Decreto Nº 26.012/MEIC - Reglamento técnico RTCR 100/1997: Etiquetado de los alimentos preenvasados
صدر في 1997-04-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- agricultural commodities, processing/handling, packaging/labelling, fraud, food safety and quality
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Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados N° 26012-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMiA, INDUSTRIA Y COMERCIO, (Este decreta fue modificado por el decreta ejecutivo N° 33117 del 06 de abril del 2006, el cual empezere a regir el 23 de marzo del 2007, asimismo fue modificado por el decreta ejecutivo N °33180 del 16 de mayo del 2006, el cual empezere a regir 28 de setiembre del 2006, por 10 que las reformas seren introducidas correspondientemente en las fechas indicadas). En el uso de las potestades que les confiere el articulo 140, incisos 3 y 18 de la Constituci6n Politica, articulo 28, 2b de la Ley General de la Administraci6n Publica, Ley de Normas Industriales N° 1698 del 26 de noviembre de 1953, la Ley del Sistema Internacional de Unidades de Medida N° 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoci6n de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobaci6n del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica N° 7474 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobaci6n del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales N° 7475 del 20 de diciembre de 1994 y de Ley Orqanica del Ministerio de Economia, Industria y Comercio N° 6054 del 7 de junio de 1977 y sus Reformas Considerando: 1°-Que es funci6n esencial del Estado evitar el que se induzca a error al consumidor y estar enteramente de acuerdo con la normativa internacional se ha procedido a la homologaci6n, mutatis mutandis, de la Norma general del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados (Norma mundial). Por tanto, Decretan: Articulo 1o-Aprobar el siguiente reglamento tecnico: RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados 1 AMBITO DE APLICACION EI presente reglamento se aplicara al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al consumidor 0 para fines de hoteleria, y a algunos aspectos relacionados con la presentaci6n de los mismos. 2 DEFINICION DE LOS TERMINOS Para los fines de este reglamento se entendera por: 2.1 declaracion de propiedades: cualquier representaci6n que afirme, sugiera 0 implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboraci6n, composici6n u otra cualidad cualquiera. 2.2 consumidor: las personas y familias que compran 0 reciben alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales. 2.3 envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto unico, que los cubre total 0 parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades 0 tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor. 2.4 para los fines del "marcado de la fecha de los alimentos preenvasados, se entiende por: 2.5 fecha de tabricaclon: la fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. 2.6 fecha de envasado: la fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se vendera finalmente. 2.7 fecha limite de venta: la ultima fecha en que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, despues de la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en el hogar. 2.8 fecha de duracion minima (consumir preferentemente antes de): la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el perfodo durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades especfficas se Ie atribuyen tacita 0 explfcitamente. Sin embargo, despues de esta fecha, el alimento puede ser todavfa enteramente satisfactorio. 2.9 fecha limite de utilizacion (fecha limite de consumo recomendada) (fecha de caducidad): la fecha en que termina el perfodo despues del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendra probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Despues de esta fecha, no se considerara comercializable el alimento. 2.10 alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada 0 en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboracion, preparacion 0 tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosrneticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan unicamente como medicamentos. 2.11 por aditivo alimentario: se entiende cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sf mismo ni se usa normalmente como ingrediente tipico del alimento, tenga 0 no valor nutritivo, cuya adicion intencional al alimento para un fin tecnoloqico (inclusive orqanoleptico) en la fabricacion, elaboracion, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte 0 almacenamiento provoque, 0 pueda esperarse razonablemente que provoque (directa 0 indirectamente), el que ella misma 0 sus subproductos lIeguen a ser un complemento del alimento 0 afecten a sus caracterfsticas. Esta definicion no incluye los "contaminantes" ni las sustancias ariadidas al alimento para mantener 0 mejorar las cualidades nutricionales. 