\samblea y no hubiere quorum. la Secretaria de .\etas levantad una lista de los de!, ,gados presentes y a quienes representan. En el caso ;:interior. de Cllnformida j a lo estJblecido por el articulo 22 de la ley. la sesi6n se celebrara cuare11ta y ocho horns despues. con el ni:11nero de miembros presentes. sin nece ;idad de convocatoriJ previa. Si la hora estuviera comprendida en dia inh ibil, la sesi6n se efectuara en la mis,na hora del dia posterior que sea hl\ bil. Para esta sesion. tendran la calidad de delegados las mismas personr 5 que fueron nombradas. en esJ :ondicion. para la sesitin fol Iida de la Asr mblea. Articulo l-L-L.os delegados pn sentes en una sesi(Jll. podr,in pedirle al Presidente que ordene a cualqui, ,r foncionario de la Corporaci6n, rendir los informes. explic;:iciones oases irias que se requieran sobre los ;1suntos que se discuten. incluso oralment :. En el supuesto de que el Presid, nte no acogiera IJ petici6n. el deleg;:ido que la hizo podr:i solicitar la ·evisi6n de lo dispuesto. Dicha revisi6n debera discutirse v votarse de ir mediato, alterando el orden del dia, y si es aprobada por 1:1 mayoda absc luta de \os delegados presentes, stra de acatamiento obligatorio. SECCl<)N SE" IMA Acucrdos y resol uciones Articulo 15.--Si alguno de los < elegados interpone recurso de revision contra un acuerdo o una resoluc 611 que no este tirme. el mismo ,er:\ rtsuelto en dicha ocasi6n. Si la A'. amblea aprueba la revisi6n. el asunto volvera al estado en que cstabJ, a111 es de votarse la cuesti6n que dio motivo J dla. Las simples obsenaciunes de form 1, relativas a \a redacci6n de \os acuerdos, no seran considerJdas para lose ectos del parrafo anterior, como recursos de revision. Los Jcuerdos y resoluciones obj ~to de la revisi6n. adquiriran tirmcza con la dccisi(111 desestimatoria de recurso Articulo 16.-Los acuerdos o resol 1ciones de la Asamblea que sean de alcancc general. deberan comunic, rse. por lo. menos. mediante publirnci<in en el Diario Oticial. Dicha publicaci(m ser3 entregada al citado Diario. a m:.\s tardar. ocho dias cale 1dario a partir de la tee ha en que el respcctivo acto quedi1 flrme. Los acuerdos y resoluciones de :arc'1cter concreto. que .1lecten p;irticularrnente a alguna persona deter ninada, se le cornunicar,1 por escrito, al lugar sefialado para notificaciones o a la direccion conocida. mediante copia autorizada de lo n::suelto Ser[1 responsabilidad del Director I :jtcutivo ordenar que se real ice dicha publicaci6n y comunicaci6n. Regira en esta materia, en lo quest a ;:iplicable, lo dispuesto por los Jrticulos 45, 46 y 47 de este Reglamento. Articulo 17.-Las abstenciones o los votos en blanco se rnmputaran para dectos del quorum y para determinar el numero de votantes. pero no se podr:in atribuir ni a I, mayoria ni a la minoria. SECCION OC AVA Impugnacion de los actos de a asamblea general Articulo 18.-Contra los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, solo cabra el recurso de revocatc ria o reposicion. Articulo 19.-EI reeurso de rev<catoria debera interponerse ante la Asamblea General, en el plazo de dos meses, a eontar de la fecha en que se notifique o publiq 1e el acto, con los requisitos sefialados en el articulo 60. Articulo 20.-Transcurrido un mes desde la interposicion del recurso de revocatoria, sin que se ha 1a producido o notificado la correspondiente resoluci6n, se entendera , lesestimado y quedara expedita la via jurisdiccional que corresponda. EI acto expreso o presunto que resuelva el recurso, produeir:i el agotamiento de la via administrativa. En los siete dias cale 1dario siguientes a la fecha en que se presente el recurso, la Asesoria Lt gal de la Liga deber:i rendir un dictamen a la Asamhlea General. Articulo 21.-EI recurso de revocatoria no tendra etecto suspensiv, de la ejecucion ,kl aero. Sin embargo. IJ Asamblea General. en Jct, motivado, podra suspendtr dicha ejecuci6n, cuando clla pueda causa perjuicio grave o ::le imposible o diflcil reparaci(rn. Articulo 22.-Regiran, en lo que resulten aplicabks. lo dispuesto e1 los articulos 57. 58. 59. 60. 61 y 62 de este Reglamento. Artictdo 23 .-Recibido el recurso, la Ascsol'ia Legal deber: proceder a caliticar su admisibilidad en cu;:into a: a) Legitim;:ici6n de\ Jccionante. b) Ob;ervacion de los requisitos minimos formales. Si el recurse contiene ,:rrores subsanables o carece de los documento~ necesarios. IJ Asesoria Legal prevendrri al recurrente para que. er un plazo dt ocho dias h,ibiles, los subsane Ll apLll1.: los documento~ que falt;:ire11. c) Caducidad de la acci6n. La Asesoria Leg;:il hara el dictamet correspond1entc. debidamente fundado, para la As;:imblea General. Articulo 24.-Cuando el recurso sea admisible se procedera asi: a) El Presidente o en su defecto el Vicepresidente de la Asamblea, dar::i. audiencia a los interesados. sefialando dia y horn. para que formulen sus alegato,; facticos y juridicos y ofrezcan la prueba pertinente. b) El Presiderte o en su defecto el Vicepresidente de la AsambleJ, podran delegar el tr:imite de audiencia en el Director Ejecutivo o en cualquier (HO funcionario de la Division Corporativa. Articulo 25.·- Sc'ilo las partes, sus representantts y sus Abogados y asesores tecnico,, podran asistir a la compareccncia. aparte de la Administraci6n. La citaci6n a la comparecencia oral deber[t hacerse con cinco dias habiles de anticipw.:i6n a su celebraci6n. Articulo 26.-LJ parte, su representante y su .\bogado tendr, derecho, en cu;:ilq11ier lase del procedimicnto del recurso de revocatoria o reposici6n. a examinar, leery copiar cualquier pieza del expediente. asi como a pcdir certiticaci6n de la misma. S,~ probibe a las indicadas personas ejercer dichos actos, con relaci6n a los proyectos de resoluci6n, los informes para lirganos consultivos y los dict:.\rnenes de estos, antes de que hayan sido conocidos por el destinatario. Articulo 2 7.-Las comparecencias deber:in grabarse. El acta respectiva podni ser levantada posteriormentc. con la sola firma del que presidi6 la audien,.:ia. Se conservara la grabaci6n en el expediente, hasta seis meses despue!, de dictado el acto correspondientc. La comp;:irecencia sera dirigida por el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea, el Director Ejecutivo o el Asesor Leg;:il. segun proceda. Articulo 28 -La ausencia injustificada de ;ilguna de las partes, no impedira que la comparecencia se lleve a cabo. pero no v;:ildr:.\ como accptaci6n por c Ila de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administraci6n o ,;ontraparte. En todo c~so quien dirija la comparencia evacuara la prueba, previamente ofrec,da por la parte ausente, si ello es posible. Articulo 2c1.-Quien interpone el recurso pndr{t presentar. por escrito. a\egatos, despues de la comparecencia, imicamente cuando no le hubiere sido posible hacerlo dentro de la misma. Articulo 30.-Terminada la comparencia el asunto quedarc\ listo para dictar el acto tinal, lo cual debera hacer la Asamblea. dentro de los treinta dias calendmio posteriores a la fccha de la cit;:ida comparecencia, para lo cual sern obligatoriamente convocada de inmtdi;:ito, por el Presidente o por q..iien lo sustituya en ese momento. CAPITULO SEGUNDO ,Junta directiva SECCION PRIMER;\ Nomhramiento de los dircctores Articulo JI -Los tres directores propietarios ::, los tres din:ctores suplcntes quc corresrnnden nombrar al sector azucarero. a razc'Jn de un propietario y un suplente por cada uno de los tres rangos que establece IJ ley, se designaran en la siguiente forma: a) El Presidente de la Junta Directiva o en su defecto el Director Ejecutivo, convocara a los ingenios comprendidos en cada uno de los tres rangJOs de producci6n de azucar, con ocho dias calendario de antieipaci6n, por lo menos, a una reunion que deberi celebrarse en la primera (J.lincena de diciembre anterior, al inicio de funciones de IJ Junta Directiva, para que nombren el director propietario y suplente quo: corresponde a cada rango. La reunion se efectuara en las oticinas centrales de la Liga. b) La convocatoria se enviar:i por escrito, personalmente o mediante facsimil, scrfialando lugar, hora y fecha, a la direcci6n que obligatoriamente debe registrar cada ingenio en la Liga de la Cana. c) La reunion se efectuar:i eualquiera que sea el numero de representanles de ingenios que concurran, y los acuerdos se adoptar:in por la mayoria absoluta de los presentes. La Auditoria lnterna y la Asesoria Legal de la Liga levantar:in el aeta de la reunion, que firmar:in los presentes que quieran hacerlo. d) La reunion anterior, podr:i ser sustituida por doeumento dirigido a dicho Presidente, comunicando los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. Para la validez de ese documento, se requiere la firma de todos los representantes autorizados de los ingenios. e) En \us c1sos en yue prm:eda sustituir a cualquic:r 111ie111hru propietario o suplt:nte. por las cat sas seiialadas en el :1rt1culo 27 de la Ley. con <:xccpcio11 dt: la estipulada en el inciso g 1. se hara el 110111bramiento correspondiente, aplicando lo dispuesto en los incisos anteriores. con la siguit nte salvedad: la reuni<in debera celebrarse dentro Je los ocho dia1 calendario, posteriores a la techa en que se declaro la perdida de la :redencial <lei director propietario o suplente. t) En el caso que se pn:tenda sus ituir a un director propietario o suplente. por motivos de conven encia o necesidad. cualquiera de los ingenios comprendidos en ur rango determinado. solicitara al Presidente de la Junta Directi\ a o en su detecto al Director Ejecutivo. convocar a los ingeni is comprendidos en su rango de pi-oduccion de az(1car . .:i una reu 1ion para conocer Je la reterida pretensi6n. Die ho funcionario pri ,ceder{1 sin dilacion a efectuar la convocatoria. con ocho dias ca endario de anticipacion. por lo menos. a la techa ser'ialada para c icho acto, el cual se celehrara en las oticinas centrales de la Lif a. En lo dern:\s se aplicara lo dispuesto por los incisos b). c) y c ). . ·\rticulo 32.-Los tres directores propietarios y los tres dircctores suplentes que corresponde nombrar a la irganizacion del sector ca11ero, se designar:in por su Asamblea General y de conformidad con lo senalado por los articulos 25 v 51 de la Lev. En igual ·forma se pn;cedera cu, ndo deba sustituirse a cualquier miembro propietario o ,uplente, por las :ausas sefialadas en el articulo 27 de la Ley o por razones de convenien :ia o necesidad, fallecimiento o renuncia. En los casos anteriores debt ra respetarse lo esWtuido en el ariiculo 25 de la Ley. SECCl()N SE(ilJNDA Presidente, ,icepresidt nte y secretario Articulo 33.-Le corresponde al Presidente. ademas de las atrihuciones sefialadas en los articulos 2:, y 29 de la Ley. lo siguiente: a) Presidir las reuniones del ()rga1 o, las que podra suspender en cualquier momento por causa just ficada. b) Velar porque el Organo Colegiad" cumpla las leyes y reglamentos relativos a su funcilin. c) Fijar directrices general es e impa iir .instrucciones en cuanto a los aspectos de form:1 de las labores c el Organo. d) Dar el visto bueno a la agenda le las sesiones preparada por el Director Ejecutivo. Deberan inch irse en ella las peticiones de los miembros de la Junta Directiva, fc rmuladas, al menos. con tres dias de antelacion. e) Velar por la ejecucion de los acue dos de la Junta Directiva. I) Firmar las actas de la Junta Direct iva. g) Las demas que le asignen la ley y sus reglamentos. Articulo 3..1.-Le correspondera a Secretario: a) Veriticar que se elaboren oportuna nente las actas de las sesiones, se transcrihan en el Ii bro legalizado c irrespondiente y se firmen por las personas a quienes corresponda h, cerlo. b) Firmar. conjunt;:imente con el P ·esidente, las adas de la Junta Directiva. c) L.1s demas que le asignen la ley y sus reglamentos. Articulo 35.-En caso de ausenci 1 o enfermedad o cuando ocurra alguna causa justa. el Presidente. el Vic ~presidente y el Secretario seran sustituidos asi: el primero por el Vic ~presidente. el segundo por un Vicepresidente ad-hoc: el tercero por u1 Secretario ad-hoc. SECCI()N TEl'.CERA Actas \rticulo 36.-De ,·ada sesic)n se lcvantara acta. que cuntendra la imlicaci6n de: las pcrsp11;1s asistc:ntes. asi ~omo las circunstancias de! lugar y tiempo en que se ha celebrado, los pun os principales de la deliberacion. la forma y el resultado de la votaci6n : el contenido de los acuerdos y resoluciones. Los miembros podr:in hacer consl ar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo. ustitiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en ;u caso, pudieren derivarse de los acuerdos. 1\rticulo 37.-Las actas de las sesi ones ordinarias y extraordinarias, deberan discutirse y aprobarse en la sigu ente sesi6n ordinaria. .-\rticulo 38.-Las actas seran I rmadas por el Presidente y el Secretario, o por quienes los sustituyan, en la sesion en que se aprueben. Tambien deberan tirmarla aquellos mien .bros que hubieren hecho constar su voto disidente. Articulo 39.-A la Secretaria de , \etas le corresponde elaborar las actas de las sesiones y hacer las correcci ones de forma y de fondo que se aprueben. cuando sean leidas. Las correcciones de forma y de fondo a las actas, deberan estar incorporadas en el articulo de la sesion e, que se aprueben. SECCION CL ARTA Acuerdos y res4 ,Iuciones Articulo 40.-Los acuerdos y de nas resoluciones se tomaran por mayoria simple, excepto cuando se requi era votaci6n caliticada. Articulo ~I. --En caso de empate. se repetiri la votacit1n en la siguiente sesion. Si cl empate persiste, el asunto seem iJr:i a la Asamhlea General para qut esta rcsu~lva. Necesariamente la comocatoria a sesi6n extraordinaria de dicho Organo para la indicada tinalidad. deberi acordarse en la s,:sion en que se produjo el segundo empate. Articulo ..i::. --Los acuerdos y resoluciones quedaran tirmes una vez que sea leida y aprobada el acta en donde consten. Podrnn adquirir tirmeza en la misma sesion en que se adopten, con el \Oto Je los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Junta. A1iiculo ..13.-En caso de que alguno de los miembros de la Junta Directiva. interponga recurso de revision conr:ra un acuerdo o resoluci6n, el mismo ser::i n:suelto al conocerse el acta de esa sesi6n. Si la Junta aprueba la revision. el asunto volver:i al estado en yue estaba, untes de votarse la cuesti()n que dio motivo a t!lla. Lo:; acuerdos tirmes carecer:in del citado recurso. Aquellos que tengan interes di recto en e I as unto de que se trate. podran interpone · el citado recurso. Las simple:s ohservaciones de forma relaiivas a la redaccion de los acuerdos. no sernn consideradas, para etectos dt:I p:irrafo primero, como recursos de revisH . Articulo ➔•+.-Los acuerdos y resoluciones de la Junta que sean de alcance general. debe1·an comunicarse por medio de publicacion en el Diario Oticial y. :uando asi lo disponga la Ley. en el diario que indique. Dicha pub!icacion debera ser entregada al correspondiente diario. a m:is tardar. ocho dias calendario a partir de la fecha en que el respectivo acto qued6 tirme Los acuerdos v resoluciones de carncter concreto que atecten particularmente a alg.una persona determinada. se le comunicaran por escrito al lugar senalado para las notificaciones. mediante copia autorizada de lo resuelto. Ser:\ rcsponsabilidad del Director Ejecutivo. ordenar que se rcalice dicha publicaci(ir y comunicacion. Articulo ..15.-La notificacion que se: practique en la casa de habitaci6n o en la direccion fijada por la persona juridica. sera entregada a cualquier personu. que aparente ser mayor de quince afios y se halle en la casa de habitaci6n o en el lugar sefialado. En el acta de la diligencia, se haran constar la ,:ntrega de la notificaci6n y el nornbre de la persona que la recibe. quien ti,rmara con el notificador. Siesta no supiere. no quisiere o no pudiere tirmar, el notificador consignar:i el hecho bajo su responsahilidad. Asimismo, al entregar la notiticacion cl notiticador consignara en ella fecha y hora de entrega. Si la casa de habitacion o el lugar sefialado estm ieren dcsocupados. permanecieren ci:rrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes. el notificador tambien bajo su responsabilidad har:i constar ese hecho. En el caso de personas juridicas, si no hubiere sefialado para notificac:iones. la notiticacion se hara por medio del agente residente o en el domicilio soci,11 fijado en el Registro Publico. En estos casos regira. asimismo, lo dispuesto en los parrafos primero y segundo de este articulo. En los supuestos en que no pueda realizarse la notificacion. el notificador levanrara acta especificando los motivos por los cuales no se hizo y la remitiri a la Asesoria Legal de la Liga. la cucli podni desestimar dichos motivos y ordenar que se practique nu,,v,un<:nte la notiticacion. Si los aceptara. prncedera a efectuar la noti ticacion por tres vcces consecutivas en el Diario Oticial y por una vez en un diario de circulaci6n nacional, consig11ando los datos necesarios para identificar el asunto de quc se trate. La notiticacion se entendera practicada ocho dias h:ibiles despues de la ultima publicaci6n en el Diario Oticial. La person;t que en su primer escrito o pn:\enida al efecto por la Liga, no indicari: el lugar para atender notificaciones futuras. quedar;i notiticada de la:; resoluciones posteriores. con SLlio que transcurran veinticuatro hora; dcspues de dictadas. Se producira igual consecuern.:ia. si la notiticacitin no puede efectuarse por causas ajenas a la Liga. Articulo ..16.-~Sc; har:i la notiticaci6n por l~1x. si el interesado asi lo ha solicitado dc modo expreso e inequivoco. Valdra corno prueba la constancia def funcionario o ernpleado que hiciere la transmisi6n. el cual indicara en el respectivo expediente la horny fecha en que se hizo. Con la notHicacion se transmitira una caratula o portada que indique la naturaleza del acuerdo o resoluci6n, el nombre y los apellidos o razon social del interesado y el nombre completo del funcionario o empleado que transmite el fax. En los casos de notiticacion por fax. si no se recibiere el comprobante de 1·ecibo de la transmisi6n, la persona que la haya hecho tratara de corroborar su recepci6n, en forma completa, por la via •telef6nica, siempre que el correspondiente numero de telefono haya sido indicado por escrito por el interesado. Articulo 47.-Todos los dias y horns ser:in habiles para practicar las noti ticaciones prnvistas en esta secci6n. SECCION QUINTA lmp■gnacion de los actos de Ia junta directiva Articulo 48.--Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, cabran los recursos ordinarios de reposici6n o revocatoria y, excepcionalment1r., el de apelacion, en los supuestos del articulo 24 ~e la Ley. Tambien dichos actos podran ser objeto de recurso extraordmano de revision. La presente Secci6n normara lo concerniente a los plazos de interposicion de dichos recursos y el procedimiento correspond1ente. r\rticulu 49. -lcJ1Hra lus actlls de la Junta Directi1 a 4ue 110 resuelvan detinitivamente el procedim iento administrativo. pro..:edera exclusivamente el recurso de reposici6n,, de revocatoria, regulados por la Ley General de la Administraci6n Pt1blic 1. Articulo 50.--Las sanciones adr 1inistrativas estabkcidas en los articulos 167 y 169 o en cualquier ( tra norma de la Ley. debet·an imponerse previa audiencici y oport midad suticiente de defensa. aplicando, para ese efecto, el Tillllo Segundo de la Ley General de la Administraci6n Pt1blica, con la salvedad je que contra el acto final regira la normativa establecida en la presente S :cci6n. A11fculo 51.-EI recurso de reposi, itin o revocatoria a 4ue se retiere cl a11fculo 48, debe interponerse ante la J, mta Directiva, en cl plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se noti ique o publique el acto. segun lo serialado en el presente Regbmento. Articulo 52.-Transcurridos dos 11escs desde la interposici6n def recurso de reposici6n o rernc::itoria, sin qt e se haya producido y notitic::ido l::i correspondiente resoluci6n. se ent. ndera desestimado y quedara .:xpedita la via contencioso administrativ,. Regira, ademas, lo prescrito en el numeral 127 de la Ley General de la A dministraci6n Publica. /\rticulo 53.-Se exceptt'.1an de recurso de reposici6n o de revocatoria, los casos serialados en el artf :ulo 32 de la Lev Re1rnladora de la Jurisdicci6n Contenciosa Administrath a. • ~ /\rticulo 54.-EI acto expreso o p ·esunto que resuelve el recurso. producira el agotamiento de la via adr dnistrativa. Para dictar el ::icto expreso. sera indispensable que la Junta )irectiva consulte, previamente. al Ascsor Legal de la Liga. Se apli<.:ara lo lispuesto en los incisos 2 y 3 def articulo .356 de la Ley General de Adm in. straci6n Publica. A1ticulo 55.-Cuando el agotami, nto de la via administrativa se produzc::i en vi1tud de silencio u-otro o :to presunto, se procedera con sujeci6n al articulo 127 de la citada Ley ( ienernl. Articulo 56.--E\ recurso de repos>-:ion o de revocatoria no tendra efecto suspensivo de la ejecuci6n del acto Sin embargo. la Junta Directiva podra suspender dicha ejecucic . cuando a misma pueda causar perjuicio grave ode imposible o dific1I reparaci6n. Articulo 57.-Podra ser parte en el recurso de revoc::itoria o de reposici6n, ademas de la Administraci, m, todo el que tenga interes legitimo o un derecho subjetirn que c< nsidere directamente afectado, lesionado o insatisfecho, en virtud de! acl I) que se impugna. El interes de la partc ha de ser aclllal, propio y leg timo. y su fundarnento moral. cientitico. religioso. econ6mico o de cual, 1uier otra indole. Articulo 58.-Ser~i coadyuvante odo el que este directamente interesado en la resoluci6n dcl recurso, a mque su interes sea derivado o no actual, en relaci6n con el que es propi > de la pal1e a la que coadyuva. El coadyuvante no podni pedir nada para si, ni cambiar la pretensi6n a la que coadyuva, pero estara facultado para hacer todas las alegaciones de hecho y de derecho, con el tin de hacer v, fer su interes, excepto en lo que perjudique al coadyuv::ido. Articulo 59.-Todo interesado p, ,dra desistir de su recurso cl renunciar a su derecho, cuando sea ren mciable. El desistimiento o la renuncia s61o afectaran a los irneresados ( ue los formulen. A1ticulo 60.-En el recurso debera indicarse lo siguiente: a) El nombre complero y calidades de! recurrente y si este fuere persona juridica, la razon social, ( I domicilio y el nt'1111ero de la cedula correspondiente. b) l.::i pretensi6n que formula. c) Los motivos y fundamentos de heel 10. d) Lug::ir para notilicaciones. e) La fecha y firma. Si el n:currente n > supiere firmar, lo hara alguien a su ruego. y de ello se dej:ir,i constr 11cia por medio de Notario o dos testigos, quienes deber,in tirmar. Articulo 61.-La Junta Directiva r, chazara de piano las peticium:s que fueren exte111porane,1s. impeninentes,, evidentemente improcedentes. La resolucilin que rechace de pla1 o una petici6n, agotara la via administrativa. Articulo 62.-EI plazo de la Jur ta Directiva para resolver. se contara desde que hayan sido subsanados odos los defectos de la gesti6n. /\rticulo 63.-Recibido el recur! o, la Asesoria Legal debera proceder a caliticar su admisibilidad en CL c1nto a: a) Legitimaci6n def accionante. b) Ob;ervaci<in de los requisitos mi 1i1110s. Si el recurso contiene errores subsanables o carece de los, locumentos necesarios. la Junta Directiva prevendra al recurrente pr ra que en un plazo de ocho dfas habi les, los subsane o aporte los do, :umentos que faltaren. c) Caducidad de la acci6n. La Ase ;oria Legal hara el dictamen correspondiente, debidamente fund, do, para la Junta Directiva. /\rticulo 64.-Cuando el recurso s, a admisible, la Junta Directiva dara audiencia a los interesados seiialand1, dfa y hora, para que ofrezcan sus alegatos tacticos y juridicos y rindan i. L prueba pel1inente. La citaci6n a la comparecencia ora debera hacerse con cinco dias habiles de anticipaci6n a su celebraci6n. A.rt\culo 6S.-So\o las partes, sus epresentantes, sus Abogados y asesores podran comparecer al acto. apa11,: de la Junta Directiva y demas personas autorizadas para concurrir a sus : esiones. Por la Junta Directiva solo podran i1 .tervenir los Asesores Legales y el Presidente, y a falta de este, el Vicepres dente o un Presidente ad-hoc. Atticulo 6<:.-L1s compareccncias deberan grabarse. Se con sen ::ira la grabaci6n en el expedientc hasta seis meses despues de dictado el :icto correspondiente. El acta respectiva. quc debera ser sucinta, podra ser levant::id3 posteriormente. con la sola tirm::i del Prcsidente de la Junta Dircctiva O de quien lo sustituy6 en el -:xprcs::ido acto. La compan:cencia sern dirigida por el Presidente y a falt::i de este. por el Viceprcsidente o un Presidente ad-hoc. Articulo 67 .-La c1usencia injustiticada de los que promovieron el rccurso. no impedira que la comparecencia se lleve a cabo. pero no valdra como aceptaci6n por cllos de los hechos. pretensiones ni pruebas de la administraci6n o de la contraparte. En todo caso. se evacuan\ la prueba previamente ofrecida pot· la parte ausente, si ello es posible. Al1fculo 68.--La Junta Directiva podd posponcr la comparecencia, si encuentra defcctos graves en la convocatoria o por cualquier otra razc>n que la haga imposible. Articulo 69.-La parte actora podra pre:scntar por escrito alegatos desput'.:s de la comparecencia. unicamente cuando no hubiere sido posible haccrlo en ella. Atticulo 70.-Terminad::i la comparecencia el asunto quedara listo para dictar el acto linal. lo cual debera hacer la Junta Directiva dentro de los treinta dfas c::ilendario posteriores a la l'echa de la citada comparecencia. Articulo 71. ·-La pane. su representante y su Abog::ido tendran derccho, en cualquier fase def procedimiento def recurso de revoc::itoria o rcposici6n, a ex::iminar. leer y copiar cualquier pieza de! expediente. asi como a pedir certifa:aci6n de la misma. Se prohibe a las indicadas personas ejercer d,ichos actos, con respecto a los proyectos de resoluci6n, los informcs para cirganos consultivos y los dictamenes de estos Jntcs de que hayan sido conocidos por el destinatario. RECl.RSO DE APELAC\ON Articulo 72.