Decreto Nº 26.870/MINAE - Reglamento de los Regentes Forestales
صدر في 1998-03-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- institution, forest management/forest conservation, forest service, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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1 DECRETO No 26870-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA En uso de las facultades que les confiere el artículo140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal No7575 del 16 de abril de 1996. Decretan: CAPITULO I DEL OBJETIVO, DE LAS ABREVIATURAS Y DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 1: De conformidad con lo estipulado en la Ley Forestal No. 7575, sus reformas y reglamentos se establece el presente Reglamento, el cual tiene como propósito regular los deberes y derechos entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre éstos, la Administración Forestal del Estado y las empresas o personas regentadas que se dediquen a ejecutar planes de manejo forestal y otras actividades forestales. ARTICULO 2: En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su respectivo significado: A.F.E. : Administración Forestal del Estado de Costa Rica. Colegio : Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio. ARTICULO 3: Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados: Fiscalía : Unidad administrativa del Colegio que incluye al Fiscal del Colegio y los funcionarios de la Fiscalía Ejecutiva del Colegio. Formulario : Formulario de Regencia Forestal, que tiene la función de un contrato. Protocolo: Libro regencial compuesto por las certificaciones, informes regenciales y certificados de origen que emita el regente. Regente : Profesional Forestal autorizado por el Colegio que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo aprobados por la A.F.E. y otras actividades forestales. Regentado : Toda persona física o jurídica que se dedique o realice actividades en el campo de la producción, procesamiento, comercialización de plantas de vivero, aprovechamiento y manejo del bosque, plantaciones forestales y conservación o preservación absoluta del bosque u otras actividades donde se manejen ecosistemas forestales naturales. Profesional forestal: graduado universitario que ostenta el grado mínimo de bachiller en Ciencias Forestales y que ejerce la profesión de conformidad con las leyes y reglamentos. Vivero forestal comercial: Area dedicada a la producción y comercialización de plantas forestales. CAPITULO II DE LAS FUNCIONES REGENCIALES ARTICULO 4: Deben de contar con los servicios de un regente todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la ejecución de planes de manejo y otras actividades forestales. Se exceptúan de lo anterior el establecimiento de las plantaciones forestales con recursos propios y los proyectos establecidos antes del 27 de abril 1993, salvo si voluntariamente deseen contar con los servicios de un regente forestal. ARTICULO 5: El Regente es el responsable de supervisar, controlar y velar porque las actividades forestales se ejecuten de acuerdo con la Ley Forestal No. 7575, su reglamento y sus reformas, ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, su reglamento, las leyes conexas y cualquier otra norma jurídica que se dicte al respecto. ARTICULO 6: Serán funciones del regente en la ejecución de los planes de manejo de plantaciones forestales las siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las normas, éticas, técnicas, administrativas y legales en la ejecución de los planes de manejo aprobados por la A.F.E. b) Autorizar las plántulas y/o material reproductivo que se debe utilizar en las plantaciones forestales, debiendo cumplir además las funciones establecidas en el artículo 9 de este reglamento, si la empresa regentada cuenta con sus propios viveros, sin que ello implique una doble regencia. c) Verificar, en caso necesario, el establecimiento de las parcelas de medición forestal lo cual permita generar la información necesaria para el manejo silvicultural. 