2.12 ingredientes: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricaci6n 0 preparaci6n de un alimento y este presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada. 2.13 etiqueta: cualquier marbete, r6tulo, marca, imagen u otra materia descriptiva 0 grafica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve 0 en huecograbado 0 adherido al envase de un alimento. 2.14 etiquetado: cualquier material escrito, impreso 0 grafico que contiene la etiqueta, acomparia al alimento 0 se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta 0 colocaci6n. 2.15 lote: una cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente iguales. 2.16 preenvasado: todo alimento envuelto, empaquetado 0 embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor 0 para fines de hotelerfa. 2.17 coadyuvante de elaboracion: toda sustancia 0 materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sf mismo, y que se emplea intencionadamente en la elaboraci6n de materias primas, alimentos 0 sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnol6gica durante el tratamiento 0 la elaboraci6n pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos 0 derivados en el producto final. 2.18 alimentos para fines de hoteleria: aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato. 3 PRINCIPIOS GENERALES 3.1 Los alimentos preenvasados no deberan describirse ni presentarse con una etiqueta 0 etiquetado en una forma que sea falsa, equfvoca 0 enqariosa, 0 susceptible de crear en modo alguno una irnpresion erronea respecto de su naturaleza en ninqun aspecto. 3.2 Los alimentos preenvasados no deberan describirse ni presentarse con una etiqueta 0 etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones graficas que se refieran a, 0 sugieran, directa 0 indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador 0 al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto. 4 ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALiMENTOS PREENVASADOS En la etiqueta de alimentos preenvasados debera aparecer la siguiente informacion sequn sea aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en un reglamento nacional 0 en una norma 4.1 Nombre del alimento. 4.1.1 EI nombre debera indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, debera ser especffico y no generico: 4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno 0 varios nombres para un alimento en una Normas Nacional 0 del Codex Alimentarius, debera utilizarse por 10 menos uno de estos nombres. 4.1.1.2 En otros casos, debera utilizarse el nombre prescrito por la Leqislacion Nacional. 4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, debera utilizarse un nombre cornun o usual consagrado por el uso corriente como termino descriptivo apropiado, que no induzca a error 0 engario al consumidor. 4.1.1.4 Se podra emplear un nombre "acuriado", "de fantasia" 0 "de fabrica", 0 una "marca registrada", siempre que vaya acompariado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3. 4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento 0 muy cerca del mismo, apareceran las palabras 0 frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error 0 engario al consumidor con respecto a la naturaleza y condicion fisica autentica del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentacion 0 su condicion 0 el tipo de tratamiento al que ha side sometido, por ejemplo, deshidratacion, concentracion, reconstitucion, ahumado. 4.2 Lista de ingredientes. 4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un unico ingrediente, debera figurar en la etiqueta una lista de ingredientes. 4.2.1.1 La lista de ingredientes debera ir encabezada 0 precedida por un titulo apropiado que consiste en el terrnino "ingrediente" 0 10 incluya. 4.2.1.2Deberan enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momenta de la fabricacion del alimento. 4.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos 0 mas ingredientes, dicho ingrediente compuesto podra declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompariado inmediatamente de una lista entre parentesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una Norma Nacional 0 del Codex Alimentarius, constituya menos del 25 por ciento del alimento, no sera necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desemperian una funcion tecnoloqica en el producto acabado. 4.2.1.4 En la lista de ingredientes debera indicarse el agua ariadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe 0 el caldo empleados en un alimento compuesto y deciarados como tales en la lista de ingredientes. No sera necesario declarar el agua u otros ingredientes volatiles que se evaporan durante la fabricacion. 