-En concordancia con el articulo 24 inciso al de la Ley, contra las disposiciones reglarnentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por la Junta Directiva. solo cabni el recurso de apelaci611 ante la ,Asamblea General. que formulen tres directores prnpietarios del citado Organo. Articulo 73 -El recurso dcbera interponerse dentro de los treinta dias calendario, contados a partir def dia sigui,~nte de la fecha en que se adopt6 el acuerdo impugnado. A1ticulo 74.-El recurso sc present::inl por escrito. a l::i Junta Directiva, l::i cual ,e limitar:i. a ponerlo en conocimiento de la Asamblea General. sin admit:irlo ni rechazarlo. Debera acompaiiarle de un dict:imen de la Asesoria Leg,al. en el que se exprese su criterio sobre el recurso. Articulo 75.-Con b convocatoria a la Asamblea General, se remitira lo siguiente: ::i) El escrito d~: ::ipelaci6n. b) El texto literal def acto irnpugnado. c) Los antecedentes def cit::ido acto. d) El dictamen de la .-\sesoria Legal serialado en el articulo anterior. Artfculo 76.-En el recurso debera indicarse lo siguiente: a) El nombre complelll y calidades de los recurrentes. b) Lugar para notiticaciones. c) I.a pretensi6n que formulan y los motivos en 4ue la fundarnentan. d) La techa y finna. /\rticulo 77.-La Junta Directiv::i o cualquiera de los funcionarios competentes, dcbcran convocar a la Asamblca General, a scsi611 cxtraordinaria para conocer def recurso dentro de los 4uincc dias calendario siguicntes a su presentaci6n. Articulo 78.-El riccurso de apelaci<m no tendr,i cfccto suspensi10 de la ejecuci611 del acto I lo resuelto por la Junta surti1·a et'ecto inrnediatamente, Cl\ \anh1 no sea rcvocado por \a Asamb\ea Cenera\ o por los Tribunales Co1npetenks. Sin embargu, la Junta plldr,i suspender dicha cjecuci(rn, rnando l;1 misma pueda causar perjuicio grave, ode imposible 0 dif1cil reparaci<'m. Artfculo 79.-La Asamblea General resolvera el recurso. en la sesi6n que para ese efocto ha sido convocada o a mas tardar en una siguiente sesi6n, que debera celebrarse dentro de los quince dias calendario siguientes. Articulo 80.-Los recurrentes podran asistir a las sesiones de la Asamblea General en que se conozca el recurso interpuesto. acompaiiados de sus Abogados o asesores. En esas oportunidades hanin las alegaciones que consideren pertinentes, y sus Abogados y asesores podran intervenir para sustentarlas. Articulo 8 !.-Las sesiones de la /\samblea General deberan gr::ibarse y se conservar:i la grabaci<)l1 en el expedicnte, hasta seis meses despues de dictado el acto correspondiente. Articulo 82.--Los directores recurrentes, sus Abogados o asesores. tendran derecho en cualquier fase def procedimiento de! recurso de apelaci6n, a examinar, leer y copiar cualquier pieza de! expediente, asi como a pedir certif1ieaci6n de la misma. Articulo 83.--En el recurso rle apelaci6n no cabran coadyuvancias ni intervencion excluyente o adhesiva de un ter<:ero. Articulo 84.-EI acuerdo de la Asamblea General que resuelva detinitivamente el recurso de apelaci6n, agotar:i la via administrativa. Debera cumplirse lo dispuesto por el artfculo 356 de la Ley General de la Administraci6n Publica. Articulo 85.-Si se presenta ·en recursos de revocatoria o de reposicion y de apelaci6n en forr 1a simultanea, contra acuerdos y resoluciom:s de la Junta Directiva, c ~bera tramitarse en primer lugar d recurso de revocatoria. En caso contrario, se tramitara1 segun el orden de su presentacion. Articulo 86.-Transcurrido u 1 mes desde la interposicion del recurso de :.ipelaci6n, sin que se I aya notiticado l:i correspondiente resolucion, se entendera desestimado) quedara expedita la via contencioso administrativJ. Regir:i. ademas, lo pr, ,scrito en el numeral 127 de la Ley General de la Administracion Publica No obstante, en el supuesto de parrafo segundo del articulo 23 de la ley, el plazo indicado se contar;. desde que recibio el expediente respectivo. el TribunJl correspondient :. Artfculo 87. -Se exceptuan d :I recurso de apelacion, los casos sef\alados en el articulo 32 de la l .ey Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso :\dministrativa. RECURSO DE REVISION Articulo 88.-EI recurso de re· ·ision podra interponerse contra los actos indicados en el :irticulo 48, cua 1do ellos sean cictos finales tirmes, por las causales indicadas en el arti :ulo 353 de la Ley General de la Administraci6n Publica. Por actos fin lies firmes, se entender:in los actos administrativos definitivos que han ad 1uirido firmeza. Articulo 89.-EI recurso se int, :rpondra ::mte la Asamblea General, en los plazos sef\alados por el articul,, 354 de la citada Ley General. La Asamblea designara el Organo Direct< r del procedimiento. Articulo 90.-Se aplicar:i al re :urso de revisiL . las disposiciones relativas a los recursos ordinarios en I, 1 que tueren compatibles. CAPiTULO. 'ERCERO Consejo de Con 1ercializacion SECCION PRIMERA Nombramiento d : los directores Articulo 91.-Los cuatro dir :ctores propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponden nornbrar a los ingenios, a razon de un propietario y un suplente por c 1da uno de los rangos inferior e intermedio de produccion de azucar y de dos propietarios y dos suplentes por el rango superior de produccion, s,, designaran en la siguiente forma: a) El Presidente del Consejo l en su defecco el Director de Comercializaci6n, convocara a los ingenios comprendidos en los tres rangos de produccion de a :ucar, con ocho dias calendario de anticipaci6n, por lo menos, a ur a reuni6n que debera celebrarse en la primera quincena de diciemb1 e anterior al inicio de funciones de! Consejo, para que nombren los directores propieta;-ios y suplentes que corresponden a cada rang 1. La reunion se efectuara en las oficinas centrales de la Liga. b) La convocatoria se enviara por escrito, personalrnente o rnediante facsimil a la direcci6n que ob igatoriamente debe registrar cada ingenio en la Division de Com :rcializaci6n de la Liga, sef\alando horn y fecha. c) La reunion se efectuara cm lquiera que sea el numero de representantes de ingenios qt e concurran, y los acuerdos se adopraran por la mayoria absol uta de los presentes. La Auditoria lnterna y la Asesoria Legal d( la Liga levantaran el acta de la reunilin. que tirmaran los preser tes que quieran hacerlo. d) La rc:uni6n anterior, podra ser s 1stituida por documento dirigido a dicho Presidente, comunicandc los acuerdos adoptados por los ingenios del respectivo rango. P tra la validez de ese documento, se requiere la tirma de todos los representantes autorizados de los ingenios. e) En los casos en que proced t sustituir a cualquier miembro propietario o suplente, por las c; usas sefialadas en el articulo 33 de la Ley, con excepcion de la est ipulada en el inciso d). sc hara el nombramiento correspondiente, plicando lo dispuesto en los incisos anteriores con la siguiente salv :dad: la reunion debera celchrarse dentro de los ocho dias calcnda1 io, posteriores a la lecha en que se declaro la perdida de la cred ~ncial de! director propietario o suplente. I) En el caso que sc pretenda su ;tituir a un director propietario o suplente. por motivos de conve liencia o necesidad, cualquiera de los ingenios comprendidos en L n rango determinado, solicitara al Presidente del Consejo o , n su defecto al Director de Comercializaci6n, convocar a os ingenios comprendidos en su rango de produccion de azucar, a una reunion para conocer de la reterida pretension. Dicho fun, ionario prm:edera sin dilacion a efectuar la convocatoria, con oc 10 dias calen<lario de anticipaci6n. por lo menos, a la fecha sefo lada para dicho acto, el cual se celebrani en las oficinas centri ties de la Liga. En lo dem:is se aplicara lo dispuesto por los inci ;os b), c) y ct). Articulo 92.-Los cuatro dire ;tores propietarios y los cuatro directores suplentes que corresponde n, ,mbrar a la organizacion del sector caf\ero, se desisnaran por su Asamble2 General y de conformidad con lo sei\a\ado por el articulo 51 de la Ley. Cuando se proceda a los citado: nombramientos, debera indicarse cuales serjn los dos propietarios y los, los suplentes que, junlo a los otros directores designados, integraran e Consejo de Comercializacion Ampliado. Articulo 93.-En los casos en que proceda sustituir a cualquier miembro propJetario o suplente. por cualquiera de las causas sef\aladas en el articulo 3 1 de la Ley. se harC\ d nombramiento correspondiente aplicando lo ~ispu<:sto en el articulo anterior. Tambien se aplicara lo mismo. cuand(1 deba sustituirse a un director propietario o a un director suplente, por razones de conveniencia o necesidad. fallecimiento 0 renuncia. SECCION SEGUNDA Presidente, vicepresidente y secretario Articulc\ 94.-Le corresponden al Presidente \os siguientes deberes y obligaciones,: a) Presidiq con todas las facullades necesarias para ello, las reuniones del Con~ejo. b) Velar p~rque el Consejo cumpla las \eyes y reglamentos relativos a su ti.111cipn. c) Fijar ditjectri ces generales en cuanto a los aspectos de forma de las labores /jel Organo. d) Convoc~r al Consejo a sesiones extraordinarias. e) Dar el \jisto bueno a la agenda de las sesiones que debera preparar el Direcior de Comercializaci6n. Se incluiran en ella las peticiones de los miembros del Consejo, formuladas al menos con tres dias caknda~io de anticipacion. t) Firmar lps actas del Consejo. g) Las denias que le asigne la ley y sus reglamentos. Articuloi 95.-Le correspondeni al Secretario: a) Yerifica~ que se levanten oportunamente las actas de las sesiones, se transcri~an en el libro legalizado correspondiente y se firmen por las persqnas a quienes corresponda hacerlo. b) Firrnar qonjuntamente con el Presidente las actas de\ Consejo. C) Las dernas que le asignen la ley y SUS reglamentos. Articulo! 96.-En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando ocurra alguna causa justa, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario ser4n sustituidos asi: el primero por el Vicepresidente, el segundo por u~ Vicepresidente ad-hoc y el tercero por un Secretario ad hoc. SECCION TERCERA Consejo de Comercializacion ampliado Articuloi97.-EI Consejo de Comercializaci6n se ampliara con dos miembros m,is,i nombrados por la organizaci6n del sector cafiero, seg(111 lo indicado en el! articulo 92, cuando deba conocer v resolver sobre los asuntos indica~os en los incisos b), c) y t) del articulo 35 de la Ley. Articulo!98.-Siempre se consideraran cxtraordinarias las sesiones que celebre el ¢onsejo de Comercializacion Ampliado, para los efectos del articulo 34 de I~ Ley. SECCION CUARTA Actas Articulo 99.-De cada sesi6n se levantara acta, que contendra la indicacion de 14s personas asistentes, asi como las circunstancias del lugar y tiempo en qu~ se ha celebrado, los puntos principales de la deliberacion, la forma y el ~sultado de la votacion y el contenido de los acuerdos y resoluciones. Los miei!nbros podran hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adopt~o y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las r!!sponsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos. Articulo I 00.-Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, deberan aprobarse en la siguiente sesi6n ordinaria. Cuando se trate de una sesir'm del Consejo de Comercializaci6n /\mpliado, en I~ oportunidad en que se conozca el acta correspond·1ente, deberan concurrir los directores indicados en el articulo 97, que asistieron a dicha sesimn para ejercer los siguientes derechos: solicitar moditicaciones al acta, volar o no su aprobaci6n. interponer el recurso de revision que sei1iala el articulo I 06 y participar en su discusi6n y votaci6n. Dichos director!!s deberan ser debidamente convocados. Articulo 101.-Las actas seran lirmadas por el Presidcnte y el Secretario o pol' quienes los sustituyan, en la sesion en que se aprueben. Tambien deber!n firmarlas los miembros que hubieren hecho constar su voto disidente. Articulo .I 02.-J\ la Secretaria de ;\etas le corresponde elahorar las actas de las seslones y hacer las correcciones de forma y de fondo que se aprueben cuandb sean lcidas. Las cmrtccioncs de forma y de fondo a las actas. deberan estar incorporadas en el articulo de la sesi6n en que se aprueben. SECCl<)N QUINTA Acuerdos y resoluciones Articulo ii 03.-Los acuerdos y demas resoluciones se tomaran por mayoria absolula de los miembros presentes, excepto cuando se requiera votacion calific~da. Artfculo 'l 04.-En caso de em pate se repetira la votaci6n en la siguknte sesi6n. Si el empate persiste el Presidente lo resolvera mediante voto de calidad. salvo que se exigiere votaci6n calificada superior a los votos resultante~. Amculo I 05.-Los acuerdos y r, :soluciones quedaran firmes una \ez que sea lei~a y apn 1bada el acta er donde consten. Podran adquirir flrmeza en la m1sma sesmn en que se al opten. con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo. Articulo I 06.-En caso de que alg uno de los miembros del Consejo de Comercializacion, interponga recurse de revision contra un acuerdo o resolucion, el mismo sera resuelto al con Jcerse el acta de esa sesion. Si el Consejo aprueba la revision. el asunto 1olvera al estado en que estaba, antes de votarse la cuestion que dio me tivo a ella. Los acuerdos firmes careceran del citado recurso. Aquellos que tengan interes dire, to en el asunto de que se Irate, podran interponer el citado recurso. Las simples observaciones de fon ia relativas a la redaccion de los acuerdos. no seran consideradas para et :ctos del parrafo primero, como recursos de revision. Articulo 107 .-Los acuerdos y r1 ·soluciones de caracter concreto que afecten particularmente a algun I persona determinada se le comunicaran por escrito al lugar sei alado para las notitic~ciones. mediante copia autorizada de lo resuelto. Sera responsabilidad del Director le Comercializacion ordenar que se realicen dichas comunicaciones. Para la notificacion regirii lo dispL esto en el artfculo 45. SECCION SE XTA lmpugnacion de los actos del Co1 sejo de Comercializacion Artfculo l 08.-Contra los acuerd( •S y resoluciones del Consejo de Comercializacion, cabra el recurso de re vocatoria y excepcionalmente el de apelacion, en los supuestos del artf, :ulo 24 de la Ley. La presente Seccion normara lo concerniente a los p lazos de interposicion de dichos recursos. el procedimiento correspondien :e y la forma de notificacion. Articulo 109.-EI acto que resue va los recursos indicados en el articulo anterior. agotara la via administr: ltiva, para todos los efectos. Para dictar dicho acto sera indispensable que el Consejo de Comercializacion consulte, previamente, al Asesor Legal de la Liga. . Articulo 110.-EI recurso de n posicion o revocatoria debera 1~terp~n~rse ante el Consejo de Comerc: alizacion, en el plaza de quince d1as hab1les, a contar de la fecha en qu,: se notifique el acto. Para esos efectos. regira lo dispuesto en los artfculo: 45, 46 y 47 de este Reglamento. Articulo 111.-Transcurrido un . nes desde la interposicion del recurso de reposici6n o revocatoria, sin qt e se haya producido y notificado la c~r~espo~diente resoluci6n, se entendi ra desestimado y agotada la via admm1strauva. · Articulo 112.-EI recurso de repo1 icion o de revocatoria no tendra efecto suspensivo de la ejecucion del ac to. Sin embargo, el Consejo de Comercializacion podra suspender dich l ejecucion, cuando la misma pueda causar perjuicio grave o de imposi ,le o dificil reparacion. Articulo 113.-Podra ser parte er el recurso de revocatoria o de . reposicion. ademas de Ia Administraci :m, todo el que tenga interes legitimo o un derecho subjetivo que c11nsidere directamente afectado, lesionado o insatisfecho, en virtud del ac o que se impugna. El interes de la parte ha de ser actual, propio y legitirr o, y podra ser moral, cientifico religioso, economico o de cualquier otra I ndole. ' Artfculo 114.-Sera coadyuvante todo el que este directamente interesado en la resolucion del recurso, a unque su interes sea derivado o no actual. en relacion coil el que es propi J de la parte a la que coadyuva. El coadyuvante no podra pedir nada para Ii, ni podra cambiar la pretension a la que coadyuva, pero podra formular t :,das las alegaciones de hecho y derecho para hacer valer su interes, e~ cepto en lo que perjudique al coadyuvado. Articulo 115.-Todo interesado , ,odra desistir de su recurso o renunciar a su derecho, cuando sea ren Jnciable. El desistimiento o la renuncia solo afectaran a los interesados , 1ue los formulen. Artfculo 116.-En el recurso debe, i indicarse lo siguiente: a) El nombre completo y calidade! del recurrente. Si este fuere persona juridica. la raz6n social, :1 domicilio y el numero de la cedula correspondiente. b) La pretension que formula. c} Los motivos y fundamentos de hec 10. d) Lugar para notiticaciones. i:) La techa y tirma. Si el recurrente n J supiere firmar, lo hara alguien a su ruego. y de ello se dejara const; ncia por media de Notario o dos testigos, quienes deberan tirmar. Articulo 117. -El Consejo de Com :rcializacion rechazara de piano las peticiones que fueren extemporaneas, impertinentes o evidentemente improcedentes. La resolucion que rechace de pla 10 una peticion, agotara la via administrativa. Articulo 118.-EI plaza del Con ;ejo de Comercializacion para resolver, se contara desde que hayan sido i ubsanados todos los detectos de la gestion. Articulo 119.-Recibido el recu1 so, la Asesoria Legal debera proceder a calificar su admisibilidad en ct anto a: a) Legitimacion del accionante. b) Observaci6n de las requisitos m, nimos. Si el recurso contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, el Consejo de Comercializacion prev, ,ndra al recurrente para que, en un plaza de cinco dias habiles, los ! ubsane o aporte los documentos que faltaren. c) Caducidad de la accion. La Asesoria Legal hara el dictamen correspondiente, debidamente fundado, para el Consejo de Comercializacion. A11iculo 120.-Cuando el recurso sea admisible, el Consejo de Comercializacion, dara audiencia a los interesados seiialando dia v hara par~ que ofrezcan sus alegatos facticos y juridicos y rindan la ·prueb~ pertmente. La citacion a la comparecencia oral debera hacerse con cinco dfas hiibiles de anticipacion a su celebracion. Art(cu!o I'.! 1.-~olo las partes, sus representantes. sus abogados y asesores tecmcos podran comparecer al acto, aparte de la Administracion. La citacion a la comparecencia oral, debera hacerse con cinco dias habiles de anticipacion a su celebracion. De la comparecencia se levantara acta sucinta. que firmara el Asesor Legal. . L~ comparecencia sera dirigida por el Presidente o el V1cepres1dente del Consejo de Comercializacion o el Asesor Leoal. Articulo 12.2.-La ausencia injustificada de los que prom~vieron el recurso, no impedira que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdra coma aceptacion por ellos de las hechos, pretensiones ni pruebas de la administracion o de la contraparte. En todo caso, se evacuara la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible. Articulo I 23.-EI Consejo de Comercializacion podra posponer la comparecencia, si encuentra defectos graves en la convocatoria o por cualquier otra raz'5n que la haga imposible. • Articulo 124.-La parte podra presentar por escrito alegatos despues de la comparecencia, (micamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma. Articulo 125.-Terminada la comparecencia el asunto quedar:i listo para dictar el acto definitivo, lo cual debera hacer el Consejo de Comercializacion, dentro de los quince dias habiles posteriores a la techa de la citada comparecencia. Articulo 126.-La parte, su representante y su Abogado tendran derecho, en cualquier fase del procedimiento del recurso de revocatoria 0 reposicion, a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, asi como a pedir certificacion de la misma. Se prohibe a las indicadas per~onas ejercer dichos actos, con respecto a las proyectos de resolucion, los mformes para 6rganos consultivos y los dictamenes de estos antes de que hayan sido conocidos por el destinatario. RECURSO DE APELACION Articulo 127 .-En concordancia con el articulo 24 inciso a) de la Ley, co!1t~a I?~ acuerd?s y r~solucio~es tomados por el Consejo de Comerc1ahzac1on Amphado, solo cabra el recurso de apelacion ante la A~am~lea Generali: que formulen tres directores propietarios de la Junta D1rect1va Corporait1va. Articulo 12'8.-El recurso debera interponerse dentro de los quince dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la fecha en se adopt6 el acuerdo impugnado. ~rti cul~ 129.-EI recu~o ~e ~resentara por escrito al Consejo de Comerc1ahzac1on, el cual se hm1tara a ponerlo en conocimiento de la ~samblea General, sin admitirlo ni rechazarlo. Debera acompatiarle de un d1ctamen de la Asesoria Legal, en el que se exprese su criteria sobre el recurso. Articulo 130.--Con la convocatoria a la Asamblea General, se remitira lo indicado por los articulos 75 y 76 de este Reglamento. Tambien regiran, en lo que fueren aplicables los numerales 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la referida Seccion. Articulo 131 .-El acuerdo de la Asamblea General que resuelva definitivamente el recurso de apelacion, agota la via administrativa. Articulo I 32.-Si se presentaren recursos de revocatoria o reposicion y de apelacion, en forma simultanea, contra acuerdos y resoluciones del Consejo de Comercializacion, debera tramitarse en primer lugar el recurso de revocatoria. En caso contrario, se tramitar:in seg(m el orden de su presentacion. Articulo 133.-Transcurrido un mes desde la interposicion del recurso d~ apelacion, sin que se haya producido y notificado la correspond1ente resolucion, se entendera rechazado, para todos los efectos. TiTULO TERCERO Representacion del Sector Cancro CAPiTULO PRIMERO Entidad representativa del Sector Caiiero A11fculo 134.-La federacion o union que ejerza las funciones que la Ley y este Reglamento le otorgan al sector caiiero, tendra el caracter de asociacion y debtera aceptar e incluir en sus estatutos, las normas necesarias a fin de armonizarlos con dicho ordenamiento. Artfcu lo 135.-~as asocia~iones 9ue integren a la entidad a que se ret1e re el arttculo untermr, deberan reumr, entre sus afiliados, a la mayor cant1dad de enttegadores de cai'ia a los ingenios en las zonas agroindustriales eSltablecidas en este ordenamiento. Articulo 136.-La verificacion de lo dispuesto anteriormente, la efectuara la Junta Directiva de la Liga, a traves del Departamento Tecnico y de la Auditoria lntema, cada cinco aiios, en el mes de setiembre que corresponda, con vista de las nominas de entregadores de caiia a los ingenios y de las 11ominas de afiliados vigentes, que cada asociacion de productores, debe entregar a las citadas dependencias. Dicha certiticacion ser{1 suscrita por el Presidente de la ; sociacion. y entregada en los ,Kho dias cakndario siiruicntes. a la li:cha d ~I recibo de la comunicacion <:Serita en que se haya solicitado la referida n >mina. P:ira dichos pror<'isitos. se aplic ira lo siguiente: al Se determinar:i el n(1111ero y los 10111bres de las pt!rsonas que tiguren como entregadores de caiia. en os ingenios ubicados en cada zona. en la zafra inmediatamente ante ior al ano en que se inicie el periodo de cinco anos indic:ido en la di: posici6n precedente. b) Se tijara el n(1111ero de dichc s entregadores que tiguren como aflliados a cada una de las asm iaciones de caneros. con sede en la zonacorrespondicnte. c:onstit:uidast insc1itassegun la ley de ::isociaciones y que tengan la inscripci6n de su~ Organos Directivos al dia. c) Se establecera la proporci6n d,, los referidos entregadores que se encuentran afiliados a cada una de las asociaciones dichas. El Departamento Tecnico y la, ,uditoria lnterna de la Liga. previo dictamen de la Asesoria Legal. s< pronunciaran sobre la referida veriticaci6n y lo comunicara a la Jui 1ta Directiva, la cual. en la sesi6n ordinaria siguiente al recibo de los cl ados pronunciamientos y dictamen legal, dictara el acto correspondiente. Articulo 137.---Correspondera, la tederaci6n o uni6n: a) Nombr,fr o sustituir a los propie arios y suplentes de! sector canero, en los Organos pluripersonales, le la Liga de la Cafia. b) Nombrar y sustituir. conforme: sus estatutos, a los miembros que le corresponde design;ir :ii secto · cafiero. en directorios de servicios desconcentrados y comisione; P,ermanentes de asesoria, que establezcan este Reglamento o I is Organos competentes de la Liga. c) Las demas atribuciones que le 1signen esta Ley, su Reglamento y sus estatutos. Articulo l 38.-La forma de I esignar y con!'!tituir la Asamblea Nacional Electoral Cafiera. la Asamble 1 General y el Organo Directivo de la federaci6n o union del sector caner<, asi como las atribuciones de esos 6rganos, segun se estatuye en la Ley, ! rivaran sobre cualquier disposici6n estatutaria de dicha federaci6n o uni61, de la Ley de Asociaciones o su reglamento. Articulo 139.-En lo que no estt expresamente dispuesto por la Ley N° 78 l 8 y en este Reglamento, la citad, entidad se regira por sus Estatutos. la Ley de Asociaciones y demas legisli ci6n ordinaria. CAPiTULO SEGUNDO Asamblea Nacional ~lectoral Caiiera SECCION P ti MERA Naturaleza, integrac ion y dignatarios Articulo 140.-La .-'\samblea ✓acional Electoral Canera es un 6n.rnno de la federaci6n o uni6n de! se :tor canero. Se compondra de los mier 1bros que nombren las zonas agroindustriales de cai'ia. conforme a I,, dispuesto en la Secci6n Segunda. Duraran en su cargo por un periodo di: dos anos, que se iniciara el I 0 de enero del ai\o de numeraci6n impar y c ll1cluira el 31 de diciembre del ai\o que corresponda. Articulo 141.--Los dignatarios, le la Asamblea seran el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Le corresponde al Presidente: a) Prcsidir las sesiones de la i\sam ,lea y encauzar los debatt:s. b) Ejecutar los acuerdos de la Asar 1blea. c) Firmar las actas correspondiente ;. El Vicepresidente sustituira al P residente, con iguales facultades y debcres. t:n sus ausencias temporales y definitivas. En este ultimo easo, la sustitucilin durara h.:ista t.:into se pr< ,duzca la designacion del nuevo Pn:si<lente. .