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قوانين كوستاريكا

Decreto Nº 26.559/MAG/S - Control para empresas de transformación que adopten el sistema de análisis de riesgo y control de puntos críticos

صدر في 1997-12-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, inspection, hygiene/sanitary procedures, processing/handling, international trade, standards, HACCP
الفئات
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  1. N° 26559-MAG-S EL PRIMERVICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA YDESALUD, En uso de las facultades establecidas en el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci6n Politica, la ley N° 7064 del 29 de.abril de 1987, la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, la ley N° 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobaci6n del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, la ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994 de Aprobaci6n del Tratado de Libre Comercio entre el Gobiemo de la Republica de Costa Pag2 La Gaceta N° 13 - Martes 20 de enero de 1998 Rica y el Gobiemo de los Estados Unidos Mexicanos y la ley N° 7472 de! 19 de diciembre de 1994, Ley de Promocion de la Competencia y Defensa Efectiva de! Consumidor. Considerando: 1 ° --Que es deber de! Estado como parte de una estrategia integral de promocion de las exportaciones costarricenses garantizar el que las rnismas cumplan con los requisitos sanitarios relativos a la inocuidad de los alimentos exigidos en los mercados de destino de dichos productos, de conformidad con los nuevos parametros de evaluacion definidos para el comercio internacional, en particular, los que devienen de la observancia del Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias negociado en conjunto con el Acuerdo Constitutivo de la Organizacion Mundial de Comercio. 2°--Que de conformidad con el artfculo 3° y el Anexo A de! Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias los paises rniembros del mismo deberan basar la aplicacion de tales medidas, norma·s o directrices intemacionales cuando existan, entendiendo como tales aquellas emitidas por los organismos intemacionales de referenda, entre ellos el Codex Alimentarius de la Organizacion Mundial para la Alimentacion y la Agricultura (FAO) de las Naciones Unidas, 3°-Que el Codex Alimentarius ha procedido a ernitir una serie de directrices y normativa relacionada al control del procesamiento de los alimentos con el fin de garantizar un riesgo mfnimo a la salud humana por la vfa de la ingestion de los mismos y que dicha normativa compilada bajo el sistema de Analisis de Riesgo y Control de Puntos Criticos (SARCPC o HACCP por sus siglas en ingles) constituyen en la actualidad por lo tanto normativa amparada al Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y a la Organizacion Mundial de Comercio. 4°--Que la tendencia generalizada en los mercados meta de las exportaciones costarricenses de productos y subproductos de origen animal es hacia la adopcion de! sistema SARCPC como medida legftima de evaluacion de los procesos productivos en los pafses exportadores con el fin de garantizar niveles aceptables de inocuidad en los productos procesados que no pongan en riesgo la salud de los consumidores; siendo por lo tanto imperativo para los sectores productivos y el Estado adecuar sus acciones en ese sentido para que las exportaciones costarricenses no vean menoscabo su posicionamiento en dichos mercados. 5°--Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de! Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales es de conforrnidad con la Ley de Salud Animal, N° 6243 de! 2 de mayo de 1978, la autoridad sanitaria competente a nivel nacional, respecto de la inspeccion de procesos productivos y productos y subproductos de origen animal en establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque. Por tanto, DECRETAN: Artfculo 1°-Todas aquellas empresas o plantas procesadoras de alimentos, productos y subproductos de origen animal, especfficamente de origen pesquero, bovino, porcino, y aviar, que establezcan el Sistema de Analisis de Riesgo y Control de Puntos Criticos (SARCPC) como metodo para garantizar niveles adecuados de inocuidad en sus procesos productivos a los efectos especfficos de exportacion, quedaran sometidas a la auditoria, inspeccion y control de! rnismo por parte del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa a traves de! Departamento de Servicios Zoosanitarios Intemacionales de la Direccion de Salud Animal, como Autoridad Sanitaria Nacional competente en la materia. Artfculo 2° -Para efectos de los procedimientos de auditoria, inspeccion y control mencionadas en el artfculo anterior, los funcionarios de! Departamento de Servicios Zoosanitarios Intemacionales haran uso como referenda de los principios normativos, incluidas sris definiciones, de! Sistema de Analisis de Riesgo y Control de Puntos Crfticos (SARCPC), establecidos y reconocidos por la Comision de! Codex Alimentarius/OMS de la Organizacion Mundial para la Alimentacion y la Agricultura (FAO) y de la Organizacion Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. No obstante lo anterior, los procedirnientos indicados podran ser ajustados cuando asf se amerite ante requerimientos especfficos en los mercados de exportacion, para efectos de la autorizacion de la empresa o planta procesadora o la certificacion del lote exportado. Artfculo 3°-Las empresas o plantas procesadoras indicadas