4.2.1.5 Como alternativa a las disposiciones generales de esta seccion, cuando se trate de alimentos deshidratados 0 condensados destinados a ser reconstituidos, podra enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicacion como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara sequn las instrucciones de la etiqueta". 4.2.2 En la lista de ingredientes debera emplearse un nombre especffico de acuerdo con 10 previsto en la subseccion 4.1 (nombre del alimento), con la excepcion de que: 4.2.2.1 Podran emplearse los siguientes nombres genericos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: Clases de ingredientes Nombres genericos Aceites refinados distintos del aceite de "Aceite", juntamente con el termino oliva "vegetal" 0 "animal", calificado con el termino "hidrogenado" 0 "parcial mente hidrogenado", sequn sea el caso. Grasas refinadas "Grasas", juntamente con el termino "vegetal" 0 "animal", sequn sea el caso. Almidones, distintos de los almidones "Alrnidon". modificados qufmicamente. Todas las especies de pescado, cuando "Pescado". el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentacion de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado Todos los tipos de carne de aves de "Carne de aves de corral". corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentacion de dicho alimento no se haga referencia a un tipo especffico de carne de aves de corral. Todos los tipos de queso, cuando el "Queso". queso 0 una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentacion de dicho alimento no se haga referencia a un tipo especffico de queso. Todas las especias y extractos de "Especia", "especias" , 0 Mezclas de especias en cantidad no superior al 2% especias", sequn sea el caso. en peso, solas 0 mezcladas en el alimento. Todas las hierbas arornaticas 0 partes de "Hierbas arornaticas" 0 "mezclas de hierbas arornaticas en cantidad no hierbas arornaticas", sequn sea el caso. superior al 2% en peso, solas 0 mezcladas en el alimento Todos los tipos de preparados de goma "Goma de base". utilizados en la fabricacion de la goma de base para la goma de mascar. Todos los tipos de sacarosa. "Azucar", Dextrosa anhidra y dextrosa "Dextrosa" 0 "glucosa" monohidratada Todos los tipos de caseinatos. "Caseinatos". Manteca, de cacao obtenida por presion 0 "Manteca de cacao". extracci6n 0 refinada. Todas las frutas confitadas, sin exceder "Frutas confitadas". del 10% del peso del alimento. 4.2.2.2 No obstante 10 estipulado en la disposici6n 4.2.2.1, deberan declararse siempre por sus nombres especfficos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino. 4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, podran emplearse el nurnero de identificaci6n aceptado en la legislaci6n nacional y los siguientes nombres genericos junto con el nombre especffico. Acentuador del sabor Acido Agente antiglutinante Antiglutinante Antiespumante Antioxidante Colorante Edulcorante Emulsionante Espesante Espumante Estabilizador Gasificante Gelificante Humectante Incrementador del volumen Propelente Regulador de la acidez Sal emulsionante Sustancia conservadora Sustancia de retenci6n del color Sustancia para el tratamiento de harinas Sustancia para el glaseado (Asi reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26829 del 9 de marzo de 1998) 4.2.2.4 Podran emplearse los siguientes tftulos genericos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas de aditivos alimentarios nacionales 0 del Codex Alimentarius cuyo uso en los alimentos ha side autorizado: Aroma(s)y aromatizante (s) Almid6n(es) modificado (s) La expresi6n "aromas" podra estar calificada con los terminos "naturales", "identicos a los naturales", "artificiales" 0 con una combinaci6n de los mismos. 4.2.3 Coadyuvantes de elaboraci6n y transferencia de aditivos alimentarios: 4.2.3.1 Todo aditivo alimentario que, por haber side empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desemperiar en el una funci6n tecnol6gica, sera incluido en la lista de ingredientes. 4.2.3.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una funci6n tecnol6gica, y los coadyuvantes de elaboraci6n, estaran exentos de la declaraci6n en la lista de ingredientes. 4.3 Contenido neto y peso escurrido. 4.3.1 Debera declararse el contenido neto en unidades del S. I. ("Systeme intemational"). 4.3.2 EI contenido neto debera declararse de la siguiente forma: i) en volumen, para los alimentos Ifquidos; ii) en peso, para los alimentos s6lidos; iii) en peso, para los alimentos semis61idos 0 viscosos. 4.3.3 Adernas de la declaraci6n del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio Ifquido debera indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio Ifquido se entiende agua, soluciones acuosas de azucar 0 sal, jugos (zumos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva unicamente, 0 vinagre, solos 0 mezclados. 