\I Secretario le corrcsponde sus, rihir, con el Prcsidente. las :ictas de las sesiones. En el caso de que estuvier, lll ausentes el Pn:sidente y el Vicepresidente, la Asamblea designara un Presidente ad-hoc. lgual procedimiento se seguira e11 el caso de ausencia del Secretario. SECCION SE GUNDA Designacion de los niembros de la Asamblea Nacional I Clectoral Caiiera .-\rticulo 142.-Le corresponde , l cada zona agroindustrial de cana. el nombramiento de diez miembros d ~ la Asamblea Nacional Electoral Caricra. su remoci6n o sustituci6n, con 'orn1e al presente ordenamiento. Articulo 143.-Las zonas af roindustriales de cana son las establecidas en el articulo 363. Articulo 144.-Para efectuar I 1s designaciones indicadas en el articulo 142, se observara lo siguiente: a) La Liga de la Cana determinar I el numero y los nombres de las personas que figuren como entJ ~gadores de cana, en los ingenios ubicados en cada zona, en la z 1fra anterior a la fecha en que se realicen las designaciones citada ,. b I La Liga de la Cana tijara el m imero de die hos entregadores que tiguren como atiliados a cada u 1a de las asociaciones de caneros, c;n sede en la zona correspondi ~nte, constituidas e inscritas segun la Ley de Asociaciones. Asim smo, fijara la proporci6n de los referidos entregadores que seen, :uentren atiliados a cada una de las asociaciones. c) La Liga de la Ca1ia detinir,i el nt:1mero v los nornbres ck los entregadores que no tiguren como afilia<los a las asociacio11es indicadas. para establecer la proporci1>n que representan en el total de los entregadores de cafia. d) La Liga de la Cana, por medio de su Director Ejecutivo. hmi kis determir1aciones. lijaciones y proporcionalidades indicadas en los incisos a), b) y c ). a mas tardar el treinta de setiembre de los cuios de numeracilin par. Si al aplicar las proporciones indicadas en los incisos b) : c). resultarnn fracciones mayores al medio. se ajustaran al numero entero superior siguiente; y si resultaren fracciones ic:uales o inferiores al medio. se desecharan. e) Si efectuado lo anterior. faltare un miembro por designar. este se adjudicadt al result;,do aritmetico que tenga la mayor fraccil'in. entre aquellas que t'ueron desechadas. I) Los miemhros de cada zona, seran de,signados. en las proporciones que correspond.:in, por dichas asociaciones, en la tercera semana del mes de octubre de los anos de numt:racibn par; y por yuien<:?s no esten afrliadas a el las, en la cuarta semana de dicho mes. g) La Liga comocara a las personas que no esten atiliad.:is a las indicada:, asociaciones. para celehrar reuni6n, con el objt:to de efectuar las designaciones que les corresponda. Si no se reunieren. por lo menos. el diez por ciento de dichas personas, despues de transcurrir treinta 111inutos de la hora senalada, o si hahiendose reunido no dectuaren los nombramientos correspondientes, en las dos horas siguientes a dicha hora, estos los lrnran. en la prinwra semana del mes de noviembre. la asociaci6n de productores de caria que cuente entre sus afiliados, con la mayor cantidad de entregadores de cana. en la zona respectiva. Articulo 145.-La convocatoria indicada en el ind so I!..\ del articulo anterior, la hara el Director Ejecutivo de la Liga de la Cana. p-ara cada zona agroindustrial, por lo menos, con ocho dias c:alendario de anticipaci6n a la techa senalada, indicando lugar y hora. La convocatoria se etectuara en una sola publicacion. en un peri6dico de circulaci<'in nacional y por los otros medios de comunicacil)n que considere convenientes el Director Ejecutivo de la Liga. Asimismo, podra ordenar que. durnnte el citado periodo. se coloquen impr~:sos con el mismo texto de t:a publicaci6n. en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caria de los ingenios. Articulo 146.-Del resultado de la con:vocatori; a que se retiere el articulo anterior, elaboraran acta. para los efectos legates pertinentes. los representantes ole la Auditoria lnterna y de la Asesoria Legal de la Liga de la Cana. El original de di cha acta debera ser 'entregado a la ti:deracicin o unibn del sector· canero. dentro de los cinco dias calendario si,wientes. a la techa de la convocatoria y una copia se archivara en la Aud~oria lnterna de la Liaa. La reuniirn sera presidida por el rep,esentante de la Asesoria Legal, quien tendra las mas amplias facultades para dirigir y encauzar los debates y hacer el cbmp•uto de las votaciones, las cuales seran escritas. Articulo 147.-Los acuerdos de los nombramientos que hagan las asociaciones di: cai\eros, en aplicaci6n del articulo 144. deberin ser protocolizados. en lo conducente. El documento respectivo sen\ enviado a la tederaci6n o uni6n del sector canero, dentro de los cinco dias calendario posteriores a la fee ha de la sesi6n en que se adopt6 el correspond iente acuerdo. En el ,:aso de que lo anterior no se cumpliera, la Jesignacilin la efectuara la Asamblea Nacional Electoral Cariera. El Notario dar(t fe de que el acuerdo est,i tirme. que el acta en donde consta se encuentra <lebidamente tirmada. que los nombramientos se realizaron con el numero de votos suticiente en c:ida caso. que las personas designadas aceptaron lus cargos, y que en la sesion en que se adopt6 el acuerdo rete1·ido. asisti(, el qu6ru111 legal confonrn~ a los respectivos estatutos. SECCJON TERCERA Rcmocion o sustitucion de los miembros die la Asamblea Nacional Electoral Ca1icra Articulo 148.-Durante el periodo para el cual fueron nombrados. solamente podnin ser removidos de sus cargos los miernbros de las zonas agroindustriales de cana, por las siguientes causas: a) El que por causa injustificada, a juicio de la citada Asamblea, no hubiere c:oncurrido a dos sesiones ordinarias o extraordinarias de ella . b) El que tiiiere responsable de alg(m delito doloso. El impedimento cesara de:spues de transcurrir diez afios del cumplimiento de la respectiva pena. c) El que se incapacite mentalmente. d) El que fuera designado en forma indebida. e) El que sea sustituido por quienes lo designaron. A1ticulo 149.-En cualquiera de los casos especificados en el articulo anterior. con excepci6n del ultimo, se procedera en la siguiente forma: a) Si fue nombrado por una asociaci6n .. esta reunira la informaci6n correspor1diente, comunicando por escrito, en la direcci6n que haya registrad~> en esa entidad, al interesado o a sus representantes, segun proceda, el motivo por el cual se prete:nde removerlo, y se otorgara un plazo de quince dias calendario para formular oposiciones. Concluido este plazo, resolvera si proc:ede o no la destituci6n. En el primer supuesto hara la designaci6n del sustituto, debiendose hacer la protocolizaci6n indicada en el articulo 147. b) Si l'ue nombrado por persona.~ que no est,in afiliadas a una asociacion de caneros. el tramite at tes indicado lo hara la Liga de la Cana, a traves del funcionario que designe la Direccion Ejicutiva. Dd1era hacerse la notiticacion y o orgarse el plazo indicados en el aparte anterior. La notificacion s1; hara en la direccion que haya registrado la persona de que sc trat, :, cuando fue nombrada. Cuando corresponda la remocion se aplicar i lo dispuesto en el inciso g) del articulo 144 y en los numerales 14 i y 146. Articulo 150.-En el supuesto de'I inciso e) del articulo 148, o en caso de muerte o renuncia, se observani I > siguiente: a) Si se trata de un miembro des gnado por una asociacion de productores de cana. esta hara la sustitucion en los quince dias calendario siguientes, a la fecha de la remocion o a la focha en que hava tenido conocimiento del falle :imiento o renuncia. b) Si· se trata de un miembro desigt ado por personas que no esten afiliados a una asociacion de prod ictores de cana, la reunion para conocer de la sustitucion, debera efectuarse dentro de los treinta dias calendario siguientes, a la fech 1 en que haya ocurrido la muerte o renuncia. En el caso de remociot, ese plazo se contara a partir de la fecha en que haya sido solicitada. al menos, por el diez por ciento de ellos a la Liga de la Cana. Regira lo dispuesto en los articulm 144 inciso g), 145 y 146. Articulo 151.-En todos los I asos en que deban hacerse sustituciones de miembros de las zont s agroindustriales de cana. se utilizaran las determinaciones, fijaciones 'I proporcionalidades efectuadas por la Liga, en el periodo indicado en el :.rticulo 144. Consecuentemente, la zafra que se utilizara sera la misma :n que se basaron las referidas operaciones, cuando se efectuaron los no1nbramientos originales. SECCION CU. \RTA Atribucioll es Articulo 152.-Son atribuciones df la Asamblea Nacional Electoral Canera: a) En la primera sesion que celebre, en el periodo indicado en el articulo 140, hacer I.as designacion :s del presidente, vicepresidente y secretario de ese Organo. b) Hacer los nombrami~ntos de los rrl em bros propietarios y suplentes de cada zona, en el Organo Directi vo de la federaci6n o union que represente al sector canero, en la p1 imera quincen~ del mes anterior a la fecha en que debe iniciar su I eriodo dicho Organo Directivo, conforme a los estatutos de dicha e ntidad. c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes que corresponden a cada zona en \a \samb\ea General de la citada tederaci6n o union. Dichos mien 1bros seran propuestos por los delegados de cada zona. d) Efectuar los nombramientos que p1 ocedan, cuando deba sustituirse a cualquier persona en los cargos ;enalados en los incisos b) y c) anteriores, por cualquier motivo ,revisto en los estatutos de la federacio11 o union del sector cafier J o en este Reglamento. En esos casos, el Organo Directivo de dich 1 entidad, procedera a convocar a la Asamblea Nacional Electot ti Caflera, en los quince dias calendario posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de! hecho que motiva la sustitucion. Articulo 153.-En las sesiones de la Asamblea, nose permitira la delegacion del voto o la representacion d1 miembros. Los nombramientos se haran, necesariamente, por escrito. Articulo 154.-Para los efectos d, :I inciso d) del articulo I 52, se procedera asi: a) Tratandose de miembros del Orga 10 Directivo de la federaci6n o union de! sector canero, la sustituci Jn la hara la Asamblea Nacional Electoral Canera, entre los dos ;andidatos para el cargo. que deber:.in presentar los delegados de la zona respectiva, en la sesion de la citada Asamblea convocada r ara ese proposito. En el caso de miemhros de la Asamblea General de dicha federaci6n o uni6n, la sustitucion la hara la Asamblea J\ acional Electoral Canera, en la oportunidad indicada anteriormentc . El candidato para el cargo sera propuesto por los delegados de cada zona, en la oportunidad indicada anteriormente. Si los delegados de la zona no pre~ ~ntaren candidatos, la Asamble,1 Nacional Electoral Caiiera proced ~ra a realiZ(!r el nombramiento correspondiente. En el supuesto dt que dicho Organo no efoctuare la sustitucion, en la fecha en que tl e convocado, esta la hara, en los quince dias naturales siguientes a :se dia, la Asamblea General de dicha entidad. b) Entre tanto se realiza la sustituci >n. los suplentes supliran a los respectivos propietarios. c) La persona que se nombre fungira :>or el resto del periodo legal. SECCION QUINTA Sesiones Articulo l 55.-La Asamblea Naci onal Electoral Cai'iera sesionaru ordinariamente, en las oportunidades e11 que le corresponda hacer los nombramientos indicados en el articu o 152; y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente, -;u Vicepresidente, la mayoria de los delegados de una zona o el Organo D rectivo de la federacion o union ,ft.~f -.:pf•tnr e:-tri<~rn Si el asunto que se pretende conocer, mediante la referida convocatoria, no .!Sta comprendido en las atribuciones de la Asamblea Nacional Electoral Canera. c:I Presidente o en su defocto el Vicepresidente. previa consulta con el asesor legal de la federacion o union, rechazara de piano la sol,icitud. El Organo Directivo de dicha federacion o union hara la convocatoria, mediante publicacion en un peri6dico de circulacion diaria v por nota escrita q11e se remitira (micamente a los miembros que hubiere~ registrado su direccion en ella. Tanto la publicacion como la remision mencionadas, deberan hacerse, por lo menos, con diez dias calendario de anticipacion a la fecha de la sesion. Articulo 156.-Para celebrar las sesiones de la Asamblca Nacional Electoral Canera, sera necesaria la presencia. por lo menos, de la mitad mas uno de sus miembros. Si este quorum no se reuniere, la sesi6n se efectuara validam1:nte una hora despues. siempre que este presente. como minimo, un numero no interior al veinte por ciento de los miembros que la componen. Articulo 15 7.-Para ser validos los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cai'iera, requieren la aprobacion de la mayoria de los delegados presentes. La votacion se repetira si se produjere empate y, si persiste el empate, el asunto se considerara desechado. No obstante, tratandose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedara electo quien resulte favorecido por sorteo. Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Canera, no cabr:i recurso alguno, salvo el de nulidad ante e! tribunal jurisdicci~mal competente. En tanto no se resuelva el recurso, lo·s nombramientos tendran plena validez. Articulo 158.-Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cafiera. constaran en su respectivo Libro de Actas. Las actas seran firmadias por el Presidente y el Secretario o en su detecto, por quienes la Asambliea designe. El acta y los acuerdos se consideraran firmes, excepto que la Asamblea disponga lo contrario. El Libro de Actas sera legalizado por el Registro o Ia dependencia publica, a la que le corresponde legalizar los libros de actas de las asociaciones. Articulo J5,9.-Los miembrqs suplentes que nombre la Asamblea Nacional Electoral Caiiera, en los Organos de la federacion o union que represente al sector canero. no tendran derecho a estipendio alguno, salvo el que existiera cuando sustituyan a miembros propietarios. CAPITULO TERCERO De la asarnblea general y otros organos de la federacion Articulo I diO.-La Asamblea General y demas organos de la federacion o union del sector canero, se regiran por lo dispuesto en sus estatutos, con las ¢xcepciones que se especifican a continuacion: a) La Asamblea General debera estar formada por los miembros nombrados, seg(m el inciso c) del articulo 152. b) Correspondera a dicha Asamblea General, nombrar o sustituir por mayoria absoluta de los miembros presentes, a los miembros propietarioi; y suplentes del sector caiiero, en los organos pluriperson~les de la Liga de la Cana. No obstante, podra delegar en el Organo Directivo de dicha federacion o union, el nombramiento de los mien!lbros de este sector en la Asamblea General de la Liga. Los directores propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la Liga, que le comesponde nombrar a la federacion o union del sector cafiero, deberan reunir las condiciones establecidas en el parrafo cuarto de! articulo 25 de la Ley. TiTULO CUARTO Representaction del Sector Azucarero en la Liga de la Caiia CAPiTULO PRIMERO Representacion en los organos pluripersonales Articulo 161.-La representaci6n del sector azucarero en la Asamblea General. la Junta Directiva Corporativa y el Consejo de Comercializacion, se regir{1 por lo dispuesto en el Titulo Segundo y en i:I presente Capitulo. Articulo 162.-Los rangos de produccion de azucar para la clasiticaci6n de los ingenios, se estableceran conforme a las siguientes disposiciones: 162.1. Los tres rangos de produccion de azucar que establece la Ley, estaran bnsados en el promedio general de la elaboracion de azucar, alcanzada por los cuatro ingenios con mayor produccion, en las dos zafras anteriores a la zafra para la cual regiran y seran los siguientes: a) Rango de produccion interior: comprendera la produccion de azucar inferior al 25% def mencionado promedio general. b) Rango de produccion intermedio: comprendera la produccion de azucar entre el 25% y el 75% del mencionado promedio general. c) Rango superior de produccion: comprendera la produccion de azucar superior al 75% de! promedio general. 162.2. Se establt:cera el promedio de la produccion de azucar de cada ingenio en el perfodo in<licado en el articulo 162.1., con el proposito de clasiticarlos en los referidos rangos de produccion. 162.3. Para la de:terminacion del promedio de la produccion individual, senalado en el inciso anterior, no se tomaran en cuenta las nroducciones de az(1car que hayan sido afectadas por caso fortuito ,1 (uc:rza mayor, :1 juicio Je a Junta Dirccliva Curporali\ a Je la Liga de l::i Ca1'\a. En el sup 1esto de que las dos zafras (iltimas estuvieran afectadas, se sust tuiran por la rroducci6n de las dos L:1fras i11111ediata111ente anterl, ires ,1 cl las v si ti.1era solan~enr.: una, por la producci6n de la que I:. antecedio: I 62.c.l. Li producci<1n de azL1car a ~ue se retierc el presente capitulo, induye todo tipo o clase de azucar c:laborado. Comprcnde. asimismo. la cantidad corres >ondiente a la sustitucion te6rica de az(1car por alcohol, cuando S" utilice como materia prima el jugo mixto, el jugo clarificado, las mieles ricas en sacarosa o una mezcla de cualquiera de el!I is. Se exceptua de lo anterior. las rnieles finales. 16:'..5. Los calculos indicados en le s articulos anteriores, se haran con fundamento en los datos est 1disticos oficiales de la Liga de la Ca1'\a. I 62.6. Con base en los articulos pre, ·edentes, la indicada Junta Directiva c lasificara. dentro de los pri meros quince dias habiles de cada zafra, a todos los ingenios en os respectivos rangos de producci<in de azucar, para los etectos de la Ley. C\PiTULO ,EGUNDO Representacion en directorios cle servicios desconcentrados y comisiones perma 11entes de asesorfa Aniculo 163 .-El nombrarn iem o de los miembros que corresponda designar al sector azucarero, en direct >rios de servicios desconcentrados v C,rn~isiones Permanentes de Asesoria. que establezcan esle Reglarnento ~ los Organos competentes de la Li 5a, se regiran por las~ siguientes disposiciones: 163. I. Los nombrara la asociacion c< -nstituida por ingenios, debidarnente inscrita en el Registro com espondiente, que reuna entre sus afiliados, por lo menos, el 75° ,, de los ingenios en funcionamiento y que elaboren, en conjunt<, mas del 50% de la produccion nacional de azucar. 163.2. En los casos en que la cita, la asociaci<in no Ilene el requisito mencionado, se observara lo< ue sigue: a) Si el n(1mero de miembros por nombrar es de tres. se seguira lo prescrito en e\ articdo } \, en lo que resulte ap\icable. b) Si el numero de miembros por nombrar es menor o superior a tres. los designaran los i 1genios compr.endidos en los tres rangos de produccion le azucar, en reunion conjunta convocada al efecto, con (J ;ho dias calendario de anticipacion, por lo menos, por el Pre: idente de la Junta Directiva o del Consejo de Comercializa¢ 6n, seg(m corresponda, de acuerdo con la materia. En lo dema; regira lo establecido en los incisos b), c) v d) de dicho articul, • 3 t cl En lo·s casos que proce la sustituir a cualquier miembro propietario o suplentf, se hara el nombramiento correspondiente, aplicar\ Jo lo dispuesto en las normas anteriores. TiTULO ( u1:--;To Registro de Productores de Caiia ndependientes y de los ingenios C.\PiTLLO 'Rl!VIERO Registro de los Product ores lndependientes Articulo 164.-La Liga de la Cal'ia llevar:\ un Registro de los productores independientcs de ca!'ia, cc n sujecion a este Reglamento. En el se inscribiran a los productores indepe 1dientes que reunan las condiciones para serlo, conforme a la Ley. Aniculo 165.-Por cada prod 1ctor independiente se llevara un cxpediente. en donde se guardara, pot estricto orden cronologico, toda la documentacion que ampare su inscript il)ll en el Rcgistro, asi como aquella relacionada con los cambios que se pro juzcan en ella y las anotaciones que deban hacersele. en cumplimiento de!, irdenamiento legal. La documentacion sen\ toliadt por el Registro, con numeracion consecutiva. Cada folio llevara el sell) del Registro, y el inicial de cada documento. ademas, la anotacion de la hora y techa de presentacion, lirmada por la persona que lo recibe. Articulo 166.-EI productor i ndependiente debera presentar la solicitud de inscripcion, en las tormi.. las que emita la Liga de la Cai'ia. Dichas formulas contendran los siguie 1tes datos: a) Personas tlsicas: el nombre. amf os apellidos. estado civil, cedula de identidad o de residencia, ve :indario, direccion exacta de su domicilio y el nombre de los i ngenios a los cuales ha entregado cai'ia, en cualquiera de las u timas tres zafras anteriores a la presentaciim de la solicitud. b) Personas juridicas: la raz6n socii 11 o denominacion, el numero de la cedula de persona juridica. t I domicilio de la sociedad con indicacion de la direccion ac1 ual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que ,odran entregarse validamente notiticaciones; citas de 18 inscripci6n en el Registro correspondiente, el plazo social y el nombre de los ingenios a los cuales ha entregado cai'la, en di ,alquiera de las ultimas tres zafras anteriores a la presentacion de l, 1 solicitud. c) Sociedades de hecho: el nombljl y ambos apellidos de los socios y curnplir los demas requisitos sef alados en el inciso a). I JI Succsi,lnes: cl nombn:) ambos :ipelliJos <lei c1usantc, el Tribunal en que se tramita y el numero del correspondiente expediente. el nombre y amhos apellidos. la cedula de identidad y la dirccci6n exacta del albacea, si estuviern numbrado y la denominacion de los ingenio;; a los cuales ha entregado cai'ia la sucesi6n o el crnsante. en cualquiera de las (dtimas !res zafras anteriores a la presentaci6n de la solicitud. e) Fideicomisos: el nombre, ambos apellidos y demas calidades o la raz6n ,ocial dd liduciario, debiendost: cumplir los requisitos seiialados anteriormente para las personas fisicas y las personas juridica:,, seg(m se Irate. f) lndicar que el solicitante no estC1 en los supuestos que sef\ala cl articulo 55 de la Ley. Articulo 167.-EI solicitante debera demostrar, por cualquier medio licito, el titulo lcgitimo rnediante el cual posea u explote una plantaci6n Js: caiia de azucar. Tratandose de contratos de arrend:uniento deberCm estar debidamente prntocolizados o tcner fecha cierta. Articulc 168.-La anotacion a que se refiere el articulo 68 de la Ley, se consignara en el expediente del respectivo productor, a solicitud escrita del inte:·esado. el cual debera aportar copia fiel Jel documento en el que conste la transferencia de la propiedad de! inmueble. C/\PiTULO SEGUNDO Registro de los lngenios ,\rticuk1 l 69.-La Liga llevarC1 un registrn de los ingenios del pa1s, con sujecion a este Reglamento. Articuk 170.-Las personas fisicas o juridicas propietarias. arrendatarias c, poseedoras por cualquier tituln lcgitimo de un ingenio, deberan inscribirlo en dicho registro. a cuyo efecto deberan aportar la siguiente infonnacion: al Nombre o denominaci6n del ingenio. b) Nombre y calidades de! propietario. En el caso de personas juridica;, citas de inscripci6n en el Registro correspondientc, domicilio, personeria, numero de la cedula de personajuridica, y la direccion exacta para atender notificaciones. c) En el caso de tratarse de un ingenio arren<lado o qLle este en posesi6r, por cualquier otro titulo legitimo, nombres o razones sociales del arrendante y del arrendatario o de aquel que otorgo la posesi6r. Se suministrara toda la informacion mencionada en el inciso b\ segun se trate de personas fisicas o juridicas. d) Direcci6n exacta donde se encuentra el ingenio. e) Cualquier otra informacion cornplementaria que determine la Junta Directiva. Articulo 171.--Por cada ingenio se llevar:i un expediente. observandose ki dispuesto en el articulo 165. Articulo 172.--EI solicitante debera demostrar, por cualquier media licito, el titulo legitimo por el cual es propietario, arrendatario o poseedor del ingenio. Articulo 173.-En el registro debera acreditarse todo trnspaso que se haga de un ingenio por cualquier conccpto ode su explotaci6n. Si se objetare el traspaso de un ingenio o de su explotacion. debido al incumplimiento de las obligaciones contraidas por el propietario o poseedor de d con la Liga o con productores de ca1'\a en ejecuci6n del ordenamiento juridico, se aplicara lo dispuesto en el articulo IO de la Ley. Mientras el traspaso nose haya inscrito, la Junta suspendera la calificaci6n del az(1car producido por el ingenio respectivo. CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes Articulo 174.-La solicitud de la inscripcion en el Registro se recibiri en sus oficinas y en aquellos otros lugares que la Junta Directi, :1 Jisponga, para facilitar ese tramite a los interesados. Articulo 175.-Dentro de los quince dias calendario siguientes a su presentaci6n, sc: procedera a calificar los documentos recibidos. Si la solicitud no cumple con los requisitos legales correspondienhis, se noti ticara al interesado, en la direccion registrada en la solicitud. Mientras esto ultimo no ocurra, la solicitud quedara suspendida. Articulo 176.-Si la solicitud cumple los requisitos legales requeridos, el ri!gistrador ordenara con su firma la respectiva inscripcion. Articulo 177.-En aquellos casos en que los registradores consideren indispensable, la apreciacion juridica de los defectos encontrados en la solicitud, elevaran el asunto al conocimiento de la Asesoria Legal de la Liga y su pronunciamiento sera vinculante. Articulo 178.-La inscripcion no convalida los actos o contratos que sean nulos o anulables, conforme a la ley. Articulo 179.-EI Registro es publico y puede ser consultado por cualquier persona. Sin embargo, correspondera al Jefe de ese Registro, detenninar la forma en que la documentacion podra ser consultada sin riesgo de alteraci6n, perdida o deterioro. Articulo 180.