2 d) Verificar el adecuado establecimiento de las plantaciones forestales, así como la prevención y control técnico de plagas y enfermedades, prevención de incendios y demás prácticas silviculturales especificadas en el plan de manejo. e) Velar, en caso que se otorguen bienes de capital, porque éstos se utilicen según lo establecido en el plan de manejo. f) Recomendar las modificaciones que amerite el plan de manejo. g) Verificar, cuando se requiera, que el levantamiento topográfico se realizó en las áreas reforestadas. h) Presentar al Colegio y a la A.F.E. los informes técnicos correspondientes del avance del plan de manejo y las adiciones o ampliaciones que se le soliciten. i) Recomendar ante la A.F.E. el otorgamiento de incentivos, pago por servicios ambientales y/o créditos de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal, reglamentos y disposiciones técnicas administrativas. j) Emitir el certificado de origen de la madera en troza, aserrada, rollo y/o escuadrada y las correspondientes guías de transporte. k) Denunciar cualquier anomalía al Colegio y a la A.F.E. por medio del informe regencial. ARTICULO 7: Serán funciones del regente en la ejecución de los planes de manejo de bosque las siguientes: a) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de técnicas silviculturales, siendo un requisito del ejercicio profesional del regente. b) Verificar que el diseño de caminos e infraestructura y uso de equipo, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el plan de manejo aprobado por la A.F.E. c) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar el impacto ambiental. d) Realizar las modificaciones técnicas que amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente. e) Garantizar el seguimiento, mediante los informes respectivos, que la ejecución del plan de manejo cumple con las disposiciones establecidas al momento de aprobación por la A.F.E. f) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participen en las labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados. g) Denunciar cualquier anomalía que se produzca en la ejecución del plan de manejo al Colegio y a la A.F.E. mediante informe regencial. h) Definir y verificar la ejecución de las labores de limpieza post-aprovechamiento en el bosque, que incluye la remoción de obstáculos en ríos, quebrada y drenajes, además de la clausura de las pistas de extracción. i) Recomendar alternativas de uso de la materia prima residual y otros elementos del bosque. j) Recomendar que la maquinaria y equipo a utilizar sea la adecuada en las labores de corta, extracción y transporte de la madera, para minimizar el impacto ambiental. k) Verificar que el levantamiento topográfico de áreas bajo plan de manejo se realice sobre las áreas incentivadas. l) Recomendar el desembolso de incentivo y/o pago de los servicios ambientales de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal, reglamentos y disposiciones técnicas administrativas. ll) Presentar al Colegio y a la A.F.E. los informes periódicos. Asimismo presentar las ampliaciones o adiciones que se le soliciten. m) Verificar que los tocones queden debidamente marcados según la numeración establecida en el plan de manejo. n) Emitir o solicitar las guías de transporte de madera, según corresponda. ARTICULO 8: Serán funciones del regente en la ejecución de los planes de preservación o protección absoluta las siguientes: a) Cumplir con las normas técnicas, administrativas y legales en la ejecución de los planes de preservación o protección absoluta aprobados por la A.F.E. b) Informar a la A.F.E., cuando corresponda, sobre la invasión de animales e incendios forestales, labores de corta y extracción de productos del bosque, actividades agropecuarias que impidan la regeneración del bosque en las áreas sujetas a la preservación o protección absoluta. 3 c) Presentar al Colegio y a la A.F.E. los informes que correspondan. d) Recomendar el otorgamiento de incentivos y/o pago de los servicios ambientales de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal, reglamentos y disposiciones técnicas administrativas. ARTICULO 9: Serán funciones del regente en la ejecución de viveros forestales comerciales las siguientes: a) Garantizar que el material de multiplicación y reproducción a utilizar en el vivero posea las mejores características fenotípicas y genotípicas disponibles en el mercado. b) Velar por el buen estado fitosanitario del material reproductivo. c) Velar porque el material vegetativo que se extrae del vivero sea de óptima calidad, tanto en vigor como en tamaño. d) Emitir el certificado de origen de las plántulas o material reproductivo del vivero indicando como mínimo el lugar de obtención de la semilla y ubicación del vivero. e) Recomendar las especies, procedencia de las semillas forestales y/o material reproductivo a utilizar en el vivero. CAPITULO III DE LA ACREDITACION Y DE LA CAPACITACION ARTICULO 10: Los profesionales forestales con grado mínimo de bachiller y debidamente colegiados, podrán