4.4 Nombre y direccion. Debe identificarse el nombre y la direcci6n del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador 0 vendedor del alimento. Para los productos importados debe indicarse el nombre y la direcci6n del importador 0 distribuidor del alimento. (Asi reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26829 del 9 de marzo de 1998) 4.5 Pais de origen. 4.5.1 Debera indicarse el pais de origen. 4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo pais a una elaboraci6n que cambie su naturaleza, el pais en el que se efectue la elaboraci6n debera considerarse como pais de origen para los fines del etiquetado. 4.6 ldentiflcacion del lote. Cada envase debera lIevar grabada 0 marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicaci6n en clave 0 en lenguaje claro, que permita identificar el lote. Puede usarse la fecha de vencimiento como identificaci6n del lote. 4.7 Marcado de la fecha e instrucciones para la conservaci6n. 4.7.1 Si no esta determinado de otra manera en un reglamento tecnico nacional 0 del Codex Alimentarius, se usara preferentemente el siguiente marcado de la fecha. i) Se declarara la "fecha de duraci6n minima" ii) Esta constara por 10 menos de: el dia y el mes para los productos que tengan una duraci6n minima no superior a tres meses; el mes y el ano para productos que tengan una duraci6n minima de mas de tres meses. Si el mes es diciembre, bastara indicar el ario. iii) La fecha debera declararse con las palabras: "Consumir preferentemente antes del" cuando se indica el dia "Consumir preferentemente antes del final de..." en los dernas, casos. iv) Las palabras prescritas en el apartado (iii) deberan ir acompariadas de: la fecha misma; 0 una referencia al lugar donde aparece la fecha. v) EI dia, mes y ano deberan declararse en orden nurnerico no codificado, con la salvedad de que podra indicarse el mes con letras. vi) No obstante 10 prescrito en la disposici6n 4.7.1 (i), no se requerira la indicaci6n de la fecha de duraci6n minima para: frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan side peladas, cortadas 0 tratadas de otra forma analoqa; vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta; bebidas alcoh61icas que contengan 10% 0 mas de alcohol por volumen; productos de panaderia y pasteleria que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por 10 general dentro de las 24 horas siguientes a su tabricacion: vinagre; sal de calidad alimentaria; azucar solido; productos de confiteria consistentes en azucares aromatizados y coloreados; goma de mascar; productos especfficos que han side eximidos por los Comites sobre Productos, ya sean nacionales 0 del Codex. (Asi reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26829 del 9 de marzo de 1998) 4.7.2 Adernas de la fecha de duracion minima, se indicaran en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservacion del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha. 4.8 Instrucciones para el uso. La etiqueta debera contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitucion, si es el caso, para asegurar una correcta utilizacion del alimento. 5 REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES 5.1 Etiquetado Cuantitativo de los Ingredientes 5.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno 0 mas ingredientes valiosos y caracterizantes, 0 cuando la descripcion del alimento produzca el mismo efecto, se debera declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momenta de la fabricacion. 5.1.2 Asimismo, cuando la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno 0 mas ingredientes, debera declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final. 5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicata , este hecho por si solo, que se Ie conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeria cantidad o solamente como aromatizante, no irnplicara por si sola, que se Ie conceda un relieve especial. 5.2 Alimentos irradiados. 5.2.1 Todo alimento que haya side tratado con radiacion ionizante debera lIevar una declaracion escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. EI uso del simbolo internacional indicativo de que el alimento ha side irradiado, sequn se muestra abajo es facultativo, pero cuando se utilice debera colocarse cerca del nombre del producto. 5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, debera declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. 5.2.3 Cuando mi producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto debera contener una declaracion que indique el tratamiento. 6 EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS A menos que se trate de especias y de hierbas arornaticas, las unidades pequerias en que la superficie mas amplia sea inferior a 10 ern" podran quedar exentas de los requisitos estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al 4.8. 