-EI Registro dara fe de la informacion contenida en una certificacion, hasta el momento de su expedicion. Articulo 181.-Contra las resoluciones del Registro cabra recurso de apelacion ante la Junta Directiva de la Liga. El plazo para interponer los indicados recursos, seni de treinta dias calendario, inmediatamente posteriores a la comunicaci<1n de la resnectiva resolucinn. F.I Registro se limitar:.i. a rcmitir el expediente. sin adn 1itir ni rechazar el recurso. a la Junta Directiva de la Liga. Esta resolver4 ~n cualquiera de las tres sesiones ordinarias inmediatamente posteriores al ·ecibo del respectivo expediente. Articulo 182.-Para resolver el recurso de apelacion, la Junta Directiva debera oir a los interesados, senalando dia y hora para la audiencia. La Junta podra delegar dicho t ·amite en el Director Ejecurivo o en el funcionario que seiiale. La citaci6n debera enumerar. suci:r tamente, toda la documentacion que consta en el expediente administrdl ivo o indicar la oficina en que podra ser consultada. Los interesados deberan present~, en la audiencia sus alegatos y pruebas, de conformidad con el articul1, 309 de la Ley General de la Administraci6n Publica. La comparecencia podra o no grab 1rse. De ella se levantara acta, la cual debera ser firmada por los presentes. :n caso de que alguno se negare. se hara constar asi. La ausencia injustificada del inte~1 sado no valdra, en los terminos del articulo 350 inciso I) de la Ley Gene1 al de la Administraci6n Publica. como aceptaci6n de los hechos, ni imped ra el curso de los autos. La comparecencia se podra IP Jsponer por defectos en su convocatoria y por caso fortuito o fuerza. 11ayor. Articulo 183.-Con fundament,, en la Ley General de la Administracion Publica, los recursos que: e interpongan, no tendnin efecto suspensivo de la ejecucion del acto impt gnado. Sin embargo, este podra ser suspendido por la Junta Directiva de a Liga de oficio o a petici6n de parte, por resoluci6n motivada. si su eje1 uci6n pudiera causar perjuicios graves o de difici I reparaci6n a la parte i~ teresada. No cabr:.i.n recursos contra la reso uci6n que suspenda los efectos del acto recurrido ni contra las conexas q, re sean de mero tramite. Las resoluciones de la Junta Directiva se notificaran de conliirmidad con los articulos 45. 46 y 4i de este Reglamento. TiTULO SE) TO Del productor indepen, liente de cafia CAPITULO PRl VIERO De los productores que no .ion independientes Articulo 184.-No se considerara1 productores independientes de cai'ia: I. Los que no reunan las condiciones ii'(( icadas en el articulo 54 de la Ley. 2. Los que reuniendo dichas condicl, mes esten en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Los que tengan una participadc ,n superior al 10% en el capital social de las empresas, que sear propietarias o arrendatarias del ingenio en donde entregan su' cai\a, y que esten constituidas como sociedades de derecho o < e hecho. b) Los que tengan igual partio paci6n en el patrimonio del fideicomiso propietario o arre tdatario del ingenio en donde entrega su caiia. c) Las empresas o fideicomisos ql e tengan tal participaci6n, en el capital social de empresas que s Jn productoras de cafia. d) Las empresas o los fideicomiso: propietarios o arrendatarios de ingenios. e) La sociedad an6nima cuyas a, ciones no sean nominativas o carezcan del Registro de Acciot istas, conforme a la ley. Articulo 185.-Para la impleme 1taci6n y fiscalizaci6n de lo dispuesto en el articulo anterior, se obser\ ara lo siguiente: 185. I. Las sociedades de derecho pro1,ietarias o arrendatarias de un ingenio, deberan informar ~ la Liga, los nombres o denominaciones de sus accionista: o cuotistas, segun proceda, que tengan una participaci6n superi, ,r al I 0% en el capital de la sociedad. El informe se dara :on vista del correspondiente Registro de Accionistas ode CuO' lstas actualizado. 185.2. Las sociedades de hecho prop etarias o arrendatarias de un ingenio, deberan informar a la Liga. los nombres o denominaciones de los propietarbs del ingenio, que tengan una participaci6n superior al 10% en .i u capital. El informe se dara de conformidad con las notas a lose ,tados contables de la empresa, al cierre del ultimo periodo fiscal 185 .3. Los lideicomisos propietarios o arrendatarios de un ingenio, deberan infc~mar a la Liga, los nt mbres o denominaciones de las personas a que se retiere el incis J a) del articulo 184. El citado informe dehera sustentarse en cert ficacion expedida por Contador Publico Autorizado. 185.4. En el caso del literal c) del m meral 2 del articulo 184, las empresas productoras de caiia, d ~beran informar a la Liga, los nombres o denominaciones de le:,; fideicomisos o empresas, que tengan una participaci6n superio · al I 0% en su capital. Dicho informe lo hanin, tratandose de s, ,ciedades de derecho, con vista del correspondiente Registro d: Accionistas o de Cuotistas actualizado; yen el caso, de socie, fades de hecho, de conformidad a los estados contables de la emp, esa al cierre del ultimo periodo fiscal. Dichos informes se cons deraran declaraciones juradas, para todos los efectos. 185.5. Las informaciones indicadas en los numerales 185.1., 185.2. y 185.3., deberan presentarse a la l iga, a mas tardar el 31 de julio de cada aiio. Dichos informes ten jran el valor y la trascendencia legales indicados en el articulo I )3 8 de la Ley. CAPiTULO SEGUNDO Cuantiticacion de los rangos de produccion de cafia Articulo 186.-Determinaciones del articulo 54 de la Ley. Para estabh:cer las cantidades de caiia indicadas en el articulo 54 de la Ley, se proced13ra en la siguiente forma: a) La cantidild total de kilogramos de azucar de 96° Pol, correspondlente a la cuota de referencia def productor, se dividira entre el rerl1dimiento promedio de azucar de 96° Pol obtenido por dicho prod(1ctor. por tonelada metrica de caiia, en las zafras en que se fundament6 la determinaci6n de la indicada cuota de referencia. El resultaa:o sera la cantidad de toneladas metricas de caiia correspond\ente a ese productor. b) Tratandose de productores independientes nuevos. la cantidad de kilogramos:de azucar de 96° Pol que le corresponde, como cuota de referencia, ,:onforme al articulo 67.2. de la Ley, se dividira entre el rendimientc1 promedio en kilogramos de azucar de 96° Pol por tonelada n1etrica de caiia, que correspondi6 a los productores pequeiios y medianos, en la zafra inmediatamente anterior, en el ingenio de que se trate. El resultado sera la cantidad de toneladas metricas de caiia correspondiente a ese productor. c) Efectuado lio anterior, se fijara el rango de entrega del productor de que se trate. CAPiTULO TERCERO Traspaso de la cuota de referencia Articu\o \ 87 .-La cuota de referencia individual del productor independiente de caiia no puede venderse, enajenarse ni traspasarse a persona alguna, salvo los casos expresamente seiialados en los articulos 68, 69 y 70 de la Ley. Articulo 188.-Todo traspaso de la indicada cuota individual de referencia, en los supuestos autorizados por la Ley, debera comprender, necesariamente, la totalidad de dicha cuota y debera inscribirse en el Registro de Produ~tores. Se exceptua.n de lo anterior, los siguientes casos: a) Cuando la c:uota de referencia constituya un bien ganancial y deba distribuirse·en los supuestos establecidos en el C6digo de Familia. Si conform!! a lo anterior procede, y salvo pacto en contrario, la cuota de referencia se dividira entre los exc6nyuges, en las proporciones que correspondan. siempre que se haya procedido igual con el inmueble de donde procede la cai'ia. Las cuotas de referencia resultantes se ejerceran en concordancia con lo dispuesto por la Ley )' este Reglamento. b) En caso de fallecimiento del titular de la cuota de referencia, regira lo dispuesto por el articulo 69 de la Ley, una vez que se haya aplicado lo dispuesto en el inciso anterior, si procede. Articulo 189.-A partir de la vigencia de la Ley, cuando se hayan efectuado transfercmcias de cualquier cuota individual de referencia, debe demostrarse, a la Comisi6n de Zafra respectiva, mediante certificaci6n registral o notarial, el traspaso del inmueble en donde esta ubicada la plantacion de cai'i!l o de su explotacion. En ese documento debera constar el traspaso de la Quota de referencia y la persona que queda titular de la misma. . Articulo I 90.-Toda transferencia de cuotas individuales de referencia, efectuiida en contravenci6n de lo dispuesto anteriormente, no tendra validez alguna y se tendra por no efectuada. El Departamento Tecnico hara las rectificaciones que correspondan, tanto en las cuotas de referencia respecti!vas como en las participaciones pertinentes en la cuota de producci6n del fogenio de que se trate. Articulo 191.-La caiia que venda cualquier productor a un ingenio. debe proceder de plantaciones que, por cualquier titulo legitimo, posea o explote dicho prolductor. En consecuencia, la caiia que no tuviera esa procedencia, no podra ser aplicada al porcentaje de azi1car que debe adquirir a los prodtrctores independientes, dentro de la cuota de produccibn de azucar que le corresponda. Tampoco Ioli ingenios podran incluir como caiia propia, aquella que no provenga de plantaciones que, por cualquier titulo legitimo le pertenezcan o explote; no obstante, debera tomarse en consideraci6n lo dispuesto por el articulo 21 5. CAPITULO CUARTO De ht cuota de- referencia del productor independiente de caiia Articulo 192.-La cuota de referencia individual del productor independiente que' no sea nuevo, se fijara en la forma establecida en el articulo 67 de la Lt!y. Para los efectos de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 67.1. de la Ley, si un productor independiente solamente ha entregado caiia, en la zafra inmediatamente anterior a aquella de que se trate, la citada cuota se fijara con· la cantidad de azucar de 96° de polarizaci6n, que haya obtenido por la cama entregada al ingenio correspondiente. Articulo 191;,-La cuota de referencia del productor independiente nuevo, se regira pc,r lo dispuesto en el articulo 67.2 de la Ley. Si en cualqt.1iera de las primeras tres zafras, establecidas en la citada norma, no entrega el productor cantidad alguna del azucar que le corresponde, dicha zafra no se tomara en cuenta para los efectos de dicha norma. .\rticulo 194.--Lus productore. que se consideren :llect,1dos. por· la ocurrencia de los supuestos indicados :n el articulo 67.1 de la Le::. deberan presentar la solicitud respectiva a la :: 'omision de Zafra del ingenio que corresponda, en los quin.:e dias h,it iles siguientes a la ucurrencia del evemo. Dicha Comisi,in comunicara 111 anterior, en los ocho dias habiles siguientes al recibo de la solicitud, al [iepartamento Tecnico. el cual dentro de los dos dias habiles posteriores a su recibo convocara a un Comite integrado por dicho Departamento, C IECA, y la Asesoria Legal. el cual procedera, dentro de los quince dfas i1abiles posteriores a la techa de la convocatoria, a realizar todas las nvestigaciones necesarias para la averiguaci6n de la verdad 1·eal de los hcchos y daran audiencia al interesado, senalando lwzar. dia v hon. En los ocho dias calc:ndario po: teriores a la audiencia. o a la focha seiialada para esa diligencia si esta nr se celebrare por la inasistencia de! interesado, el reforido Comite. por me lio de! Director Ejecutivo. elernra a la Junta Directiva de la Liga, e expediente respecrivo con sus recomendaciones, a efeeto de que resL elva. Dicha resoluci6n debera darse en cualquiera de las Ires sesiones ordi1 arias inmediatamente posteriores al recibo de! referido expedienk. La resoluci6n ser,\ noti ficada al .nteresado, seg.'.111 lo estatuido en los articulos 44, 45, 46 y 4 7 de este ReglB men to. ~ Ti TU LO S ETIMO Entrcga y rec bo de caiia C.\PiTULO 'RIMERO Registro d, la caiia Articulo 195.-Todos los produ :tores de cana, independientes o no, deberan registrar en la Co111ision d, Zafra, la cantidad de caiia que prctenden entregar en la zafra de quest Irate. lndicaran el nombre y ambos apellidos y la cedula de identidad, lrata 1dose de personas fisicas. y la raz6n social y el numero de la cedula respect va en el caso de personas juridicas. En a111bos casos se senalara la dire ;ci6n exacta en donde atenderan notificaciones. La Liga podra recordar a los pro Juctores, por los medios que estime convenientes, los periodos indicados en el articulo siguiente para el reforido regislro. Para que proceda el registro de la entrega de cafia de un productor independiente que no sea nuevo. en la Comisi6n de Zafra, debe eslar inscrito previamente en el Registro con espondiente que debe llevar la Liga de la Cana. Dicho Registro debe env ar con suficiente anticipacicin a la mencionada Comision. la nomina de I( s produclores registrados. Articulo 196.-Dicho registro s,: hara en los siguientts perfodos: a) En los ingenios que ordinariame 1te inician su molienda en el mes de diciembre, entre el 1° de setieml ,re y el l 5 de octubre anteriores. b) En los ingenios que ordinariame11te inician su molienda en el mes de enero, enlre el 1° de octubre ye 15 de noviembre anleriores. La Junta Directiva, por razone; muy caliticadas. podra extender dichos plazos, sin que pueda exceder a quince dias calendario. En esos casos. debera comunicarlo a los prodt ctores, por los medios que estime convenientes. Artfculo 197.-Los productores que no realicen el citado registro, por causas imputables a ellos. no t 1rticiparan en la correspondienle programacion de zafra. ni en la particip 1cion en la cuota de producci6n de! ingenio de que se Irate. C,\PITULO S ~GUNDO Comision cl e Zafra Articulo 198.-En c:ida ingen o habra una Com is ion de Zafra integrada por tres 111icmbros, Jesignad11s asi: uno por la Liga de 13 Cana, uno por el ingenio y otro por la asoci 1ci611 de product,lres de cafia. con ,ede en la znna donde estc: ubicado t I ingenio. En el supuesto de que c::xisticra m(1s de una asociaci6n, I, corresponderi haeer el citado 110111bra111ic:nto a la que rcuna. entre su; atiliados, a la mayor cantidad de los productores quc ernn.:garon caiia al ingenio de que se Irate. Le correspondera a la Liga de I: Cal'ia, en el mes de julio de cada a110. seiialar cual es la asociaci6n que c .1mple el expresado requisito. El perfodo del nombramiento dt los miembros de la Comision de Zafra, estara comprendido entre el IO < le setiembre y el 31 de agosto del siguiente ano y podran ser reelegidos. En la misma forma y por igua I perfodo, seran dcsignados otros tantos suplentes, quienes actuaran durar te las ausencias o faltas temporal es de los propietarios a los que suslitu: en. Podran asistir siempre a las sesiones de la Comision con voz pero sin voto. El Departamento Tecnico solicit~ ra en la primera semana de! mes de agosto. a los ingenios y a las asocia( iones de productores de cana, el nombramiento de los miembros propiet: 1rios y suplentes de la Comision de Zafra. Los miembros de la Comisi6n pc dran ser sustituidos libremente por quien los haya designado. Artfculo 199.-Para cumplir su, funciones la Comisi6n de Zafra contara con lodo el apoyo de la Liga de la Cana, de la asociacion de produclores de cana y del ingenio. Articulo 200.-Cuando el ingt nio o la referida asociaci6n, no efoctuen el nombramiento referido, en la primera quincena de agosto, se entendera, para todos los efectos, que I an sido reelectas las personas que integran la Com is ion, para el nuevo per iodo legal. Sin embargo, se debera hacer la elecci6n quc indica el inciso a) del articulo 202. :\11iculc 201.-Correspondera a la C,rn1isi611 de Zafra: a) Efectuar el registro a que se retiere el arriculo I 96. b) De tin i r. Jar seguimiento y. cuando proceda. modi Ii car el program a de entre;a de cana para la zafra que corresponda .. \ dicho programa deheran su1c:tarse todos los productores a que se retiere el articulo 196. c) Atender las consultas que le for111ule11 los productores, sohre malerias que a ella corresponden. d) Tratar de conciliar los distintos intereses y procurar resolver los problemas que se presenten, en lo rocante a la programacit'm de entrega de cana. e) Las lenuis t"L111ciones que le asigne la Ley : este Reglamento. Artfculo 202.-La primera sesi6n anual se eti:ctuani en la primera semana del mes de setiembre de cada ar'io y ser,i convocada por el Departamento Tecnico. mediante nota escrita que remitira a cada miembro. En dicha sesi{m, la Comisi6n procederi a lo siguienle: a) Elegir entrc sus miembros propietarios un Presidenle y un Vicepresidente. El Secrclario de la Co111ision sera cl miembro designaoo por la Liga de la Ca1'ia, para integrar dicha Comisi6n. b) Se\eccionm el lugar en donde sesionaril ordimiriamente yen el que atendeni a los productores de cafia, al ingenio o a cualquier otro interesaclo. c) Fijar el dia y hora de las sesiones ordinarias. lo cual lo co111unicara al Director Ejecutivo de la Liga, para que ordene su pub I icaci<'rn en cl Diario Oflcial. Tambien la Comisizrn. lo inliirmara mediante aviso qu,~ colocara en los locales de las :isociaciones de productores de cat'ia y en las instalaciones de rccibo de ca11a del ingenio respccti, o. Artfculo ::203.-La Comision se reunira ordinariamente en los dias v horas que eslablezca. sin necesidad de convoc:itoria. Extraordinariamentc se reunira cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros. La convocatoria la hara el Presidente o el \'icepresidente, por escrito a la Jirecci6n registrada por los miembros de la Comisi6n en ella, al menos con win1icuatro horas de anticipacion a aqut::lla en que habra de celebrarse la se,si6n. Cuando :s1en presentes la tolalidad de los 111ie111bros propietarios, podra prescindiTse del requisito de convocatoria previa, si asi lo acucrdan por unanimidad. Articulo 204.--Las sesiones se celebraran con la presencia, por lo menos, del rcpresentanle del ingenio y de la asociacion canera. Si no pudiere realizarse, por la ausencia de cualquiera de los indicados repre,,entantes, y esta situacion persistiere en la oportunidad en que deba celebrarse la nueva sesi6n, la Comisic sesionara, validamente, con la presencia de uno de dichos representantes y el miembro designado por la Liga. Sus acuerdos se tomaran por mayoria de sus inkgrantes y se har, constar en un li,bro de aclas, legalizado por la :\sesoria Legal de la Liga. En caso de empale. se repetira la votaci6n en la pr6xima sesion, y si este se reiterara, decidira el representante de la Liga con voto de calidad. Las actas deberan aprobarse en la siguiente sesi6n ordinaria yen esa oportunidad serin lirmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes los sustituyan. Las actas las levanlara el Secrelario v deber,in conformarse con lo sefialado en el articulo 11 de este Reglamen.to. Articulo 205.-La asistencia a las sesiones de los miembros propietarios o de los suplentes, cuando sustituyan a aquellos, con excepci6n Jel designado por la Liga, sera remunerada con una dieta. Cuando un miembro se ausenlare de la sesion. se hari constar en el acta respectiva y el 11101110 de la Jieta sera proporcional al 1ie111po en quc permaneci6 en la sesi6n. El mienrnro que llegare con mas de quince minutos de retraso. despues de la h,xa lijada para Ia sesi6n. scr.i sustituido por el respcctivo suplente, para todos los efectos. La Asa1111Jlea General de la Liga aprobara cl 111011to de la indieada Jieta. Articulo 206.-EI libro de aclas podra ser de hojas sueltas que re.'.111an las siguientes prescripciones: a) 150 hojas; numeradas en forma consecutiva. b) Las hojas llevaran impreso la comision de zafra de! ingenio de que se trate. c) Las hojas seran de papel bond, tama110 oficio y deberan ser impresas a maquina, a espacio y medio o doble espacio. Si las hojas se usan por ambus !ados la numeracion debera hacerse por anverso y reverso, en forma consecutiva. Articulo 207.-Las Comisiones de Zafra o cualquiera de sus miembros podran formular, por escrito, consultas relacionadas con su actividad al Departamento Tecnico y a la Asesoria Legal de la Liga. Los Jictamenes que emitan las citadas dependencias, en su respectiva 111ateria. seran vinculantes para la citada Comisi6n. Copia de dichos dictamenes se enviar:in a la Junta Directiva de la Liga de la Caiia. Articulo 208.-Contra los acuerdos de la Comisi6n cabra el recurso de apelaci6n ante la Junta Directiva. Dicho recurso se presentara a la Comisi6n. El plazo para interponer el indicado recurso sera de cinco dfas habiles, inmedtatamente posteriores a la comunicaci6n del acuerdo impugnado. .-\rtkulo 209.--EI S<::cretario de I 1 Comisiun de Zafra. en d Jia luibil siguicnte al n:cibo J<:: la apebciun, remitini el <::xpedi<::nte a la Junta Directiva de la Liga, sin mediar tr:imite t1 lguno de rechazo o de admision. El Secretario, en la siguiente sesi6n, infot nara de lo anterior a la Comisi6n de Zafra. La Junta Directiva resolver:i <::n. cualquiera de las dos sesiones ordinarias inmediatamente posteriores 1. la conclusion de los tramites indicados en los articulos 210 v 211. Articulo 210.-Parn re;olver el rt curso la Junta Directiva deber:i dar audiencia a los interesados, dentr$ de los quince dias calendario siguientes al recibo de la impugnacion. LI notificaci6n se har:i en el lugar senalado por dichos interesados. La Junt 1 Directiva podra delegar dicho tr:imite, en d Director Ejecutivo o en ott, > funcionario de la Corporaci6n. Al dar la audiencia se senalar:i lugar, dia I hora para la comparecencia. Articulo 211.-La citaci6n deber* enumerar, resumidamente, toda la documentacion que consta en el expe~ iente administrativo o indicar la oticina en que podr:i ser consultada. Los interesados deberan presentat en la audiencia sus defensas y pruebas, de conformidad con el articull: 309 de la Ley General de la Administraci6n Publica. De la comparecencia se levantara acta sucinta, la cual deber:i ser tirmada por todos los presentes. Si algunc no quisiera firmarla, asi se har:i i.:onstar en ella. La ausencia injustificada del intere ,ado no valdr:i como aceptacion de los hechos, pero tampoco impedir:i' el curso de los autos. En ese supuesto, tambien deber:i levantarse un ac ta. La comparecencia se podra p >sponer por defectos en su convocatoria. caso fortuito o fuerza mayo·. Articulo 212.-Los recursos que Sc: interpongan, no tendran efecto suspensivo de la ejecuci6n del acto it 1pugnado, salvo que la Junta Directiva. de oficio o a petici6n de parte, ·esuelva hacerlo, si su ejecuci6n pudiera causar perjuicios graves o de i nposible reparaci6n a la parte interesada. No cabran recursos contra la resol uci6n que suspenda los efectos de! acto recurrido ni contra las conexas q11e sean de mero tramite. Las resoluciones de la Junta Di1 ectiva se notificaran seg(m lo estatuido en el articulo 210. CAPiTULO TEF .CERO De la entrega del aziicar :orrespondiente a la caiia de cada i ,roductor Articulo 213.-En cada ingenio y for cada zafra, la Junta Directiva de la Liga establecera la cantidad de azu ;ar de 96° de polarizaci6n, que corresponda adquirir globalmente a los productores independientes en regimen de cuota, durante dicho periodo; y ese monto se ajustara cuando legalmente proceda. Las fijaciones se ilaran a mas tardar el 16 de noviembre y regiran para la zafra que se i 1ici6 el IO de octubre. Articulo 214.-Le corresponde1 a al Departamento Tecnico, determinar la cuota de referencia i11dividual de cada productor independiente, antes de) 31 de octubre de a zafra en que se aplicaran esas cuotas. Die ho Departamento hara la distril ,uci6n de la cantidad de azucar que los ingenios deben acjquirir a cada pre ductor independiente, dentro de la cuota de produce ion de azucar que les 'l ue asignada, Para los efectos anteriores, se obser ,ara lo dispuesto en los articulos 74 y siguientes de la Ley. La estimaci6n a que se refiere el pa ·rafo segundo del articulo 75 de la Ley se hara. provisionalmente, de corl ormidad con lo dispuesto en el numeral 72 v concordantes de dicho ord ~namiento v se revisara en los ncho dias caiendario siguientes. a la cone! usi6n del plazo para registrar la caifa. segun corresponda. El monto d, tinitivo ser:i tijado segun lo dispuesto en el parrafo segundo del citadt articulo 75. Tambien el citado Departamento, ¢ ;tablecera la cantidad de azucar que le corresponde a cada productor inder endiente, en los excedentes que elabore d ingenio, todo con sujeci6n al ar iculo 81 de la Ley. i\rticulo 215.-Para los efectos del 1rticulo 75 y concordantcs de la Ley, se entendera que si una vez efectua& la redistribuci6n establecida en die ho numeral 75, entre los productor¢; independientes, quedare una porcit'm de la cantidad dentro de cuota red stribuida, sin ser llenada por los ..:itados productores independientes, d in~, ,nio podra conipletarla con cai'\a adquirida de productores no independienc, ·s. Articulo 216. -Si se produjerert incrementos en la cuota de produce ion de azucar de! ingenio, s: deber:in recalcular por el Departamento Ternico bs adjudicaciont s etectuadas a cada productor independiente, segun lo dispuesto por los articulos 74, 75 y 78 de la Ley. l.o anterior sera comunicado a la Comisi61 de Zafra. Articulo 217.-AI programar el red bode la cana, o en el transcurso Je la molienda si procede, la cantidad de azucar de 96° Pol que le c:orresponde a cada productor indepenk iente, dentro de la cuota de produccion de! ingenio o en los exceden1 es de azucar, se convertir:in en toneladas metricas de caiia. Para ese I in se utilizar:i el rendimiento promedio en azucar de 96° de polarizacic n obtenido por el productor, en las tres ultimas zafras. Si solo entreg6 car a en una o dos zafras del citado lapso, el promedio ser:i el obtenido en el ( •eriodo que corresponda. El tonelaje metrico de cana se aju~ Iara durante la molienda o a su conclusion. segun proceda, de acuerdo coit los rendimientos en azucar que •;e determinen para cada productor, en la r, afra respectiva. Tratandose de productores independientes nuevos. la citada conversion se hari utilizando el rendimiento promedio de azucar de 96° Pol obtenido. dentro de cuota. por los productores pequeiios v medianos en la ultima zafra, en el ingenio respectivo. · Los ajustes o calculos a que se retiert: este articulo. ser:in efectuados por el Departame11to Tecnico y comunicados, por escrito, a la Comisi6n de Zafra respectiva. Articulo 2 ! 