Decreto Nº 26.165/MINAE - Reglamento para el registro de guías turísticos especializados en recursos naturales y áreas de conservación
صدر في 1996-04-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- tourism, education, registration
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Decreto Nº 25165-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA En uso de la facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, el artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 y el artículo 1º de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084. Considerando: 1º. Que a efecto de dar fiel cumplimiento al deber de proteger los recursos sobre los que la legislación nacional le ha dado competencia al Ministerio del Ambiente y Energía, es menester reforzar la actividad de control que sobre ellos debe ejercerse. 2º. Que para tal fin, además de los funcionarios públicos regularmente asignados a ese quehacer, la Administración requiere de la desinteresada cooperación de aquellos particulares interesados en coadyuvar en la protección de dichos recursos. 3º. Que la actividad turística es realizada principalmente en las áreas protegidas y por lo tanto es necesario que el Estado se asegure de que aquellos particulares que se dedican a la promoción turística brinden el mejor servicio a los turistas, al mismo tiempo que procuren la protección y vigilancia de los recursos naturales del área. 4º. Que es necesario que el Ministerio del Ambiente y Energía lleve un Registro de Guías Turísticos especializados en Recursos Naturales y Areas de Conservación, que le permita a los turistas identificar con facilidad a aquellos guías que han sido evaluados y acreditados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Por tanto, Decretan: El siguiente, REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE GUIAS TURISTICOS ESPECIALIZADOS EN RECURSOS NATURALES Y AREAS DE CONSERVACION Artículo 1º. Créase el Registro de Guías Turísticos especializados en Recursos Naturales y Áreas de Conservación. Artículo 2º. El guía turístico especializado en Recursos Naturales y Áreas de Conservación, es aquella persona que desarrolla como función principal la de mostrarles a los turistas las riquezas naturales de las áreas de conservación, acompañándolas y velando por su bienestar. Artículo 3º. Son también funciones de los guías turísticos: a)Vigilar y proteger a los turistas de posibles abusos en cuanto a cobros, excesivos o cualquier otro derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país. b)Suministrarles información sobre el funcionamiento de los medios de transportes, servicios turísticos, realidad social y económica de la zona, tipo de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de alojamiento y de otros asuntos de interés en forma precisa y veraz. c)Indicar a los turistas la dirección de los principales Centros Hospitalarios y de los profesionales médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios para casos de emergencia. d)Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda de los abusos de que puedan ser objeto los turistas. Artículo 4º. Además de las funciones señaladas, los guías turísticos serán inspectores ad-honorem en la protección y vigilancia de los recursos del área. Artículo 5º. Previa convocatoria por parte del Ministerio del Ambiente y Energía, los interesados en formar parte de este Registro deberán presentar ante las oficinas del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio o en las oficinas de las distintas áreas de conservación: a)Formulario de solicitud que al efecto facilitará el Ministerio del Ambiente y Energía, aportando todos los datos y atestados que se soliciten. b)Copia de la cédula de identidad o cédula de residencia vigente. c)Curriculum vitae donde se especifiquen entre otras cosas el grado académico y la experiencia que se posee en el campo del turismo, acompañado de las constancias respectivas para probarlo (copias para los respectivos títulos, cartas de recomendación, cursos, etc.) d)Ser persona de buena conducta, para lo cual el Registro Judicial de Delincuencia extenderá una certificación de sus antecedentes, a solicitud del Ministerio del Ambiente y Energía. Artículo 6º. El Ministerio nombrará una comisión para revisar los atestados y recomendar al Ministro la categoría o categorías que se deben acreditar al guía. La comisión cuenta con un plazo máximo de 30 días naturales para hacer la recomendación. Articulo 7º. Existirán cinco categorías de guías: principiantes, intermedios, avanzados, expertos y guías prácticos, los cuales serán identificados mediante insignias que sólo podrán ser usadas por quien posee el respectivo grado. Cada guía puede optar además, por el uso de la insignia de cada parque o área protegida. Artículo 8º. Las categorías se determinarán siguiendo como mínimo los siguientes lineamientos básicos: Guía de Campo o Baquiano.Aquella persona que demuestre conocimientos ecológicos, históricos y específicos del área al que aplique. Principiante.Al menos con el grado de Bachiller de Colegio. Intermedio.Al menos dos años de carrera, de turismo, Biología, Historia, Geología y dominio básico de un idioma extranjero. Avanzado. Grado mínimo de Licenciado en cualquiera de las áreas Biología, Geología, Historia o Turismo. Dominio de un idioma extranjero. Experto. Grado mínimo de Licenciado en cualquiera de las áreas Biología, Geología, Historia o Turismo y que demuestre conocimientos de otras dos áreas, así como dominio de por lo menos dos idiomas, además de la lengua materna. Artículo 9º. Los guías turísticos una vez que sean evaluados y para poder ingresar y permanecer inscritos en el Registro de Guías Turísticos especializados en Recursos Naturales y Areas de Conservación, deberán cancelar anualmente, en las oficinas del Ministerio del Ambiente y Energía y a favor del Fondo de Parques, la suma de ¢ 10.000,00 (diez mil colones) por concepto de derechos de licencia y certificación. Dicho monto tendrá un incremento anual de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central, correspondiente al año anterior. Artículo 10. El Ministerio divulgará entre los turistas nacionales y extranjeros mediante un panfleto el significado de las insignias que portan los guías. Articulo 11. Se consideran infracciones graves cometidas por los guías, las siguientes: a)Agraviar públicamente a un turista, de palabra o de hecho. b)Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral y las buenas costumbres o inducir al turista a hacerlo. c)Cobrar en exceso al turista por sus servicios en relación con las tarifas que se establezcan así como permitir o inducir a terceros al cobrarle en exceso por objetos o servicios. d)Ejercer sus funciones, o pretender ejercerlas, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes. e)Emitir conceptos dañinos o negativos contra el país, sus habitantes o sus instituciones. En caso de que el Ministerio reciba una denuncia en este sentido, se abrirá la investigación administrativa y si se comprueba lo denunciado la persona perderá su credencial de guía especializado en recursos naturales y áreas de conservación y se le notificará de inmediato al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda según corresponda. Artículo 12. Para que el guía pueda realizar su trabajo dentro de un área natural, deberá portar la identificación; de lo contrario será un turista más y deberá cancelar la cuota de ingreso. Articulo 13. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a las nueve horas del día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.