en el artfculo primero estaran obligadas a facilitar al Ministerio de Agricultura y Ganaderia y sus funcionarios acreditados en cumplirniento de sus funciones, todas las facilidades necesarias relativas a la inspeccion, auditoria y control de los procesos productivos relacionados con el cumplirniento de! sistema SARCPC. A los efectos de la autorizacion correspondiente por parte de las autoridades sanitarias de! Ministerio, referente al cumplimiento de! sistema SARCPC, las empresas o plantas deberan obligatoriamente cumplir con las recomendaciones o directrices que dichas autoridades !es establezcan. Artfculo 4°-Las acciones de inspeccion, control o auditoria por parte de las autoridades de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, podran ser ejecutadas de oficio o a solicitud de la empresa interesada con el fin de acreditar el cumplirniento del sistema SARCPC y obtener la autorizacion respectiva. La autorizacion no tendra plazo de vigencia y se mantendra vigente salvo revocatoria o suspencion declarada por la autoridad competente en uso de las potestades de verificacion y control que le competen. Cada lote o exportacion de productos provenientes de plantas o empresas autorizadas por las autoridades sanitarias, debera acompafiarse necesariamente cuando asf le sea requerido en el mercado meta, de un certificado que acredite la condicion de la planta o empresa como autorizada. Artfculo 5°-Del analisis y controlque el Ministerio de Agricultura y Ganaderia realice con relacion a la observancia y cumplimiento de! sistema SARCPC, se aplicaran las siguientes acciones administrativas en caso de incumplirniento: a- Otorgarniento al interesado, empresa o planta procesadora de un plazo de quince dfas habiles para la correccion de aquellos puntos necesarios para la observancia de! sistema SARCPC, de conformidad con el resultado de las auditorias e inspecciones efectuadas en la rnisma y de cuyo resultado se dara comunicacion en el rnismo acto de su expedicion mediante entrega de su original al interesado, propietario, representante o encargado. b- Vencido el plazo citado sin que se hubieren practicado efectivamente las correcciones establecidas a satisfaccion de las autoridades sanitarias, las mismas no ernitiran ningun certificado que ampare exportaciones de la planta o empresa bajo sistema SARCPC. c- Transcurrido un plazo de treinta dfas habiles desde el vencimiento de! plazo citado en el punto a) del presente artfculo, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia podra revocar o suspender la autorizacion de la planta o empresa, previa notificacion a la rnisma. La revocatoria o suspension decretada no impedira el que Ia planta o empresa pueda ser nuevamente autorizada, cuando acredite a satisfaccion de las autoridades sanitarias, el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que las rnismas le hubieren ernitido en ejercicio de su competencia y asf lo soliciten por escrito al Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Artfculo 6°-Ninguna planta o · empresa no autorizada podra procesar productos para otras empresas o plantas autorizadas con el fin de la exportacion de dichos .productos. Aquellas plantas aprobadas que incumplan dicha disposicion, quedaran sujetas a la aplicacion de! procedirniento y medidas establecidas en el artfculo anterior. Artfculo 7°-El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, dispondra dentro de sus competencias, los medios necesarios para la implementacion y aplicacion de las regulaciones establecidas en este decreto, pudiendo solicitar la colaboracion de otros Entes Publicos de competencia a fin en la materia, en particular, el Ministerio de Salud. Artfculo 8°-Los recursos generados y obtenidos por el Ministerio por la venta de servicios en aplicacion de Io dispuesto por el presente decreto, deberan ser destinados a la Direccion de Salud Animal, Departamento de Servicios Zoosanitarios Internacionales, para ser invertidos en el mejorarniento de los rnismos servicios. Artfculo 9° -El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de sus instancias y funcionarios competentes, mantendra el nivel de confidencialidad necesaria y requerida de la informacion, datos y conocirnientos de que fueran impuestos en razon <lei ejercicio de las competencias por la aplicacion de! sistema SARCPC. Artfculo 10.-Rige a partir de su publicacion. Transitorio unico.-Las disposiciones de! presente decreto seran de aplicacion inmediata para los efectos de la industria procesadora de exportacion de productos pesqueros. En los demas casos de las actividades indicadas en el artfculo primero, las disposiciones seran aplicables conforme asf sea requerido segun los calendarios establecidos para cada actividad en los mercados especfficos de exportacion; en ese sentido el Ministerio de Agricultura y Ganaderia dara seguirniento a la evolucion de tales requerirnientos y elaborara, de ser necesario, planes concretos de divulgacion sobre los rnismos entre los sectores involucrados, con el fin de que estos puedan tomar las acciones pertinentes de conforrnidad con lo dispuesto en este decreto. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los nueve dfas de! mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO OREAMUNO BLANCO.-Los Ministros de Agricultura y Ganaderia a. i., Gilberto Araya Soto y de Salud, Herman Weinstok Wolfowicz.-1 vez.-(O. C. N° 19049).-C-14250.-(1516).

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