8.-La Comisi6n de Zafra. una vez efectuadas las conversiones indi•cadas en el articulo anterior, debera establecer el programa de entrega de cana. a que deben sujetarse los productores, en los siguientes periodos: a) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de diciembre, antes del 15 de noviembre. b) En los ingenios que ordinariamente inician la molienda en el mes de enero, antes del 15 de diciembre. La Comisi6n dicha al efectuar la programaci6n de entregas de cana, tomara en cuenta la capacidad de molienda estimada de! ingenio, por hora y por dia, expresada por escrito por su representante en la Comision; asi como los cambios en los periodos de maduraci6n de la cana ocurridos, como consecuencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que hayan afectado a los cultivos de un conglomerado importante de productores. Cuando la Comision considere que se han producido las referidas situaciones de f'uerza mayor o caso fortuito, lo comunicara al Departamento Tec:nico, el cual en los dos dias habiles siguientes a su recibo, convocar:i a un comite integrada por el Departamento Tecnico. DIECA y la Asesoria Legal de la Liga, para que determinen, dentro de los ocho dias habiles siguientes al recibo de la convocatoria si existieron o no las citadas situaciones. La recomendaci6n del expresado Comite sera comunicada a la Comisi6n de Zafra por medio del Departamento Tecnico. Articulo 219.-La n6mina de los productores con las cuotas de referencia y las cmntidades de azucar asignadas a cada uno, asi como el programa de entre:ga correspondiente, seran publicos y deberan exhibirse en un lugar visible de las instalaciones de recibo de cana de los ingenios, a mas tardar el 15 de diciembre para los ingenios que inician la zafra en ese mes y el 31 de diciembre para los ingenios que inician la molienda en enero. Lo anterior sera obligaci6n del Secretario de la Comisi6n de Zafra respectiva. Articulo 220.-EI azucar de 96° de polarizacion que calcule el Sistema Directo d~: Compra de Cana por su Calidad, de la cat'la entregada por cada producto,r, se ajustara al Factor de Adelanto de Azucar (%AA) fijado al ingenio, ~,ara los efectos de hacer los cargos correspondientes al monto de azucar que tiene derecho a entregar dentro de cuota yen regimen de extracuota. Articulo 221.-EI deficit que ocurra en la entrega de cat'la, de acuerdo con el programa establecido, sera distribuido entre todos los dem:is productores independientes, en proporci6n a su cuota de referencia. El productor que incumpliere con la entrega de cat'la programada, perdera su derecho a la porci6n que le correspondia entregar. Lo anterior debera ser notificado a dicho productor, en la forma que indican los articulos 45 y sigll!ientes de este Reglamento. Los reajustes correspondientes seran efectuados por el Departamento Tecnico de la Liga, al finalizar la molienda del respectivo ingenio, y deberan ser aprobados por la Comisi6n de Zafra. Dichos reajustes se coinunicaran a todos los productores mediante avisos escritos que colocar:i la Comisi6n de Zafra, en un lugar visible de las instalaciones di: recibo de cai'ia del ingenio. Si la Comisi6n considera que el deficit se debi6 a caso fortuito o fuerza mayor, regira lo dispuesto en el parrafo tercero del articulo 218. En el supuesto de que se determinare que ocurrieron las indicadas causales, la Comisi6n de Zafra modificara la respectiva programaci6n de entrega y no se aplicara sanci6n. Articulo 222.-CLiando ocurran hechos fuera del control de cualquier productc-r, que puedan generar la perdida total o parcial de su producci6n, se pro,~eder:i de la siguiente manera: a) El productor lo notiticara, en forma inmediata. al ingenio y al inspector de la Liga. b) Dicho inspector caliticar:i, provisionalmente, la emergencia. quedando Iii misma sujeta a la aprobaci6n o no de la Comisi6n de Zafra. El in:,pector indicar:i, por escrito a la citada Comision y al ingenio, los hechos que, en su criterio, justitican la emergencia y la cantidad de cana afectada. c) El ingenio recibira la cana sin sujetarse a la programacion de entregas, dandole preferencia en el recibo, como minimo, al diez por ciento de! promedio de su molienda diaria alcanzada hasta esa techa. d) Si se presev1taren simult,ineamente mas de uno de esos casos, el indicado porcentaje se distribuira entre los productores afoctados, de acuerdo con sus cuotas de reforencia. e) Si no li.tera simult:inea la presentaci6n de los casos mencionados, la asignaci6n del indicado porcentaje se hara cle acuerdo con el orden en que se presentaron las emergencias mencionadas. Articulo 223.-EI lapso que setiala el inciso a) del articulo 80.1. de la Ley, sera de ocho dias calendario. Articulo 224.-Podran pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre productore:, que entreguen a un mismo ingen·10, para intercambiar el lapso de la entn~ga de caiia, siempre que no excedan los montos que ks correspundan. Dichos acut:rd< s deher(in ser sometidos a la aprob;icion de la Comisi6n de Z 1fra. y rendr(in que ajustarse a lo s1g:u1ente: al Se consignar:.in el nombre con pleto. apellidos. cedula de identidad ~ direcci<'rn de las pm1es, si fu :ran personas flsicas y tratandose de personas juridicas la raz6n s, >cial o denominaci6n. la ccdula de persona juridica, la direcci6n e meta y el nombre. apellidos y dem:is calidades del representante. h I Deberan indicarse los lapsos d ~ la entrega prog:ramada de cal'ia que se intercambian y las cantid, des de caf\a comprendidas en esos lapsos. c I Deberan ser firmados por las r artes contratantes y por dos testigos. cu) os nombres, apellidos y ce :Julas de identidacf, se har:in constar. Los testigos podran sustituirse por la autenticaci6n de las tirmas de las part<.:s. por un Abogado. d) Del convenio se entregaran copias tirmadas al ingenio y a la Comisi6n de Zafra. \rticulo 225.-La participaci< n correspondiente a un productor en la cuota Je producci6n de azucar asignada a un ingenio, podra ser intercJmbiada con la de otro prodt ~tor independiente en otro ingenio. siempre que dichos ingenios y lo: respectivos productores esten de acuerdo , no se altere la cantidad eq11ivalente en az(1car de 96° Pol. Lo :interior deberii hacerse c .mstar por escrito y ajustarse a los incisos JI. hJ y c) del articulo anter or. Se enviar:i copia del documento respecti,o a las correspondientes C, ,misiones de Zafra, para los efectos que procedan. CAPITUU I CUARTO Contratos de sm ninistro <le caiia .-\rticulo 226.-Los contratos, le suministro de cai'ia a que se refiere el aniculo 65 de la Ley, necesariamt nte, se haran constar en los modelos oficiales aprobados por la Junta Dire, tiva de la Liga y deber:in cumplir los siguientes requisitos: ol Nombre completo, apellidos, < edula de identidad y direcci6n de las partes, si fueran personas fisic 1s y, trarandose de personas juridicas la razlJl1 social o denominaci, m, la cedula de persona juridica, la direcci6n exacta y el nombre, apellidos y cfem:is calidades de la persona que la represente, con poderes suficientes para ese acto. b I Deben indicarse las cantidD jes de caf\a que el productor se cornpromete a entregar en a rnolienda correspondiente y los periodos en que lo hara, de conformidad con la programaci6n efectuacfa por la Comision de 7-afra, para las siguientes finalidades: i. Dentro de la cuota de prod .1cci611 del ingenio, 11. Dentro de los excedentes que elabore el ingenio y que este obligado a adquirir a prod, 1ctores inJependientes, con arreglo a lo cfispuesto en el numeral 31 de la Ley. iii. Para los excedentes que el ngenio no est{1 obligado a adquirir de productores independiente:. de acuerdo con el articulo 82 de la I.ey. Todo lo anterior se hara de co 1fonnidad con la programacion de la zafra y con sujeci6n a lo di ,puesto en los Capitulos Primero y Tercero del .presente Titulo en lo que resulte racionalmentc aplicabk. Es entencfido que habr.i un ma1 gen de tolerancia del 15%, a favor del productor. en las cantidades ( e ca1'ia que se haya comprometido a entregar, conste o no en los C< ntratos correspondientes. c I 0.lanifestaci6n clara y expres 1 de que la convenci6n respetan\ lo dispuesto en la \ey y sus regla 11entos. d I Deber: ser finnados por las >artes contratantes y por dos testigos, cuyos nombres, apellidos y c, du las de identidad, se har,in constar. Los testigos podri sustituirs, por la autenticaci6n de las lirmas de las panes. por un Abogado. Ankulo 227. -La Liga medi, ntc su Asesoria Legal o mediante sus inspectores, podr:i revisar los ex pres; ,dos contratos, en cua/quier momento dentro de las horas h:\biles de las < ficinas de los ingenios, ubicadas en donde esten sus principales instalaci mes. Articulo 228.-Ser:i respon ;abilidad de los ingenios que los reteridos contratos se ajusten a lo d spuesto en la ley y sus reglamentos, salvo que el incumplimiento sea imp 1table a los modelos elaborados por la Liga. en cuyo caso, esta asumira la r :sponsabilidad correspondiente. En el supuesto de que contravinieren lo e ;tatuido en dichos ordenamientos, se entendera. para todos los efectos, qu: prevalece lo dispuesto en ellos. CAPITUL) QUINTO Recibo de la can 1, sus condiciones y el comproban e que lo ampara SECCION PRIMERA Recibo de la can: y sus condiciones Articulo 229.-La cana pror ia o comprada, debera entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdad , le condiciones y conforme a la Ley y este Reglamento. La entrega pod1 :i comprender una o mas partidas, siempre que provengan de un mii mo productor y su recepci6n en el ingenio se haga en forma consecuti, a. Articulo 230.-La cana se en ,regar:i acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios I necanicos. Cuanul, el vchiculo en que se transpone la ca1fa, no permita descargarla en el sitio de recepcion Jel ingenio. sin afectar su ritmo de molienda y sin riesgos para el sistema de descarga del ingenio, su descarga corresponder~1 a la persona que la transporta. 1:11 el lugar acondicionado para cslls efe,:tos o por el personal del ingenio. en cuyo caso el costo correspondiente sera por cuenta <lei propierario de la caf\a. Los supuestos anteriores deberan ser comprobados por el inspector de la l.iga. La Junta Directiva de la Liga autoriz::ira el monto que puede cobrar el ingenio por la referida descarga. Los ingenios por lo menos noventa dias calendario, antes de\ inicio de la molienda, deberan comunicar a los productores. cualquier cambio que moditiqUG:. significativamente. el sistema de descarga de la cana en sus sitios de recepcion. La comunicaci6n se dectw:mi por medio de impresos. que se colocadn en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caf\a de\ inuenio. .\rticuL> 231.-A cada entrega de caria se le asignara, en la opo11unicfad de pesarse, un codigo impreso u otro medio id6neo de idcnti ticacion a juicio del Departamento T ~cnico. Dicho Departamento tomar,\ las medidas complementarias, a decto de asegurar que esta icfenti ticaci6n se mantendra hasta que la calidad de esa caf\a sea evaluada. .-\rticuk1 232.-Cuando se perci ban en el rnomento de recibirse una entrega de caiia, por sus propiedades Organolcpticas. condiciones a juicio de! inspector .je la Liga, indicativas de un alto deterioro en dicha materia prima. resultado de la prescncia de hongos. It:\ aduras o deshidratacion en los tallos. que pueda afectar sustancialmcnte el proceso de fabricacilin de az(icar. se proceder{1 en la siguiente forma: a) Die ho. nspector ordenani rechazar la entrega correspondiente. bl El citado inspector levantan\ acta sucinta de lo acontecido y del critcrio que fundament6 el rechazo de la cai'ia. De dicho documento se dar{1 copia al productor interesaJo. al ingenio y al Departamento r ~cnic,) de la Liga. Articulo 233.-Cuando el inspector de la Liga, de oficio o a solicitud de un productor o del ingenio, considere que en una entrega de cm1a existe e~.ceso de materia extrmfa, se obser-vara lo siguiente: al [I inspector procedera a pesar la muestra tomada por la cala m<.:c: ica, o el metodo alternativo conforme a lo indicado en los articul,,s 248 y siguientes. b I Efectuado lo anterior, se proceder{1 a separar todo aquel material que se considere materia extraiia. c) Se pesar:i dicha materia extraf\a y se detcrminar<\ la proporci6n corresp;ondiente de esta en el total de la muestra analizada. d) A dicha proporci6n porcentual se le rebajari el margen de tolerancia de maleria extraiia establecido por la Junta Directiva de LAICA. previa recomendaci{)n del Departamento Tecnico y de la Comisi6n Asesora. El porcentaje resultantc se deducira al peso de la respec1iva entrega de caf\a. e) La maueria extraiia separada se incorporara nuevamente a la muestra indicac1a en el inciso a). para los efectos del analisis <lei Sistema Di recto de Compra de Cafia por su CalidaJ. En el supuesto de que el procedimiento establecido en los incisos a) y b) anteriores, no sea aceptado por el productor o el ingenio, se proceder{1 asi: En el c:aso de caf\a cargada por medios mednicos, se tornad una muestrn repr~sentativa de la entrega y se pesar{\. Efectuado lo anterior, se separar[i todo aquel material que se considere materia extrat'ia. Se pesara dicha materia y se determinara la proporci6n correspondiente de esta en el total de la muestra analizada. Luego se aplicara lo Jispuesto en los incisos d) y e I anteriores. Tratandose de cai'ia cargada a mano. se deheri descargar en su totalidaJ y de ah1 se tomara una muestra represc:ritativa y. posterionnentc, se aplicara lo dispuesto en los incisos c). cf): el del presente articulo. El qu..: solicite la aplicaci<in del procedimientu alternativo descrito, dehei-it 1°roveer la mano Je ohra necesaria par·a la toma de la muestra corr..:spondiente. Articuio 234.-Por materia extrana se considera todo ague! material de car:icter org:inico e inorganico que acompane a la caf\a luego de cosechada, nepresentado basicamente por hojas, cogollo, renuevos o "mamones", rallos secos o en estado avanzado de descomposici6n, raices, piedras. tiern1 o lodo, asi como otros restos vegetales. que interfieran e intluyan sobne la calidad de los jugos y el rendimiento fabril. SECCION SEGUNDA De los comprobantes y recibos quc amparan la entrega de cana Articutlo 235.-Comprobante provisional. Por cada entrega de cana propia o comprada que reciba el ingenio en la romana, extendera un comprobante, provisional. Dicho comp11obante debera especificar lo siguiente: a) La raz.on social <lei ingenio. b) El norilbre y ambos apellidos <lei productor. Tratandose de personas juridic;as, su raz6n social. c) ·El numero de recibo. d) La fociha y la hora del recibo de la cana. e) El Canton de donde provenga la cana, confonne lo manifieste la persona que hace la entrega. l) El peso bruto, la tara y el peso neto de la caiia. g) El nun1ero o c6digo que identifica la entrega de cana. ,·\rticulo 236.-Comprobante res1 men diario. El ingenio deben:i extender un comprobante que ampare las partidas de caiia entregadas por el productor. en el lapso de un dia. segur los comprobantes provisionales emitidos por esas entregas. Este compro, ,ante se extender:i dentro de los dos dias h.ibiles siguientes a la entrega dt cafia. Para las partidas correspondientes I cuota y extracuota, se emitir:in comprobantes de resumen diario separad1 ,s. Los originales de dichos comproba 1tes se entregar.in al productor o a la persona autorizada por el, por escritc, para retirarlos y sus copias las guardar:i el ingenio. Los ingenios. semanalmente, envi 1r:in copia de dichos recibos al Departamento Tecnico de la Liga. grabr dos en medios id6neos para su utilizacion en computadora. Articulo 237.-Los comprobantes indicados en el articulo anterior deber:in especificar: a) Lo indicado en los incisos a), b) y ~) del articulo 235. b) El peso neto de la cafia y cualq:.1ier reducci6n que se le haya etectuado por concepto de materia ~xtrafia. c) Los numeros de los recibos provisbnales. d) El promedio de los an:ilisis siguien es: Brix, Pol, Pureza del Jugo y. si procede, el porcentaje de materi, extrafia total y lodos. e) El peso de la torta residual corregi1 a por lodos. t) Rendimiento provisional estimado ~n azucar de 96° Pol, calculado conforme al Factor de Adelanto de A.zucar (%AA). g) Rendimiento provisional estimad,, de la miel final, calculado conforme al Factor de Adelanto de Miel Final (¾AM). h) Total estimado de kilogramos , :n azucar 96° Pol, segun el rendimiento provisional estimado. i) Total estimado de kilogramos de la miel final, segun el rendimiento provisional estimado. Articulo 238.-En los ocho di. s calendario siguientes a la conclusion de la molienda, el ingenio I leber:i enviar al Departamento Tecnico un informe, grabado, preferiblem mte, en medios id6neos para su utilizaci6n en computadora, que resuma las entregas de cafia de cada productor. con indicacion de lo siguiente: a) Los datos de los incisos a) y b) del 1rticulo 235. b) Los datos de los incisos b), t), g), hie i) del articulo 237. En los casos de los incisos t) y g), : er:in el promedio ponderado de los rendimientos referidos de cada una d,: las entregas efectuadas por el productor. Articulo 239.-EI Departamento Tecnico en los quince dias calendario siguientes al recibo del informe indicado en el articulo anterior, procedera a: a) Determinar los remanentes de azfo :ar de 96° Pol y de miel final, sobre los rendimientos provisionale; correspondientes. b) Determinar las cantidades de azuc ir de 96° Pol y de miel final. resultantes de las redistribucion !S efectuadas en las cuotas individuales de producci6n de los r roductores o por cualquier otra causa establecida en la Ley o en el ,resente Reglamento. c) Efectuar los ajustes en la cantidad ie azucar de 96° Pol y de miel final que le corresponde a cada pro< :uctor, en cuota y extracuota. d) Comunicar el resultado de lo anteri, ,r al respectivo ingenio. Articulo 240.-Comprobante resum !11 de azucar y de miel final. En los ocho dias calendario siguientes, al recibo de los ajustes y determinaciones a que se refieren el ar ticulo 239, el ingenio deber:i extenderle a cada productor, un recibo que ·esumir:i y comprender:i el total de azucar de 96° de polarizacion que a el le corresponde por la cafia entregada, tanto en cuota como en ex racuota. Tambien resumir:i y comprendera el total de la miel final qu: le corresponde por el citado concepto. Die hos recibos, que. sustituir:in a todos los anteriores, deberan especificar: a) Lo indicado en los incisos a). b) y g) del articulo 235. b) El peso neto del total de la cana et tregada. con la correccion por materia extrafia, si procede. c) El promedio de los rendimientos ci ados en los incisos t) y g), del articulo 237. d) Los ajustes a que se refiere el incise c) del articulo 239. e) El total de azucar y el total de mic ·I final que le corresponden al productor efectuados los ajustes ind cados en el inciso anterior. !) Precio provisional de! azucar y de h miel final a la focha en que se extienda este recibo. Los originales de dichos comproban es se entregar:in al productor o a la persona autorizada por el, pores :rito, para retirarlos. Sus copias las guardar:i el ingenio. Los ingenios, una vez transcurrido :I lapso indicado en el p:irrafo primero de este articulo, enviar:ir copia de dichos recibos al Departamento Tecnico de la Liga, preferiblemente, grabados en medios idoneos para su utilizacion en computadora. Articulo 241.-En los 30 dias cal enc ario posteriores a la conclusion Je la rnolienda de todos los ingenio :, el Departamento Tecnico determinara los ajustes que deban hacer ,e a los productores de cada ingenio, como resultado de redistribucion :s efectuadas en las cuotas de produccicin de los ingenios, con posteriori, lad a la emisi6n de los recibos indicados en el articulo 240, conforme a la Ley y este Reglamento. En los 8 dfas calendario siguientes al recibo de los ajustes anteriores. el ingenio debera extender a cada productor un recibo en el que se hara constar el ajuste de azucar de 96° Pol dentro de cuota que le corresponde. en e,<ceso al monto indicado en el recibo a que se refiere el articulo 240. Articulo 242.-No se permitiran tachaduras o correcciones en los recibos o compro,,antes comprendidos en esta seccion. En el caso qle que deba enmendarse cualquiera de estos documentos, deber:in anularse y extenderse uno nuevo. en el cual se indicara a cu:il documento susti,tuye, con sefialamiento del numero y la fecha correspondiente. previa autorizaci6n del inspector de la Liga. Articulo 24-3.~Los comprobantes y recibos mencionados en la presente seccion tendr:in el valor de titulos ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley, para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero citados en el articulo 97 de la Ley, los ajustes que procedan o el saldo segun la I iquidacion correspondiente, de acuerdo con d1eho ordenamiento y elpresente Reglamento. Para esa finalidad. la Liga debera certiticar de oticib o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el monto liquido que corresponda. CAPiTULO SEXTO Sistema directo de compra de caiia por su calidad SECCION PRIMERA Disposiciones generales Articulo 244.-El presente titulo establece las disposiciones necesarias, que inc:luyen las normas tecnicas y medidas complementarias, para determinar la;cantidad de azucar. en terminos de 96° de polarizacion. que contenga la cafia entregada a los ingenios, y la miel final que se obtenga como resli1\tado de\ procesamiento de dicha materia prima. Articulo 24.S.-Para los metodos analiticos no establecidos o referidos en este Reglamento, se aplicar:in supletoriamente aquellos generalmente aceptados, segun determinaci6n que hara el Departamento Tecnico de la Liga, previa consulta con la Comision Asesora de dicha Corporaci6n. Dichas dettirminaciones seran informadas a la Junta Directiva y deber:in publicarse en el Diario Oficial. Articulo 244i.-La muestra para evaluar la cana deber:i tomarse a las entregas que recib;1 el ingenio, observando estrictamente, el orden en que fueron recibidas y dentro de un plazo que no podr:i exceder a las veinticuatro horas siguientes al hecho citado en ultimo termino. La evaluaci6n de la calidad de las muestras, Ia practicara el ingenio, siguiendo estrictamente, el orden en que fueron tomadas, y en la forma mas rapida posible. Todo lo ajnterior salvo que el inspector de la Liga, por razones justificadas, dispoj1ga alterar el orden establecido, para la toma de las muestras o para su evaluacion. En estos ultimos casos, el inspector deber:i motivar por escrito lo sucedido al Departamento Tecnico. Articulo 241'.-En el caso de que la muestra nose tome en la forma sefialada en el arti~:ulo anterior, o que su evaluacion no se practique en la forma indicada en dicha norma, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, las entregas de cana recibidas, se consideraran que tienen una calidad equivalente, al promedio obtenido por el correspondiente productor, en las entregas realizadas por el en los ultimos ocho dias, o en su detecto por los demas productorei, en ese lapso, con cafia de la misma procedencia geografica. La causa y qasos citados, seran determinados conjuntarnente, por el Departamento Teci1ico y la Asesoria Legal de la Liga. Si los supuei;tos a que se refiere el parrafo anterior, son imputables al ingenio, las ent~:gas de cana recibidas se calificar:in con el rendimiento mas alto de azuca~ y de miel final, obtenido por el respectivo productor, hasta el dia de la correspondiente entrega. Si no existi~:ra· el antecedente requerido en el ultimo supuesto, se aplicar:i el promedlo de los rendimientos de azucar y de miel final de los dem:is productores, con cafia de la misma procedencia geogr:ifica, hasta lu focha de la reforida entrega. SECCION SEGUNDA De la toma de muestra de la caiia Articulo 24B.-La muestra que se tome para evaluar la cafia entregada, deber:i extraerse mediante cala mec:inica o cualquier otro sistema tecnicamente superior, ajuicio de la Junta Directiva. En el caso de que la cala mecanica o el sistema tecnicamente superior se danaran, se utilizara mientras se repara o susthuye, la muestra tomada del transpo1rtador del ingenio, despues de haber pasado por las cuchillas y desfibr:idoras, y antes de caer al primer molino. El Departainento Tecnico, en coordinacion con el ingenio, establecera el plazd prudencial que demandar:i la reparaci6n o sustitucion, en cada caso. Didho plazo podr:i ser ampliado por el Departamento Tecnico, cuando mi!dien causas justiticadas. Articulo 249.-De la cafia comprendida en una entrega, se tomar:in la cantidad de muel,tras que indique el Departamento Tecnico de la Liga. en los vehiculos qu1e la transportan y en los lugares senalados en la boleta de muestreo que para cada caso deber:i expedirse, con sujecion al sistema que apruebe el referido Departamento. La sonda deber:i ser introducida lo max.imo posible en la carga y vaciarse completamente despues de cada perforacion. La toma de las muestras mediante la cala mec:inica inclinada, se hara en la forma qye determine el mencionado Departamento. SECCION 'f ER CERA De la evaluacion de h calidad de la caiia Articulo 250.-Las muestras e {traidas se mezclaran para obtener una muestra representativa. Una cantic ad adecuada de ella, sera preparada en los aparatos desintegradores. E~ tos deben realizar un indice de preparacion minima del ochenta y ci ~co por ciento, para garantizar un trabajo adecuado en la prensa hidrauli, :a. La metodologia para determir ar el indice de preparaci6n, sera establecida por el Departamento T :cnico, lo mismo que el equipo necesario para ese fin. En el supuesto a que se refiere :I parrafo segundo del articulo 248, se sustituyen las muestras anteriormen te indicadas, por la muestra tomada del transportador de! ingenio, despues de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras y antes de caer ai primer molino. Una cantidad representativa de dicha muestra, sera r reparada en la forma indicada en el parrafo primero. Articulo 251.