7 ETIQUETADO FACULTATIVO 7.1 En el etiquetado podra presentarse cualquier informacion 0 representacion grafica asi como materia escrita, impresa 0 grafica, siempre que no este en contradiccion con los requisitos obligatorios del presente reglamento, incluidos los referentes a la declaracion de propiedades y al enqario, establecidos en la seccion 3 PRINCIPIOS GENERALES. 7.2 Designaciones de calidad. Cuando se empleen designaciones de calidad, estas deberan ser facilmente comprensibles, y no deberan ser equfvocas 0 enqariosas en forma alguna. 8 PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA 8.1 Generalidades. 8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deberan aplicarse de manera que no se separen del envase. 8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento 0 de cualquier otro reglamento nacional 0 del Codex Alimentarius deberan indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y faciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. 8.1.3 Cuando el envase este cubierto por una envoltura, en esta debera figurar toda la informacion necesaria, 0 la etiqueta aplicada al envase debera poder leerse facilrnente a travez de la envoltura exterior 0 no debera estar oscurecida por esta. 8.1.4 EI nombre y contenido neto del alimento deberan aparecer en un lugar prominente y en el mismo campo de vision. 8.2 Idioma. 8.2.1 Deberan redactarse en idioma espariol, cuando el idioma en que esta redactada la etiqueta original no sea en este idioma, en vez de poner una nueva etiqueta podra emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la informacion obligatoria en el idioma espariol. 8.2.2 Cuando se aplique una nueva etiqueta 0 una etiqueta complementarfa, la informacion obligatoria que se facilite debera reflejar totalmente y con exactitud la informacion que figura en la etiqueta original. 9 CORRESPONDENCIA Este documento es una hornoloqacion de: ITALIA. Cornision del Codex Alimentarius. Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarfas. CODEX STAN 1-1985 (Rev 1-1991) Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos reensados (Norma Mundial). Codex Alimentarius Volumen 1, Roma, APENDICEA (NORMA TIVO) DIRECTRICES GENERALES SOBRE DECLARACION DE PROPIEDADES A.1 FINALIDAD Y PRINCIPIOS GENERALES A. 1.1 Estas directrices tienen por objeto citar ejemplos de declaraciones de propiedades a las que se aplican los siguientes principios: Ninqun alimento se describira ni presentara en una forma que sea falsa equfvoca 0 enqariosa, 0 susceptible de crear una irnpresion erronea respecto de su naturaleza en ninqun aspecto. A. 1.2 En 10 que respecta a los alimentos preenvasados, estas directrices constituyen una arnpliacion de la Seccion 2.1 (Principios Generales) de la Norma general para el etiquetado de los alimentos preenvasados. A. 1.3 La persona que comercialice el alimento debera poder justificar las declaraciones de propiedades hechas en relacion con el mismo. A.2 DEFINICION A efectos de estas directrices, por declaracion de propiedades se entiende cualquier representacion que afirme, sugiera 0 implique que un alimento tiene calidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboracion, cornposicion u otra calidad cualquiera. A.3 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE DEBEN PROHIBIRSE Se prohiben las siguientes declaraciones de propiedades: A.3.1 Declaraciones de propiedades que afirmen que un alimento determinado constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales, excepto en el caso de productos bien definidos, para los cuales existe una norma del nacional 0 del Codex que regula las declaraciones admisibles, 0 en caso de que las autoridades competentes hayan aceptado que el producto es una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales. A.3.2 Declaraciones que impliquen que una alirnentacion equilibrada con alimentos ordinarios no pueden suministrar cantidades suficientes de todos los nutrientes. A.3.3 Declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse. A.3.4 Declaraciones de propiedades sobre la utilidad de un alirnento para prevenir, aliviar, tratar 0 curar una enfermedad, trastorno 0 estado fisioloqico, excepto cuando: a) Cumplan las disposiciones de las normas 0 directrices nacionales 0 del Codex para alimentos para regimenes especiales y se ajusten a los principios establecidos en estas directrices. b) 0 bien, a falta de una norma 0 directriz aplicable del nacional 0 del Codex, esten permitidas por las leyes, del pais. A.3.5 Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre dudas sobre la inocuidad de alimentos similares 0 causar 0 explotar el miedo del consumidor. A.4 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE INDUCEN A ERROR Inducen a error las siguientes declaraciones de propiedades; A.4.1 Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos. A.4.2 Declaraciones de propiedades respecto a practicas correctas de higiene, tales