regentar toda actividad forestal, para lo cual deben ser acreditados como regentes forestales. ARTICULO 11: Toda solicitud de acreditación como regente forestal, debe acompañarse del certificado del curso de capacitación en materia de regencia forestal impartido por el Colegio y una fórmula solicitando la inscripción como regente. Para esta acreditación se requiere el nombramiento y juramentación como Regente forestal por parte de la Junta Directiva y la inscripción en el libro de registro que para tal efecto llevará el Colegio, a través de la Fiscalía Ejecutiva. ARTICULO 12: El Colegio procurará la actualización adecuada de los profesionales que se desempeñen como regentes; para lo cual gestionará los recursos necesarios para cubrir parcial o totalmente los costos de dicha actualización. CAPITULO IV DE LOS FORMULARIOS, DE LOS INFORMES Y DE LAS RENUNCIAS ARTICULO 13: El Colegio tiene la facultad de registrar la relación entre el regente y el regentado mediante un Formulario de Regencia Forestal, elaborado para tal efecto por el Colegio, que contendrá las responsabilidades mutuas y duración de la prestación de los servicios. Cuando el regente haya acordado lo correspondiente a su contratación con el regentado, presentará el Formulario al Colegio para su respectivo registro, previo cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos en el Formulario. ARTICULO 14: Todo regente deberá presentar un informe regencial por cada visita que realice al predio según lo convenido en el Formulario de Regencia, para lo cual contará con un plazo de 20 días hábiles después de haber realizado la misma y en caso que se presenten anomalías tendrá 5 días hábiles para presentar los informes. Para este fin adquirirá en el Colegio un libro de fórmulas para informes debidamente numerado. Cada fórmula constará de un original y tres copias, las cuales se distribuirán así: El original del informe se entregará al Regentado o su representante (en cuyo caso debe presentar la documentación que lo respalde), una vez que éste lo firme. La primera copia deberá presentarse a la Fiscalía. La segunda copia debe entregarse a la A.F.E. La tercera copia será para el regente ARTICULO 15: El regente deberá realizar una visita antes de que se inicie la ejecución de los planes de manejo aprobados y rendir el informe correspondiente. ARTICULO 16: El formato de informes regenciales deberá ser aprobado de común acuerdo entre el Colegio y la A.F.E. y este formato será el documento oficial para la presentación de informes a las dos instituciones. ARTICULO 17: La Fiscalía podrá solicitarle, por escrito, al regente un informe regencial aclaratorio sobre determinada situación; para lo cual el regente tendrá 5 días hábiles para su presentación. 4 ARTICULO 18: El regente deberá presentar un informe final de cierre de sus actividades por cada plan de manejo que esté a su cargo. ARTICULO 19: Las instrucciones técnicas dadas por el regente, en cada visita que realice al predio, son de acatamiento obligatorio para el regentado. El no cumplimiento de dichas instrucciones, debe notificarse mediante informe regencial al Colegio y a la A..F.E., dentro del plazo establecido para la presentación de informes o de manera inmediata, en caso de perjuicio irreparable o de difícil reparación del daño. ARTICULO 20: El regente tendrá fe pública en los informes regenciales, certificados de origen y certificaciones que emita, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal No7575. ARTICULO 21: En caso de que el regente renuncie a su cargo, deberá comunicarlo por escrito al Colegio, al regentado y a la A.F.E., con 15 días de antelación de la fecha efectiva de la renuncia; salvo indicación en contrario la misma se hará efectiva al día siguiente de que se haya recibido en el Colegio. ARTICULO 22: En caso de que el regentado no haya cancelado los honorarios correspondientes por regencia forestal al regente, éste último deberá comunicarlo al Colegio para que no le dé trámite a la inscripción de una nueva regencia en la propiedad afectada por el permiso; mientras no haya cancelado el monto adeudado. CAPITULO V DE LOS HONORARIOS Y DE LAS CUOTAS REGENCIALES ARTICULO 23: Toda relación regencial contempla exclusivamente el pago por las funciones como regente forestal. ARTICULO 24: Las labores adicionales a las funciones regenciales deberán ser canceladas por quien así lo solicite. ARTICULO 25: La Comisión Permanente de Asuntos Forestales recomendará a la Junta Directiva, el porcentaje del monto de los