-La muestra en , :I momento de ser desintegrada, se recogera en un recipiente adecuado, y se evitara cualquier perdida de humedad o contaminacion con materi ts extrafias. Asi debera conservarse hasta el momento del amilisis, en que ,e abrira el recipiente y se tomaran de su contenido cinco porciones al az 1r, hasta completar 500 gramos. El material restante debera ser descarta lo hasta que se haya realizado el analisis del Brix y del Pol. La indicada cantidad de 500 ii ramos, se sometera en una prensa hidraulica a una pres ion de 250 kg/, :m2 durante · 1 minuto. Esa prensa cumplira las especiflcaciones dadas I or el Departamento Tecnico de la Liga. Como resultado de la anterior operaci6n, se obtendra la torta residual y el jugo extraido. Articulo 252.-AI jugo extraidc se le determinara el % Brix y el % Pol, por los metodos analiticos comur mente aceptados. En el caso de! % Brix, debera determinarse por refrac ometro. Para este analisis podnin utilizarse otros equipos previamente autorizados por el Departamento Tecnico. Articulo 253.-A toda entrega le cafia se le aplicara el sistema de evaluacion del contenido de lodos en I I jugo de la prensa. Para los efectos anteriores, se o ,servara lo siguiente: a) El jugo extraido de la muestra :le cafia a que se refiere el articulo 252, se agitara hasta asegurarse que todo el material en suspension se mezcle homogeneamente. LL ego se determinara el Brix. b) En un tubo graduado de centrifi. ga, se depositara una muestra de 15 ml. del indicado jugo. Dicho tu bo se introducira en una centrifuga de laboratorio, asegurando el I alance de la carga simetricamente con otro tubo. Se accionara I: centrifuga por 6 minutos, a una velocidad de 3600 rpm. c) Al detenerse la centrifuga, se s, cara el tubo sin agitar su contenido y se procedera a leer el volume 1 de sedimento en ml., anotando su resultado. d) Se calculara el peso del sedin .ento en gramos, multiplicando su volumen en ml. por el factor de I, 19. e) Se determinara la densidad d :I jugo, con base en la siguiente ecuaci6n: Densidad = 0.9947 + 0.004323 • Brix t) Se calculara el peso de la torta, usando la siguiente formula: Peso torta corregido [= peso lodo * li JO gr. - peso torta) + peso torta] l * 15 Donde: El factor 1.19 es la relacion ex1 ,erimental del volumen humedo de! sedimento de lodo en ml. entn el peso seco de ese sedimento en gramos. d es densidad del jugo calculi da por la ecuaci6n indicada en el inciso e). 0.9947 y 0.004323 son el resu tado de la ecuacion de la recta de mejor ajuste de los datos de gra· •edad especifica en funcion del Brix del jugo. 500 gramos es el peso de la rr uestra compuesta segun el articulo 151. g) Para la aplicacion de! reterido ! istema Directo de Compra de Cana por su Calidad. se utilizara el p, :so de la torta corregida. Articulo 254.-Los demas p ocedimientos, calculos y normas tecnicas para las determinaciones qu e indica el articulo 250, seran los siguientes: I. Los kilogramos de jugo extraido (J.E.) por tonelada metrica de cafia (T.M.C.) seran calculados segu11 la siguiente formula: Kg.J.E./T.M.C. = (500 - Peso Torta Rc·sidual) x 2 Donde: 500 es el peso de la mt: estra de cafia por analizar 2. Los kilogramos de Brix en el ju ~o extraido (B.J.E.) seran calculados segun la siguiente formula: Kg. B.J.E/T.M.C. "" Kg.Jugo Extraido 'T.M.C. x Brix% Jugo Extraido IOO 3. Los kilo;gramos de Pol en el jugo extraido (P.J.E.) seran calculados segun la: siguiente formula: Kg. P.J.E./T.M;C. = Kg Jugo Extraido/T.ivl.C. x Pol% Jugo Extraido 100 4. La pure;o:a del jugo extraido (P) se determinara segun la siguiente tormula: Pureza (P) =Pol% Jugo Extraido x 100 Brix % Jugo Extraido Determ,nada la referida pureza, se aplicara la formula de Recupenacion Teorica de Winter & Carp (R.T.) asi: RT = 1.4 - (..4Q ) p Obtenid)1 la Recuperacion Teorica de Azucar en la fabrica (R.T.), el resultadb debe multiplicarse por el Factor de Ajuste (F.A.) establecldo por la Junta Directiva de LAICA para obtener la Recuperiacion Teorica de Winter & Carp Ajustada (W.C.A.). Lo anterior :se expresa mediante la formula siguiente: W.C.A. = WinUer & Carp x Factor de Ajuste (F.A.) El factor de ajuste de Winter & Carp sera aprobado por la Junta Directiv11 de LAICA, a propuesta de la Comision Asesora, previa recomendacion de! Departamento Tecnico. 5. Los kilqgramos de azucar recuperables de 96° Pol que contiene la cafia, sel'an calculados segun las siguientes formulas: a) Azuqar Recuperable (A.R.) en kilogramos 100° Pol por tonelada metdca de cafia: A.R.iT.M.C. = Kilogramos de Pol Extraido/T.M.C.xWinter & Carp Ajustado b) Azuqar Recuperable (A.R.) en kilogramos de 96° Pol por tonellada metrica de cafia: A.R. 96° Pol/T.M.C. = Azucar Recuperable l00° Pol /T.M.C. x Fact<i>r de Conversion de Polarizaci6n (.100) 96 6. Determiinacion de los kilogramos de Miel Final Teorica por tonelada metrica de cafia seran calculados segun las siguientes f6rmuhu:: a) Kilogramos de Brix de la Miel Final (B.M.F.) por tonelada metrlca de cafia: B.MJF./T.M.C. = Kg. Brix Jugo Extraido/T.M.C. - Kg. Azucar Recuperable de 96° Pol/T.M.C. b) Kilo$ramos de miel final (M.F.) estimada/T.M.C.: MF/T.M.C. = Kilogramos Brix en Miet Final/T.M.C. x l00 Brix % de la Miel Final El referiido Brix % en Miel Final sera aprobado por la Junta Directiv11 de LAICA, a propuesta de la Comision Asesora, previa recomeridacion del Departamento Tecnico. Articulo; 255.-Determinacion del porcentaje de adelanto de azucar de 96° Pol (%AA). Del monto de azucar de 96° Pol obtenido, segun lo establecido en el articulo 254, ae adelantara al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establej:ido para ese efecto, el cual podra ser ajustado en el transcurso de lj1 molienda y a su conclusion, de acuerdo a la recuperacion real en productlO terminado lograda por el ingenio. El referido %AA inicial sera fijado por la Junta Directiva, previa recomendacion de la Comisi6n Asesora, y sus :ajustes, en el transcurso de la molienda, seran determinados por el Departannento Tecnico, con observancia de lo prescrito en el articulo siguiente. Articulo 256.-En el transcurso de la molienda, cuando la recuperacion r;eal del ingenio en producto terminado, en terminos de azucar de 96° Pol, exceda al %AA, establecido conforme al articulo anterior, en 4 o mas kilogramos de azucar de la polarizaci6n indicada, se debera reconot:er dicho remanente, en forma retroactiva al inicio de la molienda, a tQda la cai\a entregada equivalente en azucar de 96° Pol, ajustandose eL%AA de tal manera que el remanente, durante el periodo que corresponda, no sea interior al equivalente a dos kilogramos de azucar de 96° Pol. Al concluir la molienda el remanente que existiera, una vez hechos los ajustes anteriores, sera reconocido a toda la cafia entregada en su equivalente a azucar a 96° Pol. Cada vez que se aprueben los ajustes mencionados, se notificara a los productorei; mediante publicacion en dos de los periodicos de mayor circulacion. Articuld 257.-Determinacion del porcentaje de adelanto de la miel final (¾AM). Del mopto de la miel obtenido, segun lo dispuesto en el articulo 254, se adelan~ara al productor por cada zafra, el porcentaje inicial en miel establecido paj-a ese efecto al concluir la molienda y se ajustara siguiendo los plazos fijaqlos en este Reglamento. El porc¢ntaje inicial constituira siempre el rendimiento minimo en mieles, de la cai\a entregada por el productor. El refet1ido %AM inicial sera fijado por la Junta Directiva de la l.iga. orevia recomendacion de la Comision Asesora. SECCION CUA-U.\ De la miel tin al Articulo 258.-En los primeros och< dias de cada mes. los ingenios . ~stan obligados a presentar al Departarn tnto Tecnico de la Liga, un informe yue consigne la existencia de me aza (miel resiclua/), la melaza 1endida o us::ida por la empresa del ingenio y el pn:cio a que se efectuaron ias transacciones. Dichos informes tendrin !I valor y trascendencia legales de una declziracion jurada. Deberan ser tirn ados por persona debidamente 1utorizada por escrito. La inclusion de dat }S falsos o la alteracion de los Jatos reales, seri denunciada ante las autor dades competentes a efecto de '.iue se aplique !a sane ion correspondient: al tipo penal referido en el .irticulo l 38 de la Ley. !\rticulo 259.-Las t\Jnciones de i11speccit1n de la produccion y :nntrol del 111ercadeo de las mieles finales =n los ingenios. las ejercera la l.iga de la Cana, durante la molienda, por rnedio del inspector del Departarnento T~cnico, destacado en t I ingenio y, a posteriori y i'acultativamente por dicho Departamento) la Auditoria lnterna. Articulo 260.-Los inspectores co 1trolaran la canridad de miel ;1roducida y las ventas, por los medios cue consideren adecuados. Lo rnterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en esta materia, tiene la \uditoria l nterna de la Liga. Articulo 261.-Los citados inspect }res y los funcionarios de la .\uditoria lnterna, tendra libre acceso a las mstalaciones v documentaci6n ..lei ingenio que se relacionen con la p -oduccion. al;-nacenamiento y Jisposicilin Je las mieles finales. Articulo 262.-En las facturas de vc nta debera aparecer el nombre Jc! ingenio respectivo y estaran numeradas consecutivamente. Adern,is deberan especiticar lo sigui, :nte: a) RazC:,n social del ingenio. b) Nombre y apellidos o razon social d :I comprador. c) Fechu. d) Cantidad de kilogramos vendida, p recio por kilogramo y monto total de la venta. e) Brix de la miel comprendida en la fo ctura de venta. Articul,i 263.-Cada ingenio extend '.ni una factura original para el :liente, con Lma copia para la contabil idad del ingenio. No podra :fectuarse ningun egreso de miel sin la correspondiente factura. Las i'acturas de venta que, por cualquier motiv<, se anularan lkvaran la razon :orrespondiente y no podrin ser destruidas SECCl()N QUHIT!\ Fnnciones dcl Dcpartamcnto Tccni, o de la Liga de la Caiia y de sus inspectorcs en rclacio~ al Sistema Directo de Compra de Cafia p >r Calidad ArtiCLilo 264.-Al Departamento Te :nico le corresponde vigilar el :orrecto cu111pli111iento de las disposic ones de la Ley y de este :zeg:lamento. relacionadas con la entrega, n cibo y evaluacion de la cana. Articulo 265.--Para el cumplim'1ento de sus cometidos el Departamento T ecnico contan't con el per ,onal capacitado, el equipo y Jern,is med ios necesarios. El Director del Departamento ejercer i sus atribucioncs con absoluta independenci::i funcional y de criterio. Artkulo 266.-Los inspectores de! Departa111e11to Tecnico, .\ctuaran bajo la din:cci6n inmediata de\ I >irector ck ese Departamento. rend ran las· siguientes funciones: a) Supen isar que las entregas de ca/la, :ump/an con lo dispuesto en la Le::, y este R1;gla111ento. h) Supervisar la torn a de las muestras d ~ caiia. c) Verificar los datos obtenidos en los instrumentos de medicion, los cakulos v resultados finales. d) Las demZ1s que les asignan la Icy y s .1s ret1:lamentos. Articulu 267. ---1\ira desc111pc11ar el cargo d~ inspector dcl i )epanamento T ecnico de la Liga, se req11ierc ser ~gresado de segunda ~nsdianza o reunir la preparaciLin equival, :nte, y aprobar los cursos que ,irdene el Departamento Tecnico de la Lig,. A dichos inspectores, la Liga \os acre<litara mediante la identificaci6n co -respondiente. Articulo 268.-El Departamento 1 ecnico brindara ayuda a los laboratorios de los ingenios, cuando estos o soliciten, en la capacitacion Jel personal en todo lo relativo a la evalt acion de la caiia por metodos di rectos. Articulo 269.-EI personal del labor 1torio <lei ingenio, efectuara la wma de muestras, el analisis y operacione .. necesarias para la evaluaci6n de la caiia, Los inspectores del Departa nento Tecnico tendran plena .1tribuci6n para controlar y veriticar los resultados obtenidos en estas :ntregas. SECCION SEX TA lnspeccion de roi 1anas Articulo 270.-La Liga de la C:: iia a~ignara inspectores para ~omprobar el buen funcionamiento de I, s romanas instaladas por los i ngenios, para el recibo de caiia. Die ho, inspectores dependeran del Departamento Tecnico. Articulo 271.-A los inspectores les correspondera: a) Revisar, antes del inicio de la molier day, como minimo, una vez al mes, durante ella, las romanas e inst; 1laciones destinadas al pesaje y recibo de la caiia, a efecto de qu: se cumplan las condiciones exiuidas nor la l.ev v el nresente Re ilamento, bl Si encontrart defecios en las romanas o en dichas insralaciones lo c:o111u11ic::11·{1 -.le inmediato al ingenio, mediante nota escrita con copia al Departamento Tecnico. c) Tendra a su cargo, hasta donde sea posible, la reparacicm de los defectos e\ec:r6nicos de \os equipos responsab\es de indicar el peso en las romanas. En el supue•;to de que el defccto pueda ser r·eparado por dicho inspector, este lo comunicari por escrito al ingenio con copia al Departament,) Tecnico. d) Llevara una Jitacora en donde tendra un registro de sus visitas de inspecck a los ingenios, con anotaci6n de la fecha, horn, nombre del ingenio y el resultado de la inspecci<>n . e) En las instalo.ciones donde esten las romanas, colocara en un lugar visible, un aviso impreso en el que deberi anotarse cada visita de inspeccit)n realizada. t) Durante el periodo en que no hay molienda en los ingenios, los inspectores de romanas de la Liga, visitar{in dichas instalaciones con el propos ito de dar mantenimiento a las romanas. Aniculo 27:::.-En tanto las romanas no puedan utilizarse por motivo de la reparaci6n, se suspendera el recibo de cana en dicha romana. En estos casos, se p:odra utilizar otra romana de que disponga el ingenio o cualquiera otra qut cumpla las condiciones exigidas por la Ley y el Reglamento . Arttculo 273 .-El inspector cuando real ice inspecciones, procurara 1/evar los equipos electronicos correspondienks al indicador e impresor, para sustituir al que estuviere defectuoso. Dichos equipos se prestaran al ingenio rnientras se repara el que fall6. SECCl()N SETIMA Ohligaciones de los ingenios Articulo 27.J.-Corresponde a los ingenios la custodia de /os resultados de los ai1{tlisis de las cafias entregadas por sus abastecedores. Daran a las asociaciones de productores de cana, con sede en la zona donde este ubicado el ingenio, las facilidades necesarias para constatar dichos resultados. Articulo 27 5.-Los ingenios tienen la obligaci6n de remitir al Departamenrn Tecnico de la Liga, los informes de la contabilidad azucarera, com::spondientes a una semana de operaci6n, dentro de los ocho dias calendario siguientes a la conclusion del referido periodo, El Departamento senalara los datos fundamentales que debe contener el citado i11forme. Tambien es ,;ibligaci6n de los ingenios, poner a disposici6n de\ Depanamento Tecmco la informacion adicional que este esrime necesaria. Dicho Deparlamento comunicara de inrnediato a la Junta Directiva de la Liga de la Cania, cualquier incumplimiento de parte de los ingenios, en la emisi(in del rderido informe de la contabilidad azucarera o de su negativa a suministrar la demas informacion que requiere, a efecto de que se proceda a adoptil-: las medidas pertinentes. ;\rticulo 276 -Los ingenios deberin dar a los inspectores de la Liga, todas las facilidades que sean necesarias, para el cabal cumplimiento de sus responsabii'idades. Tendran fibre acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluacion de la calidad de la cafia, en cualquier hora y dia, SECCION OCTAV,i\ Nombramicntos y atribuciones de los representantes de J;rn asociaciones de productores de caiia Articulo 277.-La asociacil)n de productores de caiia de la region en dondt: este situado un ingenio, que cumpla el 1·equisito prescrito en el articulo 198, propc,11dr{1 a la Junta Directiva de la Liga, sesenta dias calendario antes del inicio de la zafra, una terna de candidatos. mayores de cdad y egresados d1: segunda ensefianza, para dese111pena1· la funci6n de represenrantcs de diclw asociaci6n. La Junta Di,rectiva de la Liga, antes de ~ntrar ,ii proceso de seleccion, dara audiencia al ingenio de que se trate, para que exprese sus observaciones sobra la terna presentada. Si objetara uno o mas nombres de \a terna, debera expresar con c\aridad los motivos de \a objeci6n, para lo cual dispondra de um plazo de ocho dias habiles. En este caso, la Junta Directiva de la Lig11 pondri de inmediato en conocimiento de la entidad postulante, los arguimentos expuestos por el ingenio, para que en el plazo de ocho dias habile$ exprese su criterio. Concluido topo lo anterior, la Junta Directiva dt la Liga, en sus dos pr6ximas sesiones Qrdinarias, resolver:i en detinitiva el asunto, designando dos propietarios y dos suplentes. Estos ultimos actuaran solo en las ausencias o faltas tttmporales de los propietarios que sustituyen. Las personas nombradas, para poder ejercer sus funciones, deberan aprobar un curso de:entrenamiento impartido por el Departamento Tecnico de la Liga. El nombram!ento sera por un minimo de un ano y un maximo de dos. Articulo 278.-Las personas seleccionadas fungiran como representantes de la citada asociaci<',n ante la admiuistracion de! ingenio y los funcionarios d~: la Liga, para todo lo relacionado con el Sistema Directo de Compra,de Cana por su Calidad. Articulo 279.-Los ingenios permitiran a los mencionados representantes, el a~:ceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluaci6n de la cal!idad de la cana, previa presentaci6n de la identificacion oticial emitida por Ja Liga. SECCl<)N -.IOVENA Comision asesora Articulo 280.-Creasc una Co111isi6n Asesora de la Junta Directiva de la Liga, para lo conccrnicnte al ~ istema de Compra de Cafia por su Calidad. Estani integrada por el Dire :tor del Departamento Tecnico. dos miembros designados por la Federacion o union que representa al se1.:tor cai'iero y dos miembros nombrados pc rel sector azucarero. Por cada representante propiet; rio se designara en la misma forma su suplente, el cual solo actuara en la ausencia o falta temporal de aquel. El suplente del Director del Departanento Tecnico lo sera el subdirector de esa dependencia, y en su defocto I > designara el Director Ejecutivo de la Liga. Articulo 281.-Los miembros le la Comision Asesora ejerceran el cargo por un ano comprendido entre t I IO de octubre y el 30 de setiembre del ailo siguiente y podran ser reele1 tos. La Comision elegira entre sus miembros propietarios, en su prime ·a sesion anual, un Presidente. un Vicepresidente, un Secretario y un Vo :al. Articulo 282.-Las sesiones :e celebraran con la presencia. al menos, de tres de sus miembros. Su:: acuerdos se tomaran por mayoria absoluta de los integrantes presentes, J deberan hacerse constar en un libro de actas legalizado por la Asesoria Le ;al de la Liga. En caso de empate se repetira la votacion en la siguiente sesion, y si este se reiterara, decidira el Presidente con voto de calidad. Articulo 283.-La Comision Se reunira ordinariamente una vez por mes. en el lugar, fecha y hora que dii ponga. Extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente. e Vicepresidente o el Director del Departamento Tecnico. La convocatoria se hara por esc rito a la direccion registrada por los miembros en la Liga de la Cana, con c11arenta y ocho horas de anticipaci6n. por lo menos. Articulo 284.-La Comisior Asesora. tendra las siguientes funciones: a) Proponer las modificaciones 1ue estime necesarias al Sistema Directo de Compra de Cana po· su Calidad. b) Proponer aquellas iniciativas cue directa o indirectamente juzgue convenientes para mejorar la ar licaci6n del reforido Sistema. c) Las demas que establecen la Lty y el presente Reglamento. Articulo 285.-La Com Lion As esora contara con la colaboracion de los funcionarios y asesores de la Liga. Presentara sus recomendacionei a la Junta Directiva de la Liga de la Cana. SECCION )ECIMA Controversias, recur. :os y notificaciones Articulo 286.-Contra los ac os y resoluciones que dicten los funcionarios del Departamento Teet ico, que tengan relacion con las materias comprendidas en el present•, Titulo Sexto, cabra el recurso de apelacion ante la Junta Directiva de a Liga. El plazo para interponer el indicado recurso, sera de cinco dias h ibiles inmediatamente posteriores a la comunicacion del acto o resolucion Articulo 287.-EI funcionario que reciba el recurso se limitara a remitir el expediente, sin admitirlo ni rechazarlo, a la expresada Junta. El recurso indicara el nombre completo, , :alidades y cedula de identidad si se trata de personas fisicas y en el caso ( e personas juridicas la raz6n social y el numero de la respectiva cedula en ambos casos se consignara la direcci6n exacta para notificaciones. El recurso contendra indicacion breve de los hechos y quejas que lo motivan, y no sera necesaria la cita d,: normas legales ni la autenticaci6n de la tirma. En lo demas se seguira el procedimiento administrativo ordinario o sumario, segun proceda, establec do por la Ley General de la !\dministracion Publica. TiTULO C CTAVO De la calidad del azucar CAPiTULO 'RIMERO De la calidad del az11car deslinado a consumo nacional :\rticulo 288.-Sera responsabilidad <lei ingenio odd importador, cumplir estrictamente con las normas oficiales de calidad, constantes en el reglamento tecnico correspondiente. La venta de azucar que no reuna dichas condiciones. tendril cumo sanci6n la establecida en el inciso c) del articulo 167 de la Ley, sin perjuicio Je las demas que correspondan de eonformidad con el ordenamiento juridico. Para todos los efectos, se cons derara azucar vendido al que haya salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorizacion de la Liga. Articulo 289.-La inspecci,>n de la calidad del ~azucar. necesariamente, se efoctuara previamente a su venta. y posterior a ella. en forma discrecional, por los inspectores de calidad de la Liga de la Cana, los cuales dependeran exclusivamente del Departamento Tecnico. Articulo 290.-La inspeccion ce la calidad previa se regira por lo siguiente: a) En los ingenios que vendan el a::ucar que elaboren a la Liga, se hara · en los lugares en que este ahm cenado o antes de ser recibido por dicha Corporaci6n. En los ingenios que no vendan ~I az(1car que elaboren a la Liga, se hara en los lugares en que este almacenado o en otros que seiiale la Junta Directiva. End caso de azucar importado. la calificacion se hara en los lugares que seiii.lle la Junta Directiva. b) No poclra venderse az(1car para d consumo nacional, sin haberse cumplido con la calilicacion previa por parte de la Liga. c) Los inspectores de calidad de la Liga tomaran muestras represei1tativas del azucar y una parte de ellas sera sometida a un analisis. de acuerdo con la norn,ativa que dicte el Departamento Tecnico de la Liga. Si sus resultados indicaran que el azucar esta dentro de las normas de calidad. los inspectores autorizaran su venta. En caso contrario, dicho azucar solo podra destinarse a otros fines distintrn; al consumo nacional, tales como la exportacion. su reprocei;o o cualquier otro que autorice la Junta Directiva, dentro de los prop,ositos de esta norma. La fiscalizaci6n del destino de ese azucar, sera efectuada por los inspectores de calidad de la Liga, con sujecior, a la normativa que dicte la Junta Directiva. Co1Tespondera ejercer esa funci6n, tambien. a la Auditoria lnterna de la Liga. selectiv11mente. Si el in~enio de donde provenga el citado azucar, no cumpliere con el destinto asignado, sera sancionado conforme lo establece el inciso c) del atticulo 167 de la Ley. Si el importador del indicado azucar no cumpliere con el destino asignadp, sera sancionado conforme al ordenamiento juridico. Articul<1 291.-Parte de las muestras a que se refiere la norma anterior, se cooservaran debidamente identi ficadas, durante los cinco dias habiles siguieli,tes al dia en que se tomaron. En el caso de que el ingenio correspondienie, recurra la caliticaci6n efectuada por los inspectores de la Liga. segun 10· dispuesto en el articulo 143 de la Ley, las citadas muestras seran analizadits en el Laboratorio Central del Departamento Tecnico, y el resultado debera comunicarse a la Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho horns habiles siguientes al recibo de la muestra. Articulo 292.-La inspecci6n de la calidad del azucar, una vez vendido se reg,ira por lo siguiente: Podra h11cerse en los lugares en que este almacenado pendiente de entrega a los compradores, en los vehiculos en que se transporte o en los lugares de almacenamiento de los compradores. Se aplicara lo dispuiesto en el literal c) de! articulo 290. Sin embargo, en el caso de que el azucar se encuentre en los citados vehiculos o en los lugares de almacenamiento de los compradores, se devolvera al ingenio de donde provenga o al importador, y los costos correspondientes correran a cargo de ellos. Ahi se almacenara en forma separada o identificada para ser destinado a otros fines, como lo prescribe el inciso c) del articulo 290, previa autorizacion y posterior fiscalizacion del Departameinto Tecnico de la Liga. En el se,gundo supuesto, el azucar sera separado o identificado por los inspectores de la Liga y el vendedor lo sustituira, dentro de las veinticuatro h<J,ras habiles, por azucar que cumpla las normas de calidad. Todos los costos correran por cuenta def citado vendedor. Los inspectores de calidad de la Liga directamente o por medio del Director del Departamento Tecnico, comunicaran a la Junta Directiva la cantidad del azucar objetada, para los fines legales correspondientes. Articulo 293.-En tanto la multa a que se refiere el articulo 141 de la Ley o cualquier otra establecida por el ordenamiento juridico, no sea pagada, no se practicarari nuevas calificaciones de azucar al ingenio o al importador respectivos. Empero, mientras no se resuelva el procedimiento sancionatorio. podran efectuarse calificaciones de azucar. si se rindiera garantia satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva. de! pago de la multa. Correspimdera al Director Ejecutivo. comunicar por escrito al Departamento Tecnico, los casos concretos en que no proceda practicar nuevas calificaciones de azucar a un ingenio o a un importador y cuando se podran hacer de nuevo. Articulo 294.