como "genuinidad", "salubridad'*, "sanidad". A.4.3 Declaraciones de propiedades que afirman la naturaleza u origen 0 "bioloqico" de un alimento. A.5 DECLARACIONES DE PROPIEDADES SUJETAS A CONTROL A.5.1 Debera controlarse el uso de las siguientes declaraciones de propiedades; a) Se podra indicar que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial 0 superior gracias a la adicion de nutrientes no medicamentosos, tan solo si dicha adicion ha side hecha fundandose en consideraciones nutricionales. Las indicaciones de este tipo estaran sujetes a la leqislacion que promulguen las autoridades competentes. b) Los terminos "natural" "puro" "fresco" y "casero" cuando se utilicen deberan, , " , estar de acuerdo con las practicas nacionales. EI uso de estos terminos debera estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en A. 3. c) Preparacion ritual 0 religiosa de un alimento, podra declararse siempre que el alimento se ajuste a las exigencias de las autoridades competentes religiosas 0 del ritual. APENDICE B (NORMATIVO) DIRECTRICES SOBRE MARCADO DE LA FECHA DE ALiMENTOS PREENVASADOS PARA usa DE LOS COMITES NACIONALES DE NORMALIZACION DE ALiMENTOS B.1 FINALIDAD DEL MARCADO DE LA FECHA La finalidad del marcado de la fecha es dar a los consumidores una fecha que proporcione informacion sobre la calidad esperada del producto, suponiendo que el alimento haya estado debidamente almacenado. Esto significa que el marcado de la fecha garantiza una calidad aceptable 0 la inocuidad del producto. 8.2 AM81TO DE APLICACION 8.2.1 Tan solo el marcado de la fecha en claro, esto es una fecha clara e inconfundible que el consumidor pueda interpretar correctamente, designada de acuerdo con de las definiciones normalizadas que se dan a continuacion, constituye "Marcado de la Fecha" en el sentido utilizado en estas directrices. 8.2.2 EI mareado de la fecha en codiqo para identificacion del lote 0 cualquier otra finalidad de control no constituye "Marcado de la fecha" en el sentido utilizado en estas directrices. Sin embargo no se excluye el empleo de una fecha en claro, a efectos de control, por ejemplo, para identificacion del lote, pero se debe reconocer que dicha fecha no se calificara como "Marcado de la Fecha" a no ser que haya una identificacion en claro del tipo de "Marcado de la Fecha" que se define especfficamente a continuacion , y que el cornite nacional 0 del Codex pertinente haya acordado que dicho "Marcado de la Fecha" es adecuado para el producto en cuestion. 8.3 DEFINICION DE TIPOS DE MARCADO DE LA FECHA 8.3.1 fecha de fabricaci6n: fecha en que el alimento se convierte en el producto descrito. 8.3.2 fecha de envasado: fecha en que el alimento se coloca en el envase en que se vendera finalmente. Para algunos alimentos estas dos fechas seran identicas, 8.3.3 fecha limite de venta: la fecha limite de venta es la ultima fecha en que se ofrece a la venta al consumidor despues de la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en la casa. 8.3.4 fecha de duraci6n minima ("consumir preferentemente antes de" ): fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiere, expira el periodo durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas calidades especfficas se atribuyen tacita 0 explicitamente al alimento. Sin embargo, despues de esta fecha, el alimento puede ser todavia enteramente satisfactorio. 8.3.5 fecha limite de utilizaci6n (fecha limite de consumo recomendada) (fecha de caducidad): fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina el periodo despues del cual el producto no tendra, probablemente, los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores, despues de esta fecha, el alimento no se considera comercializable. 8.4 INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION 8.4.1 Adernas de la fecha, deberan indicarse todas las condiciones especiales para la conservacion del producto si depende de elias la validez de la fecha. 8.4.2 Siempre que sea posible, las instrucciones de conservacion deberan estar 10 mas cerca posible de la marca que indica la fecha. 8.5 INSTRUCCIONES A LOS COMITES NACIONALES 8.5.1 Basandose en un estudio sobre la naturaleza del alimento, los comites nacionales determinaran el tipo de Marcado de la Fecha. Debera considerarse en primer lugar la fecha de duracion minima. Si en opinion de los Comites esta fecha no es apropiada para el producto en cuestion, dichos Comites deberan elegir entre las dernas posibilidades indicadas en la seccion 8.3. En ultimo termino, pueden decidir que no se necesita ninguna fecha. 8.5.2 Si el cornite nacional decidiera sobre una forma de Marcado de Fecha diferente de la de duracion minima 0, de otro modo, que no es necesaria tal marca de fecha, la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida debe recibir amplia informacion sobre la justificacion. 