honorarios por regencia que el regente deberá cancelar por el ejercicio de esta actividad al Colegio. El mismo deberá ser cancelado previamente a la inscripción del Formulario. Los fondos serán destinados a cubrir los gastos que demande la participación del Colegio en el cumplimiento de la fiscalización de las regencias forestales. ARTICULO 26: La falta de pago del porcentaje del monto de los honorarios por regencia forestal al Colegio, faculta a la Fiscalía a suspender la regencia pendiente de pago y no le inscribirá una nueva regencia hasta que no cancele la anterior. ARTICULO 27: La Comisión Permanente de Asuntos Forestales recomendará a la Junta Directiva del Colegio las visitas mínimas para las diferentes actividades regenciales. ARTICULO 28: El Colegio establecerá las tarifas mínimas que los colegiados deberán cobrar por las regencias forestales, mediante decreto ejecutivo. CAPITULO VI DE LAS INSPECCIONES Y DE LAS SANCIONES ARTICULO 29: Será obligación de los regentes, en caso de denuncia, acompañar a los funcionarios de la Fiscalía del Colegio, en las labores de control, fiscalización y supervisión que ellos realizan, cuando éstos así lo soliciten, previa notificación con diez días hábiles. ARTICULO 30: En caso de que se comprueben anomalías en las funciones del regente, una vez agotado el debido proceso el Colegio procederá a aplicar las sanciones disciplinarias conforme con lo establecido en La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica Ley No. 7221 y sus reglamentos. ARTICULO 31: La no presentación de los informes regenciales dentro del plazo establecido, faculta a la Fiscalía a amonestar por escrito al regente infractor la primera vez; a suspenderlo como regente por un período de un mes la segunda ocasión y a un período de dos meses la tercera vez. En el caso de amonestación la Fiscalía no le inscribirá formularios de regencia hasta que el regente haya presentado los informes pendientes. De igual forma se procederá, si una vez cumplida una suspensión por el regente éste no ha presentado dichos informes. ARTICULO 32: En caso de que se presenten denuncias en contra de los regentes por cobrar menos de lo establecido se realizará el estudio respectivo y en caso de comprobarse la anomalía el Colegio procederá a aplicar las sanciones disciplinarias, conforme con lo establecido en La Ley Orgánica del Colegio de 5 Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Ley No. 7221 y sus reglamentos y el Código de Etica Profesional. ARTICULO 33: Cada vez que la A.F.E. presente denuncias por anomalías cometidas por los regentes, debe enviar copia de la misma al Colegio. ARTICULO 34: Cuando un regente presente una denuncia ante la A.F.E., ésta debe darle seguimiento y mantener informado al regente y al Colegio del proceso de la denuncia. CAPITULO VII DEL PROTOCOLO ARTICULO 35: Todo regente llevará y custodiará un protocolo, que estará conformado por las copias de los certificados de origen, los informes regenciales y las certificaciones que emita, el cual deberá empastar anualmente. CAPITULO VIII DE LAS CERTIFICACIONES Y GUIAS DE TRANSPORTE ARTICULO 36: Para efectos de las certificaciones y las guías de transporte que emitan los regentes el Colegio emitirá papel de seguridad. La emisión de éstos deberá contener como mínimo la siguiente información: número de certificado, nombre del propietario del inmueble, ubicación del inmueble (Provincia, Cantón, Distrito, Caserío y otras señas), citas de inscripción y plano catastrado (sí lo posee), producto (rolliza, escuadrada, aserrada), volumen, especies autorizadas, destino y cantidad (número de trozas, y de piezas), fecha, hora, nombre, firma, número de colegiado. ARTICULO 37: Cada certificado debe ser firmado y sellado por el regente que lo extienda. Con este fin el Colegio establecerá un registro de firmas y sellos de cada regente, el cual deberá tener como mínimo el nombre y número de colegiado. ARTICULO 38: Crease el reconocimiento al regente del año, con este fin la Comisión Permanente de Asuntos Forestales elaborará la normativa respectiva, para ser aprobada por Junta Directiva. ARTICULO 39: Se deroga el Decreto ejecutivo No. 22084-MIRENEM, del 15 de marzo de 1993, publicado en “La Gaceta” No 79 del 27 de abril de 1993 y el Decreto Ejecutivo No 24714-MIRENEM, del 28 de setiembre de 1995, publicado en la Gaceta No 210 del 6 de noviembre de 1995. ARTICULO 40: Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.-- san josé a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.