-EI Departamento Tecnico mediante los inspectores de calidad -de. azucar, hara las revisiones de empaque para el azucar destinado al consumo nacional. a que se refiere el articulo 144 de la Ley. y procedera, cti1ando se justitique, segun lo estatuido en dicha disposicilin. Articuld 295.-La Junta Directiva determinara, previo d asesoramiento tecnico correspondiente, el maximo de temperatura al que los ingenios deberan envasar el azucar para su comercializaci6n. Lo anterior consti1uira una norma de calidad, por cuanto su incumplimiento afectara el col(}r. El azuc~tr envasado con infracci6n a la indicada norma. no podra comercializarsi:. La venta de azucar por un ingenio, con infraccion a la indic,ida norma, lo hara acreedor a la sancion def inciso c) del articulo 167 de la Ley. CAPiTULO SEGUNDO De la calidad del azucar destinado a la exportacion Articulo, 296.-Sera responsabilidad exclusiva del ingenio cumplir estrictamente ,:on las normas de calidad, establecidas por la Junta Directiva. Estals comprender.in d grado de humedad. la polarizaci6n, el contenido de d~:xtranas y las demas condiciones que determinen la calidad y el precio final del azucar, o que influyan en ellos. La citadb inspeccion la haran los inspectores de calidad de la Liga. que dependera~t exclusivamente del Departamento Tecnico. El azucair para exportacicin que nose ajuste a las normas de calidad, sera reprocesaqo por cuenta del ingenio que lo fabrico. Articulo 297 .-La inspeccion de la calidaJ se regira por lo ,iguiente: a) Tratandose de ingenios que vendan !I azt'.1car que elaboren a la Liga. la inspeccion se etectuara en los lui:ares que ella seiiale. En el caso de los demas ingenios, se etectuari por dichos inspectores, o por inspectores independientes que la n isma designe. en los puertos de em barque, en el medio de transpor te o en el puesto aduanal de la correspondiente frontera. b) Los inspectores de calidad del Departamento Tecnico, tomaran muestras representativas del azuc, r en los citados lugares. Una parte de ellas sera sometida a un andisis preliminar, de acuerdo con la normativa que dicte el Departamento Tecnico de la Liga. Si los resultados son satisfactorios, se permitira el recibo o embarque de dicho azucar. c) En caso contrario, una parte de lac tada muestra sera analizada, en forma cuantitativa, en relaci6n con los parametros de la norma que hayan sido objetados en el analisis preliminar. En el caso de que se confirmara que el azucar no cumpl ! con la mencionada norma, se ordenara su devoluci6n para ser rep ·ocesado por cuenta del ingenio que lo fabric6, segun lo establece el articulo 142 de la Ley. La fiscalizaci6n del destino de ese azucar, sera efectuada por los inspectores de calidad de la Liga, con sujeci6n a la normativa que dicte la Junta Directiva. Tambie 1 podra ejercer esa funci6n. selectivamente. la Auditoria lnterna de la Liga. d) Los citados analisis seran reali::ados en el Laboratorio del Departamento Tecnico, que se enc11entre mas cercano o cualquier otro autorizado por la Liga. El Lat oratorio de control de calidad, instalado en el complejo portuari(I de Punta Morales, sera una dependencia exclusiva de) Departan 1ento Tecnico de la Liga. e) Los inspectores de calidad de la Liga. por medio de) Director del Departamento Tecnico, comunicaan a la Junta Directiva la cantidad de azucar objetada, las razo nes en que se fundament6 die ha objeci6n y el nombre del ingenio de donde provenia el azucar. Articulo 298.-Parte de las muest:as a que se refiere la norma mterior, se conservaran debidamente iden1ificadas, durante los cinco dias 1abi\es siguientes al dia en que se tomarot . Si el ingenio correspondiente ·ecurre la calificaci6n efectuada por los ins pectores de la Liga, con arreglo 1 lo dispuesto en el articulo 143 de la Ley, las citadas muestras seran malizadas en el Laboratorio Central del Departamento Tecnico y el ·esultado se comunicara a la Junta Directiv 1, dentro de las cuarenta y ocho 1oras habiles siguientes al recibo de la mu :stra. TiTULO NOVENO De los laboratorios de los ingenios y el personal para c perarlos CAPiTULO PRH1ERO De los laboratorios de los ingenios Articulo 299.-Los ingenios ,teberan tener \aboratorios. lebidamente instalados, con todos los equiJ ,os y materiales necesarios para ·ealizar los analisis en las siguientes areas: a) El control quimico de la fabrica. b) La evaluaci6n de la calidad de la ca: ia. c) El control de la calidad del azucar y de la miel. Articulo 300.-La secci6n del labon torio de los ingenios, que tenga 1 su cargo la aplicaci6n del Sistema de 1:ompra de Cana por Calidad, 1uedara sujeta para su operaci6n, a la aprobaci6n, por escrito, del )epartamento Tecnico de la Liga, la cual d !bera renovarse cada ai'io, antes lei inicio de la molienda. Articulo 30 I .-El Departamento Te< nico de la Liga debera asesorar 1 los ingenios, que asi lo soliciten, en la ii ,stalacion y distribucion de los ,quipos de laboratorio y, asimismo, en su adquisici6n y en la compra de ·eactivos. Tambien dara, peri6dicamenk, cursos de capacitaci6n al 1ersonal encargado de los laboratorios de los ingenios, en el area ·clacionada con el analisis fisico - quimicG. Articulo 302.-EI lugar donde se prepare la muestra de cai'ia, para 1)S tines del Sistema Directo de Compra de Cana por su Calidad, debera :star separado fisicamente del resto fol laboratorio, para evitar ·ontaminaciones. Con la excepcion de dicho lugar, el laboratorio debera :ontar con un sistemu de aire acondicionad<, que garantice una temperatura 1mbiente adecuada. para la correcta o ,eraci6n de los equipos del aboratorio. Articulo 303.-Para los analisis de I is calidades de los azucares, el aboratorio debera seguir la metodologia de analisis establecida por CUMSA (International Commission For Uniform Methods Sugar alysis). Articulo 304.-EI Departamento Tee nico de la Liga dictara, cuando J considere conveniente, las normas co nplementarias, con el fin de segurar que los laboratorios re(man las c lndiciones adecuadas, para su 'ebido funcionamiento. Articulo 305.-Los laboratorios de I JS ingenios deberan contar con w, equipos idoneos para cumplir lo dispu!sto por el articulo 299. Entre ·llos, los siguientes: a) Sacarimetro electronico automatic< digital, preferiblemente con tubo de tlujo continua y, prefe riblemente, con salida para computadora. b) Bulanza eledronica de precision con lectura digital y una capacidad de 2.000 a 4.000 gramos y sensibilidad de 0.1 gramo. con dispositivos de tara automatica y. preteriblemente. con salida para computadora. c) Refract6me~ro electr6nico de lectura digital con control automatico de temperatjJra y, preferiblemente, con salida para computadora. d) Desintegradbr especial para el desintegrado de la muestra de cafia. con una rot~ci6n de trabajo de 3.000 revoluciones por minuto y un desintegradq, con un 85% como minimo de celdas abiertas. e) Prensa hidr~ulica. Articulo 306,.-Ademas de lo indicado anteriormente, se dispondra de los reactivos, ci"istaleria y demas e\ementos necesarios para operar el laboratorio, los cua.les seran indicados por el Departamento Tecnico de la Liga. Articulo 30i'.-La prensa hidraulica debera cumplir los requisitos que establezca el Departamento Tecnico. CAPiTULO SEGUNDO Del eersonal del laboratorio de los ingenios Articulo 308.-EI personal que realice los analisis fisicos y quimicos, debera 'ser id6neo para el desempei'io de esas funciones. Previamente aprobara el curso de entrenamiento impartido por el Departamento Tecri1ico de la Liga. TiTULO DEClMO Rlegulacion del adelanto al productor CAPiTULO PRIMERO Regulacion del ajlelanto al productor por aziicar vendido a Ia Liga, dentiro de cuota. Tambien de mieles finales Articulo 309.-La Junta Directiva para tijar el precio provisional o adelanto a que se r4:tiere el articulo 97 de la Ley, tomara en consideraci6n lo siguiente: a) La estimacion que haya efectuado de las ventas de azucar y de las mieles final4s, en la zafra correspondiente. b) La estimaciqn de los precios que podrian obtenerse en las referidas ventas, durai1te el indicado periodo. c) La estimacij>n de las deducciones que deban hacerse segun el articulo I 02.;2. de la Ley. d) Los demas ellementos de juicio que estime convenientes. Una vez estiinado el valor del azucar y de las mieles finales, la Junta Directiva fijara el iadelanto o precio provisional que deberan pagar los ingenios a los projiuctores, por kilogramo de azucar de 96° Pol y por kilogramo de miel! final que contenga la cai'ia, de conformidad con el Sistema Directo de:Compra de Cai'ia por su Calidad. · Tratandose cje los ingenios que vendan el azucar a la Liga. dicho adelanto o precio ~rovisional, representara una proporci6n prudencial del adelanto o precio lprovisional establecido para el azucar y las mieles finales. La publicaci!in del citado precio provisional o adelanto se hara en la forma dispuesta en :el articulo anteriormente mencionado. Articulo 31 OL-La Junta Directiva, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades , que sea necesario, modificara los citados precios provisionales o ad¢1antos, con base en una revision de las estimaciones antes sei'ialadas. Cada vez que se modifique el precio provisional o adelanto asignado j>ara el azucar y la miel final, se variara, asimismo. el adelanto o precio' provisional establecido para el azucar y la miel contenidos en la cafia adquirida o que se adquiera. La modificaq:i6n en referencia se publicara, en la forma establecida en el articulo 97 d~ la Ley, con una anticipaci6n, por lo menos, de ocho dias calendario a la: fecha en que rija. Articulo 31 l :.-El precio provisional o adelanto en dinero, que los ingenios deberan P1gar a los productores, por cada kilogramo de azucar de 96° Poly de miel tijial contenidos en la cai'ia que entreguen, correspondera al azucar de 96° Pio) y a la miel final estimados, conforme al Sistema Directo de Compra de Cai'ia por su Calidad. Articulo 312 -El adelanto en dinero por el azucar y la miel final contenidos en la cat'ia entregada por los productores, lo deberan pagar los ingenios, en un pla:to de ocho dias habilcs, que se regulara asi: a) Se contara a. partir de la fecha de cada entrega de cai'ia, segun lo dispuesto en ,el articulo 98 de la Ley. b) Tratandose qe modificaciones efectuadas en los citados adelantos, el referido plazo se contara a partir de la fecha en que rijan dichas rnodificaciories. c) En el caso ile los ajustes que se hagan, en el transcurso de la molienda, det los porcentajes de adelanto de azucar de 96° Pol y de la miel final :contenidos en la cai'ia entregada, conforme al parrafo primero del articulo 255, el referido plazo se contara a partir de la fecha en que ,el ingenio reciba la comunicacion escrita de la Liga, lo cual debera verificar el Director Ejecutivo. d) Para los ajuskes que correspondan, una vez concluida la molienda, en aplicaci6n de lo dispuesto en los articulos 239 y 241, el referido plazo se conitara a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicaci6h escrita del Departamento Tecnico, lo cual debera verificar el J~{e de dicho Departamento. Articulo 313,-Para los efectos del articulo 98 de la Ley, se aplicara lo dispuesto en el aiticulo 15 del Codigo Civil. .\mculo j I-+.- lc11 aquellos irn2:..:nios t.:n los c:uaks se :-e!.!istn:11 ddicit, en la obtencion de az(1car) , e 1~1iel tinal de la ca11a proces.iJa, con 1·cspecto :ii rcndi111icnto 111ini111" ;: qu..: ..:st:in ,,bligado,. conl;mn..: .ii Sistema Directo de Compra de Car'\.. por su Calidad, se osumira que esos ingenios obtuvieron el ret'crido mini no. C\PiTLLC SEGUNDO Regulacion del adefanto al productor por azticar no vendido a la Liga, dentro de cuota. Tambicn de micles linales Articulo 315.-Pora la re~ ulacion del referido adelanto, se uhsen ar:1 lo dispuesto t.:n los articulo; 97: 98 de la Lt.:y yen los nun1eralcs 31)9 al 31-+ de! presente Reglamento. C.\PITl LC TERCERO Reguhlcion de\ adelanto al prod11ctor por azucar comprenditlo en excedentes. Tam bi in de mieles finales ,\rt1culo 31 (J.-Para la reuulacion de! re Jerido adeLrnto, se observani lo dispuesto en los articul;; 97 y 98 de la Ley yen los numerales 309 al 31-t del prcsente Reglamento. TiTULO UNDECIMO Liquidacio~ de la Zafra CAPiTLLC PRIMERO Disposicion is generales . iculo 31 "'.-Todos los ingenios liquidar:in la zafra con cirreglo a lci ley, sus reglamentos y las disposiciones que la Junta Directiva dicte. Li liquiJaci6n la prescnt:ffcin a la Jur ta Directiva en los siguientes plazos: a) Los ingenios que vendan el w1car que elaboren a la Liga, dentro de ocho dias calendario poster iores a la fee ha en que la Liga comunique los valores netos del azticar blanco de plantacion de 99.5° Pol \ del crudo de 96° Pol. Dichos valores se determinaran conrorme :1 lo dispuesto en l:t Ley. La Liga deher~i suministrar a cada ingenio, una vez concluida su molienda, el detalle de aquellas erogaciones efectuadas por la Liga o aquellos cargos que se refieran individualmente a c'I y quc no esten comprendidas en los gcnerales que deber:in aplicarse a todos los ingenios. Cuando un ingenio no objetare ese detalle en los quince dias calendario siguientes a su recibo, se reputara que lo ha a,:eptado. b) Los ingenios que no vendan el azticar que elaboren a la Liga. a mas tardar el 15 de octubre siguien :ea la conclusion de la zafra. Aniculo 318.-EI plazo a que ;ere ti ere el articulo IO I de la Ley, se contar:i a partir de la fecha, en que se hizo la primera de las publicaciones sc:t'ialadas en el numeral I 00 ibidem. CAPITULO SEGUNDO Liquidaci{rn de la Zafra para ingenios que venden el azticar a la l iga de la Caiia Dentro 1le cuota Articulo 319.-Determinacion del valor bruto de la zafra a) Se determinara el valor que la "iga haya ohtenido, por las ventas de az(icar para consu1110 interno. b) Se determinar:i el valor que la "iga haya obtenido, por las ventas de az(1car para exportacion en terrninos de azi'.1car de 96° Pol. c) Se determinara el \alor que a Liga haya obtenido por premios correspondientes a polarizacion mayor a 96° Pol. en azucar de cxportacilin. d) Se estimara el valor de las existencias Je azucar al 30 de st:tiembre. rebajando d inventario iniciHI. Trat:indose de azucares que no le11g:i11 precio detinido, cl Consc:jo de Comercializaci,111 har;i prudencialmente la estirnacion del valor correspondiente. l'!) Se determinar:in los dem:is ing ·esos netos que de ban incorporarse a la liquidacion del azucar. t) Se excluyen de esos ingresos los diferenciales, por concepto de azticares especiales, los cuales debieron reconocerse a los ingenios que los produjeron (articulo I 02.5. de la Ley). Los diferenciales dichos seran establecidos por, I Consejo de Comercializacion. r\rticulo 320.-Deducciones a valor de la zafra: a) Los irnpuestos y las contribuci )Iles cstablecidos por ley. b) La suma necesaria para atendtr los gastos de comercializacion del azucar, tales corno financia :ion, almacenamiento, transporte, administraci6n, salarios, gra\ amenes que de ban pagarse en el exterior por la exportacion de azucar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo del citado producto. c) Cualquier otra deduccion que: utorice la ley. Articulo 321.-Valor neto de! total producido dentro de la Cuota Nacional de Produccion de Azucar. 1:1 monto econ6mico resultante de la aplicacion de articulo 319, menos las deducciones indicadas en el articulo 320, constituiri el valor neto del t:>tal producido dentro de la Cuota Nacional de Produccion de Azucar. Articulo 322.-Procedimiento para determinar el valor neto del azticar blanco de 99,5° Pol y crudo dt' 96° Pol. 322.1. Conversi{rn de azticar producido dentro de la Cuota, para efectos de liquidar la zafra. 322.5. a) El az(1car crudo de cualquicr graduacio11 de Pol. sc comc:rtira en azucar blanco de plantacil1n en tenninos de 99,5° Pol. ciplicando cl factor de conversion i:111ico que, para cada zafra, c,;;;tablezca la Junta Directiva. ( bultos de crudo * factor de conversion"" bultos de blanco 99.5° Poll. h) L1s polarizaciones mayores a 96° Pol ohtenidas pnr cada ingenio <:n el azucar de exportaci,in, se convertirin a bultos de a,:i'.1car crudo de 96° *63, segt111 lo que establece la norma 3:!2.5. c) f::I azucar blanco de calidadcs especiales Je cualquier graduacion de Pol, se registrari como azucar blanco de 99,5° Pol d) El azucar crudo de calidades especiales de cua\quier 12:raduacion de Pol, se considerar:i como azucar crudo de 96° Pill v se hara su convcrsilJll a hlanco Je 99,5° Pol, sel!tm lo e,,picificado en el aparte a), registrandose la ca~tidad resultante. Dete1°minacion de la cantidad de az11car producida. A la suma de la1; cantidades registradas segtin los apartes a), b ), c) y d) de la nom1a anterior, se le adicionar:i el azi:1car blanco de 99.5° Pol claborado \ el rcsultado sera la cantidad total de azucar en terminos d~ blanco de plantacion de 99,5° Pol, producido dentro de la Cuota Nacional, exclusivamente para efectos de su liqu1dacion econ{Hnica . Valot· de bulto de azticar blanco de 99,5° Pol v del bulto de az11c11r crudo de 96° Pol. · a) El valor neto de la Cuota Nacional de Produccion de Azticar se dividir:i entre el total de bultos de azucar indicado en la norma 3: 2.2. v el resultado ser:i el valor unitario del bu Ito de aztJCar bl,anco ·de 99,5° Pol. b) El valor neto de! azticar crudo de 96° Pol, se obtendr:i multiplicando el valor neto del azi'.icar blanco de plantaci, de 9q,,5° Pol. por el factor de conversion tinico tijado por la Junta Di:rectiva, para la correspondiente zafra. Liqu\daci6n de los bultos producidos . . -\ los ingenios se les liquioiar:in los bultos producidos en terminos de blanco de plantacion 99,5° Pol al valor correspondiente a ese azi'.1car, los bultoG producidos de azucar crndo de cualquier graduacion superior a 96° Pol al valor del az{1car crudo de 96° Pol y los premios de polarizacion que le corresponden traducidos a bultos de 96' Pol, al precio de este ultimo. Conversion de polarizaciones a bultos. Para los efectos de la dispoi,icion 322.1. inciso b), se proceder:i asi: a) S~ deterrninar:in las polarizaciones mayores a 96 Pol obtenidas en el azi'.1car de exportacion, por cada ingenio. h) El referido exceso de polarizacion Je cada ingenio, se multiplicar:i por el numero de bultos de azi'.1car crudo producidos por el y se obtendra el ni'.1mero de bultos por polarizacion en terminos de 96) Pol que corresponden a ese ingenio. Para la conversion de dicho exceso de polarizacion a azucar de 96° Pol, se utilizara la proporcion que corresponda Jel factor unico. CAPiTULO TERCERO Liquidaci6n de la Zafra al productor independiente 11or azticar vendido a la Liga Dentro de cuota Articulo 323.-Liquidaci6n al productor independiente en azi,car dentro de cuota. Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azi:1car vendido a la Liga de la Cana y liquidado conforme a lo indicado en la secci,in pri111e,ra, sc le agregara lo siguicnte: I. El valq,r de los premios correspondientes a la polarizacion del az(1car :-:rudo de exportacilin, si no fueron considerados al hacer la determinacion indicada en el articulo 319. 2. El val01r correspondiente a polarizaciones mayores de 96° Pol y de 99,5° Pbl, en el caso de azucares de calidades especiales vendidas al rnercadio interno y a la exportacion. Articufo 324.-Los valores indicados en el aparte 2 de! articulo anterior se cakular:in en la siguiente forma: 324.1. Azucltr vendido al consumo interno. a) Si; se trata de azucares crudos de calidades superiores con pcilarizaciones mayores a 96° Pol, la diterencia de Pol se m11ltiplicar:i por el valor de liquidacion del azticar blanco de pUmtacion de 99,5° Pol. b) Si se trata de azucares blancos de calidades superiores al blMco de plantacion, la diterencia de Pol se multiplicara por el vallor de liquidacion del azticar blanco de plantacion de 99.5'' Pol. 324.2. Azuc21r de exportacion. Si se trata de azticares crudos o de azuca!res blancos de calidades superiores, respectivamente, al crudoi de 96° Pol y al blanco de plantacion de 99,5° Pol, la difereincia de Pol se multiplicara por el valor de liquidacion del aztica!r crudo de 96° Pol. .\rticulo 325.-El producto de todll lo anterior se di\ idi1·a i:ntre el total de kilogramos de :1z(1ca1· de%" de p,Jlarizaci1in, que correspondan en delinitiva a !,a ca1ia entregada. conlorme; I Sistema Directo de C,irnpra de Caria por su Calidad, dentro de la cuota d ~ produce ion de azttcar asignada al ingenio de 4ue se t1·:ite. Del monto resultante, le corresponderCt al productor independiente <!I 62.5%. C\PITULO CL ARTO Liquidaci6n de la Zafr: para ingenios quc no vcndan cl az{1car a 'a Liga de la Cana Dcntro de c1.ota Articulo 326.-Determinacion del valor bruto de la z::ifra: a) Se determinara el \alor que el inge11io haya obtenido. por las 1·entas de azi'.1car para consurno interno. b) Se determinar{, d \ a\or que d ingenio hay a obtenido. por bs ,entas de azucar para exportaci<in en terminos de azucar de 96° Pol. c) Se determinara el 1alor que el ingt nio haya obtenido. por premios correspondientes et polarizaci6n n1ayor a 96° Pol. en azucar de exportaci6n. d) Se estimara el valor de las existenc as de azt'1car al JO de setiembre, rebajando el inwntario inicial. e) Se determinan lus d.:m:is ingreso: netos 4ue deban incorporarse a la liquidaci6n del azucar. t) Se excluyen de esos ingresos los diforcnciales. pnr concepto de az(1carcs .:speciaks. los cuaks d('bieron reconocerse al ingenio (articulo 102.5. de la Le:,). Articulo 327. --Deducciones al val )r de la zafra. A la suma de los \·alorcs indicados en el articulu anterior, ~ e le rebajara lo seiialado en los incisos a) y b) del articulo 320. Articulo 328.-Valor neto del total producido dentro de la Cuota :\acional de Producci6n de Azucar. El n1Pnto econ6mico resultante de !a ,1plicaci6n del articulo 326. r.'enos las ded11cciones indicadas i;n el aiticulo ",27, constituir:i el valor neto de! total producido dentro de la Cuota '.Jacional de Producci6n de .-\zucar. Articulo 329.-Para determinar el ✓alor neto del azt:,car blanco de '.l9,5" Poly crudo de 96° Pol, se aplicara ,:I procedimiento establecido en d articulo 322. C\PITULO QUINTO Liquidacibn de la Zath al productor independiente por aziicar nc vendido a la Liga Dentro de cu ~ta Articulo 330.•-Liquiclacion al productor independiente en az(1car Jentro de cuota. Al valor neto del aztkar Ii luidado conforme a lo indicado en el articulo 328, se le agregara lo siguie11te: a) El valor de los premios correspo 1dientes a la po\arinciiw. de\ az(1car crudo de exportacil'Jn, si no tueron considcrados al hac.:r la dcterminacion indicada en el articulo 326. b) El valor correspondiente a polariza,:iones mayorcs de 96'' Pol y de 99,5° Pol. en cl caso de azttcares de :alidades especiales vendidas al mercado interno y a la cxportaci6n. Articulo 331.~Los I a lores indica< os en el apartc h) del a1·ticulo Jnterior, se calcular:in en l::i siguiente form a: 131.1. :\zi'1car vendidn :ii consumo intcrr o. a) Si se trata de azuca1·es crud< s de calidades supcriores con polarizaciones mayores a ~6°, la difc:rencia cl.: Pol se multiplicar:i pur cl 1alor de liquidaci1in de! :1zucar blanco de plantaci6n de lJlJ.5" Pol. h) Si sc trata de a7Ltcares blarn os de caliclades superiorcs al blanco de pla111acit'i11. la di lercrcia de Pol sc multipl icar:1 por cl valor <le liqui<laciun Jd az(1ca · blanco de planlacion Ut: l.)ll,5" Pol. 331.2. Azi'1car de cxportaci6n. Si se t1 ata de azt'.1cares crudos o de azucares blancos de calidades superiores, respectivamentc, al crudo de 96° Pol y al blanco c e plantaci6n de 99,5° Pol, la diferencia de Pol se multiplicar:i por cl valor de liquidaci6n de!, azi'.1car crudo de 96° Pol. :\rticulo 332.-EI producto de todc lo anterior se dividira entre cl total de kilogramos de azucar de 96° de po arizaci6n. que correspondan en delinitiva a la cmia entregada, conforme al Sistema Directo de Compra de Caiia por su Calidad, dentro de la cuota de producci6n de azucar asignada al ingenio de que se Irate. Del monto ·esultante, le correspondera al productor independiente el 62,5%. C APiTULO SE :<TO Valor neto del aziicar compre11dido en cxcedentcs Articulo 333.-Para tijar el valor n ~to del azucar comprendido en los excedentes, con el objeto de calcular la participaci6n del productor independiente en dicho valor, una vez con:luida la zafra, se procedera en la forma indicada en los numerales I 08.1., I 08.2., I 08.3. y 108.4 de la Ley. Para lo dispuesto en el Articulo I 08.1 y IO ~.3, se utilizaran los factores de conversion de polarizaci6n vigentes en los mercados internacionales. C.\PITL!LO SETli\lU Liquidaci1 al productor indcpendicnte por az11car de excedentcs Articulo J::-i.-Para los ctectos de la liquidacion al productor independicntc. en azttcar de excedentes. se aplkar~1 lo dispuesto t!ll Jos articulos I 09. ;;igu ic:nles y concordantes de la Ley. TiTULO DUODECl\1O Ventas directas para la exportacibn C.-\PiTULO PRIMERO Disposiciones gcnerales Articulo 33'.-f>or ningt'.m concepto se podr:i disponer del azucar para la exportaci<in. con omisi6n de los requisitos establecidos .:n cl ordenamiento iuridico. Articulo 3:,6.-El ingenio debcr:i vender el total dcl azucar c:laborado parn b exportaci6n, conforme a las cuutas individualcs otorgadas d.:ntro del respectivo ario azucarero. En caso contrario, se aplicar:i lo dispuesto en los articulos 113 y 157. p,irrafo segundo de la Ley. Articulo 3.~·7.-La Junta Directiva determinar[1 los periodos en que los ingenios podr:in exportar el azucar comprendido en su cuota de producci6n. cuyo dcstino sea mercados prcfcrcnciales o ampar:idos por convenios intern::icionales aprobados por la Rep(1bl ica. Para ese decto, tomara en consid:raci<:in las regulaciones existentes en los mercados prcforenciales y s:r !us convenios ~rcferidos. Articulo 338.