8.5.3 Si el producto no es duradero en las condiciones ambientales normales se decidira que tipo de instrucciones de almacenamiento y conservacion formaran parte de los requisitos de etiquetado incluidos en las normas. Para asegurar la validez del marcado de fecha que, en este caso depende de la rnanipulacion del producto, se daran tarnbien instrucciones adicionales sobre la rnanipulacion adecuada del producto durante su distribucion (en el contenedor exterior). 8.6 PRESENTACION DEL MARCADO DE LA FECHA EN LAS NORMAS NACIONALES 8.6.1. Cuando el cornite nacional decida incluir en una Norma alguna disposicion sobre la fecha de duracion minima, debera aparecer como sigue: La "fecha de duracion minima" (precedida de la expresion "consumir preferentemente antes de"), se declarara por medio del dia, mes y ario en secuencia nurnerica no codificada, excepto que para los productos con mas de tres meses de duracion, el mes y el ario seran suficientes. EI mes podra indicarse por medio de letras. En el caso de productos que requieran la declaracion de mes y ario solamente, y el mes a indicarse sea diciembre, la expresion puede indicarse asi: "final de (ano de que se trate)". 8.6.2 Cuando un cornite nacional decida incluir una disposicion sobre Marcado de Fecha diferente de durabilidad minima, se declarara por medio del dia, mes y ario, en secuencia nurnerica no codificada, excepto que para productos cuya duracion se estima mas de tres meses, el mes y ario seran suficientes. EI mes podra indicarse por medio de letras en aquellos paises donde tal practica no confunda al consumidor. En el caso de productos que requieran la declaracion de mes y ano solamente, y el mes a indicarse sea diciembre, la expresion puede indicarse asi: "final de ario (ano de que se trate)". Articulo 2°-Permisos del Ministerio de Salud. Deberan indicarse en la etiqueta el nurnero de licencia, codiqo y registro del Ministerio de Salud sequn conforme este 10 determine. Articulo 2 bis. Se permitira el uso de los terminos puro, natural y casero siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Puro: cuando los productos no contengan aditivos 0 sustancias extrarias a su composicion reconocida 0 autorizada. Natural: cuando los productos no hayan side sometidos a alqun proceso que modifique las caracteristicas fisico quimicas autorizadas y reconocida. Casero: cuando los productos hayan side fabricados de una manera artesanal comprobada. (Asi adicionado porel articulo 2° del DE-260829 de 9 de marzo de 1998). Articulo 3°-EI Ministerio de Economia, Industria y Comercio sera, el organismo serialado para dictaminar cualquier asunto relacionado con el presente reglamento en el ambito de sus competencias y en concordancia con 10 dispuesto por la Ley de Prornocion de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento. (Asi Reformado por el articulo 9° del Decreto Ejecutivo N° 31700 del 16 de marzo de 2004) Articulo 4°-Queda prohibido usar con fines propagandisticos y en cualquier medio publicitario, terminos que no correspondan a las caracteristicas y cualidades de los productos alimenticios ni estipularlos en la etiqueta correspondiente. Articulo 5°-Cualquier etiqueta adhesiva que se adicione a un producto, no debera en ninqun caso obstruir la informacion tecnica original. Articulo 6°-De acuerdo con 10 que disponen los articulos 9° y 12 del decreto ejecutivo N 3892-MEIC del 18 de junio de 1974, la norma oficial a que se refiere este decreta es de cumplimiento obligatorio. Articulo r-Cualquier indicacion falsa que pueda dar lugar a engario a traves de la etiqueta 0 en cualquier medio publicitario sera sancionados por las leyes penales como adulteracion 0 fraude, sequn sea el caso. Articulo 8°-Este decreta deroga el decreta N 23870-MEIC publicado en "La Gaceta" N° 3 del 4 de enero de 1995. Articulo 9°-A toda persona que haciendo uso de este reglamento, encuentre razon sustentada para pedir su revision, se Ie solicita notificarlo a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, sin demora, aportando, de ser posible, la informacion correspondiente para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso. Articulo 10.-Seran sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con 10 dispuesto en la presente norma. Articulo 11.-Rige a partir de 30 dias despues de su publicacion en el Diario Oficial. Transitorio unico.-A partir de la publicacion de este decreta se dara un plazo de 30 dias a los interesados para que presenten a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida las etiquetas aprobadas bajo la anterior leqislacion para las correcciones respectivas. A partir de esa fecha las etiquetas aprobadas que no hayan hecho valer sus intereses quedaran anuladas, sin responsabilidad alguna por parte del Estado. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los quince dias del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.