-La disposici<in del azt'.1car para la exportaci6n, conforme al c1rticulo 155 de la Ley, ser:i regida por contratos escritos, especiticados. tirrnados y jurados que, par;i su perfcccionamiento y ejccuci6n, deben inscribirse en la Liga, previa su aprobacilm. La Junta Directiva regular,\ los requisitos y condiciones gencrales de los citados cor trmos. cuyo cumplimiento sera indispensable para la anotaci6n de el los en el registro quc llevan\ la Los contrat,,s debedn presentarse en las opo1·tunidades que serialc el presentc Reg lamer.to o en la normativa quc dicte \a Junta Directiva. La inscripci,Sn de los contratos d~ exportacic'rn de cizucar en la Liga de la Caria, no co1valida los nulos o anulablcs, conforme a la ley y al prcscnte Rcglamer1to. El cumplimiento de las condiciones del convenio queda bajo la exclusiva responsabilidad de las partes contratantes. Articulo 33Ci.-No se inscribir:in ni se autoriz::ir:.in los contratos de exportaci6n d.: azucar. efectuados por exportadores que no esten debidamente inscritos en el rcgistro corrcspondi.:ntc o quc se encuentren en mora, en el cumpdimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Articulo 3.+l: .-Para autorizar la exportaci,1n de azucar, debe la Liga constatar, previamrnte. que se conforma en un todo con el sistema de cuota cstablecido, y que no viola los convenios internacionales suscritos por el pais. ni alee tao di ficulta el correcto cumplimicnto de las cuotas otorgadas a Costa Rica, en los lnercados preterencialcs de azt1car. Articulo 3-+ l .-1.os traspasos de contratos de expmtaci6n de azucar, s6lo serirn p.:rmitioos cuando sean aprobaclos por la Junta Directiva de la Liga, la cual deb,:r:i \eriticar que dicho traspasn no p.:rjudica a los correspondientes prnductores de cana, en \a det1em1inaci, de\ pre1:io final de su producto o en la oportunidad de su pago. El azt1car de que se trate debe ser dcl rn isnw i ng.:nio e igual al pactado. Dicho tt~t,paso no p:xfrj atectar las cuotas de prwfucci(m asignadas. Articulo 3-+:2.-Ser:i obligaci6n del exportadur infom1ar a la Liga el precio real del azt:1car exportado. sin 4ue sc le permir:i deducir suma alguna no autorizada por L1 Ley y este Reglamento. Para \erificar- lo anterior, la Liga tomar(t en consideracicrn, entre otros elemcntos cl,· juicio, las condiciones y \·alores que priven en las principales holsas en donde se negocie intcrnat:ionalmentc azt'.1car y los informes de entidades o tirmas de reconocido pri:stigiu .:n el ambito azucarero internaciu11al. En todo case para los electos de la participacion cit: los productores en el valor del az(1c,1r. regirim las disposicioncs contenidas en los articulos 111 v I 12 de la Le, . · Articulo 3-+~. -.. La Junta Directiva, en aplicacit'rn ,kl articulo I 'i8 de la Ley, tendr:i l:1 f~1cultad para rechazar cualquier negociaci<in de expurtacilin de :vi1i:ar. cuyo precio de venta sea visihlcrncntc inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados internacionales. En el caso de que se impugne lo resuelto por la citada Junta se aplicar:i lo dispues~o en la Secci6n Quinta del Capitulo Segundo dcl Titulo Segundo de este R4:glamento. Articulo 344.-Los productorcs de caiia no podran ser atectados de ningt'.111 modo, en la participaci6n quc Jes corresponde en el valor del azt'.,car, por el inc4111plimiento de los terminos y las condiciones de los contratos de exporti1ci{m. f'ara los etectos de la participaci6n dcl productor d.: ca1'ia, en el azui:ar comprendido en .:1 respcctivo contrato, se asumir:i que este se cjecuto, tal y como estaba pactado, sin perjuicio de que s.: apliquen otras disposiciones de la Ley y del Reglamento que resulten 111:.is favorables para el firoductor. La falta de (tago pare ial o total de cualquier exportaci6n de azucar, no podra perjudicaj; directa o indirectamente a los productores de caiia del respectivo ingenio; En consecuencia, este asumira la responsabiliclad de cancelar a los prorjluctores el monto que Jes corresponda, sin que pueda invocarse, para no hacerlo, la reterida falta de pago. Articulo 345.-EI precio de cualquier exportaci6n de azucar queda sujeto a los ajustes,correspondiente.; a la calidad del producto. La demora por cualquier cauj,a en la determinaci6n de los ajustes reteridos, no impedira que se ljquide oportunamente a los productores, por la caiia entregada al ingenip del cual procede el azucar en cuesti6n. Se liquidara de conformidad con lbs datos en poder de la Liga de la caiia y los demas elementos de juicio que ella estime necesarios. La Liga t:xigini que las hrniticaciones o deducciones qut:, por cuah.1uier 111otivo. se produzcan en ,:I precio del azt'.1car, sean dehidamente .:nmprobad;1s a st1 satisfr1ccion. En el caso de que se determ ne un mayor valor al adoptado como base para dectuar la reterida liquidacion, la Liga ajustara lo que proceda en el precio tinal de la caiia, debiendose efectuar el pago de la diferencia a los productores en el plazo es tab lee do en el articulo IO I de la Ley. Se aplicara en esta materia, ; demas, lo prescrito en el articulo 159 de la Lev. Articulo 346.-La caliticacic n del azucar debera ser efectuada por los inspectores de calidad de la Lig Io por los inspectores independientes que ella designe. en los lugares indi :ados en el inciso a) del articulo 297. Dicha califlcacion en los pue ·tos o lugares de desembarque. debera ser efectuada por tirmas interna< ionales de supervisi<'m de calidad. ampliameme reconocidas y el cost11 correspondiente sera por cuenta del exportador. salvo pacto en contrari<•. El informe de dichas firmas debera ser presentado a la Liga de la Caiia, dentro de los treinta dias calendario siguientes a la techa del desemba1que. Si no existieren inspectores de dichas tirmas internacionales. en los expresados lugares, o bien si existiendo se rehusara contratarlm, regira, para todos los efectos. la caliticacion indicada en el parrafo p ·imero. Articulo 347.-Por la interve11cion de exportadores e intermediarios de cualquier clase en las transaccio11es de azucar para exportacion, no se reconocera una suma mayor que la establecida por el articulo 162 de la Ley. Articulo 348.-A los exportadores la Liga les cobrara, al costo, los gastos adicionales en que incurra r or ventas directas de azucar para la exportaci6n. derivados de la fiscalizaci6n de la calidad y de la vigilancia del cumplimiento de la Icy y sus reglamentos. Articulo 349.-Cuando el ingenio actue como exportador de su propio azt'.1car. le seran aplicables I~ mismas disposiciones y adquirira las mismas obligaciones impuestas a os exportadores por la Ley y este Reglamento. A11iculo 350.-En el transcur:,o de los seis dias habiles siguientes a la techa de embarque de un azucar, !as aduanas deberan enviar a la Liga, copia de la correspondiente declarac on aduanera de exportaci6n. Articulo 351.-La Junta Direc:tiva podra delegar en un fi.mcionario caliticado de la Liga. las aprobaciores o autorizaciones a que se refieren los a11iculos 3~8. 339. 340 y 341 de este Reglamento y, asimismo, el acto indicado en el numeral 343 ib;dem. Se entendera, para los efectos de la impugnaci6n de dicho acto, que este 1a sido dictado por la Junta Directiva. CAPiTULO SEGUNDO Del Registro de os Exportadores . .\rticulo 3:52.-La Liga llenra el registro de exportadores de azucar. con sujeci6n a este Reglamer.to. En ese registro debera inscribirse toda persona fisica o juridica que eje·za o pretenda ejercer esa actividad. Articulo 353.-Para los efecto, indicados anteriormente, las citadas personas deberan apo11ar la siguiente informaci6n: a) En el caso de personas juridic; s, razon social o denominacion, citas de inscripci6n en el registro cc rrespondiente, domicilio, personeria, numero de la cedula de persm 1a juridica y la direccion exacta para atender notiticuciones. En el ;aso de personas fiskas, el nombre. ambos apellidos, estado civil, cedula de identidad o de residencia, vecindario y la direcci6n exac1a para atender notificaciones. b) Cualquier otro dato que detern1ine la Junta Directiva, Articulo 354.-Los exportadores de azucar estan obligados a mantener al dia los datos de su inscr pci6n en el respectivo registro. para lo cual informaran a la Liga, cualquier moditicaci611 que 0CL1rra, dentro de las quince dias habiles siguientes. . .\rticulo 355.-Por cada expc rtador se llevani un expediente, en donde se guardara. por estricto orden cronologico. toda la documentaci6n que ampare su inscripci611 en el Regis :ro. asi como aquella relacionada con los cambios que se produzcan en ella y las anotaciones que deban hacirsell.!. en cumplimiento del orden .imiento legal. La documentacion seni foliat:u por el Registro, con numeracion cons.:cutirn. Cada folio llevara el se. lo <lei Registro, y el inicial de c;1da documento, ademits, la anotaci6n d,: la hora y recha de presentacion. lirmada por la persona que lo recibe. .-\rticulo .356.-La solicitud de inscripcion en el registro la n:cibira kt Liga en sus oticinas. Dentro de los ocho dias calendario siguientes a su pr.:sentm:ilin. se proceder,i :1 califo:ar los documentos recibidos. Si la solicitud ro cumr le con los requisitos legales correspondicntes. se 11otiticar(1 al inte ·esado, en la direccion registrada en l:1 solicitud. con la linalidad de que ;uhsane los delectos. Mientras <!Sto Liltimo no ocurra. la solicitud quedani suspendida. ..\rticulo 357.-Regiran, en lo ;lemas, lo dispuesto en los artictilos 178 al 183 inclusive, del presente Re~ lamento. TiTULO DECI~ 10 TERCERO Disposicio~ cs finales CAPITULO PRll'vlERO Transferencia de la c11ota de produccion de los ingenios ,\rticulo 358.-En los supues os del articulo 123 de la Ley, se procedera en la siguiente forma: a) La Junta Directiva determinara la cantidad aproximada de cu11a que no se pudo procesar dentro de cuota. y su posible rendimiento en azucar de 96° Pol, tomando e1 consideraci6n la programacion de zafra y los dem:is elementos de juicio qu e estime pertinentes. b) La Ju:lta transforira. parcial o totalmente. seg(m proceda. la cantidad de a;i.t'.1car que corresponda. a los ingenios de la misma zonu. esco~idos por los productores, debidumente registrados, que entre§lahan al ingenio que incurrio en el respectivo faltante, en los monws necesarios para adquirir el az(1car contenido en la cai'ia. pendii:nte de entregar por los citados productores, La detenninacion de lo~ mencionados montos la efoctuara el Departamento Tecnico de la tiga. con sujecion a lo dispuesto en la L~y y el Reglamento. Los ingenios a que se hagan las citadas transferencias. deberan comunicar expresamente si aceptan, o no, el recibo de la respectiva caiia. cl La pa;rte de! faltante de azt'.1car correspondiente a la caiia dejada de recibil·, que no pueda ser elaborada por los ingenios de la misn1a zona,. o que no quieran hacerlo, se redistribuira en los demits ingenlos del pais. siguiendo el procedimiento establecido en el inciso' anterior. Articulo 359.-Tambien se aplicara lo dispuesto en el articulo 358, cuando un i~genio cierre sus operaciones fabriles, durante la molienda, por cualquier md,tivo y haya quedado caiia debidamente registrada sin recibir, con derecho 11 participar de la cuota de producci6n de azucar otorgada a ese ingenio. ~ Cualqµier faltante de cuota que no corresponda a dicha caiia, se distribuira aJjilicando lo prescrito en el articulo 124 de la Ley. Articl.jlo 360.-La Junta Directiva, en los ocho dias calendario siguientes a la determinaci6n del faltante a que se retiere el articulo l 23 de la Ley, convocara, mediante aviso que publicara en el diario de mayor circulacion y que ordenara colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a 101, productores mencionados en el numeral anterior, para que concurran eri horns habiles a dicho ingenio para hacer constar a cual o cuales ingeni10s haran entrega de la cafia pendiente de recibo. El plazo para efoctuar lo anterior sera de quince dias habiles a partir de la publicacion del mencionjtdo aviso. Transcurrido dicho periodo, el productor que no haya cumpli~lo con el referido tramite, no podra hacer la transferencia de su caiia. Durante el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Caiia destacara per:sonal en el ingenio para realizar los tramites prescritos en la presente disp!osicion. CAPITULO SEGUNDO Tranlsferencia de la cuota de referencia de los ingenios Articu\o 36\.-En el supuesto del inciso b) del articulo 128 de la Ley, la cuota de referencia ajustada sera distribuida a los ingenios de la misma zona, 1escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dej6 de oper~r. en los montos correspondientes a las ct1otas de referencia de los citado~ productores. La dtjterminaci6n de los citados montos la efectuara e\ Departamentd, Tecnico de la Liga, con sujecion a lo dispuesto en el ordenamientq juridico. La JunJ:a Directiva. en los ocho dias calendario siguientes a la fecha en que ella ◄letermine, que el ingenio dej6 de operar detinitivamente, convocara, m1:diante aviso que publicara en el diario de mayor circulacion nacional y quie ordenara colocar en las instalaciones del ingenio de que se trate, a los pl1oductores antes mencionados, para que concurran en horns habile;,s a dichi) ingenio para hacer constar a cual o cuales ingenios escogen para el traslad,o de la cuota de referencia del ingenio que dej6 de operar y de las cuotas !:le referencia individuales. El plazo para efectuar lo anterior sera de quinc~ dias habiles a partir de la publicaci6n del mencionado aviso. Transcurrido :dicho periodo, el productor que no haya cumplido con el referido trami!te, no podra hacer la transferencia de su cuota de referencia. Durant1: el plazo indicado anteriormente, la Liga de la Cana destacara per~onal en el ingenio para realizar los tramites prescritos en la presente dispq,sici6n. Articulo 362.-Para los efectos de los articulos 128 y 129 de lu Ley, si el ingenio de que se trate ha recibido, ordinariamente. cafia cultivada en otra zona, a ella se extended la :1.cma del referido ingenio. CAPiTULO TERCERO Zonas agroindustriales tic caiia de azi1car Articulo 363.-Las zonas agroindustriales de caiia de azucar, l.!Stablccidas en la Ley se detinen asi: a) Zona A: Comprende las Provincias de Curtago y Limon. b) Zona Bi: Comprende las Provinci.1s de I leredia y de Alajuela. con excepc i:<m de Orotina. San Mateo. San Carlos, Upal::t. Los Chiles y Guatuso. c) Zona C': Comprende los Cantones de San Carlos, Los Chiles, Gu,1tus<11 y Upula de l.1 Provincia de Ak\iucla. d) Zona 0: Co111prend.: los Cantones Puntarenas. Esparza, Montes de Oro y Aguirre de la Provincia de Puntarenas; y los Cantones de Orotina,y San Mateo de la Provincia de Abjuela. e) Zona E: Comprende a la Provincia de Guanacaste. t) Zona F: Comprende el Canton de Perez Zeledon de la Provincia de San Joi,e; y el Canton de Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas. CAP\TULO CUARTO Facultades de los inspectores de la Liga Articulo 364.--En apl icaci(m del articulo 173 de la Ley, los inspectores no1nbrados por la Liga, Division Corporativa, para velar P?r el cumplimiento de dicha legislaci6n y sus reglamentos, tendran la autorid~d necesaria y supciente para intervenir, investigar y actuar, con el prop6s1to de ase!!urar el 1citado cometido. Es e11tcndido quc dcntro de I.ls facultadcs espcci licadas ;111terior111.:nte. queda comprendida la , e hacer las investigaciones o .1veriguaciones que co11sidere11 necesarias para determinar si se han comt:tido o no los ,H:tos u omisiones ilicit )Sa quc se retieren los art1culos \66, i<,S, 174delaLev. Los inspectores d,e la Liga deberan tener, cnmo mini mo, el titulo de Bachillcr en Educacion \ledia. Articulo 365.-No podra impedirst a los inspectores de la Liga que se apersonen a los lugares que resulte n necesarios, para ejercer sus funciones. Articulo 366.-Los inspectores de la Liga dcberan actuar n:sponsabkmente, con la mis estricta imi,arcialidad. Las fuerzas de policia cstar:in obligadas a prestar el auxilio y la colabor:icion que soliciten los inspectores Je la Liga, para el cumplimiento de sus debicres. .-\rtfculo 367.-Los inspectores de la Liga, seran acreditados por ella y el documento correspondiente debe1 :111 exhibirlo. para el ejercicio de sus funciones, cuando se les solicite. En clicho documento debera constar su nombre y apellidos, cedula de identi,iad y sus demas calidades, as( como su fotografia. Salvo ;n los casos en que la ley o sus reglamentos establezc::m un procedimiento especifico. los actos de los nspectores de la Liga podran ser ,·ecurridos ante la Junta Directiva, en un plazo maximo de ocho dias h:ibiks. La decision de l::i Junta Directil a. contra la cual solo cahra el recurso de reposicion o revocatoria, dd era producirse en un plazo de quince dias ha.biles y en caso contrario, se asumira que el mencionado Organo continna la resulucion recurrida. CAPITULO QL INTO Disposiciones 1 arh1s Articulo 368.-La Asamhlea Gen~ral en su car::ictc:r de ()rgano Superior de Direccion y Administracion lnternas de la Liga, cuando lo considere necesario para el mejor funciom miento de la Corporacion y mas dicaz cumplimiento de sus tines. pc dra autorizar al Consejo de Comercializacion recargar, con el voto cal ,ticado previsto en el aniculo 37 de la Ley. las funciones que corresponden ii Director de Comercializacion. ~11 la persona que desempdie el cargo de Director Ejecutivo, siempre que ia Junta Directiva este de ,icuerdo con tal 1·ecargo. Articulo 369.-Para la conversion:, que se refiere el antepen(iltimo 1).:1rrafo del articulo 14 de la Ley. se aplica1 a lo siguiente: La conversion de ,1zL1cares de diferente grado de polarizaci Jn a azucar de 96° Pol. se hara 1nediante la division de la polarizacion co -respondiente ePtre 96° Pol. Articulo 3 70.-La anticipacion a q11e se refiere el articulo 134 de la l.cy, sera no menor a diez dias calendario A1ticulo 371.-La solicitud indicada en el articulo 151 de la Ley. debera. necesariamente. presentarse con sesenta dias calendario de anticipacion, por lo menos, al inicio de la zafra e indicar el plazo por el cual se pide la autorizacion. Se probara la pertenencia de la marca de az(1car con certificacion del Registro c e la Propiedad Industrial. La solicitud que no cumpla con esos requisit(IS, sera rechazada de piano. Las autorizaciones que en esta ma eria dicte el citado Consejo de Comercializaci6n, deber{111 respetar el prir cipio de igualdad y tendr:in una , igenci;.t que no podra ser interior a una zalra ni mayor al plazo que establezca dicho Organo, salvo que este renueve la a1torizacion en su oportunidad. Articulo 372.- Rige a partir de su publicaci6n. TRANSITORIOS Transitorio 1.-La verilicaci6n ir dicada en el articulo 136, la dectuara la Liga, por primera ,a, en los ocho dias calendario siguientes ,t la vigencia de] Titulo Tercero de la Ley. Transitorio 11.-Las determinacioms, tijaciones y proporcionalidad a que sc retieren los incisos a), h I y c) del :11'ticulo 144, las realizar;i la Liga. en los quince dias calendario siguientes a a vigencia de! Titulo Tercero de la Ley. fransitorio 111. - -La cor1\ ocatoria Dara la reunion i ndicada t:n el incisu g) del articulo I..\..\. la efectuan1 la ,iga. por medio de la Direccion 1°.iecutiva. con ocho dias ca!endario. por lo menos. de anticipaci(m a la ft:cha establecida para dicha reuni6n. Transitorio IV.--Para la finalidac de! articulo 144. la primcra designaci6n de los 111ie111bros que correspondan a las zonas a\!roindustriales de cafia. deber{1 efectuars,: en las siete semanas shruientes "l1 vigencia dcl Titulo Tercero de la Ley, asi: ~ ,1) Las designaciones que deban hac :r las asociaciones caiieras, sc realizar:in en i.1 quinta semana. h) L:is designaciones quc corresponde 1 a los entregadores de caiia quc no esten atiliados a l,1s mencionad:.s asociacioncs, se n:alizar;:111 en la sexta semana. c) Las designaciones que procedan. co,, arreglo al inciso g) <lei articulo 1-1..\. se hanin en la setirna semana. Transitorio V.-Las designaciom s indicadas en el transitorio :111terior, seran por el periodo comprendidc entre la fecha en que concluyan Ins nombramientos efectuados segun el Trnnsitorio IV y el 31 de diciernbrc ,kl 2002. Transitorio VI.-La Asamblea Na :ional Electoral Canera debera cclehrar la sesion ordinaria. en los vcinticos dias calendario sil!uientes. a b le..:ha en que se hayan concluido los ,ombramientos indic;dos en cl transitorio IV. El Organo Directivo de la Federacic n de Camaras de Productores de Cai"ia, hara la convocatoria correspondiell' e. en esta oportunidad mediante un periodico de circulacion diaria. Dicha publicaci6n se etectuara con ocho dias calendario de anticipacion, por lo menos, a la fecha de la sesion. rransitorio VI 1.-La Asamhka :\acional Electoral Cai"iera. i:n la sesiim indicada en el transitorio anterior. hara los 110111hramienlos a que se retiercn los incisos al.h Iv c) de! articulo 152. Transitorio VI I I . : Los no111bra111ientos indicados c:n los incisos a), bl y c) de! articulo 152. se haran para el periodo comprendido entre la techa de lq design11ci6n y el 31 de diciembre (.lel 2002. El Organo Directivo de la tederacion o uni6n di:! sector ca1'iero, en la primera sesion: que celebre elegira de entre sus propietarios. a los dignatarios que esiablezcan sus est::itutos. Transitorio' IX.---Los nombramientos que h;:iya etectuado la Federacion de Carnaras de Productores de Cafia en los Orl!anos de la Liga de la Cai'\a, en lps directorios de servicios desconcentrados o en las comisiones permajnentes de dicha Corporacion. antes de: la vigencia del Titulo Tercero de !a Lt:y N° 78 I 8. y de conforrnidad con lo dispuesto por el transitorio VIII de ese ordenamiento. se consideraran. para todos los electos, validos y vigentes hasta que termine el plazo del respectivo nombramiento. Transitorio X.-Las informaciones a que se 1·elicre el numeral 185.5 se presentarhn a la Liga, a mas tardar en los noventa dias calendario siguientes a la vigl!ncia de este Reglamento. Transitorio X!.--,Para los etectos de los articulos 195 v 196, los registros de entrej;a de cafia etectuados. conforme a la regla'mentac ion <:!\'.istente. a la entr~1da en vigencia de! presente Reglamento se consideraran validos para la zaflra 1999/2000. Transitorio XII.~ Los nombramientos et"cctuados. para los tines de \os articulos l 98, ~•.oo y 202, regir:in hasta el 3 l de agosto de\ 2000. Transitorio XIII.-Si los nombramientos indicados en el transitorio anterior. nose h,u1 ~alizado al entrar en vigencia este Reglamento. deberan hacerse en los quince dias calendario siguientes a la focha de su publicacion. Transitorio XIV.-Las fijaciones etectuadas por la Junta Directiva, en aplicacion Lkl l!rliculo 79 de la Ley, regiran p:ira la zafra 99/1000. Las moditicaciones qf1e se hagan posteriormente, en dicho periodo. se sujetaran a lo disp\1esto en el presente Reglamento. Transitorio X\'.-Las determinaciones a que se retiere el :irticulo 11-1, efectuadas !l'Or la Liga, con Jnterioridad a la vigencia de este Reglamento, tendian validez para la zafra 99/2000. Las modificaciones que se Ilagan post~riormente en esas determinaciones, en dicho periodo. se sujetaran a lo dispi1esto en el presente Reglamento. Transitorio XVI.-EI programa de entrega de cafia, establecido por las Comisiones de Zafra, antes de la vigencia de este ordenamiento y de acuerdo a la no11natjva existente, regira para la zafi-a 9ll/2000. La.s moditicaciones que se hagan posttl·riormente, deberan ,\justarse a este Reglamento. Transitorio XVII.-Los actos comprendidos en el articulo 218. que se haynn efectuadi) en aplicacion de la regulacion vigente tendran \ alor para la zafra 1999)2000. Transitorio XVIII: Para la zafra 1999-2000, en el caso de que se aplicara el metodb alternativo, a que se refiere el transitorio XIX. se aplicara lo siguienr.e: a) De la entr~ga de caiia que se quiera analizar, el inspector del Departamento Tecnico destacado en el ingenio tomara del vehiculo que la tr*nsporta, segun su mejor criterio. una muestra representatii,a de la entrega, a la cual le quitara la materia extraiia. Posteriorm~nte le aplicara a la muestra limpia, el metodo de prensa comprendidlo en el Sistema Directo de Compra de Cana por su Calidad. coi1 la tinalidad de determinar el peso de la torta residual. b) Una vez :::iue dicha caria haya sido descargada para su procesamien1to. se procedera a la toma de otra muestra, de acuerdo con el proc~:dimiento que establezca la Junta Dircctiva de LAICA. la cual ser~t analizada con base a lo establecido en el reforido sistema. El resultado de dicho analisis. sera utilizado para determin;tr los rendimientos en azucar y miel final. para todos los efectos. c) El peso de la torta residual obtenido aplicando lo seiialado en cl inciso antei'ior, se confrontara con el peso de la torta residual regist1·ado, r,nediante el procedimiento indicado e11 el inciso a), con cl ohjc:Lo di! establecer la di terencia en los respectivos pesos ) aplicar, si p1·ocede, la sanci6n correspondiente a la materia ext1·aiia. la cual se rcl!ula asi: El 11101110 di krencial del peso entre arnhas torus, se co11vertir[1 a un 11(11nero rel,~tivo. al cual se le deducira el porcenta je de tolerancia de materia e~traiia que determine la Junta Directiva. previa recomendacit'm de! Departamento Tccnico :- de la Co111isil1n Asesora. El porcentaJe resultante de dicha diterencia. se aplicar:i al peso neto de la entrcgii de caiia. para ohlener el peso ndo corregido de din. Transitorio \:IX. --El ingcnio al quc se k autoricc posponcr el sistema de toma du· muestras a que se refiere el articulo 64 de la Ley, en la zafra 1999-2000. la Junta Directiva se11al::1ra, con arreglo a la citada disposicii'rn. el sist,cma sustitutivo para tomar la muestra. Transitorio ,XX.-Se autoriza a los ingenios cuyos comprobantes y recibos equivalentcs a los indicados en los articulos 235 y 136 del presente ordenamiento, qui: no re(111an todos los requisitos previstos en dichos articulos, a utilizar en la zafra 1999-2000 aquellus que han venido emitiendo. Transitorio XXI. ,,.J>ara los efectos del :uticulo 308 dicha disposici6n se apli,:ara a partir de la zafra 2000/200 I. Dado en la l'residencia de la Republica.-San Jose, a los veintisiete dias del mes de abril del ai'io dos mil. MICiUEL t\NGEL RODRIGUEZ ECIIEVERRIA.-EI Ministro de Agricultura y Gan*eria, Esteban R. Brenes.-! vez.-{:-701500.--(34891 ).